Jurisprudencia - CFSS sala 1 -caso "Serapio, Ramón - Personal policial y de seguridad. Agente de la SIDE. Cómputo de servicios

Buenos Aires, mayo 18 de 2011.

AUTOS Y VISTO:

I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, entablada como ex-agente civil de inteligencia de la Armada Argentina, tendiente al cómputo de los años de servicios prestados en la actividad privada siendo menor de 18 años de edad, para “...el cálculo del haber de jubilación...”, con su correspondiente retroactivo e intereses, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios —contestados por la actora—, habilita la intervención de este tribunal.

II.- Debe previamente puntualizarse que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); así como que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960).

Desde esta perspectiva, se extrae de las presentes actuaciones que no han llegado a estos estrados cuestiones de hecho a dilucidar, sino sólo la interpretación que cabe otorgar a los diversos dispositivos normativos en juego.

III.- En lo que hace a la cuestión traída a conocimiento, conforme la documentación agregada en el expediente administrativo N° 253240 que corre agregado por cuerda separada —y a cuya foliatura se referirá a continuación—, se observa que se encuentra glosada a fs. 18 y 39/41 la certificación de servicios del actor desde el mes de Julio de 1955 hasta el mes de julio de 1959 en la empresa Las Moras S.A. de actividad Agrícola Ganadera. A fs. 50 y 55/57 la ANSeS resolvió reconocer dichos servicios por un total de 4 años y 1 mes.

Luce a fs. 67 dictamen del Director de Asuntos Jurídicos de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que, en lo que interesa, inició en vista al trámite ante ella del jubilación extraordinaria que prescribe el art. 77 inc. c) apartado 4° del Decreto “S” n° 4639/73, aconseja su acuerdo y agrega en su 3er pfo. “En cuanto a los servicios reconocidos a fs. 57, no se observan vicios de ilegalidad en la documentación, resultando procedente su inclusión en el cómputo de fs. 66.

Así fue que, como se extrae del cómputo previo de esa foja, efectivamente, se tomaron en cuenta de aquellos servicios reconocidos sólo 1 año, 6 meses y 24 días, descartando los prestados antes de los 18 años (ver fotoc. de Libreta de Enrolamiento, fs. 4).

Posteriormente, a fs. 69/70, le acordó el beneficio de la jubilación extraordinaria por el tiempo total de servicios en la mencionada Fuerza y los antes aludidos, de 15 años, 4 meses y 24 días, solicitando a fs. 85 que se le indique el porqué de no haberse sumado lo laborado con anterioridad a los 18 años.

Esta petición es rechazada por resolución de la Caja a fs. 99/100 y sobre la base de dictamen previo —transcripto en ella—, el que sostiene que “...De las disposiciones del art. 492 del Decreto 1866/83 en concordancia con el art. 94 de la ley 21.965, surge con claridad la improcedencia del reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a los 18 años, no resultando vinculante para este organismo el reconocimiento efectuado por la ANSES en virtud de constituir el sistema de esta Caja un régimen particular con especial sujeción, sometido a expresas reglas determinadas por normativa precitada”, lo cual constituye el objeto del actual debate.

IV.- A partir de ello y por un lado, debe recordarse que esta Sala al tratar una cuestión referida a la solicitud de percepción del decreto 2744/93 por parte de un beneficiario jubilado por la Caja aquí demandada pero que se había desempeñado como Personal Gráfico de la Presidencia de la Nación, regido por Leyes y Decreto específicos para el sector, adoptó el criterio de dar preeminencia al ámbito de aplicación personal para su elucidación, juzgando —en ese caso— su improcedencia (cfr. “González, Pedro Ernesto c/ Caja de Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, mediante sentencia definitiva N° 97138 del 27/2/02).

Así entonces, cabe tener especialmente en cuenta que el actor desempeñó labores regido por la ley que aprueba el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado y Fuerzas Armadas Nro. 19.373/71 y su Decreto Reglamentario Nro. 4639/73, resultando aquél una ley —como lo dice— estatutaria para los agentes civiles de inteligencia de la Secretaría de Informaciones del Estado y Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (ver mensaje de elevación).

Ahora, aun desde esta óptica, o sea atendiendo a la normativa invocada e interpretación efectuada por el accionante, es lo cierto que ambas normativas establecen idéntica condición; esto es, que en el art. 9 de ambas se dispone como uno de los requisitos, poseer “...1 -En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos...”

Por otro, el máximo tribunal de la República En Fallos 320:1602 (caso “Barreiro, David...”) ha dicho que: “...Es animismo relevante a los efectos de interpretar el estatuto para agentes civiles de inteligencia de la S.I.D.E. la siguiente disposición, que aparece en el art. 4° de la ley “S” 19.373 y en su reglamento: (el personal)... “será exceptuado de toda ley, decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, salvo las que se indiquen expresamente en la ley “S” n° 19.373 y/o en la presente reglamentación”. (cons. 4).

Y agregó “Que el marco jurídico reseñado revela que la voluntad del legislador ha sido crear un estatuto específico —adecuado a la particular función que desempeñan estos agentes— y relativamente autosuficiente, de manera que sólo ha autorizado remisiones explícitas de las normas específicas a otros cuerpos normativos sobre materias bien definidas, como es la previsión social, supuesto en el cual la regulación específica debe integrarse con el régimen previsto en el estatuto de la Policía Federal (art. 7 in fine de la ley “S” 20.195, relativa a la misión, organización y funciones de la Secretaría de Inteligencia del Estado), aplicable en cuanto no contraríe la letra o el espíritu de las normas de aplicación prioritaria”.

Como se ve, tanto desde el enfoque dado por la accionada, cuanto por el demandante y máxime si se tiene en cuenta que aquellas reglas no han sido cuestionadas en su particular aplicación al caso y menos aun en su validez constitucional, obstaculizan hacer lugar al reclamo por lo que no cabe sino revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, en la medida que aun desde el tratamiento dado en la instancia “a quo” a la contienda, se omitió la aplicación de legislación específica que rige el caso.

V.- En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “Accogli, Hugo Horacio c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal” del 30/10/07 y por aplicación del art. 68, 2° párrafo, del CPCCN, dado que estaban en juego la interpretación de normas y que ello pudo conducir a creerse al actor con derecho a litigar, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

VI.- Respecto a los honorarios, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6, inc. b) a f) y 8 de la ley 21.839 —mod. por la ley 24.432—, corresponde fijar honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de pesos un mil ciento cincuenta ($ 1150).

Asimismo y por las actuaciones en la segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en un 25% de lo fijado precedentemente (art. 14, leyes cit).

Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1. Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. 2. Costas de ambas instancias en el orden causado. 3. Fijar honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de pesos un mil ciento cincuenta ($ 1.150). 4. Por las actuaciones en esta segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la misma dirección letrada en un 25% de lo fijado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y remítanse.

Lilia M. Maffei de Borghi.— Bernabé L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola.

NOTA: La AFIP pondrá un nuevo freno al cómputo de rebajas en cargas sociales



Impuestos, 27 de julio de 2011

La AFIP pondrá un nuevo freno al cómputo de rebajas en cargas sociales

El fisco nacional ya tiene todo listo para emitir una nueva norma que limitará a dos años el plazo máximo para computar las reducciones de contribuciones patronales. Así busca, además, complementar el mecanismo vigente para la utilización de saldos a favor

La AFIP pondrá un nuevo freno al cómputo de rebajas en cargas sociales

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya tiene todo listo para limitar el cómputo de rebajas en cargas sociales.

En efecto, de acuerdoa la información a la que pudo acceder iProfesional.com,el organismo a cargo de Ricardo Echegaray, emitirá en los próximos días una nueva norma por la cual limitará a dos años el plazo máximo para computar las reducciones de contribuciones patronales.

En la actualidad, existen muchas empresas que, oportunamente, no se tomaron los beneficios contemplados por los distintos regímenes de promoción de empleo y pretenden hacerlo con posterioridad.

En este contexto, además, el fisco buscará con la nueva normativa complementar elprocedimiento vigente que deben seguir las empresas para la acreditación y posterior utilización de los saldos a favor que surjan de las declaraciones juradas rectificativas.

Consultado por este medio, Daniel Pérez, tributarista y titular del estudio que lleva su nombre, explicó que, de esta forma, se vino a dar respuesta a:

  • La imposibilidad de rectificar declaraciones juradas en menos, por la limitación impuesta por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
  • La imposibilidad de acceder al procedimiento de acción y demanda de repeticiónprevisto por el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

Ambas medidas vienen a desactivar una práctica que es habitual en las empresas. Alberto Romero, consultor tributario y previsional explicó a este medio en qué consiste la maniobra.

Desde el 2000 hasta estos días se han dictado múltiples regímenes para promocionar el empleo. Entre ellos se destacan:

  • Ley 25.520 (Ley Banelco)
  • Ley 25.807
  • Ley 26.476 (amplio régimen de moratoria fiscal y blanqueo de capitales)

En todos regímenes antes mencionados se establecieron distintos porcentajes de reducción en las cargas sociales que pagan las empresas por sus empleados.

"No son pocos los casos de las empresas que no computaron el beneficio de reducción debido a que era complicado calcular el monto del alivio", precisó Romero.

Cabe tener en cuenta, que a diferencia de lo que sostiene la AFIP, el derecho al cómputo de la reducción no se pierde por el simple paso del tiempo.

"Es por ello, que existen profesionales -abogados y contadores- que luego de un análisis minucioso de la nómina de empleados durante la última década concurren a las empresasa ofrecerles un particular negocio", explicó el experto.

"Puntualmente, los profesionales le ofrecen a las compañías realizar los trámites necesarios para que puedan computar y aprovechar el saldo a favor en cargas sociales no gestionado oportunamente", agregó Romero.

El costo del servicio se eleva a 30 por ciento del valor del saldo a favor a recuperar, aproximadamente.

"Ante esta situación, la AFIP dictará un nuevo dictamen que limitará a dos años el plazo máximo para computar las reducciones de contribuciones patronales", confirmó el experto.

De esta manera, el fisco nacional -explicó Romero- logra un doble objetivo:

  • Pone un freno al "particular negocio" llevado adelante por los profesionales.
  • Desactiva el reclamo administrativo ante los planteos de la AFIP.

"Por ende, a las empresas sólo les quedará el reclamo judicial para poder computar por el saldo a favor correspondiente a años posteriores", concluyó Romero.

Unificar datos para completar la avanzada
En igual sentido, la AFIP ya obligó a rectificar las declaraciones mensuales de cargas sociales presentadas durante el primer semestre del año para así reunir a la "totalidad" de los nuevos empleados sólo bajo tres códigos númericos.


Una vez unificada la base de datos, el organismo de recaudación pondrá en marcha una fuerte avanzada para dar con las "empresas" que evaden el pago de cargas sociales. En especial, el fisco inspeccionará a aquellas firmas que "abusan" de la rebaja que sólo debe beneficiar a los nuevos empleos.

La decisión fue adelantada a iProfesional.com por Carlos Sánchez, director de Seguridad Social de la AFIP, al momento de extender la reducción en cargas sociales para este año.

"Avanzaremos sobre quienes se aprovechan del beneficio de la reducción en cargas sociales para nuevos empleos", advirtió el funcionario. (Lea más: La AFIP prepara una nueva avanzada para controlar el pago de cargas sociales.)

Alivio y pautas para nuevos empleos
Complementariamente, hasta fin de año rige un importante beneficio para los empleadores.
En efecto, a través del decreto 68/2011, el Ejecutivo extendió la vigencia de la reducción de hasta la mitad de las contribuciones patronales, en caso de la iniciación de una relación laboral o de la regularización de un vínculo preexistente.

En concreto, la medida apunta a fortalecer el blanqueo laboral. Con este fin, la norma establece que, para los casos mencionados, el pago de cargas sociales se reduce a la mitad durante el primer año y durante el segundo período anual sólo corresponde ingresar el 75% de las cargas patronales.

Desde el Estudio Arizmendi, explicaron las claves del régimen que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre próximo.

Puntualmente, se reducen las contribuciones de los siguientes subsistemas de la seguridad social:

  • Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
  • Fondo Nacional de Empleo.
  • Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
  • Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores.

Asimismo, no se encuentran comprendidas dentro de la reducción de contribuciones a las obras sociales y las cuotas destinadas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo.

Por otra parte, el marco vigente fija casos puntuales en los que la empresa no podrá hacer uso del beneficio respectos de los siguientes trabajadores:

  • Cuando los dependientes hayan sido declarados en el régimen de la seguridad socialhasta el comienzo de la vigencia de esta ley, y continúen trabajando con posterioridad.
  • Tampoco corresponde cuando se haya producido la ruptura del contrato de trabajo y el mismo empleador reincorpora al empleado, dentro de los doce meses contados desde la extinción del contrato anterior.
  • El beneficio tampoco corresponderá cuando el nuevo trabajador sea contratado dentro del año contado a partir de la extinción sin causa de la relación laboral y haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.
  • Los empleadores tampoco podrán gozar del beneficio cuando se constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que la ley tenga efecto o posteriores a dicha fecha y hasta dos años de finalizado el régimen de reducción de cargas.

Para conservar el beneficio, las compañías no pueden disminuir la plantilla total de trabajadores hasta dos años después de la finalización del régimen de beneficios.


CIRCULAR GP Nº 01/2011 - LEY 17.388

Buenos Aires, 04 de Enero de 2011
CIRCULAR GP Nº 01/2011
TRATAMIENTO DE PRESTACIONES ENCUADRADAS EN LA LEY 17.388 BENEFICIARIOS INHABILITADOS PARA PERCIBIR