Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso SALINAS DEL CARMEN ASUNCION - Autónomos. Facilidades de pago. Resolución ANSeS 884/2006. Inconstitucionalidad

Cámara Federal de la Seguridad Social, sala 2
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SALINAS DEL CARMEN ASUNCION C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
I.- Se apela la sentencia de fs. 43/48, que hace lugar a la acción de amparo que, en procura del reconocimiento del derecho que contempla la ley 25994 (art. 6°), persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 y de la Res. (D.E.) ANSeS nro. 884/06 (art. 4°).
II.- El punto de controversia a resolver encuentra en la Res. Anses n° 884/06 (arts. 4°, 7° y concordantes) el punto crítico de fricción cuando es objeto de cotejo con la ley 25.994 (art. 6°), su igual 24.476, como así también con el resto del plexo de disposiciones reglamentarias habidas con anterioridad a la vigencia de aquélla (Dtos. 2017/04, 1454/05, 1451/06, Res. ANSeS 625/06).
Por tal, el aspecto crítico del conflicto se resume en esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación, comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias; de neto corte gravoso.
En éste sentido, cabe reputar erróneas las consideraciones que se formulan en la sentencia en torno a la existencia de vías de hecho de la administración, por cuanto la resolución que reconoce el derecho a beneficio supedita su goce a la cancelación total de la deuda reconocida por la titular conforme la Resolución ANSeS 884/06. Por consiguiente, la suerte de la pretensión queda ligada, en forma inescindible, a la validez de éste reglamento.
III.- La ley 25.994 —promulgada el 29 de diciembre de 2004— en su art. 6°, dispuso que “los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias...”; en el segundo párrafo, incluyó a “todos aquellos trabajadores que, a partir de 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”.
IV.- Conviene, al fin de dar adecuado marco al criterio que he de propiciar, no sólo circunscribir el análisis al aspecto jurídico, sino también abordar en el plano del obrar práctico, e comportamiento asumido por el ente administrativo en la gestión de éstas prestaciones, frente a las directiva emanadas del esquema proveniente de las leyes 25.865 y 25.994.
Empero, en este campo no cabía olvidar que en el panorama legal con su peculiaridad la ley 24.476 mantenía su imperio.
Era necesario, entonces, adecuar ésta a la configuración del nuevo plexo que establecían la leyes 25.865 y 25.994 y sus normas reglamentarias.
Por lo mismo, mediante la fórmula que contempla el art. 99, inc. 3° C.N. se dictó el Dto. 145, del 25.11.05, que modificó la ley 24.476. En consecuencia, se alteran las disposiciones referidas al régimen permanente de regularización voluntaria de deudas de trabajadores autónomos y la determinación de de si cuantía. Así, el art. 1° substituye el tercer párrafo del art. 5°. El art. 2°, deja sin efecto al art. 7°. Mediante los arts. 3° y 4° se modifica el texto de los arts. 8 y 9.
En procura de concretar los fines expuestos en la normativa indicada —24.476, 25.865 y 25.994— se instrumentó la Res. ANSeS 625/06 que aprobó el procedimiento de “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos” (art. 1 y Anexo I). Esta regiría, en una primera etapa a las jubilaciones (PBU-PC-PAP/JO) cuyos solicitantes invoquen la aplicación del art. 6 de la ley 25.994, previéndose la incorporación a dicho procedimiento en etapas sucesivas de los que optaron por planes de regularización de deudas previstos por las leyes 24.476 y 25.865 (art. 3).
En un inequívoco acto de reafirmación para concretar los postulados de la trilogía legal aludida, el Poder ejecutivo dictó Dto. 1451/06 del 12.10.06 (B.O. 23/12/2006). Mediante el art. 1° se prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30.4.07 inclusive. Por su parte, el art. 2° instruyó a ANSeS para que estableciera “los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Dto. 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
V.- Pues bien, la reseña jurídica efectuada, como así también el obrar administrativo cumplido en consecuencia, me indica que hasta el 24 de octubre de 2006 operó un régimen que facilitaba “a los trabajadores autónomos acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241” teniendo “derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada...” y “solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho” (Ley 24.476, art. 8°, conforme a la modificación que le introdujo el Dto. 1454/05).
A su vez, la misma ley mediante su art. 9°, conforme a la redacción acordada por el Dto. 1454/05 determinaba la condición básica para obtener la prestación: “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechos habientes recuérdese que son aquellos que citan los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241) se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”. A continuación, la norma prevé “una vez otorgado el beneficio respectivo” (ley 24.476, art. 9°, segundo párrafo) y sin someterlo a ninguna otra condición, la modalidad que satisfará el “estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (art. 9°). Para ello, los “titulares” (art. 9°) (que no son otros que aquellos a quienes se le reconoció el derecho previsto en los incisos indicados del art. 17 de la ley 24.241) “podrán solicitar el descuento (este término indica inequívocamente un derecho a previo cobro) de las cuotas mensuales pendientes (texto legal que refuerza la idea de que el acreedor concede la facultad de cancelar la deuda conjuntamente con el cobro del beneficio) del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14,inciso d) de la ley 24.241”.
VI.- He hecho hincapié en la fecha del 24 de octubre del 2006 con motivo que a Partir del 25 de octubre de igual año, comenzó a regir la Res. Anses 884/2006.
Así, la suerte de la litis, que no es otro que el examen de eficacia jurídica de la norma impugnada, en el caso la Res. Anses n° 884/2006 resultará de la aplicación y cotejo del orden de preferente validez jurídica que, al propósito hermenéutico, determina la pirámide normativa y que para dar finiquito al caso de autos en su cúspide se encuentra conformado por las leyes 24.476 y 25.994.
Como dijera, existe un límite temporal, 25 de octubre de 2006, que marca un antes y un después. Destaca un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente lega que la respalden introdujo modalidades que el legislador no previó.
Así las cosas, observo que en parte alguna de la normativa legal examinada se condiciona el acceso a los beneficios que ellas contemplan al pago previo de la totalidad de la deuda. Por tal, se ha exorbitando la facultad administrativa reglamentaria y el contenido de la Res. Anses 884/2006 deviene irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica.
VII.- En relación a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986. En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado por cuanto se ajusta a lo dispuesto por art. 14 de la ley 16.986 y desestimar los agravios vertidos sobre este punto por la accionada.
VIII.- Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero a la solución que propicia mi colega pero por mis fundamentos.
En cuanto a la Resolución 884/06, ya me he expedido en autos “TORELLO NELIDA BEATRIZ c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS” sent. def. 125763 del 17/7/08 en los que sostuve que dicha resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual corresponde declarar su inconstitucionalidad.
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Nora Carmen Dorado.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo y oído el Ministerio Público, el Tribuna RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada; Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado réplica.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

RESOLUCIÓN GENERAL 3224 - AFIP - SIPA


del 25/11/2011; publ. 30/11/2011
Visto la Actuación SIGEA Nº 15236-243-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar, los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que la Resolución 144/2010 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) determinó que las empresas, que a la fecha de su dictado, se encontraren comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de asignaciones familiares, quedan incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), no pudiendo efectuarse compensaciones a partir del período devengado julio de 2010, con excepción de las asignaciones correspondientes a beneficiarias en uso de licencia por maternidad y/o maternidad “down”, por los períodos en que se extiendan o completen dichas licencias.
Que conforme lo informado por la Gerencia de Prestaciones Activas de la referida Administración Nacional, ha finalizado la posibilidad de compensación de las asignaciones familiares derivadas de las citadas licencias.
Que, por otra parte, a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial vigentes, celebrados en el marco de la Ley Nº 26377 y su Decreto Reglamentario Nº 1370/2008, resulta necesario actualizar el listado de productores que suscribieron dichos convenios, incorporando las novedades en el aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.
Que a fin de nominar a los trabajadores comprendidos en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se encuentran prestando servicios en dependencias de la Provincias que han transferido sus sistemas previsionales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), corresponde asignar nuevos códigos de actividad en el mencionado aplicativo.
Que asimismo, se estima necesario introducir controles para validar los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, actualmente vigentes.
Que consecuentemente, procede aprobar y poner a disposición de los empleadores la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y sustituir la Tabla “Códigos de Actividad” prevista en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, que contempla lo señalado en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 35 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, cuyas novedades se receptarán automáticamente en el sistema “Su Declaración”.
Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente.
El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2.- Sustitúyese en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, la Tabla T03 “Códigos de Actividad”, por la que se consigna con igual denominación en el Anexo II de la presente.
Art. 3.- Apruébanse la Versión 35 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 4.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para la generación de declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado noviembre de 2011 y los siguientes.
La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo comprende también las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores a noviembre de 2011 que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.
No obstante, excepto en el caso de los empleadores que encuadren en las situaciones que se explicitan a continuación, el resto de los empleadores podrán continuar utilizando la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” hasta el último día del mes siguiente al de publicación de la presente:
a) Empleadores que hayan celebrado convenios de corresponsabilidad gremial, que cuenten con la pertinente resolución de la autoridad de aplicación.
b) Provincias adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que tengan personal comprendido en las Resoluciones Nº 268/2009 y Nº 824/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN 606/2011 - ANSES - ASIGNACIONES FAMILIARES

del 22/11/2011; publ. 01/12/2011
Visto el Expediente Nº 024-99-81331345-2-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, la Resolución SSS Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002, la Resolución D.E.-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002, la Resolución SSS Nº 60 de noviembre de 2004; la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2 de fecha 17 de marzo de 2006. la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007 y la Resolución D.E.-N Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008;
Considerando:
Que por la presente Resolución se establece un procedimiento para la presentación de los Certificados Escolares, que acreditan el inicio del ciclo lectivo y el pago de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual se liquida a los Trabajadores en Relación de Dependencia, a los Beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los Beneficiarios del Seguro por Desempleo y a los Beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que el objetivo de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual es contribuir con los gastos que genera el inicio de un ciclo lectivo, como así también los que demandan la estimulación temprana, la enseñanza especial y/o la rehabilitación de un hijo con discapacidad.
Que el Decreto Nº 1245/1996 en su art. 13 delega en esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación de los recaudos de plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la Ley Nº 24714.
Que la Resolución SSS Nº 14/2002 en el cap. IV establece los plazos de presentación de los certificados escolares y los requisitos que se deben cumplir para el cobro de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución Ss.P.S.S. Nº 2/2006 faculta a ANSES como autoridad de aplicación del régimen de asignaciones familiares a establecer y determinar los recaudos específicos, plazos y documentación necesaria para la percepción de la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 81/2007 implementa un nuevo procedimiento para la liquidación de la Asignación por Ayuda Escolar Anual.
Que la Resolución D.E.-N Nº 292/2008 instaura el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), como el único sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones Familiares en forma directa a través de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y beneficiarios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que en este sentido resulta oportuno determinar los procedimientos y plazos compatibles dentro del mismo régimen para certificar el inicio del ciclo lectivo y presentar los certificados escolares de los hijos e hijos con discapacidad de los trabajadores en relación de dependencia, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, de los del Seguro de Desempleo y de los del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan implementar la presente medida a partir del inicio del ciclo lectivo del año 2012.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que en consecuencia corresponde dictar la pertinente Resolución.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991, el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996, el art. 1 de la Resolución Ss.P.S.S Nº 2/2006,
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), de la Prestación por Desempleo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de las pensiones no contributivas por invalidez y de las Pensiones Honoríficas para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur que perciban la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual en forma masiva al inicio del ciclo lectivo, deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Entiéndase por “percepción masiva de la Ayuda Escolar Anual” cuando esta asignación familiar es liquidada y/o percibida en forma anticipada a la presentación del certificado escolar.
Art. 2.- Los trabajadores en relación de dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF), los beneficiarios del Seguro por Desempleo y los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que no se encuentren alcanzados por el proceso de pago masivo, por no encontrarse encuadrados en alguno de los supuestos previstos, percibirán la Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual siempre que tengan derecho al cobro de la Asignación Familiar por Hijo/Hijo con Discapacidad en algún mes del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año y deberán presentar ante ANSES la documentación prevista en el cap. V, inc. c) de la Resolución S.S.S. Nº 14/2002 entre la fecha de inicio del ciclo lectivo y el 31 de octubre de cada año.
Art. 3.- Cuando se trate de hijos que concurran a Escuelas de Verano, el plazo de presentación ante ANSES del certificado escolar se extenderá hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art. 4.- Derógase la Resolución D.E.-N Nº 81 de fecha 15 de febrero de 2007.
Art. 5.- La presente medida tendrá vigencia a partir del ciclo lectivo 2012.
Art. 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego L. Bossio