Resolución 58/2011. ANSES - Haber previsional

del 03/02/2011; publ. 10/02/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81291747-8- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241 y Nº 26417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen Previsional Argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26425.

Que la Resolución SSS Nº 6/2009, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417 y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado art. 12.

Que asimismo, los arts. 4 y 8º de la Resolución SSS Nº 6/2009 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.- N Nº 651/2010 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de septiembre de 2010, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009.

Que el art. 4 de la Resolución D.E- N Nº 651/2010 determinó el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 en tanto que los arts. 5 y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2010.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que según lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 26417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2011, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA, instituido por la Ley Nº 26425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2011 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2 de la Ley 26417 y su reglamentación (art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/2009).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2011. Los mismos integran la presente como ANEXO.

Art. 2.- Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2011 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la Ley Nº 24241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2011, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.

Art. 3.- La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

Art. 4.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 correspondiente al mes de marzo de 2011 es de DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (17,33%) para las prestaciones mencionadas en el art. 2 de la Resolución SSS Nº 6/2009, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2011.

Art. 5.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la Ley Nº 26417 será de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/2005, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/2009, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 24241 (texto según Ley Nº 26222).

Art. 6.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la Ley Nº 26417 será de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 8.994,95).

Art. 7.- La base imponible mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9 de la Ley Nº 24241, texto según la Ley Nº 26222, queda establecida en la suma de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25) y PESOS CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06) respectivamente, a partir del período devengado, marzo de 2011.

Art. 8.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 19 de la Ley Nº 24241, aplicable a partir del mes de marzo de 2011, en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA CON SEIS CENTAVOS ($ 580,06).

Art. 9.- La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Diego L. Bossio

Resolución 65/2011. Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Riesgos del trabajo

del 03/02/2011; publ. 15/02/2011

Visto el Expediente Nº 12.949/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24557, las Resoluciones S.R.T. Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 y Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, y

Considerando:

Que mediante la Ley Nº 24557 se confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de regulación y contralor del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo.

Que conforme lo establecido en los incs. a) y b) del ap. 2º del art. 1 de la citada ley, constituyen objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.

Que en cumplimiento de dichos objetivos, se dictó la Resolución SRT Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009, que aprobó un procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático que se suscite a raíz de los acontecimientos que detalla la norma.

Que con posterioridad se dictó la Resolución SRT Nº 330 de fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se instruyó al Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas para que active los mecanismos tendientes a modificar la Resolución SRT Nº 558/2009, en lo ateniente a las figuras de “hechos violentos” y “personal de a bordo”.

Que en virtud de ello, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas entendió pertinente suprimir de la Resolución S.R.T. Nº 558/2009, las figuras mencionadas en el párrafo precedente.

Que para ello resulta necesario sustituir el texto del art. 1 de la Resolución S.R.T. Nº 558/2009 y del art. 5 de su Anexo.

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el ap. 1º del art. 36 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 1 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 558 de fecha 22 de mayo de 2009 por el siguiente:

Art. 1.- Aprobar el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés post traumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento de vehículos y/o personas, descarrilamiento y/o colisión de formaciones en el ámbito de ferrocarriles, subterráneos y premetro cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas y/o donde se haya puesto en riesgo la vida del conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor o jefe de tren, conforme lo dispuesto en el Anexo que forma parte de la presente resolución.

Art. 2.- Sustitúyase el ARTICULO 5º del Anexo de la Resolución S.R.T. 558/2009 por el siguiente:

Art. 5.- El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán:

Todos los trabajadores que se desempeñen como: Conductor, conductor especializado, ayudante de conductor, aspirante a preconductor y jefe de tren.

Y todos los aspirantes a:

- conductor

- conductor especializado

- ayudante de conductor

- preconductor

- jefe de tren

- y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.

Art. 3.- La presente resolución entrará vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución general 3038. AFIP - Recursos de la Seguridad Social - Aportes y Contribuciones. Autónomos

Seguridad social. Aportes y Contribuciones. Autónomos. Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Indicadores Mínimos. Aprobación

del 11/02/2011; publ. 17/02/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 12836-71-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, facultó a esta Administración Federal a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social sobre la base de índices que elabore de acuerdo con determinados parámetros.

Que mediante la Resolución General Nº 2927 se reglamentó dicha norma, adoptando el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) como herramienta que permite establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate.

Que en oportunidad de dictarse la aludida resolución general, se previeron los IMT correspondientes a la industria de la construcción en edificios de departamentos para vivienda multifamiliar y a la industria textil, sectores estampado, teñido de telas y teñido de hilados.

Que con la participación de entidades gremiales y representativas de los respectivos empleadores, esta Administración Federal ha elaborado nuevos IMT aplicables a las actividades turismo estudiantil, modelaje en desfiles de moda, confección dentro de la industria textil, “feed lot”, producción citrícola, gastronómica y hotelera.

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 2927, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Jurisprudencia CSJN - Real, Antonio L-Cómputo de servicios y remuneraciones. Remuneraciones. Empleo no registrado

Seguridad social. Previsión social (régimen leyes 18.037 y 18.038). Trabajadores en relación de dependencia. Cómputo de servicios y remuneraciones. Remuneraciones. Empleo no registrado. Incidencia de la sentencia laboral. Reajuste de haberes. Obligaciones de los empleadores, afiliados y beneficiarios. Recurso extraordinario. Cuestiones de hecho y prueba. Excepciones

Real, Antonio L. v. ANSeS

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Dictamen de la Procuradora Fiscal:

I-

Los Jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala 11), al revocar el pronunciamienio de grado, rechazaron el reclamo de reajuste del haber jubilatorio solicitado por el actor con fundamento en que en sede laboral se había constatado la: registración irregular que implicó una condena a la empleadora a extender un certificado con aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social calculados con el salario de actividad reajustado y su incidencia en el haber de la jubilación (v. fs. 93, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

Para así decidir, el a quo sostuvo que la sentencia laboral sólo , producía efectos entre las partes litigantes pero no con respecto a terceros. Explicó que las obligaciones entre el empleador y la administración de la seguridad social según el diseño legal, impiden que se establezca un perjuicio para el dependiente por el incumplimiento del los aportes y contribuciones al sistema. Añadió que la responsabilidad por el ingreso oportuno de las cotizaciones previsionales se encuentran fundamentalmente en cabeza del empleador y si el trabajador consintió durante larga data percibir salarios en negro, en; flagrante violación a la legislación de seguridad social, es evidente que no puede pretender un ajuste de su haber jubilatorio con fundamento en aquellos. Agregó que cualquier reconocimiento ha de conllevar recíprocamente el cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondientes. Finalizó que mientras esto no ocurriese era improcedente el reajuste.

II-

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen (v. fs. 97/99; fs. 10J , y fs. 22/241de la queja, respectivamente).

La recurrente se agravia porque la decisión se apoya en una interpretación de la legislación que exige una obligación de imposible cumplimiento por parte del trabajador, pues recae en el empleador cumplir con el pago de los aportes y contribuciones. Sostiene que poner en cabeza del trabajador la obligación de denunciar al empleador incumplidor implica el riesgo de sufrir un despido encontrándose en situación de avanzada edad, no gozar otros ingresos y falta de capacitación para obtener un nuevo empleo, y rompe el principio de igualdad porque nada le asegura al trabajador la protección y la fuente de trabajo. Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria porque viola la garantía de defensa en juicio que comprende en la exigencia una derivación avanzada del derecho vigente con relación a los hechos probados en el proceso.

III-

Es dable poner de resalto, en principio que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas - como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada - ello no resulta óbice para habilitar, la instancia federal, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946).

Tal es lo que acontece en el sub-lite, por cuanto el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa. Así lo pienso, toda vez que las afirmaciones dirigidas a sostener que cualquier reconocimiento en la adecuación de los haberes en relación con la remuneración de la actividad depende del cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente y en tanto ello no se efectúe es improcedente el reajuste, omite la prueba aportada en el expediente que tramitó en sede laboral, en cuanto allí se determinó la obligación de ingresar esos recursos al sistema por parte del empleador obligado Tal medio probatorio descartado por el a qua no sólo deja huérfana de fundamento a la sentencia, sino que no encuentra sustento firme en la prueba aportada a la causa, y sólo trasluce el apartamiento de algunos elementos que, por su magnitud, podrían variar el resultado del proceso.

En efecto, la aplicación dogmática del arto 25 de la ley 18.037 que realiza el organismo previsional para denegar el reajuste al afiliado con fundamento central en la falta de retención de aportes (v. fs. 4), ignora que judicialmente se condenó al empleador a realizar dichos aportes y contribuciones (v. fs. 101, del expediente que corre por cuerda) y también que el reclamante en dicha demanda laboral denunció los incumplimientos, con fundamento en normas posteriores al dictado de aquélla (art. 17 de la ley 24.013) cuya hermenéutica debió adecuarse al caso en análisis (v. fs. 93 en que se citó los arts. 44 y 45 de la ley 25345). De tal manera, que la interpretación realizada no armoniza su texto con el resto del ordenamiento y adopta una hermenéutica parcial, aislada y errónea, pues se limitó a dar preferencia a las normas de los arts. 2° del decreto 679/95 y arts. 19.c y 21 de la ley 24.241, que se mencionaron en la resolución administrativa, que no las contradicen en la medida que la sentencia del fuero del trabajo determina la obligación de ingresar los aportes previsionales correspondientes.

A estos efectos es pertinente resaltar aquí que la Cámara no tuvo en cuenta que por sentencia firme del 17 de febrero de 1997 se condenó a la empleadora del aquí actor a abonar tanto las diferencias salariales denunciadas, como a efectuar las contribuciones previsionales ajustadas a las conclusiones de la sentencia y el certificado correspondiente (ver. Fs. 101 expediente 11.037/96 agregado por cuerda). Esta constancia nunca fue entregada por la condenada en ese expediente a pesar de las sucesivas intimaciones, solicitudes, etc. (v. fs. 131/132, 143, 153).

Además, a pesar de que la Anses afirma tener en cuenta las conclusiones de la sentencia mencionada en orden al cómputo de los servicios prestados por el trabajador (fs. 8 del principal), no consideró un aspecto conducente: cumplir con el requisito que ahora traslada al trabajador en su perjuicio (y eventualmente la Administración era la obligada a controlar que asi ocurra). Y esta exigencia se encuentra firme, por lo que el razonamiento de la Cámara implica soslayar cuestiones ya decididas - sobre cuyo acierto no corresponde expedirse en esta instancia-, en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en sede laboral.

Los excesos y omisiones señalados, pues, bastan para sostener que la actitud del sentenciador no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces, en el tratamiento de beneficios de orden alimentario (Fallos: 317:983; 318:1695; 322: 1522; entre otros). Por lo tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

IV-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso y proceda a dictar por quien corresponde nueva sentencia.– Buenos Aires, julio 1 de 2010.– Marta A. Beiró de Goncalcez.

Buenos Aires, febrero 8 de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Real, Antonio Lorenzo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.– Ricardo L. Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Enrique S. Petracchi.– Juan C. Maqueda.– E. Raúl Zaffaroni.

Decreto 160/2011 - Recursos Seguridad Social

Seguridad social. Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales. Educación. Contribuciones patronales. Exenciones. Alícuota única aplicable. Empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada. Aplicación. Suspensión

del 16/02/2011; publ. 24/02/2011

Visto el Expediente Nº 6392/02 en DOS (2) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24241, los Decretos 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9º de la Ley Nº 25453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007 y 108 del 16 de febrero de 2009, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 24241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9º de la Ley Nº 25453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inc. a) de su art. 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el art. 80 de la Ley Nº 25565.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes 24521 sus modificaciones y 26206.

Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.

Que por el art. 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/2001, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que, asimismo, por el art. 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/2001, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que por el Decreto Nº 108/2009 se prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive.

Que por el art. 4º del Decreto Nº 814/2001, según texto modificado por la Ley Nº 25723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/2001, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley Nº 24049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos 1034/2001, 284/2002, 539/2003, 1806/2004, 986/2005, 151/2007 y 108/2009.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13047 y 24049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto Nº 814/2001 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Suspéndese desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13047 y 24049.

Art. 2.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernández de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao

Resolución 170/2011. Superintendencia de Servicios de Salud -Obra Social

del 22/02/2011; publ. 25/02/2011

Visto las Leyes 23660 y 23661, los Decretos 9 del 7 de enero de 1993, 504 del 12 de mayo de 1998 y 1576 del 30 de diciembre de 1998; la Resolución 1240/2009-S.S.SALUD y el Expediente Nº 183.720/11 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD; y

Considerando:

Que a través del dictado del Decreto Nº 9/1993 se estableció el derecho de opción por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud entre los distintos Agentes del Seguro de Salud.

Que el art. 3 del Decreto Nº 504/8- PEN fijó que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que a su vez lo comunicará a la Administración Nacional de la Seguridad Social; a la Obra Social de origen y a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que de acuerdo con lo establecido por el mencionado artículo y los arts. 5, 6º, 7º y 8º de la Resolución 1240/2009-SSSALUD, las opciones de cambio quedan sujetas a la aprobación de Superintendencia de Servicios de Salud.

Que resulta oportuno sistematizar normativamente el procedimiento de procesamiento, validación y consistencia definitiva de la opción de cambio ejercida por los beneficiarios del sistema y su comunicación a la Obra Social de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 del citado Decreto.

Que consecuentemente y en el marco de la estructura orgánico-funcional de la Superintendencia de Servicios de Salud, compete a la Gerencia de Servicios al Beneficiario (Departamento Control de Opciones) y a la Subgerencia de Informática la sistematización del procedimiento de opción de cambio aludido.

Que el procedimiento de validación se encuentra sustentado en la aplicación uniforme de criterios generales de control de esta Superintendencia.

Que en ese sentido, la Gerencia de Servicios al Beneficiario de esta Superintendencia efectuará periódicamente a través de la sindicatura un muestreo y validación de los lotes presentados por los agentes del seguro, mediante llamados telefónicos y visitas domiciliarias a los beneficiarios que hubieren ejercido el derecho de opción de cambio.

Que la Gerencia de Asuntos jurídicos tomó la intervención que hace a su competencia.

Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/1996 y Nº 1034/2009-PEN.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVE:

Art. 1.- APRUEBANSE las normas relativas al procedimiento de procesamiento, validación y consistencia definitiva de la opción de cambio ejercida por los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su comunicación a la Obra Social, qué como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese.

Ricardo E. Bellagio.

Resolución 5/2011. SSS - Regimen Docente

del 18/02/2011; publ. 25/02/2011

Visto el Expediente Nº 1.429.738/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto Nº 137 de fecha 21 de febrero de 2005, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 33 de fecha 25 de abril de 2005 y sus modificatorias, 14 de fecha 7 de mayo de 2009 y 1 de fecha 17 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que por el Decreto Nº 137/2005 se estableció que los docentes enunciados en el mismo, deben aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo a la Ley Nº 24241 del entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que, como consecuencia de ello, se creo el “Régimen Especial para Docentes”, a fin de abonar a sus beneficiarios las diferencias entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, y lo que hubiere correspondido percibir en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24016.

Que por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 14/2009, se ratificó el Acta de fecha 20 de abril de 2009, la cual aprueba el “Coeficiente de Variación Salarial Docente” y fija los alcances de su aplicación, tanto para la recomposición de los haberes previsionales del personal docente como para su futura movilidad, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 137/2005 y siempre que fuesen beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, instituido por la Ley Nº 26425.

Que por Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2010, se dispuso suspender provisoriamente la aplicación del “Coeficiente de Variación Salarial Docente” establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 14/2009, a la vez que instruyó a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a convocar a la Comisión Técnica creada por el Acta Acuerdo Previsional Nº 33 de fecha 2 de junio de 2006, a efectos de analizar las dificultades metodológicas que presenta el coeficiente en cuestión.

Que, en virtud de la suspensión dispuesta, por el art. 2 de la misma Resolución, se ordenó, para los haberes devengados entre los meses de septiembre de 2010 a febrero de 2011, la aplicación supletoria de la movilidad del Régimen General.

Que, de acuerdo a lo informado por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra en plena etapa de deliberación en el seno de la Comisión Técnica, la propuesta elaborada por la Subsecretaría, tendiente a corregir las dificultades metodológicas del Coeficiente de Variación Salarial Docente.

Que, por lo expuesto, y encontrándose suspendida la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial Docente, corresponde prorrogar lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2010, y disponer que para los haberes devengados entre marzo de 2011 y agosto de 2011 se aplicará supletoriamente al “Coeficiente de Variación Salarial Docente”, la movilidad del Régimen General.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 1 del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y del art. 5 del Decreto Nº 137 de fecha 21 de febrero de 2005.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Prorrógase el art. 2 de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2010. A los haberes devengados entre los meses de marzo de 2011 y agosto de 2011, se les aplicará, supletoriamente al “Coeficiente de Variación Salarial Docente”, la movilidad del Régimen General.

Art. 2.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ofelia M. Cédola.

Resolución 90/2011. MTEySS - Recursos Seguridad Social

Resolución 90/2011. MTEySS - Seguridad Social. Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales. Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones. Pago de multas. Autorización. Delegación de facultades

del 15/02/2011; publ. 01/03/2011

Visto el Expediente Nº 1.413.615/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias y Nº 302/2006, y

Considerando:

Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.

Que la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 655/2005 texto según su similar Resolución 611/2010 instauró el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010”.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 302/2006 faculta a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.

Que el art. 1 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906/2008 establece que las facultades que el artículo mencionado en el párrafo precedente otorga a la SECRETARIA DE TRABAJO serán ejercidas por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que debe contemplarse la situación de los infractores que habiendo sido multados en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO y teniendo voluntad de pago no pueden afrontar de una sola vez el pago íntegro de la multa, máxime teniendo en cuenta el incremento en el valor de éstas producido por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010.

Que, atento las facultades concurrentes en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social según lo previsto en la Ley Nº 25877 y los términos del Decreto Nº 801/2005, por el cual se asignan al suscripto las atribuciones del art. 9, inc. 1), ap. b) del Decreto Nº 618/1997, se crea por la presente un régimen de pago en cuotas para multas por infracciones a la normativa de la seguridad social.

Que la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796/2005 designa a la SECRETARIA DE TRABAJO, con facultades de sustituir al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como juez administrativo.

Que por su parte, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925/2006 designa al Subsecretario de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social, con facultades de sustituir al Señor Ministro como juez administrativo en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 37 de la Ley Nº 25877.

Que en atención a la naturaleza penal-administrativa de las sanciones impuestas y lo expresamente normado por el art. 21, última parte, del Código Penal, es prudente establecer que, cuando medie una real imposibilidad económica del infractor de efectivizar el pago de la multa en el plazo de ley la SECRETARIA DE TRABAJO o la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán autorizar su pago en cuotas.

Que las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales, de ser posible en el mismo momento de la solicitud. Caso contrario el acto administrativo que otorga el pago en cuotas será notificado, junto con las boletas de depósito, al mail que el solicitante consigne en el escrito de solicitud. En caso de no prosperar ninguno de los sistemas descriptos, el peticionante deberá concurrir en el plazo de 5 días hábiles, ante la dependencia en la que efectuó la solicitud, a fin de notificarse de lo resuelto.

Que asimismo, resulta equitativo que cuando se autorice el pago en cuotas, el sancionado integre los intereses originados por la falta de pago en tiempo propio más aquéllos consecuencia de la concesión de facilidades de pago.

Que por tratarse de un régimen sancionatorio que se aplica conforme las facultades concurrentes con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS resulta de aplicación, en cuanto a los intereses, la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, modificada por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.

Que el art. 37 de la Ley 11683, regula la aplicación de los intereses resarcitorios estableciendo que su mecanismo de aplicación será fijado por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la mencionada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314/2004 fija, la tasa de interés resarcitoria prevista por el art. 37 de la Ley Nº 11683 en el DOS POR CIENTO (2%) mensual.

Que, por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual fijado por la Resolución M.E. y P. Nº 314/2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492/2006 o la que en el futuro la modifique.

Que, por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 38 de la Ley Nº 25877 y el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social en el marco del procedimiento regido por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias.

Art. 2.- Las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales según el procedimiento descripto en los considerandos de la presente.

Art. 3.- Interés moratorio. Por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.

Art. 4.- Interés de financiamiento. Por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés a que se refiere el artículo anterior vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.

Art. 5.- Si el infractor hubiese optado por constituir en la solicitud domicilio electrónico para la recepción de la notificación, será válido como domicilio fiscal constituido a ese efecto, sirviendo de suficiente constancia el informe electrónico de remisión y que la comunicación contiene un archivo con copia íntegra de la Resolución, conforme el inc. g) del art. 100 de la Ley Nº 11683 incorporado por la Ley 26044.

Art. 6.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución 113/2011. ANSES - Asignación Familiar

del 25/02/2011; publ. 17/03/2011

Visto el Expediente Nº 02/4/1999-812961515- 790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes 24714 y 26061, los Decretos 1245 del 1º de noviembre de 1996 y 1602 del 29 de octubre de 2009 y las Resoluciones D.E.-N Nº 393 del 18 de noviembre de 2009, Nº 132 del 25 de febrero de 2010, Nº 738 del 1º de septiembre de 2010, 961 del 1º de diciembre de 2010; y

Considerando:

Que el Decreto Nº 1602/2009 incorporó a la Ley Nº 24714 de Asignaciones Familiares, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinada a cubrir las necesidades de los menores pertenecientes a grupos familiares desempleados o que se desempeñan en la economía informal.

Que como condición para la liquidación de la referida asignación y para garantizar el logro del objetivo de la norma de atender las necesidades de menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, la propia normativa incorporó algunas condicionalidades relacionadas con la salud y educación de los mismos como mecanismo de superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.

Que así, se exige la acreditación de la efectiva escolaridad de los menores, como también que se haya cumplido a su respecto con el plan anual de vacunación y control sanitario, reteniéndose mensualmente el veinte por ciento (20%) de la prestación, hasta tanto ello ocurra.

Que para certificar el cumplimiento de tales exigencias, se creó un documento específico, la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, en la que deben asentarse las constancias respectivas referidas a dichos tópicos.

Que la Resolución D.E-N Nº 132/2010 determinó las oportunidades en que dicha Libreta debía ser presentada a fin de posibilitar la liquidación de las sumas retenidas y la continuidad del pago de la propia asignación.

Que la presentación masiva de los beneficiarios durante el año 2010 para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Asignación por Hijo para Protección Social generó la necesidad de extender los plazos de forma tal de brindar una mejor calidad de servicio a los mismos, evitando largas colas en las dependencias de esta Administración.

Que en consecuencia resulta necesario adaptar el procedimiento y los plazos para la presentación de la Libreta Nacional de la Seguridad Social de manera coordinada, evitándose todo tipo de retraso relacionado con la atención al público en general.

Que en base a la experiencia recogida desde el inicio de la gestión de la Asignación Universal por Hijo, y con el objeto de dar un mejor servicio sin generar demoras y esperas injustificadas, se establecerá un cronograma de recepción de la Libreta Nacional de la Seguridad Social lo que permitirá una mejora sustancial en la calidad de atención a los beneficiarios.

Que abocarse a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incs. e) y f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714 y determinar las pautas que generen la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social es una obligación ineludible del Estado.

Que la falta de cumplimiento de las exigencias referidas a salud, educación pública y condiciones laborales del adulto responsable, tendrá efectos sobre el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cuanto las mismas se encuentran revestidas de un sentido de protección social circunscriptas a las facultades del Estado para poner en práctica su obligación de velar por los citados intereses.

Que las condiciones del adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social pueden alterarse y consecuentemente variar la situación de los mismos respecto del acceso a la citada prestación.

Que dicha situación debe ser receptada por esta Administración, a fin de propender a una distribución equitativa de los recursos de la seguridad social.

Que es obligación del adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social informar toda modificación respecto de su situación laboral que pueda alterar las condiciones para el pago de la citada asignación.

Que resulta imperioso establecer las pautas para el cumplimiento de la presentación ante ANSES de la declaración jurada receptada por el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714.

Que los adultos responsables de Asignación Universal por Hijo para Protección Social deben tener los canales y las herramientas necesarias para informar las novedades correspondientes y realizar los requerimientos relacionados con la citada prestación.

Que por otra parte la Resolución D.E-N Nº 961/2010 ha declarado la emergencia edilicia operativa en la atención al público por un periodo de QUINCE (15) meses o hasta alcanzar la infraestructura adecuada a las necesidades actuales que permitan otorgar el mejor nivel de servicio.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del organismo sin objeciones que realizar al respecto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/2009.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 4 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), desde el primer día hábil de enero y hasta el último día hábil de diciembre de cada año, conforme los procedimientos, cronogramas y plazos que fijen la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Prestaciones Descentralizadas dependiente de la Subdirección de Prestaciones.

La Gerencia Diseño de Normas y Proceses deberá establecer los procedimientos y plazos para la suspensión del beneficio por falta de presentación de la libreta.”

Art. 2.- Sustitúyese el art. 11 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social”.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 12 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El cumplimiento del requisito establecido en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714, deberá formalizarse conjuntamente con la Libreta reflejando la condición laboral del adulto responsable correspondiente a la fecha de su presentación.

Si de la declaración jurada surge la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cobro de la prestación y/o se registrara alguna de las incompatibilidades establecidas en el Decreto Nº 1602/2009, se generará la suspensión del pago del OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, pero no impedirá el pago del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado del año anterior, siempre y cuando haya cumplido con los restantes requisitos establecidos en el inc. e) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714”.

Art. 4.- Cuando se produzcan hechos que modifiquen la situación oportunamente declarada ante la ANSES, el adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberá presentar una declaración jurada a través de un formulario que a tal efecto fije la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, con el objetivo de generar la suspensión o rehabilitación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su monto, a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, sin derecho a retroactividad.

Asimismo el formulario citado precedentemente deberá ser presentado por el adulto responsable en las Unidades de Atención Integral (UDAI) ante cualquier solicitud o requerimiento relacionado con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Art. 5.- Agrégase como párr. 2 del art. 14 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010, el siguiente:

“Cuando corresponda el recupero de asignaciones universales percibidas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones universales/familiares que le corresponda percibir al beneficiario hasta el límite de las mismas y hasta cubrir el total de la deuda”.

Art. 6.- Deróguese la Resolución D.E.-N Nº 738 de fecha 1 de septiembre de 2010.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Resolución 240/2011. SRT - Riesgo de Trabajo

del 11/03/2011; publ. 18/03/2011

Visto el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24557, Nº 24241 y Nº 26417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 651 de fecha 28 de julio de 2010, y

Considerando:

Que el ap. 1 del art. 32 de la Ley Nº 24557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el art. 3 del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el art. 13 del cap. II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº 26417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Provisional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado art. 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Provisional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del art. 32 de la ley Nº 24557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley Nº 26. 417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/2009 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el art. 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 26417.

Que el art. 5 de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694/2009, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 58/2011.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inc. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y el art. 15 del Decreto Nº 1694/2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Establécese en PESOS CUATROCIENTOS CINCO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 405,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 58 de fecha 3 de febrero de 2011.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución general 3063. AFIP - Autónomo

del 16/03/2011; publ. 23/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-27-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución 58 del 3 de febrero de 2011, la citada Administración Nacional fijó el valor del referido índice de movilidad, en DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (17,33%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de marzo de 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06) y TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25), respectivamente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado marzo de 2011 -con vencimiento en el mes de abril de 2011- y los siguientes, son los que se indican a continuación:

NdeR.: No se publica tabla (ver B.O. del 23/03/2011).

Art. 2.- Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el párr. 1 del art. 19, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

b) Sustitúyese en el inc. a) del art. 20, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

c) Sustitúyese en el art. 28, la expresión “septiembre de 2010” por la expresión “marzo de 2011”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3.- Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, son los siguientes:

a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06).

b) Límite máximo: TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25).

Art. 4.- El ingreso de los aportes adeudados por trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5.- En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado marzo de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de los nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto que desea ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7.- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2922, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3071. AFIP - Recursos Seguridad Social

del 18/03/2011; publ. 28/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-32-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante los convenios homologados por las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51 del 29 de enero de 2004 y Nº 573 del 26 de mayo de 2008 se estableció un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual, para la recaudación de los aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y Jujuy que revistan el carácter de empleadores por ocupar trabajadores rurales en forma permanente y/o transitoria.

Que la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y sus complementarias, implementó la citada modalidad de recaudación y dispuso que el importe del saldo a favor del Fisco existente a la finalización de cada ejercicio anual, en concepto de aportes y contribuciones que no fueron cancelados mediante las retenciones sufridas, sea informado por este Organismo al productor tabacalero mediante las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o Jujuy, según corresponda, a fin de que sea abonado hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.

Que atendiendo a diversos inconvenientes planteados por el sector involucrado para cumplir la obligación correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2010, resulta aconsejable disponer -con carácter de excepción- la extensión del plazo establecido para su ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los mencionados convenios, por el art. 22 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, a que se refiere el art. 14 de la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y sus complementarias, correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2010, se considerará cumplido en término siempre que se efectúe hasta el 31 de mayo de 2011, inclusive.

Art. 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3067. AFIP - Monotributo

del 18/03/2011; publ. 29/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10043-57-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio.

Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, resultando optativo para los restantes sujetos.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal la simplificación de trámites y la generalización del uso de sistemas informáticos, incorporando al mencionado régimen especial a nuevos responsables.

Que en orden a dicho objetivo, resulta necesario prever el procedimiento para la emisión obligatoria de factura electrónica, destinada a respaldar las operaciones de venta efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 33 y 36 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

A - ALCANCE DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 1.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el art. 8º del Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565, y realicen operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras o perciban señas o anticipos que congelen el precio, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas sus operaciones en el mercado interno. No obstante, quedan eximidos de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma respecto de la adhesión al régimen.

Aquellos sujetos que a la fecha de publicación de la presente se encuentren en alguna de las categorías mencionadas en el párr. 1 de este artículo y que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el art. 9º de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por el régimen especial que se implementa por esta resolución general.

Art. 2.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por su categorización no resulten alcanzados por este régimen, podrán optar por ingresar voluntariamente al mismo conforme a lo establecido en la presente.

Una vez ejercida dicha opción mediante la solicitud de autorización de emisión de comprobantes, los referidos sujetos deberán continuar solicitando dicha autorización respecto de las operaciones siguientes, con arreglo a lo dispuesto en esta resolución general.

B - SUJETOS EXCEPTUADOS

Art. 3.- Se encuentran exceptuados de cumplir con lo dispuesto por el presente régimen, los sujetos que:

a) Deban cambiar su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, a partir de la fecha en que el responsable comience a actuar en este último carácter.

b) Se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o a su actividad de acuerdo con lo previsto en el art. 23, en el Apartado A del Anexo I y en el Apartado B del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 4.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “C”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

c) Recibos clase “C”.

Quedan excluidos de dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que respalden operaciones con consumidores finales, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

D - EMISION DE COMPROBANTES

Art. 5.- Los sujetos mencionados en el art. 1º deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización para emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Por transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán observar el procedimiento y las especificaciones técnicas que se indican en los Anexos I y II de la presente.

b) Accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Administración Federal podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para tramitar dicha solicitud.

Art. 7.- La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el art. 5º deberá efectuarse por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta.

Asimismo, cuando la solicitud de emisión se formalice indistintamente mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea” y “Web Services”, los puntos de venta a utilizar deberán ser diferentes entre sí.

Art. 8.- Esta Administración Federal podrá autorizar o rechazar la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el art. 5º. Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el correspondiente Código de Autorización Electrónico (“C.A.E.”).

Art. 9.- En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el art. 33 -párr. 1- de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10.- Las previsiones de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.

Art. 11.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, resultando de aplicación para las solicitudes de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen desde día 1 de mayo de 2011, inclusive.

Sin perjuicio de ello, la documentación de respaldo que permite la solicitud de autorización de emisión de comprobantes con arreglo al inc. a) del art. 5º, se encontrará disponible a partir del día 15 de marzo de 2011, inclusive.

Art. 13.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3072. AFIP- Trabajo Informal - Procedimiento Seguridad Social

del 22/03/2011; publ. 29/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-37-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que con motivo de los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de su competencia, esta Administración Federal detectó, en distintos puntos del Territorio Nacional, trabajadores contratados -en forma directa o mediante alguno de los mecanismos de interposición previstos en la Ley de Contrato de Trabajo- en condiciones que importan graves violaciones a las normas previsionales, laborales y/o sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que es objetivo prioritario del Gobierno Nacional impulsar medidas tendientes a detectar y combatir situaciones laborales que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores.

Que las situaciones verificadas hasta la fecha y las similares que se detecten en acciones de control futuras, resultan susceptibles de ser encuadradas en las figuras tipificadas en el Código Penal de la Nación y/o en la Ley Nº 26364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS y los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos detallados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

Que la constatación de tales irregularidades y, en su caso, la formulación de la consiguiente denuncia penal constituyen fundamento suficiente para disponer, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones administrativas y la adopción de las medidas preventivas pertinentes.

Que en consecuencia, procede disponer las pautas a observar cuando se detecten las situaciones de contratación de mano de obra a que se alude en los considerandos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 7º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécese el procedimiento aplicable en los casos en que este Organismo detecte situaciones de contratación de mano dé obra que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que puedan implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de los trabajadores involucrados, tipificados en el Libro Segundo, tít. V, Capítulo I, Arts. 140, 145 bis y 145 ter del Código Penal de la Nación, en la Ley Nº 26364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos detallados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

Art. 2.- Las áreas competentes de esta Administración Federal que detecten la existencia de alguno de los hechos aludidos en el artículo anterior, procederán a:

a) Dejar constancia de los mismos en acta circunstanciada, a la que se ajuntarán los elementos de prueba recabados -documentos, fotografías, filmaciones, testimonios, etc.-;

b) analizar los hechos constatados y los elementos de prueba reunidos y determinar, en cada caso concreto, si se encuentra “prima facie” acreditada la configuración de alguno de los delitos indicados en el art. 1º, efectuando la denuncia penal en los casos que corresponda;

c) evaluar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes y adoptar las medidas preventivas pertinentes; e d) informar lo actuado a la UNIDAD FISCAL DE ASISTENCIA EN SECUESTROS EXTORSIVOS Y TRATA DE PERSONAS (UFASE), dependiente del MINISTERIO PUBLICO FISCAL; a la SECRETARIA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; a la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante nota o por la vía que al efecto se disponga, adjuntando una copia certificada de los antecedentes administrativos y de la denuncia penal interpuesta.

Art. 3.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución 299/2011. SRT - Higiene y seguridad en el trabajo

del 18/03/2011; publ. 30/03/2011

Visto el Expediente Nº 20.770/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19587, Nº 24557 y Nº 25212, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) de fecha 6 de diciembre de 1999, y

Considerando:

Que el inc. a) del ap. 2 del art. 1 de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el inc. d) del art. 7 de la Ley Nº 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.

Que el inc. c) del art. 8 de la Ley Nº 19587 estipula que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.

Que el art. 5 de la Ley Nº 19587 dispone: “a los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:.. l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

Que corresponde entonces adoptar las reglamentaciones que procuren la provisión de elementos de protección personal confiables a los trabajadores, esto es, que los protejan adecuadamente de los riesgos inherentes a la tarea que realizan.

Que la forma objetiva de demostrar la conformidad de los elementos de protección personal con normas de calidad, seguridad, eficiencia, desempeño, buenas prácticas de manufactura y comerciales, es la certificación por un tercero especializado y confiable.

Que a nivel internacional, se encuentra adoptado este mecanismo para lograr los fines mencionados.

Que al respecto, mediante la Resolución 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 6 de diciembre de 1999, se establecieron los requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se quieran comercializar en el país, entre los cuales se estableció la certificación de producto por marca de conformidad o lote.

Que el inc. a) del ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá como función especial, entre otras: “Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios”.

Que los arts. 1, 4º y 5º del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 sustituyeron respectivamente a los arts. 2 del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 3º del Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y 2º del Decreto Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, con la finalidad, en todos los casos, de facultar a la S.R.T. para que pueda otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en dichas normas y sus anexos, mediante resolución fundada, autorizándola a dictar normas complementarias de los mencionados Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que asimismo el art. 2 del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, facultó a la SRT a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inc. a) ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557, art. 2 del Decreto Nº 351/1979; art. 3 del Decreto Nº 911/1996, art. 2 del Decreto Nº 617/1997 y art. 2 del Decreto Nº 249/2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos Organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la resolución de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) Nº 896 de fecha 6 de diciembre de 1999.

Art. 2.- Créase el formulario “Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal” que con su Instructivo forma parte como Anexo de la presente resolución.

Art. 3.- El Formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución 170/2011. ANSES- Calendario 05/2011

Resolución 170/2011. ANSES- Calendario 05/2011

del 22/03/2011; publ. 31/03/2011

Visto el Expediente Nro. 024-99-81299387-5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y la necesidad de establecer el Calendario de Pago de las Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión del mes de mayo de 2011 y

Considerando:

Que es necesario adecuar las fechas de pago al pronóstico de ingresos al Sistema Previsional, en particular los provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.

Que las condiciones financieras vigentes para atender las obligaciones previsionales, permiten establecer el esquema de pago, en VEINTE (20) grupos.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete emitiendo Dictamen Nº 15541/00, obrante a fojas 2/3.

Que la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006, regula la operatoria de rendición de cuentas para las entidades financieras participantes en la operatoria de pago de los beneficios de la Seguridad Social a cargo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase el Calendario de Pago de Prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), para la emisión correspondiente al mes de mayo de 2011, cuya fecha de inicio de pago quedará fijada conforme se indica a continuación:

I. Beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS:

GRUPO DE PAGO 1: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 2 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 2: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 3 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 3: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 4 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 4: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 5 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 5: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 6 de mayo de 2011

II. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas, y el 022-022, no superen la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.392,00):

GRUPO DE PAGO 6: Documentos terminados en 0, a partir del día 9 de mayo de 2011 GRUPO DE PAGO 7: Documentos terminados en 1, a partir del día 10 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 8: Documentos terminados en 2, a partir del día 11 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 9. Documentos terminados en 3, a partir del día 12 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 10: Documentos terminados en 4, a partir del día 13 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 11: Documentos terminados en 5, a partir del día 16 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 12: Documentos terminados en 6, a partir del día 17 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 13: Documentos terminados en 7, a partir del día 18 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 14: Documentos terminados en 8, a partir del día 19 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 15: Documentos terminados en 9, a partir del día 20 de mayo de 2011.

III. Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cuyos haberes mensuales, sólo códigos 001 y todas sus empresas, el 003 y todas sus empresas y el 022-022, superen la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.392,00):

GRUPO DE PAGO 16: Documentos terminados en 0 y 1, a partir del día 23 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 17: Documentos terminados en 2 y 3, a partir del día 24 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 18: Documentos terminados en 4 y 5, a partir del día 26 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 19: Documentos terminados en 6 y 7, a partir del día 27 de mayo de 2011.

GRUPO DE PAGO 20: Documentos terminados en 8 y 9, a partir del día 30 de mayo de 2011.

Art. 2.- Determínase el día 8 de junio de 2011, como plazo de validez para todas las Ordenes de Pago Previsional y Comprobantes de Pago Previsional del Nuevo Sistema de Pago.

Art. 3.- Establécese que la presentación de la rendición de cuentas y documentación impaga, deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido por la Comunicación “A” 4471 del Banco Central de la República Argentina de fecha 6 de enero de 2006.

Art. 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio

Resolución general 3081. AFIP - Procedimiento de la Seguridad Social

Resolución general 3081. AFIP - Procedimiento de la Seguridad Social

Obligaciones del sistema de la seguridad social

del 08/04/2011; publ. 13/04/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-29-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria Nº 2927, estableció para los empleadores y los trabajadores autónomos, el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17250 y sus modificaciones y Nº 22161, así como por el primer artículo agregado a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que razones de índole operativa tornan aconsejable disponer determinadas adecuaciones al referido régimen, con el fin de habilitar la notificación mediante firma facsimilar, de las intimaciones emitidas por medios informáticos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Las intimaciones emitidas por medios informáticos, correspondientes a las infracciones a que se refiere el art. 1º de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria -pasibles de las multas que para cada situación se fijan en dicha norma-, podrán ser notificadas a los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, con firma facsimilar de los jefes de Agencia y de Distrito -o de sus respectivos reemplazos funcionales- de esta Administración Federal.

Art. 2.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación para las intimaciones que se notifiquen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.