Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. - Regímenes Especial. Personal policial y de seguridad. Servicio Penitenciario Federal.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 de agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ABACA CELIA NIEVES c/ E.N.-M° DE JUSTICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Conoce la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9.
Surge de autos que el actor —en calidad de retirado y/o pensionado del Servicio Penitenciario Federal— pretenden el reconocimiento judicial al cobro de las asignaciones previstas en el Decreto 2807/93.
El decreto en cuestión dispuso a partir del 1-1-94 la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, a saber: por “funciones jerárquicas de alta complejidad” (art. 1°); por “responsabilidad por cargo o función” (art. 2°); por “mayor dedicación” (art. 3°); por “tareas profesionales de riesgo” (art. 4°); y por “servicios de constante imprevisibilidad” (art. 5°).
El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a liquidar en el haber mensual de pasividad del actor el suplemento que corresponda conforme el Decreto 2807/93. Para arribar a tal conclusión, hizo mérito del carácter general con el que habían sido instituidas las asignaciones.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada. Sostiene que según el texto del Decreto 2807/93 los suplementos en cuestión fueron concebidas como prestaciones pecuniarias de carácter particular, de carácter no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro y al ser incorporadas en el haber mensual torna a estas bonificables. Asimismo, se agravia del plazo dispuesto para practicar la liquidación de las sumas retroactivas adeudadas, la imposición de las costas a su parte y de la regulación de honorarios. Solicita, además, que se deje establecido la obligación de los actores a realizar los aportes provisionales por el período no prescripto.
Ahora bien, para concluir en la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación meritó en reiterados precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN “CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar” (sent. del 28-3-95); íd. “SUSPERREGUY Walter Jorge c/estado Nacional —Ministerio de Defensa” (Sent. del 6-6-89).
En conclusión la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2807/93 determina su naturaleza salarial.
En consecuencia, corresponde su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal).
El decreto indicado no puede —por su naturaleza modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)” (Doctrina del más Alto Tribunal de la Nación emanada del precedente “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” Sent. del 17-3-98).
En el mismo sentido se pronunció la Excma. Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal —Sala I— in re “FERNANDEZ MARTINIANO Y OTROS c/E.N. (M. DE JUSTICIA)” (Sent. del 4-6-98) al fallar: “Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado contra la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta con el propósito de que se incluyan los suplementos dispuestos por el decreto 2807/93 en el haber de retiro o pensión de la actora”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco puede concluirse que el art. 44 de la Ley 24.624 (Presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 1996), al ratificar decretos que crearon suplementos similares, haya modificado la norma específica en la materia. El art. 20 de la Ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad al disponer que la ley de presupuesto “no podrá reformar o derogar leyes vigentes”.
Esta norma —en sentido similar al art. 18 del Decreto-ley 23.354/56— tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos (En sentido concordante VILLEGAS, Héctor “Curso, de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Ed. Depalma pág. 791; C.N.Cont. Adm. Fed. Sala V “GARCIA VACAS DE BORDERES CASTEX NILDA ISABEL Y OTROS c1ESTADO NACIONAL” Sent. del 5-6-96; C.N.Cont.Adm. Fed. Sala I “FERNANDEZ PRINI, Roberto c/P.E.N.” Sent. del 26-11-96; C.N.Adm. Cont. Fed. Sala V “PADULA Carlos A. c/Estado Nacional” Sent. del 16-4-97).
Sin perjuicio de lo expuesto corresponde aclarar que en cuanto a la forma en que deben liquidarse los suplementos en cuestión debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “LALIA OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – M° DEL INTERIOR – CRJPPFA S/ RETIRO MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD”, por lo que se confirma en este punto la sentencia de grado.
Respecto al plazo de cumplimiento ordenado, no puede desconocerse que el dictado de normas presupuestarias que determinan un procedimiento especifico para el cumplimiento de obligaciones previsionales, no es obstáculo a la fijación de un plazo a partir del cual se de cumplimiento a la sentencia, ya que ello constituye una exigencia de substancia ineludible (Art. 136, Inc. 7 del CPCCN) que satisface el criterio de certeza que la conclusión de la controversia impone.
En consecuencia, el término fijado en la decisión de grado se tomara como punto de partida para cumplir con lo ordenado con arreglo a las leyes presupuestarias.
En lo que se refiere al agravio vertido sobre las costas, debe estarse a lo resuelto por la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 8 de septiembre de 2003” en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1° de la ley 19.490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida, por lo que se confirma lo decidido.
En lo que atañe al recurso contra la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión debatida en autos, el monto del proceso y la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, corresponde confirmar la regulación de honorarios atacada (cfr.arts. 6, 7, 8 sgtes.cctes. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432).
Con relación al último agravio, los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para justificar la modificación de lo decidido en la anterior instancia, teniendo en cuenta que no formula con solvencia técnica una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, por lo que corresponde rechazar el mismo.
Por todo lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, salvo respecto a los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, un nuevo análisis de la cuestión me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Ello es así en consideración a la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, motivo por el cual se reducen los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al 8 % del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts. 6,7, 8, 13 y cc ley 21.839, de la ley 24.432).
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del acuerdo mayoritario, el Tribunal RESUELVE: 1) Reducir los honorarios de la representación letrada de la parte actora al 8% de las sumas que resulten de la liquidación que oportunamente se efectúe en autos; 2) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y en cuanto fue materia de agravios; 3) Costas de Alzada a la demandada; 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo percibido por su actuación ante la anterior instancia y 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO. — LUIS RENE HERRERO. — EMILIO LISANDRO FERNANDEZ.

Jurisprudencia - CFSS sala 2 - caso SCHEREIBER - bajadores autónomos. Haber de las prestaciones. Haber inicial GERTRUDIS -


Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 2
En la ciudad de Buenos Aires, 31 Agosto de 2011, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SCHEREIBER GERTRUDIS C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS “; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia obrante a fs. 74/5.
El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado y por los honorarios regulados al perito por considerarlos elevados.
De las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en su carácter de autónomos.
A efecto de adecuar el decisorio a la situación previsional del titular, se propicia:
Respecto de los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso (art. 6 res. ANSES 140/1995).
En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.
Sin perjuicio de ello, en cuanto al agravio sobre las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, considero ajustado a seguir los lineamientos del ALTO Tribunal en los autos “Makler Simon c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.
“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón” (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”. 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40. sent. Def. 112118. Cámara federal de la Seguridad Social. Sala I.”.
En cuanto a la movilidad implementado con posterioridad a la fecha de adquisición del beneficio es de aplicación lo resuelto por el Tribunal en la causa “Badaro” (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido.
Por último, en cuanto a los honorarios, toda vez que lo manifestado no condice con lo decidido, corresponde desestimar la queja.
Por lo expuesto propongo: Revocar parcialmente la sentencia de grado Determinar el haber del actor, conforme lo señalado precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. Art. 21 ley 24.463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES EMILIO L. FERNANDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos a la solución del voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado Determinar el haber del actor, conforme lo señalado precedentemente. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. Art. 21 ley 24.463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase
EMILIO L. FERNANDEZ. — LUIS RENE HERRERO. — NORA CARMEN DORADO. — AMANDA LUCIA PAWLOWSKI.

RESOLUCIÓN 1265/2011 - Acumar - embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos


del 14/12/2011; publ. 21/12/2011
Visto el Expediente Nº ACR 18617/2011, las Leyes Nº 26168, Nº 20094 y Nº 26354, el Decreto PEN Nº 180/1999 y la Disposición DNVN Nº 93/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que la Ley Nº 26168 establece en su art. 2 in fine que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que asimismo, el art. 5 de la mencionada Ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales y faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental.
Que a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades, poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.
Que el Señor juez Federal de Quilmes en su Resolución de fecha 28 de marzo de 2011 declaró como ZONA CRITICA DE PROTECCION ESPECIAL CON SERVIDUMBRE DE PASO AMBIENTAL a la CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO, resolviendo asimismo la suspensión preventiva de la navegación fluvial comercial en el Río Matanza Riachuelo, la cual implica la inexistencia de toda embarcación dentro de su cuerpo de agua en estado de flotabilidad y/o hundimiento.
Que a raíz de lo expuesto en el párrafo precedente la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, órgano con competencias en la materia, dispuso la citada suspensión preventiva a través de la Disposición DNVN Nº 93/2011.
Que asimismo, en relación con el tema objeto de la presente resolución, cabe mencionar que la Ley Nº 20094 modificada por Ley Nº 26354, en su art. 17 establece la obligación de extracción, remoción, traslado a lugares autorizados, demolición o desguace de aquellos buques y artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales argentinas cuando se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad Marítima constituyan un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente; y cuando sean considerados riesgosos de hundimiento.
Que el procedimiento para practicar las operaciones mencionadas en el considerando precedente se encuentra regulado en el art. 17 bis de la ley citada, el cual consiste en la intimación, por parte de la Autoridad Marítima, al propietario o representante legal de los buques o artefactos navales de bandera nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza para que lleve a cabo su extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado.
Que específicamente en relación con la Cuenca Matanza Riachuelo, la Ley Nº 26354 modificatoria de la Ley ut supra analizada en su art. 10 establece que corresponde dar intervención a la ACUMAR, en todos los procedimientos referidos en los considerandos anteriores que se realicen en el ámbito de la Cuenca, reduciendo los plazos de intimación los que no podrán exceder de SESENTA (60) días corridos.
Que asimismo mediante el Decreto PEN Nº 180/1999 se instruyó al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, proceda a prestar colaboración al entonces COMITE EJECUTOR DEL PLAN DE GESTION AMBIENTAL Y DE MANEJO DE LA CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO a fin de realizar todas las gestiones necesarias que posibiliten, entre otras acciones, el traslado de todos los buques o artefactos navales en condiciones de inactivos o inactivos riesgosos.
Que la mencionada norma define como buques o artefactos navales inactivos a aquellos que permanezcan sin efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, de acuerdo con el tipo de operación a que están afectados, excepto aquellos que se encuentren en reparaciones y considera como buques o artefactos navales inactivos riesgosos a aquellos que presenten deficiencias o averías en cualquier parte de su estructura que puedan producir su hundimiento o haga que permanezcan apoyados sobre el lecho por carecer de flotabilidad positiva y puedan afectar la seguridad de la navegación o provocar la contaminación de las aguas, correspondiendo la declaración de tales calificaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en fecha 12 de mayo de 2009 se celebró un ACUERDO MARCO DE COOPERACION entre la ACUMAR, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, con el objeto de disponer pautas de colaboración entre las partes, en materia de extracción, remoción, traslado a lugar autorizado, demolición o desguace, y disposición final de buques, artefactos navales y objetos peligrosos náufragos o inactivos que se hallen en la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que con motivo de realizar las tareas necesarias para el saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo, la ACUMAR dio curso a diversas intimaciones a fin de que los responsables, propietarios, y/o representantes legales de embarcaciones inactivas en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo, a que procedan a realizar las operaciones de extracción, remoción, traslado y/o desguace de las mismas.
Que el cumplimiento del fin último de la ACUMAR, consistente en el saneamiento total de la Cuenca Matanza Riachuelo en todos sus componentes, se ve obstaculizado por la falta de respuesta favorable por parte de los sujetos obligados a las intimaciones cursadas.
Que en el mismo sentido, en la resolución de fecha 13 de diciembre de 2010, el Señor juez Federal de Quilmes señaló que la existencia de embarcaciones sobre el espejo de agua perteneciente a la Cuenca resulta ser una situación de constante obstrucción e interferencia en la labor de saneamiento llevada a cabo por la ACUMAR.
Que asimismo, el mencionado magistrado, en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, estableció que a fin de superar situaciones como la renuencia observada por los propietarios y/o responsables de embarcaciones o artefactos navales inactivos y/o inactivos riesgosos ante las intimaciones practicadas, la ACUMAR se encuentra facultada por su ley de creación a generar regulación propia donde se prevean las acciones administrativas así como las sanciones pasibles de aplicación.
Que asimismo en la resolución mencionada en el párrafo precedente se estableció que a los efectos de ejecución de la sentencia de saneamiento ambiental, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el 8 de julio de 2008, dentro del área de la Cuenca Matanza Riachuelo se encuentran incluidas tanto las dársenas sur y este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata.
Que la Ley de creación de la ACUMAR en su art. 7 prevé la facultad del PRESIDENTE de la ACUMAR para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, estableciendo en el inc. f) la facultad de formular apercibimientos.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 2 de diciembre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a elaborar el acto administrativo a través del cual se intime a los propietarios de las embarcaciones declaradas como inactivas o inactivas riesgosas, a su traslado fuera de la Cuenca e instruyó a la Presidencia al dictado del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Intímese a los propietarios, representantes legales, armadores, capitanes, agentes marítimos y/o toda otra persona que posea un interés legítimo sobre las embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su traslado fuera de la CUENCA MATANZA RIACHUELO, en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 2.- En el caso de embarcaciones y artefactos navales declarados como inactivos riesgosos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el plazo será de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la intimación efectuada, bajo apercibimiento de aplicarse de manera automática durante la primera semana de incumplimiento una multa de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500) por cada día de incumplimiento posterior al vencimiento del plazo otorgado. En caso de continuar con la reticencia, el monto se incrementará en forma progresiva por cada semana de incumplimiento en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tomándose como base para el cálculo el monto aplicado en la semana inmediata anterior.
Art. 3.- Para el caso en que no fueran conocidos los sujetos pasivos de la obligación regulada en la presente resolución, la intimación será efectuada por medio de edictos, los cuales serán publicados por un plazo de TRES (3) días corridos en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 4.- Cuando se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera extranjera, sean sus propietarios personas físicas o jurídicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del Estado de la bandera que corresponda. En caso de que se trate de embarcaciones o artefactos navales de bandera no identificada y propiedad desconocida se procederá conforme a lo establecido en el art. 3 de la presente resolución.
Art. 5.- En los casos de incumplimiento de la intimación efectuada en los plazos establecidos, la ACUMAR tendrá facultad para realizar todos los trabajos necesarios para la extracción, remoción, desguace y/o traslado a un lugar autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, con cargo a los sujetos obligados por la presente resolución.
Art. 6.- La presente resolución será de aplicación en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, incluidas las Dársenas Sur y Este, como así también el Polo Dock Sud y el Frente Costero del Río de La Plata, conforme lo establecido por el Señor juez Federal de Quilmes en su resolución de fecha 2 de noviembre de 2011.
Art. 7.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8.- Regístrese, comuníquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES y a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, notifíquese por SECRETARIA GENERAL a los sujetos obligados por la presente resolución, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Dr. Juan J. Mussi Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo