Resolución 1181/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 12/08/2010; publ. 19/08/2010

Visto el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11544, Nº 24241, Nº 24557 y 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

Considerando:

Que el art. 51 de la Ley Nº 24241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO. Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que según las disposiciones del art. 15 de la Ley Nº 26425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el art. 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.” Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, ap. 1º de la Ley Nº 24557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Art. 2.- Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 3 - Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 5 - Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” - “5 B” y “5 C”);

Comisión Médica Nº 6 - Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 7 - Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” - “7 B” y “7 C”);

Comisión Médica Nº 8 - Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 10 - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

Comisión Médica Nº 11 - La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 12 - Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 14 - Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 18 - Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

Comisión Médica 21 - Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 23 - Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 26 - San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 27 - San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 28 - Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 31 - Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

Art. 3.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el art. 2, de la siguiente manera:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C - Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C - Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B - Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

Comisión Médica Nº 14 - Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

Comisión Médica Nº 23 - Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

Art. 4.- (*)

(*) Omitido en B.O.

Art. 5.- La competencia territorial definida en el art. 3, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6.- Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia.

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas:

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza:

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. - Córdoba:

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María:

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C - Rosario:

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná:

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén:

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 10.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata:

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 12 A y B - Mar del Plata:

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca:

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 14 - Junín:

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa:

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma:

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia:

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos:

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia:

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy:

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 23 - Salta:

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.30 hs. a 11.30 hs.

Comisión Médica Nº 24 - Catamarca:

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja:

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de.

Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis:

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa:

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero:

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes:

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate:

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 09.00 hs. a 13.00 hs.

Art. 7.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.- Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

Art. 9.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1182/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

del 17/08/2010; publ. 23/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que su art. 5, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)...”.

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104 y el art. 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 555/2010. Administración Nacional de la Seguridad Social

Sistema integrado previsional argentino

del 30/06/2010; publ. 26/08/2010

Visto el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241, Nº 24476; Nº 26425, sus complementarias y modificatorias, y

Considerando:

Que el inc. b) del art. 2 de la Ley Nº 24241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.

Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

Que en virtud del art. 8º de la Ley Nº 24241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.

Que según las previsiones de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 24241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.

Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.

Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14397, Nº 18038 y Nº 23568 y sus normas reglamentarias.

Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el art. 17 de la Ley Nº 24241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.

Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23769; Ley Nº 19549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/2001 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN).

Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/1991, publicado por la CSJN).

Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/1991, publicado por la CSJN).

Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/1992, publicado por la CSJN).

Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.

Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y por el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.

Art. 2.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.

Art. 3.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.