Nota: En menos de un mes, aumenta el costo fiscal que soportan empleados y autónomos




mpuestos, 04 de agosto de 2011

En menos de un mes, aumenta el costo fiscal que soportan empleados y autónomos

El incremento del haber jubilatorio mínimo a $1.434 impacta sobre el bolsillo de los independientes que pagarán por la categoría más baja unos $265. La actualización semestral también incidirá en la carga fiscal que soportan mensualmente los trabajadores en relación de dependencia

En menos de un mes, aumenta el costo fiscal que soportan empleados y autónomos

La suba a $1.434 del haber mínimo jubilatorio, anunciada este miércoles por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, impacta de lleno en la carga fiscal que soportan mensualmente los empleados y los trabajadores autónomos.

Concretamente, con respecto a los trabajadores independientes, el incremento semestral contemplado en la Ley de Movilidad Jubilatoria, que comienza a regir desde el próximo mes, elevala categoría más baja a cancelar a $265. En tanto, la más alta supera los 1.171 pesos.

Por otra parte, los autónomos que pertenecen al segundo escalón de la tabla de categorías -casi la mayoría de los contribuyentes-, comienzan a abonar $371, mientras que ahora la suma que aportan es de 318 pesos.

En igual sentido, en lo que respecta a quienes trabajan en relación de dependencia, la suba en la jubilación mínima también eleva a $16.222 el tope para calcular los aportes que se descuentan de los salarios mensuales.

Por lo tanto, una vez que la AFIP actualice el esquema de tributación para los autónomos, éste quedará diagramado de la siguiente manera:

  • Categoría I. Aporte mensual de $265:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros con ingresos anuales hasta $20.000.
    • Comerciantes con ingresos anuales hasta 25.000 pesos.
    • Aquellos que adhieran voluntariamente al sistema previsional (religiosos, directivos de cooperativas que no perciben retribución, amas de casa, profesionales o personas que aportan a cajas especiales, titulares de condominios sin tareas de dirección).
  • Categoría II. Aporte mensual de $371:
    • Personas físicas que ejerzan profesiones u oficios y productores de seguros que superen como ingresos anuales los 20.000 pesos.
    • Comerciantes con ingresos anuales superiores a 25.000 pesos.
  • Categoría III. Aporte mensual de $531:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo, con ingresos anuales inferiores o iguales a 15.000 pesos.
  • Categoría IV. Aporte mensual de $850:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos entre $15.001 y $30.000, inclusive.
  • Categoría V. Aporte mensual de $1.171:
    • Directores, administradores y conductores de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo con ingresos superiores a los 30.000 pesos.

Flavia Melzi, consultora tributaria, advirtió a iProfesional.com sobre "la inequidad que se generará por la falta de adecuación de los parámetros de ingresos brutos para el encuadramiento del trabajador autónomo en las diversas categorías".

"Si bien -en el último tiempo- el aporte mensual a cancelar se ha ido elevando periódicamente, respetando una cláusula de repotenciación periódica, nada se ha previsto respecto a la actualización de los montos de ingresos brutos obtenidos, base para encuadrarse en una u otra categoría", agregó la experta.

Empleados
De igual manera, ante el ajuste de la jubilación mínima, la remuneración tope para calcular los aportes de los asalariados se eleva desde septiembre próximo de $13.878 a 16.222 pesos.

Como el descuento con destino al sistema jubilatorio es del 11% del salario bruto, el importe máximo de la retención pasa a $1.782, en lugar de los actuales 1.525 pesos.

Asimismo, en el nuevo esquema, se elevan los montos con destino a la obra social elegida por el trabajador y al PAMI, que equivalen, en cada caso, al 3% de la remuneración. Entre ambos conceptos se destinarán $971, dejando atrás los $831 actuales.

Freno a un alivio en Ganancias
En igual sentido, la suba del haber mínimo jubilatorio a $1.434, profundiza el freno a un alivio en el Impuesto a las Ganancias para los trabajadores en relación de dependencia.

Puntualmente, de acuerdo con la ley vigente, para que los empleados puedan deducir a sus familiares a cargo, estos no pueden tener ingresos superiores a $12.960 al año. En particular, la normativa refiere a padres, suegros y abuelos.

Si el haber jubilatorio anualizado totaliza $18.645, dicho importe resultará muy superior al tope establecido a tal fin.

Vale recordar que, además de evaluar los ingresos anuales, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

  • Que las cargas de familia sean residentes del país.
  • Que se encuentren a cargo del contribuyente y que la deducción la realice el familiar más cercano.

En este último caso, rige la excepción de los hijos y los padres que pueden ser deducidos por ambos padres e hijos respectivamente.


Nota: Monotributo: la AFIP prepara avanzada para cazar evasores y depurar el padrón



mpuestos, 02 de agosto de 2011

Monotributo: la AFIP prepara avanzada para cazar evasores y depurar el padrón

El fisco nacional pondrá la mira sobre los contribuyentes que declararen una condición fiscal menor a la que surge de analizar sus consumos en tarjetas, movimientos bancarios, inversiones en fideicomisos y cuotas de colegios privados

Monotributo: la AFIP prepara avanzada para cazar evasores y depurar el padrón

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya comenzó a realizar las tareas de inteligencia fiscal que se traducirán en el envío de nuevas intimaciones a los monotributistas que utilizan el régimen simplificado para "evadir" impuestos.

De acuerdo a la información a la que pudo acceder iProfesional.com, el organismo que conduce Ricardo Echegaray preparara el terreno para analizar los datos que las empresas y los particulares adheridos al Monotributo deberán presentar el mes próximo.En efecto, en septiembre vencen dos obligaciones que le permitirán al fisco nacional contar con elementos claves para luchar contra el "enanismo" fiscal.

En primer término, vencerá el plazo para gestionar la correspondiente recategorización cuatrimestral. El tramite consiste en actualizar su situación tributaria y el pago mensual respectivo en base a los ingresos brutos obtenidos, la superficie afectada a la actividad que realizan, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados entre septiembre de 2010 y agosto del mes corriente.

Complementariamente, el último día del mes próximo, los pequeños contribuyentes que ganan más de $6.000 mensuales deberán informar la energía eléctrica consumida y los alquileres cancelados entre enero y agosto pasado.Los datos presentados serán confrontados contra indicadores de situación fiscal que la AFIP posee en su base de datos sobre los distintos monotributistas. Entre ellos se destacan:

  • Consumos en tarjetas de crédito y débito.
  • Movimientos bancarios.
  • Declaraciones patrimoniales.
  • Pago de cuotas de colegios privados.
  • Inversiones en fideicomisos.

Si del análisis surgieran marcadas inconsistencias, el fisco enviará las tan temidas intimaciones.

Recategorización de oficioPor lo tanto, las autoridades del organismo de recaudación comenzarán a excluir -de oficio- a los monotributistas que facturan o gastan en exceso.

Con relación a la facturación, quienes estén ubicados en las categorías más altas tienen que evaluar diariamente si no superan los límites de ingresos anuales establecidos en $200.000 para profesionales y $300.000 para el resto de las actividades.

En materia de gastos, el renovado Monotributo, que rige desde enero, deja afuera a los profesionales que gasten más de $6.666 mensuales.Puntualmente, los prestadores de servicios que facturen entre $144.000 y $200.000 no pueden tener egresos anuales por más de $80.000. Este límite equivale al 40% de ingresos de la última categoría prevista en el nuevo esquema de tributación.

La mecánica de exclusión establece que "cuando como consecuencia de los controles que se efectúen, la AFIP constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del Monotributo, el inspector notificará al contribuyente de tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que así lo acreditan".

"El responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a la notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y elementos que lo avalen", agrega el marco reglamentario.

De no ser suficientes los elementos aportados, el juez administrativo que interviene en la causa dictará la resolución declarando la exclusión y dándolo de alta de oficio en el régimen general. Esto implica comenzar a pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias.

Por otra parte, cuando los monotributistas no cumplan con la recategorización cuatrimestral, o la misma fuera inexacta, "el inspector notificará al contribuyente de tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que así lo acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto más sus accesorios".

Asimismo, le informará la sanción aplicable que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la misma.

El contribuyente también podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo ante el juez administrativo.

De no alcanzar las pruebas presentadas, dicho juez dictará una resolución disponiendo la recategorización del monotributista, indicando:

  • La fecha a partir de la cual operará la misma.

  • Los montos adeudados en concepto de impuesto y accesorios, acompañando la liquidación practicada.

  • La sanción aplicada.

De esta manera, se cierra el cerco para combatir el "enanismo fiscal", es decir aquellos contribuyentes que facturan millones y se refugian en la figura del Monotributo.


Resolución E 5/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba

del 02/06/2011; publ. 16/06/2011

Visto: Las presentes actuaciones que tratan sobre criterios interpretativos para los casos de solicitud de beneficio de pensión, y

Considerando:

Que a raíz del importante caudal de casos en los que se han detectado desajustes en la aplicación de las reglas establecidas para los casos de beneficios de pensión, corresponde plasmar un criterio definitivo a través de una resolución de alcance general que despeje toda controversia o dificultad interpretativa que pudiera suscitarse.

Que es pertinente precisar que la pensión (contributiva), tal como histórica y doctrinariamente ha sido concebida en nuestro país, se define como aquel beneficio asistencial y sustitutivo que, a raíz de la muerte de un afiliado o beneficiario del sistema previsional, nace en cabeza de quienes las leyes específicas establecen como sus derechohabientes.

Que bajo esta concepción del derecho a pensión se han inspirado los distintos regímenes previsionales adheridos al Sistema de Reciprocidad, incluso el de la Provincia de Córdoba.

Que en nuestro sistema previsional, el beneficio de pensión se encuentra regulado por la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) y por el Decreto Nº 42/2009 que determina quiénes son los familiares con derecho a pensión, en sintonía con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley Nº 24241.

Que en primer lugar cabe destacar que, al igual que los demás beneficios que concede el sistema previsional local, el derecho al goce de la pensión es imprescriptible por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Nº 8024 (T.O. Decto. 40/2009 ), en concordancia con lo establecido en el art. 55 de la Constitución Provincial.

Que se considera pertinente responder ordenadamente a cada uno de los interrogantes que se plantean a continuación: a) ¿Quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión? b) ¿Quiénes son derechohabientes de pensión? c) ¿Existe un límite temporal para gestionar el derecho a pensión? d) ¿De qué manera se efectúa el cálculo del haber de pensión? e) ¿A partir de qué fecha corresponde liquidar el haber de pensión? f) ¿Qué reglas corresponde aplicar a los fines de la determinación del derecho a pensión en casos comprendidos dentro del Régimen Policial y Penitenciario? g) ¿Pueden los pensionados requerir el reajuste previsto en el art. 7 de la Ley Nº 9884.

Que respecto del primer interrogante en orden a quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión, el art. 33 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) taxativamente establece que “Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta: a) Los jubilados (pensión derivada); b) Los afiliados en condición de obtener jubilación; c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el art. 62 (pensión directa); d) Las personas comprendidas en el art. 42 de la presente ley”.

Que los supuestos contemplados en los incs. a) y b) no presentan dificultad interpretativa alguna. En cuanto al beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, cabe destacar que -de acuerdo con la remisión que efectúa la norma en cuestiónprevio al análisis de la concurrencia de los requisitos sustanciales para acreditar el derecho, se requiere verificar si le corresponde a esta Institución asumir el rol de otorgante del beneficio conforme a las reglas contenidas en el art. 62 de la Ley 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que los casos aludidos en el art. 33 , inc. d), comprenden a aquellos afiliados que hubiesen cesado en la actividad y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

Que en tales supuestos, como excepción a la regla de la actividad como requisito para acceder a todo beneficio, se establece que en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.

Que especial tratamiento corresponde brindar a aquellos casos en que tras haber cesado en la actividad, el titular interpone la solicitud de jubilación por invalidez dentro del plazo de caducidad fijado por el art. 42 de la Ley, y se produce su fallecimiento sin que haya tenido lugar la Junta Médica correspondiente.En tales supuestos corresponde otorgar el beneficio puesto que el término de un año previsto en el artículo referido para iniciar la jubilación por invalidez importa que durante dicho lapso el titular cuenta con cobertura previsional, en cuyo mérito podrá acceder al beneficio de pensión, sin necesidad de practicar estudios médicos sobre el difunto.

Que en segundo lugar, la determinación de quiénes pueden acceder al beneficio de pensión surge con nitidez del Decreto Nº 42/2009 puesto que las disposiciones contenidas en los arts. 34 , 36 y 39 de la Ley 8024 han perdido vigencia, de conformidad con lo establecido por el art. 2 del Decreto que aprueba el Texto Ordenado que expresamente prescribe: “ESTABLECESE la vigencia de las previsiones contenidas en la Ley Nº 9075 y su reglamentación, en sustitución de las disposiciones de los Arts. 22 , 31 , 34 , 36 y 39 de la Ley Nº 8024”.

Que la norma en cuestión establece que son beneficiarios de pensión los siguientes parientes del causante: a) Viuda; b) Viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad, limitación que no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Que el Decreto Nº 42/2009 también regula las reglas de concurrencia y distribución del haber de pensión, sobre los cuales no existen dificultades interpretativas.

Que en tercer lugar, corresponde determinar si existe un plazo perentorio a los fines de solicitar el beneficio de pensión.

Que de la imprescriptibilidad del goce del derecho pensionario se deriva que no hay límite temporal para requerir el beneficio de que se trata.

Que una vez determinado el derecho al goce del beneficio, la Caja debe practicar el cálculo correspondiente, conforme las reglas contenidas en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que respecto de las pensiones derivadas, el procedimiento carece de controversias, por cuanto el haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba el causante, salvo durante el primer año a contar desde el fallecimiento del causante, lapso en el cual el monto de la pensión será igual al de la jubilación que gozaba el causante.

Que, respecto de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto 1081/2010 en cuanto establece que “Para el cálculo de pensiones por fallecimiento en actividad, el mes base es el anterior al fallecimiento del causante.” Se calcula, en primer término, el haber jubilatorio que le hubiera correspondido al causante y, a dicho resultado, se le aplica la misma regla contenida en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ). Si al momento de su fallecimiento el causante no hubiese alcanzado cuarenta y ocho meses de actividad, el cálculo del promedio se practicará sólo sobre los meses en que efectivamente percibió remuneraciones.

Que en cuanto a la liquidación del beneficio, debe practicarse desde el día de la muerte del causante o de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de la Ley Nº 8024 (T.O Dcto. 40/2009 ).

Que en caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud. En otros términos, si la solicitud es interpuesta vencido el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del causante, su efecto jurídico es que la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud; por el contrario, si se formula la solicitud dentro del plazo aludido, corresponde liquidar el beneficio con retroactividad a la fecha de fallecimiento del causante.

Que, cabe resaltar que el art. 43 del Decreto Nº 41/2009 dispone que “si los beneficiarios fueren menores o incapaces de hecho, el beneficio se liquidará desde la fecha del nacimiento del derecho, salvo que la solicitud sea interpuesta luego de transcurrido un (1) año de la fecha de designación judicial del tutor o curador, en cuyo caso se liquidará desde la fecha de solicitud.” Que en orden al tratamiento que corresponde brindar a las pensiones derivadas de afiliados o beneficiarios comprendidos en el Régimen Especial para el Personal Policial y Penitenciario, es dable destacar que si bien tales sujetos quedaron expresamente excluidos del Convenio de Armonización aprobado por Ley Nº 9075 , lo cierto es que el art. 87 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) dispone que “Dejará derecho a pensión en caso de muerte, el personal policial o penitenciario en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el cargo, en goce de prestación de retiro o en condiciones de obtenerlo. A tales fines serán de aplicación todas las disposiciones referentes a esta prestación contenidas en el régimen general”.

Que la propia norma transcripta remite lisa y llanamente a las disposiciones atinentes a la pensión contenidas en el Régimen General de Jubilaciones que, en virtud de la cláusula quinta del Convenio referido supra, sí fue objeto de armonización.

Que igualmente resaltar que las normas que regulan el derecho a pensión en la Ley 24241 y en el Decreto 42/2009 resultan, en algunos aspectos, significativamente más favorables que las contenidas en la Ley 8024 , por lo que su inobservancia violentaría los principios de igualdad y de progresividad.En el caso del viudo, la aplicación de tales disposiciones importaría que si el causante hubiese estado comprendido dentro el Régimen General le correspondería acceder al beneficio, en tanto que la solución sería inversa si el causante hubiese estado encuadrado dentro del Régimen Especial (salvo que tuviese 58 años y estuviese incapacitado para el trabajo), lo cual constituye una discriminación francamente arbitraria.

Que no obstante lo expuesto, corresponde precisar que a los fines del cálculo del beneficio, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que también corresponde establecer si los titulares de pensión se encuentran habilitados para requerir el reajuste de haberes en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Nº 9884. La disposición aludida estatuye: “Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.” Al margen del análisis literal de la norma y efectuado una interpretación teleológica de ésta, corresponde dejar sentado que si el causante cumplimentó oportunamente los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley Nº 9884, no existe óbice para que el titular o los titulares de la pensión derivada de aquel puedan solicitar por sí el reajuste.

Por ello, atento Dictamen Nº 904 de fecha 29/04/2011 de la SubGcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 3/6, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Nº 2197 de fecha 10 de Diciembre de 2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- Establecer como criterio interpretativo de alcance general, los conceptos plasmados en los considerandos de la presente resolución, para los casos de solicitudes de beneficio de pensión por fallecimiento, tanto de beneficiarios jubilados o afiliados del Régimen General cuanto de los Regímenes Especiales; como asimismo también para peticiones de reajuste de haberes de los beneficiarios de dichas prestaciones.

Art. 2.- Tome conocimiento Gerencia General. Por la Sub Gcia. Dptal. de Recursos Humanos, Notifíquese a todas las áreas y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. Giordano