DISPOSICIÓN 461/2011 - AFIP - Modelos de Oficios


del 29/12/2011; publ. 05/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 13598-257-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, establece el procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación y percepción se encuentran a cargo de esta Administración Federal.
Que se han producido rechazos y/o demoras de los oficios judiciales referidos a medidas cautelares, firmados por los agentes o representantes fiscales y dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con motivo de observaciones formales vinculadas a la prueba de su autenticidad.
Que a fin de superar tales observaciones se consensuó con el mencionado Registro que, hasta tanto se desarrolle una metodología que garantice dicha autenticidad, los oficios deberán transcribir el auto que los ordena y contar con la firma y sello aclaratorio del agente fiscal, así como de la jefatura de la agencia a cargo de la ejecución fiscal de la deuda.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Planificación y Control Judicial, y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los Arts. 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:
Art. 1.- Modifícase la Disposición Nº 276/2008 (AFIP), sus modificatorias y su com plementaria, de la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el Anexo I “PAUTAS PROCEDIMENTALES” el punto 5.3, por el siguiente:
5.3. Modelos de Oficios. Su firma. Excepción.
Los oficios mediante los cuales se comunique la traba y/o levantamiento de medidas cautelares (v. g. embargo general de fondos y valores, embargo de bienes determinados o inhibiciones generales de bienes), debidamente ordenados por el juez de la causa, se ajustarán a los modelos previstos en los sistemas SOJ y SIRAEF.
Dichos oficios transcribirán el auto que ordena su libramiento y serán firmados por el agente o representante fiscal, excepto en aquellas jurisdicciones en las que los jueces se arroguen dicha facultad.
Cuando el destinatario sea el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a los fines de corroborar su autenticidad y hasta tanto se disponga de otro medio de seguridad documental, tales oficios deberán contar con la firma y el sello aclaratorio del agente o representante fiscal y de la jefatura de la agencia responsable de la ejecución de la deuda.
Con carácter previo a la suscripción del oficio, la jefatura interviniente deberá verificar la carga en el SIRAEF del subcódigo de tipo de medida cautelar correspondiente.
Art. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

RESOLUCIÓN GENERAL 3246 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Solicitud de exclusión de los regímenes de retención,


del 29/12/2011; publ. 06/01/2012
Visto la Actuación SIGEA Nº 10429-71-2010/4 del Registro de esta Administración Federal, y
Considerando:
Que la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar la exclusión de los regímenes de retención previstos en las Resoluciones Generales Nº 4052 (DGI), Nº 1556, Nº 1769 y Nº 1784 y sus respectivas modificatorias, implementados por esta Administración Federal para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que la Resolución General Nº 4052 (DGI) y sus modificaciones fue sustituida por la Resolución General Nº 2682 y su modificatoria.
Que razones de administración tributaria aconsejan habilitar la posibilidad de disponer, en situaciones excepcionales, una vigencia distinta de la prevista con carácter general para los certificados de exclusión.
Que en consecuencia, procede modificar la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, adecuando, asimismo, determinadas referencias normativas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 1904 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el art. 1º, por el siguiente:
Art 1.- Establécese un procedimiento general para la solicitud de exclusión de los regímenes de retención, dispuestos por esta Administración Federal mediante las normas que se detallan seguidamente:
a) Resolución General Nº 1556 y su modificatoria (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).
b) Resolución General Nº 1769 y sus modificatorias (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).
c) Resolución General Nº 1784 y sus modificatorias (Régimen general de retención).
d) Resolución General Nº 2682 y su modificatoria (Empresas constructoras).
2. Sustitúyese el art. 3º, por el siguiente:
Art 3.- De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a su otorgamiento. Asimismo, será válida para todos los regímenes de retención indicados en el art. 1º.
En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de oportunidad, mérito y/o conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia hasta el día inmediato siguiente a aquel en que se emita el respectivo certificado, como máximo.
La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente serán realizadas por el funcionario con rango no inferior a Director, que resulte competente en el ámbito de la jurisdicción de la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante.
3. Sustitúyese el punto 1 del inc. c) del art. 5º, por el siguiente:
1. Cuyo domicilio fiscal haya sido determinado por esta Administración Federal mediante el dictado de una resolución fundada, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
4. Sustitúyese el punto 3 del inc. a) del art. 6º, por el siguiente:
3. Actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.
5. Sustitúyese el art. 7º, por el siguiente:
Art 7.- Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio ‘web’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con Clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias. A tal fin se deberá seleccionar la opción ‘Solicitud de Certificado de No Retención del Régimen Nacional de la Seguridad Social’ - ‘Ingreso. Solicitud’.
Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
Art. 2.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las solicitudes de certificados de exclusión que se formalicen a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo Echegaray

DECRETO 1/2012 - IMPUESTOS INTERNOS a los autos 0 km



del 05/01/2012; publ. 06/01/2012
Visto el Expediente Nº S01:0525423/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y los Decretos 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008, 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 38 de fecha 13 de enero de 2011, y
Considerando:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001 dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en los incs. b) y c) del art. 39 del cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la misma norma.
Que por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el art. 28 de la Ley Nº 24449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia de los Decretos 731/2001 y 848/2001 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/2001 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/2007, dada la evolución de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inc. c) del art. 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible el gas oil y establece, en este caso, la alícuota contemplada en el art. 28 del cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38 de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2227 de fecha 28 de diciembre de 2009 prorrogó las disposiciones del Decreto Nº 2344/2008 hasta el día 31 de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) quedarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, para los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión estableció que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que razones de política económica hacen aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2012.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el art. 7, inc. d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del art. 14 del tít. I de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
Art. 1.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. V del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2.- A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el cap. IX del tít. II de la Ley Nº 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incs. a), b) y d) del art. 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. c) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inc. e) del art. 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del art. 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.
Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Amado Boudou - Juan M. Abal Medina - Hernán G. Lorenzino - Débora A. Giorgi