Declaran Inconstitucionalidad de Resolución de la ANSeS que Exige Cancelación Total de la Deuda para que las Pensionadas Accedan al Beneficio Jubilatorio



La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS 884/2006 que requiere el pago total de la deuda por aportes autónomos, debido a que impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994.

En la causa “Fernández Nieves c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, la demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando para el caso la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 y el Decreto 1451/06, ordenando al organismo demandado liquidar y abonar a la actora el beneficio otorgado.

La ANSeS se agravió porque se la condenó a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia, a la vez que afirmó que el objetivo del organismo de priorizar se  dirige a lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, pero que no se trata de una limitación o un impedimento para acceder al beneficio previsional, sino simplemente priorizar los que estaban en peores condiciones socio económicas.

Por último, la recurrente también se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº  884/06.

Los jueces que componen la Sala II rechazaron el recurso de apelación interpuesto, al considerar en relación a la Resolución 884/06, que dicha normativa “impone una condición de difícil cumplimiento que desvirtúa el espíritu de la ley 25994”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron en la sentencia del 30 de agosto del presente año que “el pago total de la deuda, en los hechos se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional si se tiene en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “la resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual propiciaré se confirme la sentencia recurrida”, por lo que decidieron confirmar la sentencia apelada.

LEY 8367. Mendoza



SEGURIDAD SOCIAL. ARTES. CULTURA. AUTORES, COMPOSITORES E INTÉRPRETES DE MÚSICA. RECONOCIMIENTO A LA TRAYECTORIA. RÉGIMEN. SISTEMA DE PENSIONES. MODIFICACIÓN
sanc. 26/10/2011; promul. 18/11/2011; publ. 15/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Modifícase el art. 6 de la Ley Nº 7643, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 6.- Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal a excepción de aquellos cuya remuneración no supere el sueldo del empleado público, Clase 01 del Escalafón de la Administración Pública Provincial, en cuyo caso podrá calificar para el beneficio de la presente Ley. De acceder al mismo, será condición indispensable renunciar al beneficio menor en forma fehaciente.
Esta Ley otorgará no más de cinco (5) por año y, a partir del año 2011 se otorgarán de la siguiente manera: Tres (3) beneficios para autores y compositores, y dos (2) beneficios para intérpretes musicales.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

LEY 10010. Córdoba



SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL DEL ESTADO. JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS. BENEFICIARIOS QUE HUBIERAN REINGRESADO A LA ACTIVIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, MUNICIPAL O COMUNAL. REAJUSTE DEL HABER PREVISIONAL. PLAZO. PRÓRROGA
sanc. 16/11/2011; promul. 05/12/2011; publ. 16/12/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:
Art. 1.- Prorrógase, excepcionalmente y por única vez, hasta el día 30 de diciembre del año 2011, el plazo previsto en el art. 7 .-párrafo segundo- de la Ley Nº 9884.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Sergio Sebastián Busso presidente provisorio Legislatura provincia de Córdoba Gguillermo Carlos Arias secretario legislativo Legislatura provincia de Córdoba