RESOLUCION GENERAL N° 2.807 (AFIP). OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES - Medios de comunicación

Informamos que en el Boletín Oficial del día 31/03/2010 se ha publicado la Resolución Conjunta N° 132 (Jefatura de Gabinete de Ministros) y 2.807 (AFIP), relativa a: "Medios de comunicación. Deudas fiscales y previsionales. Procedimiento de adhesión al régimen de cancelación de deudas Dto 1.145/09".

Síntesis:

Dado que el Decreto N° 1.145 del 31/08/2009 facultó a la Secretaría de Medios de Comunicación a acordar con los titulares de los medios de comunicación la cancelación total de sus deudas fiscales y previsionales correspondientes a obligaciones vencidas al día 31/12/2008 mediante la dación en pago de espacios publicitarios y

Considerando que corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos informar a dicha Secretaría el detalle de las deudas de los contribuyentes involucrados, Se establece el procedimiento necesario para posibilitar a los contribuyentes cancelar sus deudas líquidas y exigibles mediante al acogimiento a los beneficios establecidos por el aludido Decreto.


Procedimiento

1. El contribuyente deberá presentar:

1.a. Ante la AFIP, las declaraciones juradas originales o rectificativas que pudieran corresponder y allanarse incondicionalmente o en su caso desistir y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición

1.b. Ante la Secretaría de Medios de comunicación, y hasta el día 31/12/2010, la "Solicitud de Adhesión"


2. La Secretaría de Medios de Comunicación deberá solicitar a la AFIP el detalle de la deuda (a cuyo efecto remitirá copia de la respectiva "Solicitud de Adhesión")


3. La AFIP, informará a la Secretaría el detalle de la Deuda


4. Recepcionado el detalle de la deuda, la Secretaría de Medios de Comunicación suscribirá con el solicitante el "Acuerdo de Adhesión"


5. Dentro de los 30 días posteriores a la firma del "Acuerdo" el contribuyente debe suscribir con la AFIP el "Convenio de Ejecución" en el que ratificará su voluntad de acogimiento y aceptará el detalle de la deuda


6. La Secretaría de Medios de Comunicación:- dispondrá la utilización de los espacios de publicidad que sean cedidos en pago,- emitirá los bonos fiscales correspondientes entregándoselos a los respectivos suscriptores e - informará a la AFIP el cumplimiento de la dación en pago.


7. La AFIP establecerá la forma, plazos y condiciones para la cancelación de las obligaciones mediante el empleo de los bonos.

Rechazan Ajustar Jubilaciones a través de una Medida Cautelar

Ratificando una decisión adoptada en primera instancia, la Cámara de la Seguridad Social rechazó una medida cautelar innovativa presentada con el fin de que se actualice una jubilación antes de la finalización de una causa por reajuste de haberes, considerando que no existía una situación de peligro como consecuencia de la demora.En el caso “Bolaño, Armando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, la Sala III, integrada por los camaristas Néstor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava Lafuente, rechazó la apelación presentada contra la decisión del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, por considerar que “la petición objeto de la cautelar se confunde con el fondo del asunto, toda vez que una de las cuestiones a resolver en la causa principal es, precisamente, la reliquidación del haber de pasividad con sujeción a los parámetros establecidos en el régimen legal pertinente”.El juez Poclava Lafuente remarcó que del presente caso no se desprende “elemento de juicio alguno que acredite la irreparabilidad del daño en el caso concreto, requisito éste propio de la innovativa que se pretende”.En tal sentido, el mencionado magistrado resaltó lo expuesto en el voto en disidencia de la Dra. Dorado en el precedente “Capa” de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el que sostuvo que “ensanchar el obrar jurisprudencial por medio de cautelares en materia de haberes, implicaría “prima facie” extender la actividad judicial de los magistrados judiciales más allá de los previsto por el legislador, creando una suerte de “jurisdicción de equidad” que vulneraría pautas de seguridad jurídica”.Al confirmar la sentencia apelada, el juez Laclau remarcó que las “las medidas cautelares como la que aquí se peticiona sólo pueden ser acordadas en casos muy particulares y con extrema cautela”, añadiendo que ello se debe a que “la innovativa es una medida que implica una decisión de carácter excepcional, puesto que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que constituye un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cual justifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.El reclamo presentado se había basado en el fallo “Capa”, emitido por la Sala II del mismo fuero, en el que en un caso similar se había habilitado una medida cautelar innovativa a un jubilado para que obtuviera el reajuste de haberes.En dicho antecedente, los jueces que integran la Sala II habían argumentado que la procedencia del reclamo presentado se basaba “en una respuesta lógica y honesta de la justicia comprometida con la "ética de los vulnerables" –según la significativa expresión del ministro Ricardo L. Lorenzetti- a la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social en todas sus instancias, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), de la actualización de los haberes de los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa "Badaro"".


publicado en : http://www.abogados.com.ar/rechazan-ajustar-jubilaciones-a-traves-de-una-medida-cautelar/5311

Resolución General (AFIP) 2800 -Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible

Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 2800
Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.
Bs. As., 23/3/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15236-33-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según Ley Nº 26.425—, otorgadas en virtud de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que a través de la Resolución Nº 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social (SSS) dictó las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que mediante la Resolución Nº 130 del 23 de febrero de 2010, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fijó el valor de la movilidad, prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en OCHO CON VEINTIUNO POR CIENTO (8,21%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados al mes de febrero de 2010 y determinó el haber mínimo en OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15) con vigencia a partir del mes de marzo de 2010.
Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima dispuestas por el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en las sumas de TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, a partir de la obligación mensual correspondiente al período devengado marzo de 2010 —con vencimiento en el mes de abril de 2010— y siguientes, son los que se indican a continuación:
Categorías
Rentas de Referencia en pesos
I
518,93
II
726,49
III
1037,85
IV
1660,56
V
2283,28
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión "TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.452,76)" por la expresión "TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 3.736,23)".
c) Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente al período devengado marzo de 2010 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente."
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.
Art. 3º — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2010, son los siguientes:
a) Límite mínimo: TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36).
b) Límite máximo: DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08), conforme se indica —para cada caso— en el Anexo II de la presente.
Art. 4º — A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo III de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 27/07 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 5º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray






ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(ver anexos en BO)





ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2217



(ver anexos en BO)


CATEGORIAS MINIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
Categorías
Importes en pesos
I
166,06
II
232,47
III
332,11
IV
531,38
V
730,64
B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial
Categorías
Importes en pesos
I’ (I prima)
181,63
II’ (II prima)
254,27
III’ (III prima)
363,25
IV’ (IV prima)
581,20
V’ (V prima)
799,14
C) Afiliaciones voluntarias
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
D) Menores de 21 años
Categoría
Importe en pesos
I
166,06
E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
Categoría
Importe en pesos
I
140,11
F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto en la Ley Nº 24.828
Categoría
Importe en pesos
I
57,08
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2800
(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929 y los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2800
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos
B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma






C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828