Jurisprudencia - caso “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente - Conceden Medida Cautelar para Reajustar Haber Previsional

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Teniendo en cuenta el grave estado de salud del actor y la avanzada edad del mismo, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajustar el haber jubilatorio del titular con sustento en el precedente Badaro.

En la causa “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente”, la demandada presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación interpuesto al no haberse cumplido con lo normado por el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su apelación, el recurrente alegó que lo hizo en término por considerar que el plazo de intimación debe computarse desde la providencia del 20/04/2010, de la que se notifica el 27/04/2010, atento que el expediente no se encontraba en letra, corriendo el plazo hábil para acompañar las copias, a partir del 28/04/2010, venciendo el mismo el 05/05/2010.
Los jueces de la Sala II remarcaron que el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo”.
Los jueces de la Sala II explicaron que “si bien el juez a quo concedió el recurso el 26/03/2010, intimó en dos oportunidades más al apelante para que acreditara dicho extremo, saneando de tal manera, el incumplimiento originario”, por lo que “corresponde hacer lugar al planteo incoado por la demandada, según el cual, el plazo de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 250 inc. 2 del CPCCN., debe comenzar a correr desde la última intimación cursada”, a raíz de lo cual tuvieron por presentadas las copias para la formación del incidente elevado.
En cuanto al fondo de la cuestión, los jueces remarcaron que la demandada se agravió por la resolución que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajuste del haber jubilatorio del actor basándose en los precedentes del fallo “Badaro” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurrente alega que en el presente caso no se configuran los supuestos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para su procedencia.
En la sentencia del 2 de marzo de 2011, los jueces resolvieron que “dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece mieloma múltiple (cáncer de médula ósea) que afecta las células plasmáticas- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada”.
Por último, la mencionada Sala concluyó que “máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado”.

Jurisprudencia - caso Gloria Llanquileo - Fallo a favor de jubilados de las AFJP

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La Justicia ordenó a la ANSeS que pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP.

El Juez Federal Leónidas Moldez ordenó a la ANSeS que le pague a Gloria Llanquileo la diferencia entre el haber mínimo –de $ 1.272 más el adicional de zona austral– y los $ 320 que percibe como renta vitalicia por haber pertenecido a una AFJP . La diferencia es de casi $ 1.400 mensuales.

La abogada Laura Wainer le explicó a Clarín que la sentencia precisa que la ley previsional garantiza todos los afiliados el haber mínimo. Que con la eliminación del sistema privado, desapareció toda distinción entre los beneficios y derechos de los jubilados. Y que la ANSeS debe aportar la diferencia hasta alcanzar el piso de la jubilación mínima.

Por el sistema de AFJP, el afiliado o el cónyuge en el caso de una pensión, podía elegir una pensión bajo la modalidad de la renta vitalicia, a cargo integramente de la AFJP a través de una compañía de seguros. Y el haber se calculaba en función del sueldo y de los aportes realizados, ajustable según los rendimientos de los fondos.

Cuando se eliminó el sistema privado, se fijó que esas renta vitalicias “puras” –que no tuvieran componente público– continuaban a cargo de las aseguradoras. El argumento fue que no correspondía que el Estado se hiciera cargo porque los fondos habían sido recaudados por la AFJP y transferidos a la compañía de seguros.

El abogado Guillermo Jáuregui calcula que en la misma situación que Llanquileo hay unas 20.000 jubilados o pensioandos exclusivos de las ex AFJP que podrían hacer idéntico reclamo.

Jurisprudencia - CFSS Sala2 - "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS" -Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

Buenos Aires, febrero 23 de 2011.

Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ACUÑA, ELENA Z. C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS R. HERRERO DIJO:

La accionante inicia acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006 y la resolución 884/2006 dictada por Anses a fin que se les otorgue el beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005 y/o del art. 6 de la ley 25994.

La sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que la normativa examinada no resulta lesiva de garantías constitucionales en tanto no impide obtener el beneficio peticionado sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición. La Magistrada actuante consideró, por otro lado, que tratándose de un régimen de carácter excepcional, no resultaban de aplicación los amplios criterios que interpretativos que rigen la materia y no se encontraba conculcado el art. 14 bis de la CN.

La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del "a quo" viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación previsional dado que no cuenta con el dinero suficiente para pagar la totalidad de la moratoria.

En primer lugar cabe precisar que, si bien la ley 25994 ha perdido vigencia dado que el decreto 1451/2006 dispuso su prorroga hasta el 30 de abril del 2007, el objeto de la demanda incluye también la obtención del beneficio (PBU, PC, PAP) en los términos de los arts. 8 y 9 de la ley 24476 modificada por el decreto 1454/2005, la cual continúa vigente a la fecha.

Sentado lo anterior corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo.

El art. 8 de la ley 24476 modificado por el decreto 1454/2005 (art. 3) establece que: "Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incs. a, b, e y f del art. 17 de la ley 24241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inc. d de dicho artículo".

Por su parte el art. 9 del mismo cuerpo normativo dispone: "La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. d, de la ley 24241".

El decreto 1451/2006 en el art. 2 dispone: "Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24476, modificados por los arts. 3 y 4" del decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales".

La resolución 884/2006 en el art. 4 prescribe: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 25994 y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, art. 8 de la ley 24476 modificado por el art. 3 de decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1451/2006, dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia dado que su prorroga fue dispuesta hasta el 30 de abril del 2007 inclusive, con lo cual los beneficios ya han sido otorgados tomándose abstracto el orden de prelación dispuesto por el decreto que se cuestiona. "No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho". (CSJN, "Casime, Carlos A. c/E.N." sent del 20/2/01).

Distinto es el caso de la resolución 884/2006. Esta normativa impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994. El pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio provisional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego.

Ello así, considero que la resolución 884/2006 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciare que se retoque la sentencia recurrida.

Si bien es cierto que la primera regla en la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma es su congruencia con el resto del sistema en que está engarzada y la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y además la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (C.S.J.N.. sent. del 2/7/81, "Baliarda, José L.". Fallos 303:917; sent. del 27/6/85, "Capitán Jorge Santa Ana", Fallos 307:1018).

Dada la forma en que se resuelve y la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Por lo expuesta habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 voto por:

1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses el pago se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante; 2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 1000 por ambas instancias.

LA DOCTORA NORA C. DORADO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Luis R. Herrero.

EL DOCTOR EMILIO L. FERNÁNDEZ DIJO:

Adhiero a la solución propiciada por el vocal que me precede en orden de votación, pues comparto la opinión de que la resolución (DE) ANSeS 884/2006 exorbita la potestad reglamentaria por no tener respaldo en fuente legal alguna, motivo por el cual resulta carente de eficacia Jurídica.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 70 el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la Anses se abstenga de aplicar la resolución 884/2006 al trámite del beneficio jubilatorio del accionante;

2) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68 del CPCCN.); y

3) Regular los honorarios a la representación letrada de la parte actora en $ 750 por ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Nora C. Dorado.– Emilio L. Fernández.– Luis R. Herrero. (Sec.: Amanda L. Pawlowski).