Resolución 3/02/2011- CARSS - VILLARROEL ORELLANA - acepta moratoria de la viuda por un causante que no estaba afiliado

Resolución 3/02/2011- CARSS
La CARSS sigue aceptando el acogimiento a la moratoria de la viuda por un causante que no estaba afiliado para la obtención de la pensión.

Bs. As., 3/02/2011.

VISTO los expedientes N° 024-27-94159711-5-500-1 y 024-20-94159711-5-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. VILLARROEL ORELLANA José (DNI N° 94 159711) contra la Resolución RCF-D N° 3427 de fecha
22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1 Folio 138, que corre agregada al expediente citado en primer termino, y
CONSIDERANDO

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que el titular de los presentes actuados solicito Pensión por fallecimiento al amparo de la Ley 24.241, en su carácter de derechohablente de la Sra. ARAGÓN Adela fallecida el 12/10/1997.

Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente toda vez que la "de-cujus" no reunía la condición de un aportante con derecho, en los términos del Decreto 460/99.

Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basó en el argumento de que para adherir a la moratoria de la ley 24 478 su derechohabiente, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como un trabajador autónomo antes de su
deceso.

Que la parle se agravió anta esta instancia, señalando que entendía que Ley 24 476 no imponía para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el ex régimen de autónomos Por ello solicitó que se revocara el acto administrativo referido.

Que para definir la cuestión planteada en autos resulta procedente partir del estudio del texto originario de la Ley 24.476, que contiene dos capítulos que contemplan situaciones diferentes.

Que por un lado, el Capitulo I. se refiere a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2° mantiene la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decida, pueda ingresar el importe de su deuda Incluyendo, en tal caso, las accesorias que correspondan, esto es, los intereses.

Que del Art. 1° se desprende con claridad que esta condonación de deudas solo era y es aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo de la vigencia da (a ley, lo hicieran en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o e partir de la fecha de su afiliación en el SIJP si fuere posterior.

Que de lo consignado se desprende que para caso del trabajador autónomo no aturado al SIJP, producido su fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí contemplado.

Que por otro lado, el Capitulo II de la Ley 24.476, consagra un régimen de regularización de las deudas que puedan registrar los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los artos necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el Art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.

Que a su vez el 2° párrafo del art. 5° de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no".

Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3° del Dcto. 1454/05, confiere un nuevo texto al Art. 8° de la Ley 24.476 y establece que: "De igual modo tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes
previsionales del trabajador autónomo fallecido con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento...".

Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que "Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido ha seguido la Ley 25.994 para quienes cumplan la edad requerida hasta el 31/12/2005."

Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capitulo II de la Ley 24.476 referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal.

Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5o de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos que estén "inscriptos o no".

Que por lo demás. La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen N° 30.593/2005, al analizar la viabilidad de la aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal. Compensatoria y Adicional por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SIJP, expresó: "Esta Coordinación entiende que una persona se halla incorporada al SIJP cuando al derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio."

Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y
siguientes . es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no
realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.

Que en autos se constata que el titular consigna servicios autónomos desempeñados por la causante para lo que adjunta, en este sentido, la liquidación SICAM.

Que por lo expuesto, teniendo en cuenta que la causante falleció durante la vigencia de la Ley 24.241, que además el causante desempeño servicios en relación de dependencia, corresponde revocar la resolución materia a de agravio e incluir al peticionante dentro del plan de regularización de deudas previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476.

Que de acuerdo con las consideraciones vertidas, se analizaran los recaudos de fondo, incluidos los términos de la Ley 17.562 y se emitirá un nuevo pronunciamiento.

Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 y 61/02, SSS N° 76/99, 17/02 y Resolución DE-A N° 62/10 y 270/10.

Por ello,

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE

ARTICULO 1°) Revocar Resolución RCF-D N° 3427 de fecha 22/10/2009. emitida por la UDAI MONTSERRAT que desestimó el beneficio de pensión que solicitó el Sr VILLAR ROE L O RE LLANA José (DNI N° 94.159 711) la, debiendo la UDAI
interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.

ACTA N° 583

Dr. Sebastián Eduardo Russo, Vocal; Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidente. Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.

RESOLUCIÓN 132/2010 - ANSES - ASIGNACIONES FAMILIARES - Asignaciones por Hijos

Asignación por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Acreditación

del 25/02/2010; publ. 04/03/2010

Visto las leyes 24714 y 26061 y los decretos 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1602 del 29 de octubre de 2009 y la resolución D.E. N 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y

Considerando:

Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la ley 26601 , por medio del decreto 1602/2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la ley 24714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, constituye una transferencia de ingresos condicionada al cumplimiento anual de controles sanitarios, planes de vacunación obligatorios y asistencia a establecimientos educativos públicos para la percepción del importe del veinte por ciento (20 %) del importe total.

Que las condicionalidades tienen como objetivo generar incentivos a la acumulación de capital humano en forma de educación y salud centrada en niños/as y adolescentes como mecanismo para la superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.

Que a los fines de la acreditación y control del cumplimiento de las exigencias aludidas resulta conveniente se encuentren concentradas en un único instrumento que permita a la vez, un seguimiento eficaz de la historia de cada niño en relación a su salud y escolaridad, y contar con una fuente de información esencial y uniforme para el diseño e implementación de las políticas públicas.

Que la experiencia de otros países indica que la eficacia de las condicionalidades depende de una fuerte articulación con las políticas de educación y salud.

Que, asimismo, deben establecerse las formas y plazos para el cumplimiento de las condicionalidades citadas.

Que en relación a los requisitos para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social establecidos en el art. 14 ter inc. e) de la ley 24714, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación han tomado la intervención de su competencia.

Que a los efectos de mantener un control adecuado acerca de las circunstancias que habilitan la percepción de la Asignación Universal por Hijo, resulta conveniente incluir en el mismo instrumento la declaración jurada prevista en el decreto 1602/2009 .

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente mediante el Dictamen 44167, sin objeciones que realizar al respecto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el decreto 1602/2009 .

Por ello,

El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Art. 1.– La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) entregará al adulto responsable titular de la Asignación por Hijo para Protección Social, por cada menor de dieciocho (18) años a su cargo, la “Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación” por la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incs. e) y f) del art. 14 ter de la ley 24714.

Art. 2.– La acreditación en la libreta del requisito correspondiente al ciclo escolar estará a cargo de las autoridades del establecimiento educativo al que concurra el niño, niña o adolescente.

Art. 3.– La acreditación en la libreta de los requisitos relativos a los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio estará a cargo de los profesionales de la salud matriculados que se desempeñen en establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal.

Art. 4.– (Texto según resolución 113/2011 A.N.Se.S., art. 1 ) La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), desde el primer día hábil de enero y hasta el último día hábil de diciembre de cada año, conforme los procedimientos, cronogramas y plazos que fijen la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Prestaciones Descentralizadas dependiente de la Subdirección de Prestaciones.

La Gerencia Diseño de Normas y Proceses deberá establecer los procedimientos y plazos para la suspensión del beneficio por falta de presentación de la libreta.

Art. 4.- (Texto según resolución 494/2010 A.N.Se.S., art. 1 ) La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de A.N.Se.S., desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.

Los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que reciban la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación por primera vez, deberán presentar la misma ante A.N.Se.S., dentro del plazo de 90 días contados a partir de la efectiva recepción de la misma. Las sucesivas presentaciones se realizarán conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo (Párrafo según resolución 738/2010 A.N.Se.S., art. 1 ).

Con carácter de excepción y sólo por el año 2010 la presentación de la Libreta deberá efectuarse desde el 1º de marzo hasta el 31 de agosto de 2010 (Párrafo según resolución 494/2010 A.N.Se.S., art. 1 ).

Art. 4.- (Texto originario) La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de A.N.Se.S., desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.

Con carácter de excepción y sólo por el año 2010 la presentación de la Libreta deberá efectuarse desde el 1º de marzo hasta el 30 de junio.

Art. 5.– El veinte por ciento (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social reservado entre los meses de enero y diciembre de cada año, de conformidad con lo prescripto por el art. 18 inc. k) de la ley 24714, será puesto al pago por A.N.Se.S. a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la presentación de la Libreta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y plazos exigidos.

El pago del veinte por ciento (20 %) que se efectivizará en el año 2010, comprenderá los importes reservados en los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

Art. 6.– El veinte por ciento (20 %) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonado al titular que al momento de efectuar la primera liquidación posterior a la presentación de la Libreta tenga a su cargo a los niños, niñas y adolescentes que generaron la reserva citada.

Art. 7.– Para acreditar la asistencia escolar exigida por el art. 14 ter inc. e) de la ley 24714, la autoridad del establecimiento educativo deberá certificar la condición de alumno regular al finalizar el ciclo lectivo anterior al de la fecha de presentación de la Libreta.

Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito podrá ser cumplida con la certificación de la condición de alumno regular para el ciclo lectivo iniciado en el mencionado año.

Art. 8.– La acreditación referida al control sanitario se deberá certificar en la Libreta a partir de los seis (6) años de edad y hasta los dieciocho (18) años. En relación a los niños y niñas menores de seis (6) años la certificación del control sanitario consistirá en la inscripción de los mismos en el “Plan Nacer”. La información será remitida periódicamente por el Ministerio de Salud en los términos que se acuerden oportunamente.

La falta de registración del niño o niña en el mencionado padrón sólo podrá ser salvada con la presentación, por parte del adulto responsable, del comprobante o credencial que acredite la inscripción de los niños/as en el referido plan.

Art. 9.– La acreditación del plan de vacunación obligatorio se asentará en la Libreta a partir del nacimiento del niño o niña y hasta los dieciocho (18) años, debiendo el profesional de la salud indicar si el mismo fue cumplido en su totalidad o se encuentra en curso de cumplimiento.

Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito será exigible únicamente para los menores de siete (7) años.

Art. 10.– Los menores de dieciocho (18) años que cuenten con autorización expresa de A.N.Se.S. para el cobro de la Asignación por Discapacidad y acrediten la imposibilidad de asistir a establecimientos educativos mediante Certificación Médica emitida por médicos matriculados de establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal deberán cumplir únicamente con los controles sanitarios y plan de vacunación obligatorio.

Art. 11.– (Texto según resolución 113/2011 A.N.Se.S., art. 2 ) La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Art. 11.- (Texto originario) La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se rehabilitará el pago de la Asignación Universal mensual en forma retroactiva al mes de suspensión. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos cumplidos los noventa (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se reanudará el pago de la Asignación Universal mensual a partir de la primera liquidación que se realice con posterioridad a la presentación de la documentación respectiva y sin derecho a retroactividad.

Art. 12.– (Texto según resolución 113/2011 A.N.Se.S., art. 3 ) El cumplimiento del requisito establecido en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley 24714, deberá formalizarse conjuntamente con la Libreta reflejando la condición laboral del adulto responsable correspondiente a la fecha de su presentación.

Si de la declaración jurada surge la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cobro de la prestación y/o se registrara alguna de las incompatibilidades establecidas en el Decreto 1602/2009 , se generará la suspensión del pago del ochenta por ciento (80%) del monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, pero no impedirá el pago del veinte por ciento (20%) acumulado del año anterior, siempre y cuando haya cumplido con los restantes requisitos establecidos en el inc. e) del art. 14 ter de la Ley 24714.

Art. 12.- (Texto originario) El cumplimiento del requisito establecido en el inc. f) del art. 14 ter de la ley 24714 deberá formalizarse en los meses de marzo y septiembre. La Declaración Jurada correspondiente al mes de marzo de cada año se considera cumplida con la presentación en las dependencias de A.N.Se.S., de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y la correspondiente a setiembre a través del Formulario que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración el que deberá ser presentado por el beneficiario ante A.N.Se.S.

Establécese que para el año 2010 se tendrá por acreditada la Declaración Jurada establecida en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley 24714, incorporado por el Decreto 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, con la presentación, por primera vez, de la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación conforme lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la presente y siempre que se encuentren debidamente cumplidos, y certificados en la misma, los controles de educación y sanitarios correspondientes (Párrafo según resolución 738/2010 A.N.Se.S. art. 2 ).

Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la Declaración Jurada correspondiente al mes de septiembre deberá efectuarse en el mes de noviembre del corriente (Párrafo incorporado por resolución 494/2010 A.N.Se.S., art. 2 ).

Art. 13.– La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el inc. f) del art. 14 ter de la ley 24714 tendrá idénticos efectos que los previstos en el art. 11 de la presente.

Art. 14.– La Asignación Universal por hijo para protección social percibida indebidamente, dará lugar a las acciones de recupero administrativas y judiciales que correspondan.

Cuando corresponda el recupero de asignaciones universales percibidas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones universales/familiares que le corresponda percibir al beneficiario hasta el límite de las mismas y hasta cubrir el total de la deuda (Párrafo incorporado por resolución 113/2011 A.N.Se.S., art. 5 ).

Art. 15.– La Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, deberá permanecer en poder del titular de la prestación o de A.N.Se.S., cuando esta lo requiera, no pudiendo ser retenida por otro organismo o persona alguna.

Art. 16.– El titular del beneficio se encuentra obligado a denunciar con carácter de declaración jurada ante A.N.Se.S., la pérdida o robo de la Libreta, debiendo solicitar la emisión de un nuevo ejemplar.

A partir de la emisión del 3º ejemplar de la Libreta de un mismo niño, niña o adolescente, A.N.Se.S. descontará al titular el valor equivalente a un veinte por ciento (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social vigente a la fecha de emisión de la nueva libreta, en concepto de cargo por pérdida de la misma en forma reiterada.

Art. 17.– La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración tendrá a su cargo el dictado de los instructivos a cumplimentar por las autoridades de los establecimientos educativos y profesionales de la salud, de conformidad con las pautas acordadas con los Ministerios de Salud y Educación de la Nación.

Art. 18.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bossio

Resolución general 3114. AFIP - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social

del 17/05/2011; publ. 24/05/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-57-2011 del registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware de doble factor “token”, exigido para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la experiencia adquirida desde su implementación corresponde complementar el citado procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécense los procedimientos aplicables a la solicitud de reposición o baja del “token”, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y complementan a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 24/05/2011).