#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “OLIVERA LAURO c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” Reajuste. Ley 24.241. Prestación Universal Básica Universal. Pauta de ajuste. C.F.S.S., Sala II Expte. 2169/2024 Sentencia definitiva 30.04.202n5

🔎 Análisis del fallo con IA

1. Planteo y reclamos del Actor

Fecha de Adquisición del Beneficio

03/09/2022 El actor es beneficiario del régimen general de la Ley 24.241 desde esa fecha, con las modificaciones introducidas por la Ley 27.609.

La particularidad del caso de autos radica en que el actor adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27.609 y que, conforme se observa de las constancias obrantes en la causa, el actor no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009, razón por la cual no se ha ordenado actualizar la PC ni PAP. En esta inteligencia, frente a las previsiones de dicha normativa, en lo que refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), dicha circunstancian impone la necesidad de efectuar un nuevo análisis de similares características al abordado en los precedentes citados ut supra.

Normativa que menciona y lo que reclama

El actor formula un reclamo amplio, cuestionando tanto el haber inicial como la movilidad y la aplicación de topes. Los puntos normativos que menciona son:

1. Actualización de la Prestación Básica Universal (PBU)

Sostiene que ANSES aplicó incorrectamente la actualización prevista por la Ley 24.241, generando una PBU inferior a la que corresponde. Reclama recalcular la PBU con índices salariales reales.

2. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 (tope previsional)

Afirma que el tope es confiscatorio y vulnera el principio de sustitutividad. Solicita que el haber se liquide sin tope.

3. Inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241

El actor sostiene que:

  • El art. 25 (cálculo del haber inicial por promedio actualizado)

  • El art. 26 (actualización de remuneraciones)

son inconstitucionales porque:

  • No actualizan adecuadamente las remuneraciones históricas.

  • Generan un haber inicial inferior al que corresponde.

  • Producen pérdida estructural del haber desde el inicio del beneficio.

Solicita aplicar índices alternativos: ISBIC, RIPTE, IPC.

4. Inconstitucionalidad del art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

Cuestiona la forma de cálculo de la Prestación Compensatoria (PC). Afirma que el mecanismo legal no refleja adecuadamente la historia salarial.

5. Aplicación del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09

Invoca expresamente el párrafo segundo, que establece:

“…cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real del período, deberá integrarse la diferencia…”

Reclama integrar diferencias de movilidad en todos los períodos donde la movilidad legal fue inferior a IPC o RIPTE.

Fallos que menciona

El actor apoya su reclamo en jurisprudencia sobre:

  • Gualtieri (Fallos 340:411) – inconstitucionalidad del art. 25 L. 24.241

  • Elliff – actualización de remuneraciones

  • Badaro – movilidad y pérdida del poder adquisitivo

  • Sánchez – proporcionalidad del haber inicial

  • Quiroga – sustitutividad del haber previsional

2. Planteo y defensas de ANSES

ANSES desarrolla una defensa detallada, abordando cada punto técnico:

A. Haber inicial – Ley 24.241

  • Sostiene que la PBU, PC y PAP fueron correctamente calculadas.

  • Afirma que los arts. 25 y 26 son constitucionales.

  • Rechaza índices alternativos (ISBIC, RIPTE, IPC).

  • Señala que el actor no demuestra error en la actualización de remuneraciones.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Sostiene que el tope es constitucional.

  • Afirma que su aplicación es obligatoria.

  • Señala que el actor no demuestra confiscatoriedad.

C. Art. 14 punto 2 de la Ley 24.241

  • Defiende la fórmula legal de cálculo de la PC.

  • Afirma que el actor no demuestra error en aportes previos a 1994.

D. Movilidad

  • Sostiene que aplicó correctamente la movilidad legal vigente.

  • Rechaza IPC, RIPTE o cualquier índice alternativo.

  • Afirma que la movilidad legal no produjo pérdida del poder adquisitivo.

E. Resolución SSS 6/09

  • Sostiene que el párrafo segundo no es aplicable al caso.

  • Afirma que la resolución no autoriza integrar diferencias fuera de supuestos específicos.

F. Actualización del haber

  • Señala que la actualización aplicada es la prevista por la ley.

  • Rechaza cualquier actualización adicional por inflación.

G. Impuesto a las ganancias

  • Sostiene que el impuesto a las ganancias es ajeno al cálculo del haber previsional.

  • Afirma que no corresponde analizar su impacto en el reajuste.

H. Intereses

  • Señala que no corresponde aplicar intereses porque no existen diferencias a favor del actor.

I. Costas

  • Solicita que las costas se impongan al actor.

3. Decisión del Tribunal / Fallo

La Sala II resuelve:

✔ Revocar parcialmente la sentencia apelada.

La Cámara determina que el fallo de primera instancia contiene errores en el tratamiento de la movilidad y en la evaluación de la pérdida del poder adquisitivo, por lo que corresponde modificar parcialmente lo decidido.

A. Haber inicial

  • Se confirma el cálculo de PBU, PC y PAP realizado por ANSES.

  • No se declara la inconstitucionalidad de los arts. 25, 26 y 14 de la Ley 24.241.

B. Tope del art. 9 de la Ley 24.463

  • Se mantiene la aplicación del tope previsional.

  • No se declara su inconstitucionalidad.

C. Movilidad – Integración de diferencias

La Sala hace lugar parcialmente al reclamo:

  • Reconoce que en determinados períodos la movilidad legal fue inferior a la variación salarial real, generando pérdida del poder adquisitivo.

  • Ordena integrar diferencias de movilidad conforme el párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

La integración se realizará en la etapa de ejecución.

D. Ley 27.609 – Inconstitucionalidad (DIFERIDA)

La Cámara dispone:

✔ Se difiere el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución.

E. Precedente “Villanustre” (DIFERIDO)

La Cámara también dispone:

✔ Se difiere la aplicación del precedente “Villanustre” para la etapa de ejecución.

F. Retroactivos e intereses

  • Se ordena liquidar retroactivos derivados de las diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

G. Costas

  • Por su orden, dado el resultado parcialmente favorable para ambas partes.

4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

A. Haber inicial

  • No se recalcula.

  • No se aplican índices alternativos.

  • Se mantiene el tope del art. 9 L. 24.463.

B. Movilidad

  • Se integran diferencias cuando la movilidad legal resulte inferior a la variación salarial real.

  • Se aplica el criterio del párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09.

  • La discusión sobre Ley 27.609 y “Villanustre” se resuelve en ejecución.

C. Retroactivos

  • Se liquidan diferencias de movilidad.

  • Intereses: tasa pasiva BCRA.

D. Costas

  • Por su orden.

Síntesis operativa:

  • Revoca parcialmente la sentencia.

  • No toca el haber inicial.

  • No declara inconstitucionalidad de 24.241 ni 24.463.

  • Sí reconoce pérdida del poder adquisitivo por movilidad insuficiente.

  • Ordena integrar diferencias conforme SSS 6/09.

  • Difiere Ley 27.609 y “Villanustre” para ejecución.

 


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#SeguridadSocial Normativa ANSES RESOLUCIÓN 284/2026 (SIPA) Haberes mínimos y máximos Actualización de PBU PUAM 10/2026 - B.O. 23/09/2026

Se establecen los montos mínimos y máximos de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), vigentes a partir del mes de JULIO de 2026, dispuestos de conformidad con las previsiones de los arts. 8 y 9 de la ley 26.417 y 2 del Decreto 274/2024, en $435.748,51 y $2.932.174,85, respectivamente.






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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 284/2026
RESOL-2026-284-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-88626745- -ANSES-DGDPYN#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 274 de fecha 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH de fecha 10 de agosto de 2026; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que a su vez, dicho decreto dispone que, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, la primera actualización se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través del Informe N° IF-2026-88275501-ANSES-DESS#ANSES, se efectuó el cálculo de la movilidad a considerar para el mes de octubre de 2026, en función de los datos publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), resultando éste del UNO CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,66%).

Que por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de octubre de 2026 relativos a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor, correspondiente a agosto de 2026.

Que por su parte, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, e Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de septiembre de 2026 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de octubre de 2026.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 162/26.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($435.748,51).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de octubre de 2026, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.932.174,85).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($146.759,98) y PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($4.769.631,49), respectivamente, a partir del período devengado octubre de 2026.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCO CENTAVOS ($199.335,05).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de octubre de 2026, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($348.598,81).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de septiembre de 2026 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de octubre de 2026, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a), de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Disposición N° DI-2026-10-APN-SSSS#MCH, de fecha 10 de agosto de 2026, y contenidos en el Informe N° IF-2026-73017425-APN-DNPSS#MCH, de fecha 29 de julio de 2026, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General de Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Guillermo Héctor Arancibia

e. 23/09/2026 N° 69365/26 v. 23/09/2026

Fecha de publicación 23/09/2026



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2017 “GONZALEZ HUMBERTO RAUL Y OTROS c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal militar y civil de la FFAA y de Seguridad” Movilidad del régimen especial militar/policial C.F.S.S., Sala II Expte. 116786/2017 Sentencia definitiva 17.09.2021

🔎 Análisis del fallo con IA


1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal retirado del ámbito militar / fuerzas de seguridad— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del mismo universo (militares, fuerzas de seguridad, personal policial federal).

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que la Caja aplicó criterios que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo, conforme la doctrina consolidada de la Corte sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que, según los actores, no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • La Caja aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial.

El documento señala que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen militar/policial.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Caja de Retiros / ANSES)

La Caja sostiene:

  • Que el régimen especial de retiros y jubilaciones de la Policía Federal fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron que exista un derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató adecuadamente los agravios vinculados a la igualdad de trato dentro del régimen especial.

  • No analizó precedentes obligatorios sobre movilidad militar/policial.

  • La sentencia carece de fundamentación suficiente.

3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.
✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del mismo régimen especial.
✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo.
✔ A la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales, simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas arma-das y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

Fundamentos:

  • El régimen militar/policial es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • La Caja no puede aplicar criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial militar/policial, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por la Caja.

B. Determinación del haber reajustado

La Caja deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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