Resolución general 2576.AFIP-Promoción y Protección del Empleo

IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Normalización
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación. Norma complementaria
del 12/03/2009; publ. 16/03/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales.
Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
Que mediante la Resolución General Nº 2537 se establecieron los plazos, formas y condiciones a observar por los sujetos alcanzados por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la misma.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, realizando las adecuaciones normativas conducentes al logro del mismo.
Que para viabilizar la adhesión respecto de deudas en trámite contencioso administrativo o judicial se entiende aconsejable disponer la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a esta Administración Federal.
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los administrados, corresponde ratificar que la información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476 tendrá carácter confidencial y reservada, con excepción de los supuestos taxativamente previstos en la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, El Administrador Federal De La Administracion Federal De Ingresos Publicos Resuelve:
Art. 1. - Quedan comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 24.241.
Art. 2. - Con excepción del supuesto previsto en el inciso i) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 2537, podrán regularizarse mediante el régimen previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476 las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), las resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Monotributo, siempre que correspondan a períodos comprendidos en el Artículo 2º de dicha resolución general.
La exteriorización de bienes en los términos del Título III de la citada ley, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.
Las obligaciones mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a períodos no alcanzados por el Título I de la citada ley, deberán ser cumplidas de acuerdo con sus respectivos regímenes.
Art. 3. - Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476.
Art. 4. - Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán -en tal carácter- incorporarse al régimen del Título I de la Ley Nº 26.476, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en el Artículo 41 inciso a) de esta última ley.
En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el Artículo 4º último párrafo de la Resolución General Nº 2537.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse además lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2537.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere el presente artículo.
Art. 5. - Lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2537, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Art. 6. - Los beneficios establecidos por los Artículos 4º, 6º y concordantes de la Ley Nº 26.476, resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive.
Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen en el marco de la mencionada resolución general.
Art. 7. - La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.
Art. 8. - A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.
Art. 9. - En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley Nº 26.476 y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso -conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Ley- se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2537, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.
Art. 10. - Los honorarios profesionales a que se refiere el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley Nº 26.476, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La deuda por honorarios resultante de aplicar las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con las previsiones del Artículo 11 de la Resolución General Nº 2537.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución general.
Art. 11. - A los efectos previstos en el Artículo 30 de la Resolución General Nº 2537, podrán ser también reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no mencionados en el primer párrafo del citado artículo, que se encontraren vigentes al 24 de diciembre de 2008. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.
Art. 12. - La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537.
Art. 13. - A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537, quedan comprendidos en el mismo los conceptos mencionados en el inciso b) del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476.
A los fines dispuestos por la citada resolución general, las inversiones previstas en la misma -incluidas las señaladas en el párrafo anterior- serán las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.
Art. 14. - La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, producirá los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 49 de la referida norma.
Art. 15. - A los fines establecidos en el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.
Art. 16. - La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476, tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente a los efectos indicados en el Artículo 40 de dicha ley y con los alcances definidos en los Artículos 65 y 66 de la Resolución General Nº 2537.
Art. 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

Resolución 135/2009.ANSES-Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales

SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Haberes
Sistema Integrado Previsional Argentino. Afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia. Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales. Aprobación
del 25/02/2009; publ. 16/03/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81169910-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 279 del 19 de febrero de 2008 y Nº 2104 del 9 de diciembre de 2008, la Resolución SSS Nº 8 del 25 de febrero de 2009, las Resoluciones D.E.-A Nº 140 del 1º de marzo de 1995 y Nº 298 del 9 de abril de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2º del Decreto 279/08, se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos dispuestos en el artículo 1º, a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio de 2008, respectivamente.
Que por otra parte, el artículo 8º del decreto mencionado facultó a este Organismo, en el marco de su competencia, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el mismo.
Que esta Administración Nacional, dictó la Resolución D.E.-A Nº 298/08 en virtud de la cual se establecieron, entre otros aspectos, los nuevos coeficientes que permiten actualizar las remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.
Que dichos coeficientes son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución D.E.-A Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones mencionadas, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.
Que a fin de facilitar el calculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y de sus derechohabientes, instituido por la Ley Nº 26.425, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2009, como resultado del empalme de los que fueron establecidos por las Resoluciones D.E.- A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 26.417.
Que por otra parte, la Resolución SSS Nº 6/09, estableció las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de calculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria, conforme lo estipulado por citado artículo 12.
Que asimismo el artículo 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultó a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241 y 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello, El Director Ejecutivo De La Administracion Nacional De La Seguridad Social
Resuelve:
Art. 1. - Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I.
Art. 2. - Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.
Art. 3. - La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.
Art. 4. - Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2009 es de ONCE ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (11,69%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009.
Art. 5. - El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley 26.417 será de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).
Art. 6. - El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley 26.417 será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($ 5.646,07).
Art. 7. - La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y PESOS OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009.
Art. 8. - Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241 en la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS ($ 364,10).
Art. 9. - La Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. - Amado Boudou.

Ley 26.417-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Modificación

Ley 26.417
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Reglamentación
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Modificación


sanc. 01/10/2008; promul. 15/10/2008; publ. 16/10/2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I

Disposiciones Generales



Art. 1. - A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la ley 24241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

Art. 2. - A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Art. 3. - Las rentas de referencia que se establecen en el art. 8 de la ley 24241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4. - Sustitúyese el art. 20 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Art. 20.- El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiseis ($ 326).

Art. 5. - Derógase el art. 21 de la ley 24241 y sus modificatorias.

Art. 6. - Sustitúyese el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Art. 32.- Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias, serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Art. 7. - Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

Art. 8. - El haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el art. 32 de la mencionada ley.

Art. 9. - El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la ley 24241 y sus modificatorias.

Art. 10. - Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del art. 9 de la ley 24241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el art. 32 de la mencionada ley.


CAPITULO II
Disposiciones Complementarias



Art. 11. - Sustitúyese el art. 35 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Art. 35.- Las prestaciones previstas en el art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del art. 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.
Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Art. 12. - Sustitúyese el inc. a) del art. 24 de la ley 24241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

Art. 13. - Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (Mopre) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (Mopre), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.


CAPITULO III
Disposiciones Transitorias



Art. 14. - Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/2004 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/2006, por el art. 45 de la ley 26198 y por los decretos 1346/2007 y 279/2008, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el art. 4 y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.
Art. 15. - El primer ajuste en base a lo establecido en el art. 32 y concordantes de la ley 24241 y sus modificatorias se aplicará el 1 de marzo de 2009.
Art. 16. - La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cobos - Fellner - Luchetta - Estrada


Anexo
CALCULO DE LA MOVILIDAD


donde:

- “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;
- “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
- “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;
- “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice R.I.P.T.E. -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
- “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;
- “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de doce (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.