Resolución 448/2011. ANSES - Coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales

del 03/08/2011; publ. 12/08/2011

Visto el Expediente Nº 024-99-81326538-5- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241 y Nº 26417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 058 de fecha 3 de febrero de 2011, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen Previsional Argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417 y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado art. 12.

Que asimismo, los arts. 4 y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 058/11 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2011, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el art. 4 de la Resolución D.E. N Nº 058/11 determinó el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241, en tanto que los arts. 5 y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2011.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que según lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 26417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de setiembre de 2011, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad de los afiliados al SIPA, instituido por la Ley Nº 26425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2011 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2 de la Ley 26417 y su reglamentación (art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/09).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 3 del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2011 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2011.

Los mismos integran la presente como ANEXO.

Art. 2.- Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2011 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la Ley Nº 24241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de setiembre de 2011, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.

Art. 3.- La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.

Art. 4.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 correspondiente al mes de setiembre de 2011 es de DIECISEIS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (16,82%) para las prestaciones mencionadas en el art. 2 de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2011.

Art. 5.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la Ley Nº 26417 será de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 24241 (texto según Ley Nº 26222).

Art. 6.- El haber máximo vigente a partir del mes de setiembre de 2011 establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la Ley Nº 26417 será de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA CENTAVOS ($ 10.507,90).

Art. 7.- La base imponible mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9 de la Ley Nº 24241, texto según la Ley Nº 26222, queda establecida en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 498,89) y PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 16.213,72) respectivamente, a partir del período devengado, septiembre de 2011.

Art. 8.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 19 de la Ley Nº 24241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2011, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 677,62).

Art. 9.- La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Diego L. Bossio

El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

Disposición 2/2011- Gerencia Médica - MDT - Comisiones Médicas. Trámites. Requisitos. Procedimiento

del 11/08/2011; publ. 12/08/2011

Visto el Expediente Nº 59.653/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA de RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549 y Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, y

Considerando:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas, entes que dependen en forma directa de la S.R.T., como así los procedimientos que resultan de aplicación para su labor.

Que la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del decreto mencionado precedentemente, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento allí previsto.

Que en consonancia con los objetivos establecidos para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, constituye un objetivo de esta S.R.T., fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, lo que hace necesario desarrollar procedimientos que incrementen la transparencia de los actos del Organismo.

Que el inc. b) del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que en este contexto se hace necesario reglamentar las presentaciones que pueden hacerse ante el Organismo, a fin de dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ap. 3º del art. 2 y ap. 1º del art. 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, art. 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, arts. 3 y 4º la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, y Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL GERENTE MEDICO DISPONE:

Art. 1.- El trámite que se inicie ante las Comisiones Médicas y las Oficinas de Homologación y Visado de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) puede ser presentado en forma personal, por el trabajador o derechohabiente en cualquiera de las sedes de dichas dependencias. El presentante debe acreditar su identidad, con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.). En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificarlo, y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Se entiende por documento identificatorio a todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada por vía postal.

Art. 2.- El trámite también puede ser iniciado por las personas que se enumeran en el presente artículo, en tanto sean mayores de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste la inscripción de hijos; los cónyuges, el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta de matrimonio donde conste la inscripción de hijos; los unidos por unión civil, con el acta de inscripción emitida por los registros competentes; los convivientes, con un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; los curadores, con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe identificarse de la forma en que se establece en el artículo precedente, acompañando además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.

Art. 3.- A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero mayor de edad un poder ante escribano público, o una Carta Poder conforme al modelo que integra el Anexo de la presente disposición. Si se optare por la Carta Poder, el otorgante y el apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión Médica u Oficina de Homologación y Visado, munidos de la documentación personal mencionada en el art. 1, en original. Un funcionario del Organismo certificará que los datos personales que se consignen en el formulario se corresponden con los obrantes en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que las firmas fueron colocadas en su presencia.

Art. 4.- En el caso en que el trabajador se encuentre imposibilitado de concurrir personalmente a una sede del Organismo, él o una de las personas mencionadas en el art. 2, debe hacer saber dicha circunstancia por nota ante la S.R.T., indicando el motivo de la imposibilidad, el domicilio en donde se encuentra y los datos para poder contactar al imposibilitado.

El funcionario autorizado de la S.R.T. concurrirá personalmente a dicho domicilio, tomará nota de los motivos de la presentación que quiera formular el interesado y, de corresponder, dará inicio al trámite solicitado.

Art. 5.- Cuando el trabajador o derechohabiente inicie un trámite ante las Comisiones Médicas mediante vía postal, debe acompañar en el envío, junto con la documentación que requiere la normativa vigente, una certificación de su domicilio expedida por autoridad competente.

Art. 6.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 15 de agosto de 2011.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Lorenzo Dominguez

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 12/08/2011).

Jurisprudencia - CFSS sala 3 - caso Diez Martín - Magistrados judiciales. Convenio de Transferencia del Sistema de Salta movilidad d

Buenos Aires, 25 de abril de 2011.-

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 04057-P/87 del 20.10.87, el Sr. Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor la jubilación ordinaria en mérito a lo dispuesto en los arts. 20, incs. a) y b), 24, 28, 48 inc. a) de la ley 6335/85, Ley 6413 y Decreto 3656/86, art. 2 inc. a), en base al cómputo de 33 años 2 meses y 13 días de servicios, incluidos los reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y la Caja de Seguridad Social para Abogados según lo dispuesto por el Dto./Ley Nacional 9316/46, como así también los correspondientes al Poder Judicial Provincial del 9.12.60 al 1.2.84, determinándose el haber en el cargo de Camarista, desempeñado del 4.02.70 al 1.02.84 y como autónomo en la Caja de Abogados en A 3.175,21, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. Asimismo formuló cargos: al beneficiario y al Gobierno de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 6335/85 por A34.095,62 y A44.586,58 por servicios sin aportes prestados en el Poder Judicial del 16.9.66 al 3.1.70 y del 4.2.70 al 8.4.76 y al actor por A58.536,67 por período de inactividad entre el 9.4.76 al 31.10.80 y 1.11.80 al 1.2.84, reconocido por Res. del 10.9.87 de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, todos ellos a ser abonados por el interesado mediante retenciones del 13% de sus haberes. (Ver fs. 14/19 del expte. administrativo 024-23-04823/991-9-601-1 que corre por cuerda).

Inmediatamente de acordado su derecho, el 27.10.87 ingresó un pedido de aclaratoria del actor que culminó con el dictado de la Res. 0953-I del 23.4.93 que reajustó el haber en mérito de lo dispuesto por el art. 68 de la ley 6653 en $3.217 según escala julio/91 (ver fs. 93/94 del administrativo), la que fue parcialmente modificada por la Res. 0091-P del 19.1.95 (fs. 112/113 del administrativo).

Es del caso destacar que ya producido el traspaso del beneficio de que se trata nro. 19-0-0113852-0 al ámbito nacional, el beneficiario denunció haber sido designado Juez de Cámara Subrogante en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por el término de 60 días por Res. de ese Tribunal 15/04, por lo que ANSeS suspendió el pago del beneficio por Res. RNTE 2127 del 20.5.04 en los términos y condiciones señalados en sus considerandos.

Ya repuesto en el goce de la prestación, el 14.4.08 reclamó su reajuste, lo que fue denegado por el organismo por Res. RNTE 02684 del 28.4.08 (ver fs. 2/6 y 13/14 del expte adm. Nro. 024-23048239919-146-1 por cuerda).

En ese estado, por presentación del 11.7.08 de fs. 4/6, la parte actora promovió demanda contra ANSeS, reclamando el pago del 82% móvil de la remuneración correspondiente al cargo de Juez de Cámara, con amparo en el régimen legal provincial por el que había sido acordado el beneficio y cita del art. 48 de la ley 6335/85.

En su contestación de fs. 19/30 del 12.3.09, ANSeS se opuso al progreso de la pretensión. En este orden de cosas invocó los alcances del Convenio de Transferencia, defendió la validez de la ley 24463, descartó por improcedente la aplicación al sub examen del precedente “Gemelli”, dedujo prescripción (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241) y pidió la citación como tercero de la Provincia de Salta.

Una vez contestado por la actora a fs.32 el traslado de las excepciones, por proveído de fs. 33 el Sr. Juez subrogante declaró la causa de puro derecho (lo que fue notificado a las partes) y luego de recibidas las actuaciones administrativas que fueron requeridas por oficio, llamó autos a resolver.

Por sentencia del 22.12.09 de fs. 56/57, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta admitió la prescripción deducida por ANSeS por los créditos anteriores al 14.4.06 (visto el reclamo presentado el 14.4.08) e hizo lugar a la demanda deducida en su contra, por lo que ordenó al organismo el reajuste del haber en el 82% móvil de la remuneración actualizada correspondiente al cargo desempeñado al momento de acogerse a la jubilación (art. 48 inc. a) y 57 de la ley 6335 de la Provincia de Salta desde la referida data, debiendo abonar las diferencias retroactivas acumuladas con más la tasa pasiva promedio del BCRA hasta su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

Contra ese fallo se dirige el recurso de apelación de la parte demandada de fs. 59, que fue concedido libremente a fs. 60 y sustentado a fs. 68/73 del 23.6.10.

En su memorial, la accionada cuestiona el reconocimiento al cobro del 82% móvil conforme legislación provincial derogada en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional aprobado por la ley local 6818/96, por el que la prestación pasó regirse por las leyes 24241 y 24463, con cita –entre otros- de los precedentes “Astudillo de Gallo” y “Arrúes” de la C.S.J.N.

Corresponde a este Tribunal resolver la cuestión traída a su consideración por la recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.

II.

Una circunstancia sobreviniente respecto de las tuve oportunidad de analizar al emitir mi voto en causas que guardaban similitud con la presente, en las que sostuve que el régimen de la ley 24018 no resultaba aplicable –sin más- a las prestaciones previsionales otorgadas a los jueces provinciales al amparo de regímenes especiales del ámbito local que fueron derogados (sentencias nros. 114254 del 22.9.06 y 114437 del 5.10.06, in re 6431/04 “Escobedo Fernando c/ANSeS s/acción meramente declarativa” y 67273/045 “Bottero María Angélica c/ANSeS s/acción meramente declarativa” respectivamente), que vino a modificar los alcances del Convenio de Transferencia originario adquiere, a mi juicio, particular relevancia para la solución de este caso.

Se trata del “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional” suscripta el 4.2.09 y ratificada por el Dto. Nacional 933 del 21.7.09 (B.O. 23.7.09) y la Ley Provincial 7582 del 3.9.09 promulgada por el Dto. 4187 del 23.9.09 (B.O. local del 29.9.09), vigente a partir del 29.9.09 (según su cl. 10ª.), cuya finalidad esencial, expresamente enunciada en su introducción y regulada en su cl. 1ª., fue establecer que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia de Salta que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en su ANEXO UNICO, puedan obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24018 (inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal), que de modo semejante a la legislación provincial por la que fue acordada la jubilación ordinaria, prevé un haber equivalente al 82% móvil del cargo de actividad tenido en cuenta para su otorgamiento.

En este orden de cosas, la ANSeS (a quien la cl. 2ª. del Acta le asignó llevar adelante los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios de que se trata y la resolución de reclamos, pedidos de reajustes y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de solicitudes), en ejercicio de la facultad conferida por el art. 2 del Dto. 933/09 (“a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación…” del compromiso asumido por las partes), dictó el 16.6.10 la Circular GP Nro. 29/10, compuesta de los siguientes capítulos y anexos: I. Consideraciones Generales; II. Disposiciones Varias; III. Magistrados y Funcionarios Comprendidos; y IV. Prestaciones; ANEXO I Modelo de Resolución, ANEXO II Modelo de Acta de Recepción de los Comprobantes Cancelatorios del Pago y ANEXO III Modelo de Solicitud de Informe de Comprobantes de Pago para AFIP.

Antes de continuar, considero oportuno precisar, frente a la afirmación formulada en el primer párrafo de las Consideraciones Generales de ese instructivo según la cual el dto. 78/94 (por el que el Poder Ejecutivo pretendió derogar la ley 24018) produjo efectos incontrovertidos, de manera que la vigencia de la misma fue reimplantada “posteriormente” por la ley 25668, que el referido decreto del 19.1.94 fue descalificado por inconstitucionalidad por la jurisprudencia uniforme de todos nuestros tribunales inferiores y de la propia C.S.J.N., como ser, entre muchos otros, en los casos “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros” y “Unamuno, Miguel c/ANSeS s/amparo”, ambos del 19.5.99.

El público y notorio conocimiento de esta situación motivó al Poder Ejecutivo a remitir un proyecto de ley para la derogación de la ley 24018 (a todas luces sinsentido por inconducente de haber surtido plenos efectos el mentado decreto), que fue sancionado por el Congreso de la Nación bajo el nro. 25668 y cuya promulgación parcial mediante el dto. 2322/02 mantuvo inalterada la vigencia de los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de esa ley que contienen el régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

La vigencia del régimen de que se trata sirve de justificación, por lo demás, a la cl. 5ª. del “Acta” (y al inc. c) del punto II. DISPOSICIONES VARIAS del citado instructivo), por la cual la Provincia de Salta se comprometió a instrumentar los aportes y contribuciones conforme a los parámetros estipulados por la ley 24018 (12% de aportes y eliminación del tope) y a regularizar y rectificar las declaraciones juradas presentadas, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO UNICO retroactivamente a partir del mensual enero de 1996.

Tras esa aclaración y retomando el análisis del punto a decidir cabe destacar que en el caso de autos, ANSeS no ha desconocido que el demandante reunía con anterioridad a la fecha de su pedido de reajuste la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24018 para la jubilación ordinaria enunciados en el punto “IV. PRESTACIONES” (los que, por otra parte, surgen fehacientemente acreditados en el trámite administrativo previo al otorgamiento de la prestación), por lo que corresponde hacer lugar al reajuste pretendido desde dos años previos al reclamo por aplicación del art. 82 de la ley 18037 (es decir, desde el 14.4.06).

En este orden de cosas, por tratarse de una prestación acordada por el régimen legal provincial entonces vigente (ley 6335/85, ley 6113 y Dto. 3656/86, art. 2 inc. a), considero inoponible al demandante la limitación temporal impuesta en relación a la fecha inicial de pago del reajuste por la cláusula 4ª. del Acta Complementaria (reiterada en el inc. e) del punto II DISPOSICIONES VARIAS de la Circular GP 29/10) según la cual, “quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios otorgados por aplicación de la Ley N° 24241… podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud…”

Ello así, máxime aún teniendo en cuenta que el financiamiento del sistema ha sido asegurado por el compromiso asumido por la Provincia de reajustar los aportes y contribuciones realizados a partir de enero de 1996 de conformidad a la ley 24018.

Para finalizar, concluyo que corresponde confirmar la decisión arribada en cuanto reconoce el derecho al cobro del 82% móvil de la remuneración del cargo de Juez de Cámara tenido en cuenta en el otorgamiento del beneficio para el cálculo del haber inicial de la prestación, no ya por aplicación del régimen legal provincial bajo cuyo amparo fue acordada, sino en virtud de la remisión a la ley 24018 acordada en el “Acta Complementaria”.

Por lo expuesto, propongo declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (Arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Naf.

LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON :

Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la pretensión de reajuste de haberes en el 82% móvil del cargo del Juez de Cámara tenido en cuenta para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, con el fundamento y los alcances indicados en este pronunciamiento. Costas de alzada por su orden. (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.

NESTOR A. FASCIOLO

MARTIN LACLAU

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE