#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, #reajuste jubilatorio, trabajador #autónomo, determinación del haber jubilatorio, prestación básica universal #Jurisprudencia #Fallo BRUZZO ROMILIO AMARIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

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SENTENCIA Sala 03 Nro. Interno: 44.353/07 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: NESTOR A. FASCIOLO, MARTIN LACLAU, JUAN C. POCLAVA LAFUENTE 28/4/10

Como es de público y notorio, y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que éste quedó cristalizado en $ 80.- desde 1997.
Por ello, es válido afirmar que el valor computado (vigente, en el caso, durante el semestre abril/septiembre de 1997) para determinar el valor inicial de la PBU (adquirida en mayo de 2002), se encontraba dasactualizado.
En consecuencia, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09), corresponde otorgar al AMPO -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que PBU deberá ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el I.S.B.I.C. hasta la adquisición del beneficio, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en el citado precedente. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). C.F.S.S., Sala III

La PBU se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. En ese sentido, la C.S.J.N. en autos "Jalil, Ana Graciela" (sent. del 23.03.04), consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse el 10.11.06 en autos "Zagari, José María", señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Por consiguiente, el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. (Disidencia del Dr. Laclau).

El monto o porcentaje de la quita determinada por aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por la ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Además, cabe destacar que la C.S.J.N. ha expresado que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos 68:227). (Disidencia del Dr. Laclau).

Los lineamientos establecidos por la Sala (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el caso "Makler, Simón", sent. del 20.05.03) tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b) de la ley 24.241 -que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas-, y del art. 30 de la ley citada y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del "promedio actualizado de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado" correspondientes a "todos los servicios con aportes computados" a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho. Ello así conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo de la C.S.J.N. in re "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste -para los autónomos- en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracciones de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes o a la fecha de adquisición del derecho, de ser esta posterior (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El principio sentado por el art. 9 de la ley 24.463 respecto del tope se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que se halla implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Desde la fecha de adquisición del derecho (en el caso, mayo de 2003), el valor obtenido para el primer haber será susceptible de la aplicación -de allí en adelante y en lo pertinente- de la regla de movilidad fijada por la C.S.J.N. para el período concluido el 31.12.06, en los pronunciamientos recaídos el 08.08.06 y el 26.11.07 en la causa "Badaro, Adolfo Valentín" (en el entendimiento que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del tema), y el 29.04.08 in re "Padilla, María Teresa Méndez de", con apartamiento de lo dispuesto por el art. 7, ap. 2 de la ley 24.463. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

A partir de la indiscutible naturaleza sustitutiva que reviste la prestación previsional, la problemática referida a la cuantía inicial del beneficio acordado en atención al desempeño autónomo del trabajador, gira en torno a las dificultades para lograr que su importe exprese una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el Dec. 1361/80), por un lado, cuanto por la dispar evolución del valor de las rentas presuntas por las que se hicieron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de la jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el Dec. 2627/92), por el otro.
Dicha cuestión ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sala, y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado por la C.S.J.N. in re "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Respecto a las tareas autónomas, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b) de la ley 24.241, el haber de la PC ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Dec. 679/95 al reglamentar el referido art. 24, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. (Disidencia del Dr. Laclau).

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió abonar el organismo por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 9 de la ley 24.463 es aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello puede significar para quien demanda. Por tal motivo, corresponde rechazar los agravios -a esta altura del proceso- en torno a la disposición referida (cfr. C.S.J.N. in re "García, Felipe", sent. del 07.03.06) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

No ha de tener acogida favorable el cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, cuando no se demuestra fehacientemente el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. (Disidencia del Dr. Laclau).

Para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo "el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio -no sólo los de los últimos 15 años-, y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos. del que sólo cabe excluir la suma imputable al Dec. 2627." (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). Con ese alcance corresponde hacer lugar a la revisión del haber inicial de la P.C. y de la PAP otorgadas al titular, con apartamiento de lo dispuesto por el Dec. 1361/80 y Res. reglamentaria S.S.S. 270/80 y Dec. 2627/92, por el efecto distorsivo que producen en el procedimiento propuesto para arribar a un justo resultado. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses computables para su cálculo. Para así decidir, ha de tenerse en cuenta que su aplicación -en el caso de autos- conduce a una merma confiscatoria del haber por cuanto reduce su cuantía en casi un 40%, de modo que resulta válido el temperamento adoptado por el Tribunal sobre los efectos del derogado art. 55 de la ley 18.037, aplicado en infinidad de causas a partir de los precedentes "Szczupak, Sofía Rebeca", "Rodríguez, Camilo Valeriano", "Bastero, Benjamín" (todos del 16.08.89), también reiterado en "Chocobar, Sixto Celestino (sent. del 29.07.93) -aspecto que no fue revisado por la C.S.J.N. en el pronunciamiento dictado en esa causa el 27.12.96-, y más recientemente, en "Storni, Oscar Felipe (sent. del 10.07.02). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).






publicado en Id SAIJ: FA10310159




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Impulsan una profunda reforma del sistema previsional-2010-04-05

iniciativa pertenece a la diputada del SI bonaerense Graciela Iturraspe y propone, entre otras cosas, la creación de un nuevo Instituto de Previsión Social; el reestablecimiento del 82 % móvil en los haberes jubilatorios y una signación especial para los mayores de 65 años, aún cuando no puedan acreditar aportes. La presentación del proyecto se realizó en el Salón Cabezas de la Cámara baja, durante una conferencia de prensa a la cual asistieron numerosos diputados de los diversos bloques que lo acompañan.
La propuesta, denominada “Bases para la Reforma Provisional”, tiene algunos objetivos centrales: el reemplazo de la ANSES por un nuevo Instituto de Previsión Social, que sería un organismo público no estatal, conducido por un cuerpo colegiado integrado por representantes de los jubilados, de los trabajadores en actividad y del Estado; el reestablecimiento del 82 por ciento móvil en los haberes de los jubilados; la equiparación del haber mínimo con el salario mínimo (incrementarlo de $895 a $1500); permitir la jubilación proporcional a los que tienen pocos años de aportes y otorgar un beneficio universal a todos los mayores de 65 años que no tienen aportes.“Consideramos que es el momento oportuno para presentar ante la sociedad, el debate acerca de las bases sobre las cuales organizar la seguridad social para las futuras generaciones de los trabajadores, con el aporte de las distintas organizaciones sociales, políticas y económicas”, indicó Iturraspe al presentar su proyecto ante la prensa. Junto a ella se encontraban el presidente de su bloque, Eduardo Macaluse; el titular de la bancada de Proyecto Sur, Fernando "Pino" Solanas; la presidenta de la comisión de Dererchos Humanos, Victoria Donde (Libres del Sur) y el socialista Ricardo Cuccovillo, entre otros. La bonaerense del GEN Margarita Stolbizer no estuvo, pero está claro que la autora del proyecto contaba con su adhesión: Stolbizer también puso su firma en la iniciativa. Volviendo al proyecto, éste prevé que los nuevos haberes se paguen utilizando los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de la ANSeS. Además, establece la jubilación proporcional a quienes tengan menos de 30 años de aportes. Por otra parte, dispone que el haber inicial de todo juevo jubilado sea exactamente igual al 82% de su último sueldo como trabajador activo. Para solver al menos una parte de la erogación que la iniciativa generará, Iturraspe propone subir el aporte previsional de los trabajadores activos del 11 al 13 por ciento. "Desde luego -dijo la diputada- este proyecto no cierra si el país, como ahora, tiene al 40 por ciento de sus trabjadores activos cobrando en negro, o desocupados".A su turno, "Pino" Solanas señaló que la iniciativa de Iturraspe viene a poner un cierre definitico "a una asignatura pendiente que arrastramos y que tiene una historia de maltratos que no se puede creer". El diputado de Proyecto Sur agregó que "el mérito del proyecto es que en un solo concepto resume y da un salto superador a todas las instancias anteriores". En este punto, "Pino" recordó la "nefasta" ley de "Solidaridad Previsional" (que privatizó los fondos previsionales y que de solidaria no tuvo nada, dijo) y la comparó con el "Fondo de Desdendeudamiento" creado, a su entender, "para generar más deuda". En tanto, la diputada bonaerense de Libres del Sur Víctoria Donda reclamó a la presidenta Cristina Fernández que el Gobierno se ocupe "de los derechos humanos de todos los argentinos; de todos los que viven y trabajan en el país..." La joven legisladora se refería por elevación al discurso que por un lado tiene la presidenta sobre los derechos humanos y las acciones que, al mismo tiempo, sugobierno no emprende para solucionar cuestiones sensibles y urgentes en el ámbito social. Y en previsión de que el argumento oficial pudiera ser que determinadas cuestiones no se atienden por falta de recursos, Donda sugirió: "Hay muchos bolsillos con plata para meter mano. Que metan la mano en los bolsillos que tienen la plata en vez de meter la mano en lata donde está el dinero del pueblo".



Publicada en http://www.ncn.com.ar/08/noticiad.php?n=6176&sec=2&ssec=&s=noticiad

Resolución 176/2009-ANSES-Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Procedimiento para la Gestión de la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Bs. As., 25/9/2009
VISTO el expediente Nº 024-99-81187635-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.425, los Decretos Nº 2099/08 y Nº 2104/08.
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación del procedimiento "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" para la gestión y otorgamiento de la Jubilación de aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Que dicho procedimiento habilita dos servicios, uno permite a las personas en condiciones de jubilarse consultar su Historia Laboral, incorporar períodos trabajados que no estén registrados en las bases de ANSES, solicitar la probatoria de servicios y acreditar la información incorporada; el otro posibilita solicitar la jubilación en forma rápida y sin presentarse en ninguna oficina de ANSES.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, eliminando así el Régimen de Capitalización.
Que la citada ley establece, asimismo, que los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, es decir, la Prestación Básica Universal (PBU) y la Prestación Compensatoria (PC).
Que en este marco es dable optimizar el actual procedimiento utilizado para la gestión de dichos beneficios, reduciendo los plazos de otorgamiento y mejorando la capacidad operativa de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de esta Administración.
Que a partir de su trazado, el Plan Estratégico 2002/2005 del Organismo considera la instrumentación de nuevas tecnologías como una de las principales herramientas para satisfacer las expectativas que hacen a sus misiones y funciones.
Que, en concomitancia con lo expresado en el párrafo anterior, la reducción de costos, desvíos y burocracia ha sido de interés primordial de esta Administración.
Que, consecuentemente, la sistematización del proceso con la utilización de las nuevas tecnologías de gestión y comunicación, contribuye al incremento de la eficiencia y eficacia del Organismo y a la optimización del manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y archivo.
Que para llevar a cabo lo expuesto, resulta necesario desarrollar un procedimiento mediante el cual el potencial beneficiario pueda contactarse a través del portal de la ANSES en la red INTERNET a fin de solicitar las referidas prestaciones.
Que en tal inteligencia, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y la de Informática e Innovación Tecnológica, deberán instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que establece la presente Resolución.
Que la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos deberá adecuar la normativa vigente a las nuevas pautas de tramitación mediante el dictado de las normas pertinentes. Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración mediante Dictamen Nº 41.454 sin formular objeción alguna a la iniciativa de marras.
Que, en consecuencia, procede aprobar el procedimiento para la Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia que se describe en el Anexo I de esta resolución, para aquellos afiliados al SIPA que reúnan las condiciones allí estipuladas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la gestión y otorgamiento de la "Jubilación Automática para Trabajadores en Relación de Dependencia" que se describe en el ANEXO I de la presente, para aquellos afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO que acrediten la totalidad de años de servicios en relación de dependencia y cuenten con la edad jubilatoria a partir del segundo semestre del año 2009.
Art. 2º — El procedimiento aprobado por la presente será de aplicación para los trámites que se inicien a partir del segundo semestre de 2009.
Art. 3º — La determinación del derecho y el cálculo del haber de las jubilaciones mencionadas en el artículo 1º, se regirán por las normas generales que regulan dichas prestaciones, en todo lo que no se opongan a la presente.
Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos y a la de Informática e Innovación Tecnológica, para instrumentar las acciones tendientes a implementar el procedimiento que se aprueba por esta Resolución.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.
———
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar