Jubilación 82%-Un costo no inferior a los $ 33.000 millones

Jueves 14 de octubre de 2010 Publicado en edición impresa .
Poner en práctica la ley jubilatoria impulsada por la oposición implicaría en primer lugar un aumento del 36,4% para quienes cobran el haber mínimo, que pasaría de 1046 a 1426,80 pesos. Serían alrededor de 4,1 millones los jubilados alcanzados por esa suba y el costo rondaría los $ 21.000 millones para el próximo año.

El texto no prevé que el haber básico siga luego la suerte del salario mínimo, vital y móvil. En rigor, propone que se garantice un ingreso básico equivalente al 82% del sueldo mínimo actual, pero luego el haber se ajustaría según el índice de movilidad general. Para ese índice, se busca además una simplificación.

La iniciativa no se limita al haber mínimo: también contempla que la Anses actualice todas las prestaciones que correspondan -más allá de cuál sea su monto- en función de criterios establecidos por la Corte Suprema en los casos Sánchez y Badaro. El caso Sánchez se refiere a los ajustes que debieron haberse dado entre 1991 y 1995, en tanto que el criterio Badaro indica que las jubilaciones debieron haber subido al menos un 88,5% entre 2002 y 2006. La falta de ajustes en ese período y la consecuente fuerte pérdida de poder adquisitivo determinaron un crecimiento récord, en los últimos años, de juicios contra el Estado.

Según la Anses, la aplicación generalizada del fallo Badaro costaría $ 12.000 millones al año, que sumados al efecto de elevar la jubilación mínima daría $ 33.000 millones.

Respecto de las vías de financiamiento, el proyecto enumera los ingresos corrientes del sistema de la seguridad social y los resultados financieros de la Anses, incluyendo las ganancias del Fondo de Garantía. Entre enero y agosto de este año, el Tesoro nacional contabilizó en sus cuentas $ 4353,7 millones provenientes de utilidades de las inversiones de esos recursos. Además, el texto le pone un límite a la acumulación de recursos en el fondo de garantía. Así, el proyecto supone que las mejoras podrían ser financiadas con recursos ya existentes y no se hace eco de iniciativas, como la del diputado Claudio Lozano, para subir las contribuciones sociales a cargo de las empresas.

nota publicada en http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1314784

Los efectos que tendría en las jubilaciones la ley que se votó

Por Silvia Stang
Especial para lanacion.com


La ley previsional aprobada por el Congreso -que el Poder Ejecutivo ya advirtió que vetará- prevé mejoras significativas en los haberes de los jubilados y pensionados. Los efectos no se limitan a quienes cobran el ingreso básico, porque además de la garantía de que nadie cobre un monto inferior al 82% del salario mínimo, se dispone la aplicación generalizada de los ajustes que surgen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que cuestionó la falta de actualización de los haberes en épocas inflacionarias.

En concreto, de no mediar el ya anunciado veto presidencial a la ley, sus efectos serían los siguientes:


Aumento del haber mínimo: Se establece como ingreso garantizado un monto equivalente al 82% del actual salario mínimo, vital y móvil. Como hoy esa suma es de $ 1740, el haber mensual que cobran 4,1 millones de jubilados y pensionados pasaría de $ 1046 a $ 1426,80, lo que implica un incremento del 36,4 por ciento.
Cálculo del haber inicial de quien se jubilan: Más allá de la nueva garantía de ingreso mínimo, la ley no modifica la fórmula de cálculo de haberes, por lo que el sistema no pagaría el 82% del último salario del aportante. Sí, en cambio, se dispone revisar el monto del haber con el que se jubilaron las personas que obtuvieron su beneficio en los últimos años. Esta revisión se haría tras aplicar una actualización al monto nominal de los salarios cobrados por cada persona en los 10 años previos a la jubilación. Además de una prestación básica, hoy el sistema paga un ingreso equivalente al 1,5% del salario promedio de la última década de trabajo, multiplicado por la cantidad de años en los que se contribuyó. Durante el período inflacionario que comenzó en 2002 y que derivó en recomposiciones del ingreso de los trabajadores, la Anses utilizó diferentes criterios para calcular el promedio salarial de la década en cuestión: en muchos casos no hubo actualización adecuada de los montos, y la consecuencia fue una subestimación de los haberes de inicio. La nueva ley establece usar el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, elaborado por el Ministerio de Trabajo.
Movilidad: Se establece que el índice por el cual se ajustarían las jubilaciones y pensiones en los meses de marzo y septiembre de cada año, se guiará sólo por la evolución de los salarios activos, eligiendo entre dos índices el que haya tenido una variación mayor; actualmente la fórmula de movilidad combina diferentes variables, como el crecimiento de los salarios, la recaudación de recursos para la Anses y el número de prestaciones que están al pago.
Movilidad del haber mínimo: La evolución del ingreso garantizado del sistema no seguiría la suerte del salario mínimo, vital y móvil, sino que se actualizaría según el régimen general de movilidad.
Recomposición de haberes por inflación: La ley aprobada dispone que la Anses debe aplicar en forma generalizada, las mejoras a los haberes que surgen de dos fallos de la Corte Suprema: los llamados casos Sánchez y Badaro. El primero corresponde a los ajustes que, siguiendo la evolución de los salarios activos, debieron haberse dado a las jubilaciones entre abril de 1991 y marzo de 1995, cuando la ley de convertibilidad pretendió congelar los ingresos, pese a la inflación. El criterio dispuesto por la Corte determina subas de aproximadamente un 60% para ese período. El caso Badaro es el que indica que entre 2002 y 2006 los haberes debieron haberse incrementado al menos en un 88,5% -eso es lo que se movió en el período un índice salarial- para hacer frente a los efectos de la inflación. En esos cinco años, muchos pasivos habían recibido apenas una muy tardía recomposición del 11%, y por eso, la aplicación de lo dicho por los jueces debería provocar aumentos de hasta un 70% en los haberes. El caso Badaro es el que disparó un crecimiento récord de los juicios de jubilados contra el Estado, ya que si bien desde 2009 rige una ley de movilidad, el Gobierno decidió no corregir la fuerte pérdida de poder adquisitivo ?de hasta un 50%- que muchos ya habían sufrido.
Retroactividades: Se dispone que las correcciones hechas en función de aplicar la ley, no generarán derechos a cobros por períodos previos.
Financiamiento: El texto de la ley no prevé nuevas fuentes de recursos para el sistema; sí se refiere a la obligación de derivar a los pagos previsionales las ganancias financieras que obtiene la Anses por la inversión de los fondos del sistema, y le pone un límite a la acumulación de recursos en el fondo de garantía, que está integrado casi en su totalidad con los ahorros que habían acumulado quienes estaban afiliados a las AFJP.

Jurisprudencia - Ambrosio Osmar Angel -Declaran la Inconstitucionalidad del Art. 95 de la ley 24.241 en Causa por Reclamo de Pensión

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen Previsional Público. Pensión. Aportante regular e irregular. Prueba. Artículo 95 de la ley 24.241. Decretos 1120/1994, 163/1997 y 460/1999. Inconstitucionalidad
Ambrosio, Osmar A. v. ANSeS

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 3

Buenos Aires, agosto 25 de 2010.

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por don Osmar Angel Ambrosio, a fs. 170, contra la sentencia de fs. 168, en virtud de la cual se rechaza en todas sus partes la demanda que el mismo interpusiera contra la ANSES a fin de que se le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, doña Alicia Martha Mordillo.

Dicha prestación fue denegada por "Máxima AFJP" por no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 95 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones (ver fs. 16/18), tesitura que fue compartida, posteriormente, por la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (ver fs. 22/25). Si bien el actor peticionó ante el órgano administrativo, en ambas oportunidades, la concesión de la pensión, en dicha esfera sólo fue tratado el problema derivado de lo dispuesto por el art. 95 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones.

Estimo que lo resuelto en sede administrativa no se ajusta a derecho. Allí se sostiene que la causante no acreditaba derecho a beneficio alguno al no alcanzar la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en las condiciones previstas por el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones. Cabe destacar que el Decreto 136/97 flexibilizó los recaudaos exigidos por el anterior Decreto 1120/94 por considerar "que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social"; agregando "que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevivientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalida o fallezca".

Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados.

Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr –en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgador ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa, de la incapacidad que aquejaba a la causante y de la acentuada crisis laboral que sufre nuestra sociedad, dentro de la cual un porcentaje enorme de sus integrantes no logra acceder a un trabajo remunerado que asegure su sustento. Esta situación es mucho más critica cuando nos hallamos ante personas exhiben una capacidad laboral disminuida. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada –en el caso que nos ocupa más de 15 años- y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad sus aportes a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el presente. ha declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.

Ahora bien, considero que el a quo se internó en la temática de la incapacidad laborativa de la causante sin haber tomado todas la medidas conducentes a determinar la situación de ésta al momento de su cese de tareas: no se peticionaron las historias clínicas, tal como expone el actor en su expresión de agravios de fs. 179/182, ni se recabó la opinión del cuerpo de Peritos Médicos a ese respecto.

Por ello, de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de sus sucesivas reglamentaciones, remitir el expediente al juzgado de origen a efectos de que se dicte nueva sentencia, previa determinación de la capacidad de la causante a la fecha de su desvinculación laboral.

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. el 29.11 02 el actor reclamó el otorgamiento de pensión, con motivo del fallecimiento de la Sra. Alicia Martha Mordillo (su esposa) ocurrido el 8.2.02, cuyo cese laboral se había producido el 9.12.96 – según su decir- por razones de salud.

Por resolución de fs. 4/6, Máxima AFJP resolvió no integrar el Capital Complementario en virtud de no cumplir (la causante) con los requisitos exigidos por el art. 95 de la ley 24241 y sus reglamentaciones y dispuso que esa prestación se financiara con el saldo existente en la Cuenta de Capitalización Individual, lo que fue confirmado por Res. CARSS 7373 del 14.4.04 de fs. 10/13. A fin de impugnar la denegatoria del beneficio por no encuadrar a la causante como aportante regular ni irregular con derecho, la parte actora promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463.

En esa oportunidad, para demostrar que el cese laboral se había producido por razones de salud de modo que el cómputo de regularidad de aportación pudiera realizarse en torno al 9.12.96, acompañó los certificados de los Drs. Canavese y Chion del 25.9.02 de fs. 14 y del Dr. Cassini del 8.2.02 de fs. 15.

A su turno, recayó sentencia nro. 14733 del 24.8.09 a fs. 168, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 rechazó la pretensión.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora de fs.170, que fue concedido libremente a fs. 174 y sustentado a fs. 179/182.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales el sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

En este orden de cosas he de señalar que ni los arts. 34 y 36 del CPCCN. ni las medidas para mejor proveer a los que alude la parte recurrente tienen por fin relevarla de la carga que sobre ella pesa de acreditar de modo fehaciente los extremos de hecho en los que sustenta el derecho pretendido y, en tal sentido, como bien señala el fallo de grado, los certificados de fs. 14 y 15, no avalados por historias clínicas ni otros elementos de prueba, resultan insuficientes a ese fin.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia atacada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Atento las particulares circunstancias del caso adhiero a las conclusiones a que arriba el voto del Dr. Laclau.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y. declarando en el caso la inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y de sus sucesivas reglamentaciones, remitir el expediente al juzgado de origen a efectos de que se dicte nueva sentencia, previa determinación de la capacidad de la causante a la fecha de su desvinculación laboral.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.– MARTIN LACLAU.– NESTOR A. FASCIOLO.– JUAN C. POCLAVA LAFUENTE.