Jurisprudencia - "Sobrecasa" - JFSS Nº3-Propiedad del trabajador sobre los aportes del régimen de capitalización

"Sobrecasa, Daniel Alfonso c/Estado Nacional, Ministerio de trabajo, empleo y Seg Soc y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta".Expte. N° 103/2009 - - JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 3 - 30/04/2009 (Sentencia no firme)
Acción de amparo. Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7° de la ley 26.425. Propiedad del trabajador sobre los aportes del régimen de capitalización. Vulneración del principio de irretroactividad. AFJP. Falta de legitimación pasiva. División de poderes. Función de control del Poder Judicial.-
Buenos Aires, 30 de abril del 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
a)) Que la parte actora plantea acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y contra MET A.F.J.P. S.A., de conformidad con la ley 16.986 y del art. 43 de la Constitución Nacional.//-
Dice que de acuerdo a lo establecido en la ley 24.241, optó por adherir al sistema de capitalización y ahorro y derivar sus aportes para que sean administrados por una AFJP.-
Agrega que también efectuó aportes voluntarios.- Sostiene que el art. 82 de la ley 24.241 estableció que el fondo de jubilaciones y pensiones era un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora, pertenece a los afiliados, es inembargable y se encontraba destinado únicamente a generar las prestaciones previstas en la norma, motivo por el cual esos fondos no pueden ser transferidos a un tercero.-
En consecuencia solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.425, y reclama el reintegro de los aportes efectuados.-
También pretende que el P.E.N. devuelva las comisiones que fueron abonadas a la AFJP.-
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, cita jurisprudencia y efectúa la reserva del caso federal.-
b) Requerido el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, se presenta el Estado Nacional a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social negando pormenorizadamente los dichos de la amparista (ver fs. 40/60).-
Aboga en favor de la constilucionalidad de la ley 26.425.-
Sostiene que el actor no () accedió a ningún beneficio provisional y que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios o de fallecimiento del causante.-
Agrega que el derecho de propiedad respecto de los fondos de la cuenta de capitalización se encuentra sometido a la condición de acceder a la edad jubilatoria o demostrar una disminución de la capacidad laborativa igual o superior al 66 %, o que ocurra la muerte del trabajador para acceder a la pensión.
Considera que sólo en estos casos se puede hablar de derechos adquiridos y garantizados constitucional mente.-
Refiere que los fondos reclamados sólo se encontraban destinados a generar las prestaciones de la ley 24.241 y que el capital acumulado no era de libre disposición porque tenía un fin especifico. Por dicho motivo, los afiliados al sistema de capitalización que no se encuentren en el goce de una prestación, no pueden invocar confiscación alguna porque los fondos depositados en su cuenta tienen como destino el financiamiento de la futura prestación de que se trate.-
Indica que el S.I.P.A. brinda idéntica cobertura y tratamiento que la ofrecida por el régimen previsional público, pero utilizando otro instrumento de financiación que es el sistema solidario de reparto.-
Concluye en que el actor simplemente tenía un derecho en expectativa y no un derecho adquirido.-
Por último, cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal.-
c) Ante idéntico requerimiento, se presenta MET A.F.J.P. S.A. y solicita el rechazo de la demanda, con costas (ver fs. 62/76).-
Manifiesta que la acción se encuentra erróneamente dirigida en su contra y que no debió haber sido incluida como sujeto pasivo.-
En ese sentido, agrega que solo tuvo a su cargo la administración de los aportes que realizó el actor mientras estuvo vigente el régimen de capitalización creado por la ley 24.241 y en el cumplimiento de su mandato colocó esos aportes en distintas inversiones.- Alega además que el art. 18 de la ley 26.425 establece expresamente que la ANSeS se subrogue en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las AFJP. Por ello, opone como defensa de fondo su falta de legitimación pasiva.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que la coaccionada ANSeS reconoce que el actor se encontraba afiliado a MET AFJP y que aún no obtuvo un beneficio previsional definitivo.-
En consecuencia, considero acreditado que el amparista había decidido derivar sus aportes jubilatorios al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por el art. 1 de la ley 24.241, que a su vez fue derogado por el art. 1 de la ley 26.425 cuya inconstitucionalidad se invoca.-
II) Que la Ley 24.241 (B.O. 18/10/93) creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) e implemento un sistema mixto integrado por un Régimen Previsional Público y un régimen de Capitalización individual.-
Posteriormente, la ley 26.425 (B.O. 9-12-08) dispuso la unificación del S.I.J.P. y creó el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) financiado a través de un sistema solidario de reparto, y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntico tratamiento y cobertura que la otorgada a través del régimen previsional público.-
En el esquema de la ley 24.241, el Régimen Público otorga prestaciones por parte del Estado, que se financian a través de un sistema de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad de acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la ley 24.463.-
Por su parte, en el régimen de capitalización y ahorro los aportes personales de los trabajadores se acumulan en una cuenta individual de una AFJP que es el órgano administrador de los fondos para obtener rentabilidad a través de la inversión en el mercado de capitales.
Con el dinero acumulado y su rentabilidad, más los aportes voluntarios eventualmente efectuados y cumplidos los requisitos previstos en la ley, el aportante puede acceder al retiro programado, al retiro fraccionario, o contratar una renta vitalicia previsional.-
En realidad, el régimen privado o de capitalización individual creado por la ley 24.241 constituye un sistema mixto porque se encuentra complementado con prestaciones del Régimen de Reparto, es decir que el Estado siempre se hará cargo del pago de una Prestación Básica Universal (PBU), y si existieron aportes anteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.241 también se otorgará una Prestación Compensatoria (PC). Así también lo señalan Paya -Yánez en "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", T.l, 3a. Ed., Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2008, p. 73.-
III) Que esta novedosa forma de procurar un ahorro obligatorio individual e indisponible creado para solventar una parte del beneficio jubilatorio, fue alentado por las compañías administradoras y por el poder político que fomentaron la incorporación de los aportantes al régimen de capitalización al que -por defecto- se encontraban afiliados obligatoriamente los trabajadores, salvo que al momento de la inscripción optasen por afiliarse al sistema público de reparto.-
Los trabajadores resultaron entonces cautivos de un sistema del que recién pudieron escapar 14 años más tarde, es decir, cuando se sancionó la ley 26.222 de libre opción jubilatoria (B.O. 8/3/08).-
Sin embargo, la posibilidad de elegir el retorno al sistema estatal no logró el resultado pretendido ya que no existió el traspaso masivo esperado, muy por el contrario, la mayoría de los trabajadores prefirió permanecer en el sistema de capitalización donde tenían sus aportes individualizados.-
No obstante, pocos meses después, la ley 26.425 aquí cuestionada, deroga el régimen de capitalización y el Estado Nacional se apropió del dinero que no había recibido cuando se sancionó la ley de libre opción jubilatoria, pese a que esos aportes se encontraban bajo un manto de protección legal porque el art. 82 de la ley 24.241 garantizó que los aportes jubilatorios eran de exclusiva propiedad del trabajador aportante, y los declaró inembargables porque se encontraban afectados a un fin específico de preferente tutela constitucional.-
Cabe recordar que el art. 17 de la Constitución Nacional establece que la propiedad es inviolable y sólo puede ser restringida por una sentencia fundada en ley o por un acto expropiatorio fundado sobre una causa de utilidad pública calificada por ley y previamente indemnizada.-
Las limitaciones a ese derecho pueden ser establecidas para satisfacer un interés privado o un interés público pero deben provenir de normas que reglamenten su ejercicio (Miguel S. Marinhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 25, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992), Estas limitaciones jamás pueden exceder el marco de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución, "desembocando en la negación o desnaturalización del derecho de propiedad, así como tampoco configurar limitaciones arbitrarias, irrazonables o generadoras de privilegios incompatibles con un sistema democrático constitucional.
El incumplimiento de esas finalidades importa desconocer el principio de la inviolabilidad de la propiedad, que la resguarda frente a todo acto estatal o de los particulares y, en definitiva, a negar la vigencia de esta libertad" (Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, T I, p. 842, BUENOS AIRES: EA EEY, 2006).-
Por otra parte, la propiedad de los fondos establecida en el art. 82 de la ley 24.241, nunca estuvo subordinada a la obtención de un beneficio previsional.-
Por el contrario, considero que esa propiedad fue establecida expresamente por la ley para aquellos trabajadores del régimen de capitalización, de manera que sostener que la parte actora no accedió a ningún beneficio provisional y que por dicho motivo los fondos acumulados no son de su propiedad, implica sostener algo diametralmente opuesto a lo decidido por el Poder legislativo al sancionar la ley 24.241.-
Por ello, la ley 26.425 vulnera también el principio de irretroactividad de la ley al modificar situaciones jurídicas individuales desarrolladas bajo la vigencia de la ley 24.241.
Las leyes solo rigen para el futuro y sus disposiciones no pueden alterar las relaciones jurídicas ni sus consecuencias ya cumplidas conforme a la legislación sustituida. Por dicho motivo, la irretroactividad de la ley es un presupuesto básico para la seguridad jurídica (Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, T II, p. 1076, BUENOS AIRES: LA LEY, 2006).-
Por ello, concluyo que la ley 26.425 estableció un despojo inadmisible que afecta el derecho de propiedad de los ciudadanos afectados, contemplado en el art. 17 de la Constitución Nacional.-
IV) Que con la debacle económica ocurrida a fines del año 2001, se iniciaron en este fuero de la Seguridad Social cientos de expedientes en los que se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas que afectaron la forma de pago de las rentas vitalicias provisionales pactadas en dólares estadounidenses, ya que en lo sucesivo iban a ser pagadas sin tener en cuenta el valor real de la divisa norteamericana.-
En reiteradas oportunidades, dije en innumerable cantidad de sentencias, que a su vez fueron confirmadas por las distintas salas del Fuero, que el plexo normativo y reglamentario diseñado a partir del dictado de la ley 25.561 se encontraba en pugna con el amparo constitucional de los derechos acordados y afecta el beneficio otorgado, porque compromete la finalidad protectora de los riesgos de subsistencia y ancianidad ínsita en materia previsional (conf. Arts. 14 bis de la Constitución Nacional;; art. 10 de la ley 25.344; CSJN, Cieza de Rodríguez, Ilda c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa Gendarmería Nacional - s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg. sent. del 16.12.97).-
Para resolver de este modo, tuve en cuenta -entre otras consideraciones- que el art. 82 de la ley 24.241, estableció que el fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora, pertenece a los afiliados para el cumplimiento de una finalidad determinada, y ningún derecho de propiedad tiene la administradora respecto de él. Este claro propósito del legislador se fundó en el art. 59 de la misma norma, en cuanto dispuso que las administradoras debían llevar una contabilidad separada del fondo constituido principalmente con los aportes de los afiliados.-
En ese esquema legal, cuando el beneficiario optaba por contratar una renta vitalicia previsional, la AFJP debía transferir los fondos a una Compañía de Seguros de Retiro para celebrar el contrato. Como es obvio, los fondos transferidos de una compañía a otra seguían perteneciendo al aportante quien podía disponer de sus aportes celebrando el contrato de renta vitalicia y retirando mensualmente de la Compañía de Seguros de Retiro un importe determinado en función de cálculos actuariales.-
Por ello, siempre quedó descartada la incertidumbre que pudiera suscitarse en torno a la obligación de la aseguradora frente al asegurado, e individualizado el sujeto que es propietario de la prima transferida por la A.F.J.P. a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO.-
Además de la posibilidad de contratar una renta vitalicia previsional, en el Régimen de Capitalización la ley 24.241 estableció otras dos modalidades (retiro programado o retiro fraccionario), para que los aportantes pudiesen disponer del saldo de su cuenta individual de capitalización existente en la AFJP.-
En definitiva, el marco normativo de la ley 24.241 además de establecer que los trabajadores tienen la posibilidad de optar entre enviar sus aportes al Estado y permanecer en el Régimen Público de Reparto, o depositarlos en compañías especialmente creadas para administrarlos cotizando en el Régimen de Capitalización, estableció específicamente la forma en que los trabajadores podían disponer de todo el dinero acumulado en concepto de aportes a lo largo de su vida laboral, que por imperio de la ley eran de su exclusiva propiedad.-
Obviamente debo arribar a la misma conclusión porque tanto entonces como ahora, los aportes del régimen de capitalización son propiedad del trabajador porque así lo había dispuesto expresamente la ley, y es inherente al valor seguridad jurídica que los jueces mantengan frente a la sociedad idéntico criterio cuando se trata de analizar situaciones similares, porque las decisiones pendulares del Poder Legislativo que afectan los derechos constitucionales de los ciudadanos deben encontrar protección en el Poder Judicial que tiene el imperioso deber de controlar y limitar el voluntarismo de los demás poderes del Estado. Por lo tanto, considero de este modo que es indiferente analizar si los aportes efectuados por los adherentes a una AFJP son o no "voluntarios" porque en ambos casos se trata de su patrimonio del que no pueden ser despojados.-
V) Que dentro del sistema republicano de gobierno, establecido por la Constitución Nacional, el accionar de los tres poderes del Estado es armónico y coordinado ya que, aunque cada uno de ellos tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí. No está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales. (CSJN "Soria, Carlos Ernesto s/ su presentación" sent. del 5.11.96).-
En cuanto a las funciones del Poder Judicial, nuestra Carta Magna le atribuyó la de ejercer un control concreto de constitucionalidad, a los fines de proteger los derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados (Conf. CSJN "Marítima Key Karr S.R.L. c/ M.C.B.A. s/ revocatoria", sent. del 18.10.88; Art. 1 16 de la C.N.). Además, cabe destacar que dicha atribución no se encuentra menguada, ni aún en situaciones de grave crisis o necesidad pública (Conf. CSJN "Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro", sen del 2.12.93, Rev. D.T. n° 5, 1994-A, págs 681 y sigs.).-
VI) Respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por al AFJP, estimo que el art. 18 de la ley 26.425 al disponer que la ANSeS se subrogue tanto en las obligaciones como en los derechos emergentes del anterior sistema previsional desplaza a la AFJP como sujeto pasivo titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la presente, por cuanto el reclamo se centra en la manipulación de los fondos de la cuenta de capitalización individual del actor efectuada por el Estado Nacional en virtud de la normativa cuestionada.-
En consecuencia, no advierto que la Administradora de Fondos tenga algún vínculo jurídico con la actora, derivado de los derechos que se consideraron conculcados y que aquí se reclaman.-
Por ello, considero que corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva y ordenar la desvinculación de MET A.F.J.P. S.A. de la presente acción.-
VII) En relación a los accesorios, las sumas adeudadas deben ser reintegradas con más los intereses que surjan de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. Art. 10, dec. 941/91 {DT, 191- B, 1287}CSJN, E. 44. XXIV "EOPEZ, ANTONIO M. C/ EXPLOTACIÓN PESQUERA DE EA PATAGONIA S.A.", sent. del 10/6/92{DT, 1992-B, 1215}, y Fallos 303:1769;; 31 1:1644, entre otros).-
VIII) Las costas del proceso deben imponerse a la accionada ANSeS, salvo respecto las producidas por MET AFJP SA que se imponen a cargo de la actora.-
Ello es así, atento al principio objetivo de la derrota del art. 68 del CPCCN, el carácter especial de las normas de procedimiento que rigen el amparo, y la distribución de los gastos que el mismo impone (conf. art. 14 de la ley 16.986).-
En virtud de todo lo expuesto precedentemente, RESUELVO:
1) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley 26.425 y normas reglamentarias.-
2) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva deducida por MET A.F.J.P. S.A., y ordenar su desvinculación de la presente.-
3) Hacer lugar a la acción de amparo promovida contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), dejando a salvo el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes (Arts. 12 inc. "a" y 13 de la ley 16.986), y ordenar la devolución al amparista de su cuenta individual de capitalización, con más los intereses desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425 (9/12/08) hasta su efectivo pago.-
4) Imponer las cosías del proceso a la accionada ANSeS por haber resultado objetivamente vencida, salvo respecto las producidas por la A.F.J.P. que se imponen a cargo de la actora (Conf. Art. 68 del CPCCN y 14 de la ley 16.986).-
5) Merituando la eficacia, calidad y extensión de la labor desarrollada, complejidad del proceso y resultado obtenido, regulo los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la ANSeS y de MET A.F.J.P. S.A, dejando a salvo el mínimo previsto en el art. 8 de la ley 21.839, en el 11% y 6% y 5% -respectivamente- sobre el monto total de condena (conf. arts. 6, y conc. Ley 21.839, modif. por ley 24.432).-
Copíese, regístrese, notifíquese en el día con habilitación de días y horas inhábiles, dése intervención a la Sra. Representante del Ministerio Público, y oportunamente archívese.-

Decreto 671/09 - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD -compensación no remunerativa y no bonificable

Decreto 671/09 - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - Otórga por única vez a los retirados y pensionados una compensación no remunerativa y no bonificable FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD B.O. 05/06/09
Bs. As., 3/6/2009
VISTO el expediente Nº 38.449/2008 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha otorgado una compensación no remunerativa y no bonificable, por única vez, a los jubilados y pensionados nacionales.
Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación de idénticas características a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03 percibirán, por única vez, una compensación no remunerativa y no bonificable de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
Art. 2º — La presente medida no resultará de aplicación con relación, a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificaciones y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.
Art. 3º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se abona el beneficio. Asimismo, déjase establecido que dicha suma fija será abonada por beneficiario y para la determinación del derecho a percibirla, deben computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratara de una sola prestación.
Art. 4º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, según corresponda, efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Nilda C. Garré. — Aníbal D. Fernández Marisol

Jurisprudencia "CIRILLO" - Nota La Nación

La Corte ratificó límites al ajuste de jubilaciones previo a este año
Ordenó en un caso una suba menos favorable que la de Badaro y confirmó restricciones temporales
Silvia Stang
LA NACION
La Corte Suprema de Justicia revocó un fallo de la Cámara de la Seguridad Social que había dispuesto que el ingreso mensual de un jubilado se ajustara según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Esa sentencia, dictada un año atrás -cuando todavía no había sido aprobada la ley de ajustes periódicos de las jubilaciones- había favorecido a Rafael Cirillo, y se diferenciaba del criterio que los jueces supremos habían expresado en el caso Badaro, pero no por el índice elegido para actualizar el valor del haber de los pasivos, sino por el alcance temporal para la aplicación del coeficiente, que en el caso Badaro se limitaba a diciembre de 2006.
Los jueces de la Corte justificaron su decisión argumentando que el demandante no había reclamado contra la aplicación del índice de actualización fijado con anterioridad por el juez de primera instancia ni contra el límite temporal dispuesto para los ajustes. Y por esa falta de apelación, consideró que los jueces de la Sala II de la Cámara se excedieron al disponer medidas no solicitadas, aun cuando esos criterios iban a favorecer al jubilado.
En el fallo Badaro se estableció que el aumento en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) debía calcularse hasta diciembre de 2006.
En una sentencia previa, la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una norma de movilidad.
El Gobierno demoró ese debate y el régimen de movilidad sólo comenzó a regir desde este año, sin que la Justicia dispusiera nada para 2007 y 2008. No obstante ello, en esos años hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores a los de igual mes de 2006. El índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.
El efecto del fallo de la Corte no se limita al punto del alcance temporal. El ingreso de Cirillo por el período de 2002 a 2006 no será ajustado según la pauta de aumentos definida en el caso Badaro, sino por el índice de actualización resuelto en primera instancia.
Aquel criterio era que el haber subiera siguiendo un índice equivalente al 70% de la variación de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio. Eso estaría desfavoreciendo a Cirillo y a quienes tengan sentencias similares.
Sin cuestionamiento. El argumento por el que los jueces dieron este fallo, fechado anteayer, es que la persona demandante no había interpuesto un recurso contra la primera sentencia, "convalidando" que para la actualización se tomara el 70% de la suba de los salarios en blanco.
En rigor, fue la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), como demandada, la que había apelado la decisión de primera instancia, negándose a aplicar cualquier criterio de movilidad.
La Anses también fue apelante del fallo de Cámara; el argumento del organismo dirigido por Amado Boudou fue que los jueces camaristas habían "ampliado indebidamente sus facultades", dando al jubilado algo que él no había reclamado formalmente.
El juez Luis Herrero, uno de los firmantes del fallo de segunda instancia, expresó ayer su desacuerdo con la visión de que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia. "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, contraponiendo esa premisa a la idea de que un jubilado se resigne a un beneficio menor.
El juez explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro.
Cuando el caso fue analizado en la sala, ya existía esa sentencia: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente", explicó el juez.