#SeguridadSocial #Jubilaciones, trámite jubilatorio, inicio de trámite, aportes previsionales, período de inactividad #Jurisprudencia #Fallo Ruidiaz, José Luis c/ ANSES s/ impugnación fecha inicial de pago.

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SENTENCIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Magistrados: Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni - Abstencion: Highton de Nolasco, Argibay 7/12/10

Cabe revocar la sentencia que desestimó la demanda dirigida a lograr la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio, pues la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos- en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la ley 18.037 para que cesara la obligación de ANSES de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho-.








Id SAIJ: FA10000044



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ASESORAMIENTO PREVISIONAL

Realizamos el servicio de asesoramiento previsional y la liquidación de los siguientes cálculos previsionales para ESTUDIOS y EMPRESAS:
  • Cálculo del derecho a la jubilación. (Jubilación Ordinaria, P.B.U., Jubilación por Edad Avanzada, Invalidez, Pensión, Edad Avanzada por servicios Rurales, Jubilación Docente y Jubilación Anticipada).
  • Cálculo del haber inicial. (Prestaciones de Jubilación Ordinaria, Pensión por Fallecimiento del Afiliado, o del Beneficiario, Jubilación por Edad Avanzada; Retiro por Invalidez)
  • Reajuste Administrativo o Judicial. (Cálculo del haber inicial y su movilidad según sentencia judicial; Liquidación del retroactivo por diferencias entre haberes percibidos; Descuento de pagos por colocación de bonos o efectivo. Liquidaciones en efectivo para mayores de 80 años.)
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Gustavo Alvarez
DR. CP
C.P.C.E.B.A
Tel. (0114) 247-1252
Cel.: (011) 156-096-7841
Nextel 556*1772
msn: estudio_alvarezg@hotmail.com
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CIRCULAR GP Nº 17/09-APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475

Buenos Aires, 17 de abril de 2009
CIRCULAR GP Nº 17/09
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475
Se pone en conocimiento de las áreas de esta Administración Nacional, que la Ley Nº 26475 declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios, o Subsecretarios de Estado, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre el 24/03/1976 al 10/12/1983, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales.
Lo dispuesto en la mencionada norma legal rige a partir del 26/04/2009 y no impide la invocación de servicios, los que resultarán computables para el eventual acceso a un beneficio previsional del régimen público ordinario.
En este orden de ideas, previo a la extinción del beneficio obtenido en las condiciones aludidas, el área operativa interviniente evaluará el derecho a la percepción de un beneficio de ley general.
Asimismo la Gerencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 40.719, de fecha 20 de marzo de 2009, se ha expedido con relación a distintos aspectos de la Ley Nº 26.475, en función de lo cual corresponde brindar las pautas para su aplicación.
Pautas Aplicables:
No cabe hacer extensivo el procedimiento indicado a continuación, a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos.
1. La Ley General aplicable a los fines de la evaluación del derecho de un beneficio del régimen público ordinario, será la vigente al momento del cese laboral del involucrado, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24241 en su texto según Ley Nº 26.222. Si no acredita derecho a beneficio alguno a la fecha de cese, se verificará si reúne los requisitos previstos por la Ley Nº 24.241 a la fecha de entrada en vigencia de la ley (26/04/09), la que deberá ser interpretada como fecha de solicitud, todo ello en concordancia con lo prescripto supletoriamente por el citado artículo cuando en su parte pertinente dice “...por la ley vigente.....a la solicitud... ...siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación...” 1
1. Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 texto según el artículo 13 de la Ley Nº 26.222: “ El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante...” La expresión “lo que ocurra primero” debe interpretarse en favor del reconocimiento del derecho a la prestación del afiliado o beneficiario; en esa inteligencia, puede razonablemente concluirse que la frase se condice con la