Resolución 1182/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

del 17/08/2010; publ. 23/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que su art. 5, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)...”.

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104 y el art. 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 555/2010. Administración Nacional de la Seguridad Social

Sistema integrado previsional argentino

del 30/06/2010; publ. 26/08/2010

Visto el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241, Nº 24476; Nº 26425, sus complementarias y modificatorias, y

Considerando:

Que el inc. b) del art. 2 de la Ley Nº 24241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.

Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

Que en virtud del art. 8º de la Ley Nº 24241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.

Que según las previsiones de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 24241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.

Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.

Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14397, Nº 18038 y Nº 23568 y sus normas reglamentarias.

Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el art. 17 de la Ley Nº 24241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.

Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23769; Ley Nº 19549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/2001 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN).

Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/1991, publicado por la CSJN).

Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/1991, publicado por la CSJN).

Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/1992, publicado por la CSJN).

Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.

Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y por el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.

Art. 2.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.

Art. 3.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 1240/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Riesgos del trabajo

del 24/08/2010; publ. 27/08/2010

Visto el Expediente Nº 16.514/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557, Nº 26417 y Nº 26425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, y

Considerando:

Que los arts. 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24557 disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los E.A. generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24557 sean otorgadas en tiempo y forma.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados de los damnificados a prestadores de las A.R.T. y de los E.A.

Que al presente y con la experiencia recabada, surge la necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de la norma aludida y de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos y profesionales intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos.

Que en tal sentido, el medio de traslado a prescribir deberá encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología presente en los damnificados.

Que asimismo, resulta necesario a los fines de evitar la desactualización y la consecuente distorsión de los importes consignados en concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el reajuste periódico y automático de los montos que irroguen los mismos.

Que la Ley Nº 24241 establece un haber mínimo garantizado por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.

Que por su parte, a través de la Ley Nº 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24241.

Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la actualización correspondiente.

Que atento lo expuesto, este Organismo considera pertinente tomar como valor de referencia al Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), sobre el cual se aplicarán los porcentajes para determinar la escala de gastos de traslados.

Que por todo ello, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incs. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el art. 20 de la Ley Nº 24557.

Art. 2.- Las A.R.T. y los E.A., serán responsables de la implementación y cumplimiento de los servicios de traslados, de alojamiento y de alimentación que se disponen en la presente resolución.

Art. 3.- Los medios de transporte a utilizar, el alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas establecidas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 4.- Todos los traslados que deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5.- Con el objeto de cumplir con las obligaciones impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al damnificado.

En caso de no optar por lo indicado en el párrafo precedente, la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores las sumas indicadas en el Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.

Art. 6.- Los profesionales intervinientes deberán prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea por un medio regular de transporte o por un medio de carácter especial. Dicha prescripción procurará no exponer al trabajador accidentado a riesgos o a incomodidades que sean evitables.

A todos los efectos, se entenderá por medio especial de transporte, a aquel que se efectúe a través de remis, taxi, ambulancia o avión.

Art. 7.- Los profesionales que prescriban el traslado por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios expresados en los Anexos II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en las Historias Clínicas y Registros médicos.

Si por alguna circunstancia el profesional no pudiese aplicar los criterios señalados, prescribirá el traslado por medio especial basándose en su valoración médica, asegurando y preservando la salud del trabajador damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el medio de transporte por parte del profesional interviniente, será interpretada como una prescripción médica de traslado por un medio regular, asumiendo el profesional interviniente la responsabilidad médica al respecto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas e indicar el medio de traslado que deberá utilizarse para el paciente.

Art. 8.- Cuando se organice el traslado de pacientes por grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tiempo que normalmente insumiría el transporte individual por el mismo medio, que hubiera indicado el médico tratante.

La gestión de los turnos de atención y las condiciones de espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse especialmente en cuenta por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte integrante del servicio de traslado.

Ante prestadores médicos con igualdad de complejidad y recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más cercano al domicilio del trabajador damnificado.

Art. 9.- Cuando en razón de la patología sufrida y en consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio regular de transporte urbano o de corta distancia, la A.R.T. o el E.A. deberá reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su disposición dentro de los SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios previstos en el art. 11 de la presente. En caso de que el damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del E.A. la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva concurrencia.

Art. 10.- La responsabilidad profesional que le cabe al médico tratante cuando el medio de traslado por él determinado no se adecuase a la patología sufrida por el trabajador damnificado, no exime a la A.R.T. o al E.A. de las responsabilidades que les corresponden en virtud de lo establecido en el art. 2 de la presente.

Art. 11.- A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por el prestador;

b) A través del empleador del trabajador damnificado;

c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;

d) Por giro postal;

e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;

Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.

Art. 12.- La A.R.T. o el E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma, en tanto sean atribuibles a su gestión.

En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la gestión de la A.R.T. o del E.A., éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con el efectivo cumplimiento del traslado.

Art. 13.- En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá consignarlo en la Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.

Art. 14.- Las controversias que pudieran suscitarse respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T.

Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997.

Art. 16.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 27/08/2010).