Ley 24714. Asignaciones Familiares

Ley 24714. Asignaciones Familiares

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen

sanc. 02/10/1996; promul. 16/10/1996; publ. 18/10/1996

(*) Notas anteriores sobre vigencia: Derogada por decreto 1382/2001 , posteriormente el decreto 1604/2001 dispuso: "Restitúyese, desde la fecha de su derogación, la vigencia del art. 89 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la ley 24714 , con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el párr. 3 del art. 26 del decreto 1382/2001, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas".

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 1 (*)) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 2.– Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3.– (Texto según decreto 368/2004, art. 1 ) (*) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (**).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil con un centavo ($ 3000,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos dos mil seiscientos ($ 2600)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725)”.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (*) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

(*) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil trescientos setenta y cinco ($ 2375)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Quedan excluidos del beneficio previsto en el art. 1 inc. c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Párrafo incorporado por decreto 1602/2009, art. 2 (*)).

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 3.- (Texto originario) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1500.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca, o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy, o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza, en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser superior a $ 1800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

Art. 4.– (Texto según decreto 368/2004, art. 2 ) (*) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241, arts. 6 y 9 ) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC)

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Art. 4.- (Texto originario) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24241 arts. 6 y 9 ), con excepción de las horas extras (*). Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) Texto agregado por ley 25231 .

Art. 5.– Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las que correspondan al inc. a) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. (*) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el decreto 2609/1993 , y sus modificatorios decretos 372/1995 , 292/1995 y 492/1995 , los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

(*) El art. 1 del decreto 1123/1999 establece: "Exímese del pago de la contribución prevista en el pto. 1 del inc. a) del art. 5 de la ley 24714, que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la ley 24521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24557 , sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 3 (*)) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el decreto 897/2007 y modificatorios.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 6.– Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) (Texto según ley 25231, art. 2 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general, básica y polimodal.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

i) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 4 (*)) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 7.– La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8.– La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431, art. 2 .

Art. 9.– La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10.– La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (*)

(*) Texto según ley 25231, art. 3 ; texto anterior: “Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial”.

Art. 11.– La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12.– La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Art. 13.– La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Art. 14.– La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Art. 14 bis.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 5 (*)) La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24714 , modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco (5) menores.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 14 ter.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 6 (*)) Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la ley 22431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los cuatro (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los cinco (5) años de edad y hasta los dieciocho (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 15.– Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) (Incorporado por decreto 256/1998, art. 1 ) (*) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

(*) Ver además art. 2 del decreto 256/1998.

Art. 16.– La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Art. 17.– Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los arts. 7 y 8 de esta ley.

Art. 18.– (Texto según decreto 1388/2010, art. 1 (*))

(*) El art. 1 del decreto 1388/2010 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto”.

El art. 2 del decreto 1388/2010 establece: “El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Art. 18.- (Texto según decreto 1729/2009, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1729/2009 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1729/2009 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009”.

(**) El art. 7 del decreto 1602/2009 establece: “Incorpórase como inc. k) del art. 18 de la ley 24714 y sus modificatorios:

“inc. k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda.

El ochenta por ciento (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

El restante veinte por ciento (20 %) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argentina percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de cinco (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio”.

El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes);

Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamento Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (Texto según decreto 1591/2008, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1591/2008 establece: “Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la ley 24714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1591/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las asignaciones familiares que se devenguen a partir del mes de septiembre de 2008”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos de Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamente Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia de Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca); Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi (Jujuy); Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano en Salta).

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el País a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro , Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (*) (Texto originario) Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(*) El art. 4 del decreto 1345/2007 establece: “Acorde con lo establecido en el último párrafo del art. 18 de la ley 24714, la cuantía y rangos de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de dicha ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente decreto”.

a) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

a) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) hasta los topes fijados en el art. 3 .

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45 y $ 30 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

a) (Texto originario) Asignación por hijo: La suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

b) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un VEINTE POR CIENTO (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley n. 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240, $ 180 y $ 120 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

b) (Texto originario) Asignación por hijo con discapacidad: La suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500, inclusive.

c) Asignación prenatal: Una suma igual a la de asignación por hijo.

d) (Texto según ley 25231, art. 4 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: La suma de $ 170 (*).

(*) Texto según decreto 337/2008, art. 1 ; texto según ley 25231 : “$ 130”. El art. 5 del decreto 337/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo”.

Por montos específicos en provincias y localidades: ver arts. 3 y 4 del decreto 337/2008.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: La suma de $ 130.-

e) Asignación por maternidad: La suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la presente ley.

f) (*) Asignación por nacimiento: La suma de $ 200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

g) (*) Asignación por adopción: La suma de $ 1.200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

h) (*) Asignación por matrimonio: La suma de $ 300.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

i) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos sesenta ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

i) (*) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (**)) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: La suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

(*) El art. 8 del decreto 33/2007 establece: “lncreméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de la Asignación Familiar prevista en el art. 18 , inc. i) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”.

i) (Texto originario) Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: La suma de $ 15.

j) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cien ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

j) (Texto según decreto 1199/2004, art. 5 ) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) (*) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) e inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45,$ 30 y $ 60 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 1199/2004, art. 5 : “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”

j.2) (*) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240,$ 180,$ 120 y $ 240 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”.

j) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004”.

j) (Texto originario) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del S.I.J.P.: Una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725) se eleva a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01) (*). (Párrafo según decreto 368/2004, art. 4 (**)).

(*)Texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 33/2007, art. 3 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”. Texto según decreto 1134/2005, art. 3 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”. Texto según decreto 368/2004, art. 4 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Para los trabajadores a que hace mención el párr. 2 del art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996. (Párrafo originario).

Art. 19.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo según decreto 368/2004, art. 5 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación económico-social de las distintas zonas. (Párrafo originario).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter ad honorem, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 (*).

(*) Texto observado por decreto 1165/1996, art. 1 .

Anualmente la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

Art. 20.– Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21.– Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22.– A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23.– Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24.– Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25.– Derógase la ley 18017 y sus modificatorias, y los decretos 770/1996 , 771/1996 , 991/1996 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Estrada - Piuzzi

NORMAS CITADAS:Normas Citadas: L 18017: ALJA 1969-A-131 - L 22431: LA 1981-A-202 - L 24241: LA 1993-C-3023 - L 24557: LA 1995-C-3104 - D 292/1995: LA 1995-B-1786 - D 372/1995: LA 1995-A-209 - D 492/1995: LA 1995-C-3214 - D 770/1996: LA 1996-B-1916 - D 771/1996: LA 1996-B-1918 - D 991/1996: LA 1996-C-3384 - D 2609/1993: LA 1993-C-3351.

Jurisprudencia - V., H. H. v. ANSeS -Movilidad

Seguridad social. Previsión social (régimen leyes 18.037 y 18.038). Trabajadores en relación de dependencia. Haber de las prestaciones. Movilidad. Medida cautelar. Procedencia

V., H. H. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

Buenos Aires, marzo 2 de 2011.

Reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "V., H. H. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ incidente"; se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Nora C. Dorado, dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio que interpone la demandada contra el proveído de fs. 79, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto atento no haberse cumplido con lo normado por el art. 250, inc. 2, del CPCCN.

En su presentación de fs. 79, el recurrente sostiene que cumplió con la carga que prevé la normativa en cuestión en fecha 04/05/2010, y que lo hizo en término por considerar que el plazo de intimación debe computarse desde la providencia del 20/04/2010, de la que se notifica el 27/04/2010, atento que el expediente no se encontraba en letra, corriendo el plazo hábil para acompañar las copias, a partir del 28/04/2010, venciendo el mismo el 05/05/2010.

El art. 250, inc. 2, del CPCCN dispone: "... se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo...".

Surge de autos, que si bien el juez a quo concedió el recurso el 26/03/2010, intimó en dos oportunidades más al apelante para que acreditara dicho extremo, saneando de tal manera, el incumplimiento originario. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo incoado por la demandada, según el cual, el plazo de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 250, inc. 2, del CPCCN, debe comenzar a correr desde la última intimación cursada (esto es, la de fecha 20/4/10), que según los dichos del apelante, se extendió 28/4, atento las notas cursadas en el libro de notas del juzgado, atento la ausencia de la causa de su casillero. Como respecto de esta afirmación, providencia de fs. 82, nada dice, así como tampoco el titular de autos, la tendré por cierta, haciendo en consecuencia lugar al planteo de fs. 80/1, revocando la providencia de fs. 79, y teniendo por presentado en término, las copias para la formación del incidente finalmente elevado, adentrándome en razón de ello a la resolución de los obrados.

En lo que hace al fondo de la cuestión, surge de autos que la demandada se agravia de la resolución de fs. 56/59, por la que se hace lugar a la pretensión cautelar de reajuste del haber del titular de autos con sustento en el precedente del Alto Tribunal "Badaro, Adolfo" (CSJN, Sent. del 26/11/07), sostiene al respecto, que no se dan los presupuestos básicos exigidos por el art. 230 del CPCCN para la procedencia de la misma.

Si bien, me he expedido en casos análogos a los de autos, por la improcedencia de la pretensión incoada, (conf: "Capa, Néstor F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios", Sent. Interl. n. 72714, del 16/10/2009", "Márquez, Alfredo J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ incidente"), dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece mieloma múltiple (cáncer de medula ósea) que afecta las cédulas plasmáticas- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada, máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado.

En igual sentido, se ha expedido la Sala III, en autos: "Collingham, Dionisio F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios", Sent. Inter. n. 113701 del 6/10/10.

Por lo expuesto entiendo corresponde confirmar la resolución apelada.

Los Doctores Emilio L. Fernández y Luis R. Herrero dijeron:

Adherimos a la solución propiciada por el vocal preopinante, en tanto la cautelar ordenada por el juez de grado, coincide con el criterio desarrollado por los suscriptos en diversos precedentes, entre ellos: "Capa, Néstor F. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios" (Expte. n. 45.666/08), fallada el 16 de octubre de 2009 (Sent. Int. n. 72.714).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal Resuelve:

Confirmar la resolución recurrida.

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.– Emilio L. Fernández.– Nora C. Dorado.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).

Jurisprudencia - Saravia, Luis A. v. ANSeS - Jueces. Seguridad social. Regímenes especiales

Seguridad social. Previsión social (régimen leyes 18.037 y 18.038). Regímenes especiales. Regímenes particulares. Magistrados judiciales. Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional. Movilidad. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia

Saravia, Luis A. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 1

Buenos Aires, marzo 15 de 2011.

Vistos:

I.- Contra la sentencia de fs. 49/52, que se hizo lugar a 12 excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Salta y ordenó al organismo previsional recalcular el haber del actor de conformidad con las pautas que fija, dedujo recurso de apelación la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-.

Cuestiona que el sentenciante haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Respecto de ello, afirma que de la cláusula tercera del convenio de Transferencia aprobado por la ley 6818, surge que el Estado Nacional se hace cargo de pagar a los beneficiarios del sistema transferido, y respetar sus derechos, aunque de acuerdo a los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes nacionales 24241 y 24463. Argumenta también sobre diversas cláusulas de la normativa de marras que entiende aplicables en su favor.

El segundo agravio de la demandada se centra en el hecho de que en la instancia de grado se ordenó el reajuste del haber jubilatorio. En efecto, sostiene que se hizo caso omiso al mencionado convenio y a la legislación vigente en la materia. Finalmente, cita jurisprudencia que entiende aplicable y solicita se revoque el fallo apelado.

II.- En orden al agravie; referente a la excepción de legitimación pasiva de la Prov. de Salta, esta Sala resolvió en autos "Maurizzio, Rosa J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y otro s/ reajustes varios", Expte. n. 34.576/2006, S.I. 69.393 del 13/6/2007 que "En atención a la naturaleza de los derechos debatidos y a que se encuentran cumplidos los presupuestos subjetivos, corresponde rechazar la falta de legitimación para obrar opuesta por la Provincia de Salta; máxime teniendo en cuenta que el propio Convenio de Transferencia dispuso que la Provincia mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución y aquellos que se inicien con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de transferencia, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumirá las condenas que en los mismos pudieran dictarse... (cláusula décimo cuarta)".

Asimismo, cabe citar también la cláusula decimosexta del convenio antes citado en cuanto dispone que "la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente Convenio, o por aquellos que se consideren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro en tanto consideren perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución de este Convenio y especialmente a los vinculados con excesos en relación con los topes estipulados en la legislación nacional".

En consecuencia, corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el estado provincial, y revocar, en dicho punto, la resolución apelada.

Idéntico criterio ha adoptado la Sala III del fuero en autos "Pérez, Nelly R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios", sent. del 4/02/2009, en donde sostuvo que "La claridad de la cláusula 16 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Pcia. de Salta al Estado Nacional demuestra la improcedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la referida provincia. Ello así, más allá de la solución a que se arribe respecto de la cuestión de fondo".

III.- Surge de autos que el actor promovió demanda por reajuste del haber jubilatorio, y que solicita se liquide la prestación con el 82% móvil sobre la remuneración actual de los cargos que ocupó.

De las actuaciones administrativas, surge que obtuvo la jubilación ordinaria al amparo de la ley 6335 –art. 38- y ley 6396 –art. 1-, y que dicho beneficio fue determinado promediando los cargos de Presidente del Banco Provincial, desde el 6-11-84 al 10-4-85; Ministro de Gobierno, desempeñado desde el 14-4-87 al 23-11-87 y siendo el último desempeñado el de Presidente de la Corte, desde el 18-12-87 hasta la fecha del cese (ver fs. 16 y 18/19 del exp. adm. 19.310 que corre por cuerda).

La norma por la que el titular obtuvo su beneficio establecía que el haber mensual de la prestación sería equivalente al 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo que motivó el beneficio (ver art. 38 punto 6) de la ley 6335 de la Prov. de Salta).

Ahora bien, el Convenio suscripto por la Prov. de Salta y el Estado Nacional el 29/12/1995 (aprobado por ley 6818 de la Prov. de Salta del 4/1/96) estipuló que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las leyes nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463 o los textos legales que pudieran sustituirlos (ver cláusula primera).

Asimismo, en la cláusula tercera se estableció que "Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional señalada. Las prestaciones asumidas en estas condiciones y sus montos serán asumidas por el Estado Nacional, desligadas de la causa que les dio origen. La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra deu sus disposiciones".

Con posterioridad, el 3 de setiembre del 2009, se aprobó por ley provincial 7582 e Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional donde en su cláusula primera se dispuso que "los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en el anexo único integrante de la presente Acta Complementaria –entre los que se encuentra el cargo desempeñado por el acto podrán obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018, y los que se señalan en la presente...".

Por otro lado, la cláusula cuarta determinó que "quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la ley 24241, que acrediten las condiciones estipuladas por arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni invocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación del beneficio, sin que ello genere derecho a percibir diferencias haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que correspondan.

Por lo expuesto, siendo que el último cargo desempañado por el actor fue el de Presidente de la Corte de Justicia de la Prov. de Salta, que fuera considerado en proporción correspondiente al tiempo desempeñado, corresponde confirmar la sentencia apelada con los alcances que surgen del Acta Complementaria.

Por ello, y oído el dictamen del Sr. Fiscal General, este Tribunal, Resuelve:

I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Prov. de Salta.

II.- Confirmar la movilidad dispuesta con los alcances que surgen de los considerandos precedentes.

III.- Costas por su orden (cfr. art. 21 de la ley 24463).

Regístrese, notifíquese y remítase.– Lilia Maffei de Borghi.– Bernabé L. Chirinos.– Victoria P. Pérez Tognola.

Jurisprudencia - Bianchi, Oscar A. y otros v. ANSeS- Jueces. Seguridad social. Regímenes especiales

Jueces. Seguridad social. Regímenes especiales. Jubilación. Regímenes provinciales. Cajas transferidas. Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de San Luis al Estado Nacional. Movilidad

Bianchi, Oscar A. y otros v. ANSeS
Corte Suprema de Justicia de la Nación
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA NACION:
La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, confirmó el rechazó del amparo promovido contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objetivo de obtener la recomposición de los haberes previsionales de los actores afectados por la devaluación resultante del abandono del régimen de la ley n° 23.982. Para así decidir, en sustancia, argumentó que los interesados -beneficiarios directos o derivados en virtud del desempeño en la magistratura provincial de San Luis- pretenden una intangibilidad propia del haber de retiro y sin relación con el de actividad, ignorando que aquella garantía remite a una proporcionalidad con el salario de los jueces activos (que no se ha visto acrecentado en este supuesto); sin que obste a lo argüido la transferencia del régimen jubilatorio local a la Nación dado que no puede inferirse de tal extremo una equiparación de los jueces provinciales a los nacionales que generalice el aumento conferido por la Acordada CSJN n° 41/04 (cf. fs. 62/63 y 86/90).
Contra dicha decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado y denegado (cf. fs. 108/132, 147/154 y 155), dando origen a la presente queja (fs. 33/37 y 42/43 del cuaderno respectivo).
La quejosa, en suma, basada en las garantías de los artículos 5, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional y en los precedentes, entre otros, de Fallos: 311:268 y 458 (“Bonorino Peró”); 324:1177 (“Gaibisso”); 329:385 (“Chiara Díaz”); 329:1092 (“Gutiérrez”); y 329:3089 y 330:4866 (“Badaro”), alega que la sentencia deviene contradictoria al asentir, por un lado, a la garantía de la intangibilidad, y, por el otro, a su desconocimiento, so pretexto del respeto a la proporcionalidad de los haberes de los jueces activos. Invoca la Acordada CSJN n° 41/04 como evidencia del envilecimiento del signo monetario, al tiempo que responsabiliza al Estado Nacional por omitir la pertinente actualización, con énfasis en que se reconocieron los derechos adquiridos de los actores al celebrarse el convenio de transferencia del sistema previsional.
En similar orden reprocha que, infundadamente, el fallo subordine el derecho de los actores a los avatares retributivos de los jueces en actividad, estableciendo una suerte de subsidiaridad carente de toda apoyatura legal y lógica, desde que, por la mencionada vía, se confunde intangibilidad con movilidad. Agrega que la proporcionalidad de las retribuciones de activos y pasivos es irrelevante para la solución del caso, dado que ella no garantiza el respeto a la intangibilidad; máxime, cuando la Provincia transfirió -por convenio- la facultad legisferante en materia previsional a la Nación y ésta nada estableció al respecto; a lo que se añade que el grado del nivel de vida jubilatorio de cada beneficiario se determina por el valor de su haber inicial.
Alega más tarde que la jurisprudencia relativa a la garantía de la intangibilidad, reinterpretada a la luz de la veda indexatoria y de la noción de “contenido mínimo”, concierne a la magistratura -activa y pasiva- de todo el país, sin excepciones; y que desde la fecha de firma del “Convenio de Transferencia” -septiembre/96- hasta la de promoción de la demanda -febrero/05-, no medió incremento alguno de los salarios, tal como lo reconoció la accionada, pese al abandono del “Régimen de Convertibilidad”, el incremento inflacionario y el deterioro público, notorio y sustantivo de los haberes. Cita, asimismo, las Acordadas CSJN n° 13/06 y 9/07, al tiempo que acusa una inteligencia de la garantía de intangibilidad opuesta al artículo 16 de la Constitución Nacional (v. fs. 108/32 del principal y fs. 33/37 y 42/43 del cuaderno de queja).
Previo a todo, compete señalar que la actora -el 07/02/05- promovió demanda de amparo con el fin de lograr la recomposición de los haberes previsionales afectados por la devaluación de la moneda y el proceso inflacionario (fs. 4/10 y 36), justipreciando el deterioro del poder adquisitivo, primero, en alrededor de un 30% (v. fs. 9vta.) y, más tarde, en cerca del 50% (fs. 43vta. de la queja).
La accionada, por su parte, tras reiterar que las remuneraciones de los jueces provinciales no sufrieron ningún aumento, hizo hincapié en que los eventuales incrementos a los magistrados en actividad no se trasladan automáticamente a los pasivos, habida cuenta la transferencia del sistema jubilatorio provincial a la Nación y lo previsto en el convenio y las leyes respectivas (fs. 46/50).
Ha reiterado ese Alto Cuerpo que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de independencia del Poder Judicial y la esencia republicana de gobierno requiere que no pueda ser soslayada por las provincias, entendiéndose afectada cuando se constata un ostensible deterioro, temporalmente dilatado, de los ingresos de los magistrados, en actividad o retiro, respecto de lo que resulta razonable (cfr. Fallos 307:2174; 311:460; 313:344, 1371; 314:749, 760, 881; 315:2386; 316:2379, 2747; 322:752; 324:1177; 329:385; entre varios más).
Ha expresado, por otra parte, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a conseguir los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y garantiza la movilidad de las jubilaciones, dejando abierta a la reglamentación -necesaria y razonable- la forma de hacerla efectiva (v. Fallos: 313:560; 326:1436; 329:3089; 330:4866; y S.C. R. n° 400, L. XLIII; “Rey, Juan c/ ANSES”, pronunciamiento del 28/05/08; etc.); así como también, que procede el reajuste de los haberes, en los casos de pérdida real del significado económico del beneficio no imputable a su titular, con el fin de impedir que se frustre su finalidad alimentaria y se comprometa la justicia, la propiedad y la movilidad de las prestaciones consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Carta Magna (doctrina de Fallos: 296:228; 300:571; 303:984; 304:101, 387; 305:455, 1893; 307:1948, 2366; 310:1884; 328: 1602; etc.).
En ese contexto y atendiendo a la substancia de la pretensión y a su finalidad última, a las que debe estarse en esta materia con arreglo a Fallos: 313:560; 326:1436; entre otros, corresponde decir que el pronunciamiento de la Cámara no se sustenta conforme es menester, toda vez que, como ha sido expresado, la elección de un régimen que de derecho o de hecho congele -según se afirma en el sublite- los haberes de jubilación y pensión por un término incierto configura un claro apartamiento de lo preceptuado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (v. Fallos: 300:571).
Y es que, sin perjuicio de coincidir los litigantes en que las remuneraciones de los jueces en actividad de la Provincia no conocieron reajuste durante el período de que se trata, lo cierto es que la reclamación de la actora postula, en suma, que se ha visto vulnerada la sustancia económica de los beneficios previsionales por la ausencia de una recomposición salarial que se haga cargo suficientemente de la devaluación monetaria y de la inflación, y tal planteo no ha sido, en rigor, considerado por la Juzgadora, sin proporcionar las razones que justifiquen tal proceder.
En esas condiciones, entiendo que le asiste razón a la recurrente y que el fallo debe invalidarse, sin que ello importe anticipar un criterio en torno a la solución que incumba adoptar sobre el fondo del asunto.
Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2009.– Marta A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, marzo 2 de 2011.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bianchi, Oscar Alberto y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los actores, jueces jubilados y pensionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, invocando el convenio de transferencia del sistema local de previsión social al ámbito nacional, promovieron demanda de amparo contra la ANSeS y el Estado con el objeto de obtener una recomposición de sus haberes, que estimaron significativamente afectados a partir del abandono del régimen de convertibilidad y consiguiente devaluación monetaria.
2º) Que, a tal fin, señalaron que desde aquel momento sus prestaciones se mantuvieron sin ajustes y que la omisión estatal de actualizarlas a niveles razonables al tiempo de presentar la demanda a comienzos de 2005, vulneraba la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional; asimismo, como evidencia del envilecimiento de las retribuciones y antecedente de la corrección solicitada, invocaron el incremento del 30% en los sueldos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación reconocido por este Tribunal a partir del 1º de octubre de 2004 (conf. acordada 41/2004, voto de la mayoría y fundamentos del voto del juez Fayt).
3º) Que al contestar el informe contemplado por el art. 8º de la ley 16.986, la ANSeS negó que existiese lesión de derechos constitucionales y que correspondiese actualizar las jubilaciones; alegó que los jueces de la provincia no habían recibido aumentos salariales en el período en cuestión y que aun en el supuesto de concederse una mejora, no debía ser trasladada a los haberes de pasividad por resultar de aplicación el convenio sobre traspaso previsional y adhesión al régimen de movilidad de la ley 24.463.
4º) Que el juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo hincapié en que la incolumidad de la retribución de los magistrados judiciales alcanzaba a las prestaciones de retiro de los actores (conf. doctrina “Gaibisso”, Fallos: 324:1177), mas consideró que dicha prerrogativa sólo les aseguraba un haber proporcional al de los magistrados que continuaban en idénticas funciones en el ámbito provincial.
5º) Que en tal entendimiento y tras recalcarse en la sentencia que la intangibilidad perdía sustento constitucional si se desligaba el haber de retiro del sueldo de actividad, la alzada afirmó que la absorción del régimen local de jubilaciones por la Nación no podía ser interpretada como una equiparación de los jueces provinciales con los nacionales que justificase generalizar el incremento salarial otorgado por la referida acordada 41/2004.
6º) Que contra dicho pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. Sostienen que con fundamentos contradictorios el a quo terminó por desconocer los principios constitucionales de igualdad e intangibilidad y que es de aplicación la jurisprudencia de este Tribunal que interpretó los alcances de la irreductibilidad de las compensaciones judiciales coexistiendo una prohibición legal de utilizar mecanismos de actualización automática (conf. arts. 5, 16, 31 y 110 de la Constitución Nacional; casos “Gaibisso” citado y “Chiara Díaz”, Fallos: 329:385).
7º) Que los recurrentes afirman también que el fallo confunde intangibilidad con movilidad y que no existe norma que autorice a subordinar un ajuste de sus haberes a la situación de los jueces en actividad, aparte de que alegan que dicha relación es irrelevante desde que la Provincia de San Luis delegó en la Nación la potestad de legislar en materia previsional y el Congreso nada dispuso a pesar del deterioro de las retribuciones que soportaban los magistrados -en funciones y jubilados- de aquel ámbito.
8º) Que el remedio federal es formalmente procedente en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, toda vez que se encuentran controvertidos la inteligencia y los alcances del principio de irreductibilidad de las compensaciones judiciales establecido por el art. 110 de la Constitución Nacional y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que los apelantes han fundado en dicha cláusula.
A ello debe añadirse que por haberse alegado omisión de los poderes del Estado en recomponer el haber de los beneficios que fueron objeto del correspondiente convenio de transferencia previsional, la cuestión debatida está íntimamente vinculada con la interpretación y aplicación del derecho a la movilidad instituido por el art. 14 bis de la Ley Fundamental y su reglamentación por las leyes nacionales a que remite aquel instrumento.
9º) Que el art. 110 de la Constitución dispone, en lo pertinente, que los jueces de la Nación “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones”. Al respecto, esta Corte ha señalado invariablemente que la intangibilidad de las retribuciones de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 311:460; 313:344; 314:760 y 881; 322:752; 324:3219; 330:3109).
Dicha prerrogativa no consagra, pues, un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los jueces, sino el resguardo de su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales.
10) Que el valor institucional de dicha garantía fue enfatizado por el Tribunal al hacerla extensiva a los jueces jubilados. Sobre el punto es preciso reiterar que la independencia del Poder Judicial no estaría asegurada si no se tutelara el haber de retiro de los magistrados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (doctrina de Fallos: 315:2379; 322:752; 324:1177; 329:872; 330:2274).
11) Que, en tal sentido, se ha dicho en el mencionado precedente “Gaibisso” que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviviente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad para el retiro o jubilación), cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la previsión constitucional de incolumidad de las compensaciones.
12) Que establecido el sentido último de tal prerrogativa constitucional, y como la cámara reconoció que ese principio se extiende a los jueces jubilados del orden provincial, ha de afirmarse que la intangibilidad de sus compensaciones no puede ser condicionada por el sueldo que perciban sus pares en actividad, según se interpretó en la sentencia apelada, máxime cuando el régimen de movilidad que se les ha aplicado no contempla una correlación entre una y otra clase de haberes y cuando de aquel condicionamiento sólo resulta una negación del derecho que se pretendió garantizar.
13) Que la Constitución Nacional consagra el derecho de los magistrados judiciales a la referida inmunidad salarial y exige paralelamente en el art. 14 bis que las jubilaciones y pensiones sean móviles y que sean otorgadas con carácter de integral e irrenunciable. Esas disposiciones han de ser coordinadas respetando la unidad sistemática de la Ley Fundamental y sin perder de vista la índole alimentaria de todo beneficio previsional (causa “Sánchez”, Fallos: 328:1602 y 2833).
La inconsecuencia o falta de previsión no se supone en el constituyente y por ello debe evitarse darles un sentido que las ponga en pugna y adoptarse como verdadero el que mejor las concilie y deje con valor y efecto.
14) Que con tales pautas se impone destacar que, lejos de existir interferencia u oposición, las cláusulas constitucionales de que se trata son complementarias y convergentes en proteger la retribución, y para integrarlas y conferirles la plenitud de su valor, este Tribunal entiende que, bajo pretexto de respetar la regla de proporcionalidad con las remuneraciones de actividad, no es válido declinar la tutela que persiguen los magistrados sobre sus haberes previsionales, aunque de ello resulten transitoriamente montos dispares respecto de aquéllas.
15) Que ello es así pues aun cuando sobrepasa el marco jurisdiccional de esta causa considerar el mérito, acierto o conveniencia de las medidas adoptadas por la provincia para mantener la intangibilidad de los salarios de sus jueces en actividad, es función de esta Corte revisar, en el caso y para el caso, si la ausencia de ajustes en el monto de las jubilaciones y pensiones que, por vía del correspondiente convenio, fueron transferidas a la órbita del Estado Nacional, ha comprometido a partir del año 2002 el derecho constitucional que invocan los recurrentes; y en la hipótesis de haberse verificado ese supuesto, restablecer el imperio de la Ley Fundamental.
16) Que la circunstancia de que los jueces estaduales no hubiesen recibido un aumento salarial, no equivale a decir que los actores estuviesen a salvo del avasallamiento de sus prerrogativas constitucionales, como parece haber entendido el a quo, ni puede obstar al reajuste reclamado en la medida en que sea necesario para mantener un adecuado nivel de sus compensaciones; de otro modo, se consagraría una grave lesión al derecho de defensa en juicio y la garantía de intangibilidad quedaría aniquilada. Tiene dicho este Tribunal que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo (Fallos: 326:2868).
17) Que la transferencia del régimen de jubilaciones de la Provincia de San Luis determinó la incorporación de los magistrados y de las autoridades superiores, funcionarios y empleados de los tres poderes estaduales al sistema de las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias; la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y el compromiso de la provincia de abstenerse de establecer nuevos regímenes generales o especiales en la materia; significó también el abandono de la regla que aseguraba a los beneficiarios una relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad del ámbito local y su sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las normas nacionales mencionadas (conf. cláusulas primera, segunda, tercera, quinta y decimosexta del convenio, ratificado por la ley provincial 5089 y decreto nacional 63/97).
18) Que los planteos de los recurrentes sobre tales aspectos, que se centran en impugnar la omisión del Estado Nacional de actualizar los beneficios que por el convenio quedaron bajo su directa responsabilidad, a partir del abandono del régimen de convertibilidad, deben ser atendidos. Más allá de la evolución del sueldo individual de los jueces en la provincia, es indudable que desde aquel momento se produjeron importantes variaciones en las condiciones en que se desarrollaba la economía en el país, variaciones que se vieron reflejadas en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para evaluar el estándar de vida que las prestaciones previsionales deben preservar, cuestión que fue ampliamente considerada por este Tribunal al pronunciarse en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866).
19) Que en el mencionado precedente se señaló la omisión del Congreso de la Nación y de las autoridades del Poder Ejecutivo de reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios del sistema general de jubilaciones y pensiones que percibían haberes superiores a $1.000, derivado de la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas a partir del año 2002. Para ello, el Tribunal valoró que hasta el año 2006 no se habían fijado incrementos por movilidad mediante las leyes de presupuesto y que la política de mejorar sólo los haberes más bajos por vía de varios decretos, había generado un achatamiento de la escala de prestaciones y privado al jubilado del derecho a mantener un nivel de vida acorde con la posición que tuvo durante sus años de trabajo.
20) Que las consideraciones y conclusiones de dicho antecedente son aplicables en lo sustancial al problema planteado en este caso. En efecto, la situación de los actores que obtuvieron sus beneficios por un régimen absorbido por la ANSeS no difiere de la de aquellos que se jubilaron por el sistema nacional, pues a partir del traspaso y consiguiente aplicación de la ley 24.463 en el ámbito provincial hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, todos ellos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (doctrina de las causas “De Majo”, Fallos: 331:2353 y “Elliff”, voto de la mayoría y voto concurrente de la jueza Argibay, Fallos: 332: 1914). 21) Que, en tal sentido, asiste razón a los apelantes cuando sostienen que en la década transcurrida desde la transferencia del sistema de jubilaciones, que tuvo lugar a partir del 1º de octubre de 1996, hasta el dictado del decreto 764/2006 del Poder Ejecutivo Nacional, sus haberes no fueron alcanzados por incremento alguno y que el otorgado por dicho decreto -11% a partir de junio de 2006- fue insuficiente para compensar la pérdida acumulada desde la crisis de 2002.
22) Que así como el Tribunal ha debido establecer en el antecedente mencionado un método de ajuste sustitutivo frente al deterioro de la prestación del jubilado y con el objeto de hacer efectivo el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional sobre movilidad previsional, doctrina reiterada al examinarse un problema similar que planteaba la transferencia del sistema de jubilaciones de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (causa “De Majo” citada), análogo criterio ha de adoptarse en el caso, pues su interés es funcional e institucional por estar comprometido también el respeto a la garantía de intangibilidad de las compensaciones judiciales.
23) Que una solución diferente llevaría a convalidar una discriminación arbitraria en desmedro de quienes, después de haberse desempeñado en la magistratura provincial y tener un beneficio originariamente determinado en un porcentaje fijo del sueldo de actividad y regulado al presente por las leyes del sistema nacional, han visto inmovilizados sus ingresos en un período en el que los índices generales de precios y salarios reflejaron significativos aumentos; de no ser corregida esa situación quedarían gravemente afectados los principios de movilidad, de integridad de la prestación y de igualdad de trato consagrados por la Constitución Nacional.
24) Que la interpretación que se efectúa aparece corroborada por el hecho de que los ajustes previsionales autorizados a partir del dictado del referido decreto 764/2006, abarcaron por igual a los jubilados y pensionarios del sistema nacional y a quienes obtuvieron dichas prestaciones por las cajas previsionales transferidas al Estado, con prescindencia de la movilidad o inmovilidad salarial que hubiese podido tener algún nivel en particular en el ámbito de las provincias o municipalidades; ello indica también una inconsistencia en la resolución del a quo que rechazó los planteos de los actores sobre la base de una comprensión restrictiva del principio de proporcionalidad y sin atender a la realidad económica y social (leyes 26.198 -art. 45- y 26.417).
25) Que de lo expresado resulta, en suma, que debe existir una relación virtuosa entre los haberes de pasividad y actividad (doctrina del caso “Villanustre, Raúl Félix”, del 17 de diciembre de 1991), que ese principio protector de los derechos sociales queda vacío de contenido cuando el punto de referencia -el sueldo de los magistrados de la provincia- aparece encorsetado por un congelamiento de término incierto y cuando la proporcionalidad directa con la situación remuneratoria individual, además de no corresponder al régimen de movilidad aplicado, no es una pauta válida para asegurar la intangibilidad querida por la Constitución Nacional.
26) Que la atipicidad que se presenta como fruto del traspaso previsional y del consiguiente desdoblamiento de normas, nacionales y locales, que deben regular las compensaciones de los magistrados en pasividad o actividad de una misma provincia, con un ámbito de vigencia restringido a cada una de ellas, no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados; antes bien, justifica adoptar la solución que mejor se adecue a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos. Dicho objetivo en el caso concreto se alcanza nivelándose los beneficios de los recurrentes mediante la utilización del índice de actualización anual aplicado en “Badaro”, pues representa razonablemente la movilidad que deben percibir para evitar discriminaciones ilegítimas.
Por ello, y por los fundamentos concordantes en lo pertinente del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y, por no ser necesaria mayor sustanciación (art. 16, segunda parte, de la ley 48), hacer lugar a la demanda de recomposición de haberes con los alcances indicados en el precedente “Badaro”, fijar como fecha inicial de pago del haber recalculado el 1º de enero de 2005, en atención a que los demandantes solicitaron la aplicación de la medida a partir de ese momento, con más los intereses según la tasa pasiva (conf. causa “Spitale”, Fallos: 327:3721), autorizándose a deducir de la liquidación correspondiente las sumas que se hubiesen percibido en virtud del decreto 764/06. Con Costas (art. 14, ley 16.986).
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAÚL ZAFFARONI.

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Resolución General 3009 - AFIP - Obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social

Impuestos Varios. Resolución General Nº 58 y sus modificaciones. Agenda de días de vencimientos para el año 2011.

Bs. As., 30/12/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-223-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones, se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2011.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense para el año calendario 2011 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente:

1. Resolución General Nº 393 (DGI), Artículos 1º y 2º.

2. Resolución General Nº 3638 (DGI), Artículo 5º.

3. Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General Nº 4059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5. Resolución General Nº 4131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

6. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

7. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, Artículo 7º.

8. Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7º.

9. Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, Artículo 6º.

10. Resolución General Nº 1166, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 8º

11. Resolución General Nº 1307 y sus modificaciones, Artículo 3º.

12. Resolución General Nº 1745 y su modificación, Artículo 10.

13. Resolución General Nº 1772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3º, 8º y 11.

14. Resolución General Nº 1905 y sus complementarias, Artículos 4º y 7º.

15. Resolución General Nº 2011, su modificatoria y complementarias, Artículos 6º y 15.

16. Resolución General Nº 2045 y sus complementarias, Artículos 2º y 7º.

17. Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9º, incisos a) y b).

18. Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3º y 11.

19. Resolución General Nº 2151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6º, 23 y 33.

20. Resolución General Nº 2195 y su complementaria, Artículos 4º y 7º.

21. Resolución General Nº 2217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

22. Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias, Artículo 2º.

23. Resolución General Nº 2250 y su modificación, Artículos 5º y 7º.

24. Resolución General Nº 2746, sus modificatorias y su complementaria, Artículos 14, 17, 29 y 40.

25. Resolución General Nº 2763. Artículo 6º.

26. Resolución General Nº 2825, Artículo 6º.

27. Resolución General Nº 2888, Artículo 5º.

Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nºº 3009

Resolución General 3003. AFIP - Procedimiento Fiscales

del 27/12/2010; publ. 05/01/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-183-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y su complementaria, reglamentó el art. 3º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, relativo al domicilio fiscal que deben denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que con el objeto de optimizar los controles implementados por este Organismo, resulta aconsejable adecuar el procedimiento informático habilitado para la modificación del domicilio fiscal denunciado, a través del servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 13 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el art. 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- La modificación de los domicilios podrá efectuarse mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada Nº 420/D “Declaración de Domicilios”. A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio “Sistema Registral” opción “Registro Tributario”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, esta Administración Federal emitirá la constancia de recepción o un mensaje de error, según corresponda.

En el primer caso, dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de “Declarado por Internet”.

Efectuada una modificación del domicilio fiscal según lo establecido en el presente artículo, las modificaciones del mismo que se produzcan dentro del año inmediato siguiente a aquélla, deberán denunciarse -exclusivamente- ante la dependencia de este Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que se pretende modificar, observando al efecto el procedimiento previsto en el párr. 1 del art. 10 de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se deberá aportar la documentación indicada en el inc. g) del art. 3º de dicha norma”.

Art. 2.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

Resolución 1444/2010. MTEySS - Régimen Diferencial - Trabajadores Portuarios

del 15/12/2010; publ. 10/01/2011

Visto el Expediente Nº 1.417.077/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24241, Nº 26417 y Nº 26425 y los Decretos Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, y Nº 1866 del 12 de diciembre de 2006, y

Considerando:

Que por el Decreto Nº 5912/1972 se estableció que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el art. 27, inc. b) y concordantes de la Ley Nº 18037”.

Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, y su modificatoria, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de las Leyes 18037 y 18038 y por lo tanto reflejan, en general las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos.

Que al momento de dictarse el Decreto Nº 5912/1972, las condiciones de la explotación de la actividad portuaria daba cuenta que en la mayoría de los casos y acorde a las condiciones imperantes en la época, se trataba de trabajadores en relación de dependencia.

Que mediante el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció la desregulación de la actividad portuaria, pasando los trabajadores de la actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.

Que las cooperativas no son sociedades comerciales, ni tienen como finalidad la obtención de utilidades, cuyo reparto está expresamente vedado en la Ley Nº 20337, ya que su propósito es la obtención de beneficios para todos los asociados mediante el esfuerzo común.

Que una situación peculiar se produce cuando el objeto de las cooperativas es precisamente la prestación de servicios para terceros, pero con la obtención de un beneficio común para todos los asociados.

Que al respecto, el ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC), como autoridad de aplicación, dictó la Resolución 183 de fecha 7 de abril de 1992 y en el mismo sentido se pronunció la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución 784/1992, estableciendo que el vínculo entre el asociado y la cooperativa es de naturaleza asociativa, y está exento de toda connotación de dependencia del derecho laboral.

Que el citado Organismo Previsional declaró que los asociados a cooperativas de trabajo no revisten calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos.

Que es más, el art. 2, inc. a) de la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) Nº 183/1992, puso a cargo de la propia cooperativa el pago del aporte como trabajador autónomo de sus asociados.

Que, si bien fuera del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, se destaca que la Ley Nº 26063 determina la responsabilidad solidaria de las personas físicas o empresas que contraten a cooperativas de trabajo, por las Obligaciones con el Sistema Unico de Seguridad Social de los asociados devengadas durante los períodos correspondientes a la contratación y hasta el monto facturado por la cooperativa.

Que al analizar debidamente el Decreto Nº 5912/1972, surge que la finalidad del mismo encuadra en el carácter tuitivo que tienen todas las normas sobre regímenes diferenciales, advirtiéndose que la protección se dirige estrictamente a la prestación de servicios en actividades de estibadores portuarios, capataces y gincheros, y tan es así que, en materia de cantidad de años de servicios para acceder al régimen diferencial, no difiere en nada al exigido en la normativa que regula al régimen general.

Que la razón de la disminución de la edad requerida, encuentra su fundamento en que existen condiciones especiales del tipo de tareas de que se trata, en este caso estibadores portuarios, capataces y gincheros, en el cual el servicio se considera penoso, riesgoso o causante de envejecimiento prematuro pasada cierta edad.

Que en este punto resulta necesario analizar los motivos por el cual la norma se dirige a reconocer el carácter de diferencial sólo a los servicios prestados bajo relación de dependencia. La respuesta surge de analizar el marco laboral y previsional vigente a la época, donde la mayoría de los trabajadores eran asalariados, o aún perteneciendo a cooperativas de trabajo, los mismos revestían, a los efectos de la seguridad social, la calidad de afiliados en relación de dependencia, de conformidad a lo establecido por las resoluciones de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 155 de fecha 18 de junio de 1969 y 101 de fecha 12 de marzo de 1970.

Que de conformidad a los argumentos esgrimidos precedentemente, por el principio de igualdad ante la ley, y teniendo en cuenta que el fin tuitivo de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea tipificada en la norma, con prescindencia de cualquier otro factor, corresponde extender la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Que idéntico criterio, en cuanto a la finalidad tuitiva de los regímenes diferenciales atendiendo a la preservación del trabajador en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata, comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, fue receptado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/ ANSES S/ AUTONOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN I.155 XXXII, sentencia del 21/05/2002).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que lo expuesto, halla su fundamento en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 45 de la Ley Nº 18038 (t.o. 1980), las cuales son ejercidas por el suscripto según las atribuciones asignadas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 156 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Extiéndese la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Art. 2.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución a fin de asegurar igual tratamiento a los trabajadores portuarios que desempeñan tareas encuadradas dentro del Decreto Nº 5912/1972 por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Resolución general 3036. AFIP - Recursos Seguridad Social -Aportes y Contribuciones Universidades

del 02/02/2011; publ. 08/02/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 15235-272-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante el art. 1º del Decreto Nº 1571 del 1 de noviembre de 2010, se dispuso la reducción temporal de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable exclusivamente a las Instituciones Universitarias Nacionales que registren al 31 de diciembre de 2009 deudas por contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), siempre que las mismas cumplan las condiciones allí establecidas.

Que dicha reducción rige a partir del período devengado diciembre de 2010 por el término de VEINTE (20) años o hasta que se cancelen las deudas a que alude el considerando precedente, el plazo que sea menor.

Que el acceso y mantenimiento del beneficio que se concede está sujeto a que las citadas instituciones -entre otros requisitoscancelen las deudas conformadas por este Organismo, mediante un plan de facilidades de pago.

Que esta Administración Federal se encuentra desarrollando los sistemas y procedimientos que permitirán conformar las deudas e implementar el mencionado plan de facilidades.

Que no obstante lo señalado en el considerando precedente, corresponde adecuar el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y habilitar un nuevo Release de la Versión 34, a efectos de permitir la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, aplicando la referida alícuota reducida.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Las Instituciones Universitarias Nacionales a los fines de acceder a la reducción de la alícuota de contribuciones patronales, dispuesta por el Decreto Nº 1571 del 1 de noviembre de 2010, deberán utilizar el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. Dicho programa aplicativo estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

A efectos de que el programa aplicativo realice el cálculo aplicando las alícuotas reducidas, los referidos sujetos deberán identificarse consignando como tipo de empleador “Administración Pública”.

La utilización del Release 2 de la Versión 34 del mencionado programa aplicativo, implicará para las Instituciones Universitarias Nacionales la aceptación de las condiciones establecidas por el Decreto Nº 1571/2010.

Art. 2.- El derecho de aplicación de las alícuotas reducidas quedará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1571/2010, en la forma, plazos y condiciones que establecerá esta Administración Federal.

Su incumplimiento ocasionará la pérdida del beneficio, en cuyo caso corresponderá el ingreso de las diferencias de contribuciones patronales con más los intereses resarcitorios devengados desde los respectivos vencimientos.

Art. 3.- Apruébase el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Art. 4.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes a os períodos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Instituciones Universitarias Nacionales comprendidas en el art. 1º a partir del período devengado diciembre de 2010.

b) Demás empleadores: a partir del período devengado febrero de 2011.

No obstante, los sujetos aludidos en el inc. b) precedente podrán optar por utilizar el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” para la confección de las declaraciones juradas (F. 931) de los períodos devengados diciembre de 2010 y enero de 2011.

Art. 5.- Los empleadores indicados en el inc. a) del artículo anterior que hayan confeccionado la declaración jurada (F. 931) correspondiente al período devengado diciembre de 2010 con una versión del programa aplicativo anterior a la que se aprueba por esta resolución general, deberán presentar una declaración jurada rectificativa utilizando el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Art. 6.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3035. AFIP - Recursos Seguridad Social - Servicio Domestico

Seguridad Social. Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal del Servicio Doméstico. Servicio Doméstico. Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ingreso de aportes y contribuciones. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias. Deducción. Modificación

del 02/02/2011; publ. 09/02/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-3-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, cuando correspondiere, deberán completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el Artículo 3º del referido régimen especial hasta alcanzar los aportes previstos en los incisos a) y b) del mencionado Artículo 17.

Que la Resolución Conjunta Nº 883 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Nº 2293 del Ministerio de Salud, del 22 de diciembre de 2010, fijó un nuevo valor para los aportes referidos en último término, basado en el promedio ponderado de la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo establecida en el inciso c) del Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.

Que en consecuencia, corresponde precisar cuáles serán los montos que los dadores de trabajo o, en su caso, el personal del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, lo que amerita adecuar la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo, el tiempo transcurrido desde la vigencia de la reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico ha permitido que los trabajadores conozcan las situaciones en las que deben ingresar deferencias de importes, hasta alcanzar los aportes y contribuciones necesarios para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como a la prestación previsional, según los montos que obligatoriamente le corresponda ingresar al o a los dadores de trabajo.

Que en atención a ello, se estima procedente eliminar el Anexo II de la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, en el cual oportunamente se ejemplificaron diferentes supuestos con diferencias a ingresar, en función de las horas semanales trabajadas y la cantidad de dadores de trabajo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.— Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de estos últimos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los mismos —activo o jubilado (4.1.)—, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 20

$ 8

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 39

$ 15

$ 24

16 o más

$ 95

$ 60

$ 35

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 8

$ 8

— —

Desde 12 a menos de 16

$ 15

$ 15

— —

16 o más

$ 60

$ 60

— —

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de SESENTA PESOS ($ 60.-), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 12

- -

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 24

- -

$ 24

16 o más

$ 35

- -

$ 35

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.".

b) Modifícase el Artículo 6º, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese en el inciso c) la expresión "… CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75)…" por la expresión "… SESENTA PESOS ($ 60.-)…".

2. Sustitúyese en el inciso d) la expresión "… TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-)…" por la expresión "… SESENTA PESOS ($ 60.-)…".

3. Elimínase el último párrafo.

c) Elimínase el Anexo II.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes.

Art. 3º — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado enero de 2011, no tuviera habilitados en su sistema de cobro los nuevos importes de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud, se podrá optar por pagar su valor anterior y la diferencia ingresarla utilizando el formulario y el código que se detallan a continuación:

Régimen

Formulario

Códigos

Diferencia a ingresar

Por titular

Por cada integrante del grupo familiar primario

Servicio

Doméstico

F. 575

302-895-895

$ 13,25

$ 21.-

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.