Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso MOLINA, Manuel Alberto - Reajuste PBU. Procedimiento judicial. Principio “pro actione”

Régimen Previsional Público. Haber de las prestaciones. Prestación básica universal. Procedimiento judicial. Habilitación de la instancia.

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “MOLINA, Manuel Alberto c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 66/70. Se agravia de la falta de agotamiento de la vía administrativa, de las pautas utilizadas para el recalculo del haber inicial, de la aplicación del fallo Badaro para el recalculo de la P.B.U. y de la prescripción (ver memorial de fs. 82/86).

Respecto al agravio vertido sobre la falta de agotamiento de la instancia administrativa, se desprende del hecho nuevo denunciado a fs. 63/64 que el Sr. Molina ha realizado el correspondiente reclamo administrativo, el que ha sido denegado conforme surge de la resolución agregada a fs. 60.

Debo resaltar, en torno al tema que nos ocupa, que el “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los derechos constitucionales, por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio (v. CSJN “MACKENTOR S.A. c/OSN s/Daños y perjuicios” Sent. del 27-6-89 en Fallos 312:1017; C.N.Cont.Adm.Fed. Sala II “FIBRASUR S.A. c/Estado Nacional” Sent. del 2-9-93;y en “SUSTERAS, Aída Viviana c/Estado Nacional” Sent. del 29-6-93).

Ello adquiere aún mayor relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en el que la figura de la inhabilidad de la instancia ha de aplicarse en forma restrictiva, dados los caracteres de irrenunciables e imprescriptibles que revisten los derechos que en él se debaten (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que los jueces deben actuar con extrema prudencia, en particular cuando se hallan en juego cuestiones alimentarias que gozan de tutela constitucional, corresponde rechazar el agravio vertido.

En cuanto al calculo del haber inicial, las constancias de la causa revelan que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha 10.09.2007 al amparo de la ley 24.241 previo reconocimiento por parte de Anses de los servicios desempeñados como dependiente.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O.), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción —personal no calificado—, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

Respecto de la Prestación Básica Universal, la demandada sostiene que no corresponde su actualización.

Esta Prestación ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos puedan tener con el haber de esta prestación, las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes.

Cabe señalar que la movilidad guarda vinculación con el reajuste del haber previsional, mientras que esta prestación conforma, junto con las otras ya citadas, el haber inicial.

De allí que, las pautas de ajuste señaladas por el juez de grado respecto de las PC y PAP se refieren a las remuneraciones tenidas en mira para su otorgamiento y no a la movilidad.

En orden a lo expuesto, considero que no corresponde actualizar la PBU, por lo que se revoca el fallo recurrido en lo que a este punto respecta.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente el incremento habido en esta prestación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y resolución 6/2009.

Por último, en cuanto a la prescripción, atento la carencia del reclamo administrativo y/o individualización de la fecha de interposición por parte de la actora y existiendo resolución denegatoria a tal reclamo, estimo corresponde tomar como fecha para que opere la prescripción la del 11.03.2008, es decir, dos años previos a la resolución denegatoria de fecha 11.03.2010.

Por ello propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar el recalculo de la P.B.U, 3) Declarar prescriptas las sumas que se devenguen con anterioridad al 11.03.2008, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas en el orden causado.

LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y LUIS RENE HERRERO DIJERON: Adherimos al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, 2) Revocar el recalculo de la P.B.U, 3) Declarar prescriptas las sumas que se devenguen con anterioridad al 11.03.2008, 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, 5) Imponer las costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO.

Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski.

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso LASALDE BLANCA PERLA - Regímenes particulares. Empleados nacionales. Movilidad. Ley 22.955

En la ciudad de Buenos Aires, 30 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LASALDE BLANCA PERLA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:

ANSES apela la sentencia de grado. Cuestiona se haga lugar a la pretensión de la actora de la inclusión de la Cuenta especial de Jerarquización, apartándose de las previsiones de la ley 24.463.

El juez de grado si bien refiere los precedentes Casella Carolina y Brochetta Rafael para determinar que las pautas de movilidad establecida en la ley 22.955, se extienden hasta el 30 de marzo de 1995, cuando analiza el Fondo de Jerarquización no efectúa distingo alguno y dispone que el haber sea abonado teniendo en cuenta la categoría detentada al cese de sus funciones con inclusión de las sumas que perciban quienes poseen igual cargo en actividad, en concepto de Fondo de Jerarquización.

Cabe recordar que la Ley 22.955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito, que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustarían de conformidad con sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el caso de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82 % de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 4 y 11). Lo que lleva a incluir hasta esa fecha las sumas percibidas en concepto de Fondo de Jerarquización.

A partir de marzo de 1995, para los beneficios alcanzados por la ley 22.955, el Alto Tribunal, se ha pronunciado en los autos “Cassella, Carolina c/ ANSES s/ reajuste por movilidad” sent. del 24 de abril de 2003, reconociendo el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con el alcance allí señalado, y a partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Este precedente ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Brochetta, Rafael Anselmo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 8 de noviembre de 2005.Situación que, como se ha dicho, expresamente reconoce el juez de agrado, al acotar la movilidad conforme con la ley 22.955

A partir de dicha fecha, ya no puede determinarse la movilidad del haber en función de los haberes de actividad.

Por ello, si bien no existe óbice para incluir en el cálculo del haber previsional, el porcentaje receptado por el “a quo”, correspondiente a la Cuenta Especial Jerarquización, desde su incorporación al salario activo, a modo de hacer operativa la manda de la ley 22.955, ello será así hasta el 30 de marzo de 1995.Con posterioridad el ajuste se incluye en los términos de la ley 24.463.

Por lo tanto, es en esta última fecha que queda firme el haber del actor, fijado conforme un porcentaje del que le hubiera correspondido de continuar en actividad. Pues, como se dijo, luego no existe relación entre ambos, ya que se aplicarán las pautas que fija el precedente Badaro.

En consecuencia, debe procederse a la recomposición del haber con arreglo al parámetro de la ley 22.955, incluyendo la Cuenta de Fondo de Jerarquización únicamente hasta marzo de 1995, sin perjuicio de que el importe resultante constituya el punto de referencia y partida de los posteriores ajustes conforme con la ley 24.463 y, en el caso de autos, de acuerdo con el fallo “Badaro”.

Por lo expuesto, propicio, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el Fondo de Jerarquización, con el alcance temporal referido precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (ley 24.463, art. 21)

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO

Adhiero al voto del Dr. Fernández

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO

En cuanto al alcance de la Cuenta de Fondo de Jerarquización y movilidad posterior a marzo/95, en numerosos precedentes sostuve que, tratándose de un régimen especial —ley 22.955—, la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar, o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (cf Fallos: 138:47; 152:258; 155:156; 167:5; 172:21; esta Sala en autos “Fernández Jacoba c/Estado Nacional-Secretaria de S.S. —M° de Trabajo y S.S. y otro s/amparos y sumarísimos”, sent. del n° 84707 del 28/0901, “Mengual Elsa María c/Anses s/aplicación ley 22955, sent. def n° 86901 del 26/02/02, entre muchos otros) y dado que la actora no cuestiona la aplicación al caso del precedente Badaro, por lo que corresponde adherirme a la solución del voto del Dr. Fernández.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, por sus fundamentos, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el Fondo de Jerarquización, con el alcance temporal referido precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (ley 24.463, art. 21).

Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

NORA CARMEN DORADO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ. — LUIS RENE HERRERO.

Jurisprudencia - CSJN - Luchetta Juan - Determinación del haber inicial. Movilidad

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011

Vistos los autos: “Luchetta, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

1º) Que la determinación del haber decidida por la alzada se ajusta al criterio del Tribunal en el precedente “Elliff” (Fallos: 332:1914), sin que se aprecieen los argumentos genéricos de la apelante razón de mérito suficiente que justifique modificar la doctrina allí establecida por lo que deben ser desestimados.

2º) Que las impugnaciones relacionadas con la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso 2, de la ley 24.463, y a la necesidad de ajustarse a las disposiciones legales y la inaplicabilidad de criterios jurisprudenciales para cuestionar el reajuste del haber del actor ordenado por la alzada en concordancia con el pronunciamiento fijado por esta Corte en la causa “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), hallan adecuada respuesta en el precedente citado.

3º) Que la objeción vinculada con la extensión del criterio de movilidad del mencionado caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en dicha causa, ha sido resuelta por el Tribunal en el precedente “Cirillo” (Fallos: 332:1304), a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge del antecedente “Cirillo” citado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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