Jurisprudencia - JUZGADO Nº53 SALA VII - caso Michelin, Mariana Silvina - DIFERENCIA DE SALARIOS


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43405
CAUSA Nº 28.991/08 - SALA VII - JUZGADO Nº53
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes marzo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “Michelin, Mariana Silvina y otros c/ Anses Administración Nacional de Seguridad Social s/ Diferencia de salario” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I- En estos autos se presentan los actores e inician
demanda contra “Administración Nacional de la Seguridad Social ”, en procura del cobro de unas sumas a las que se consideran acreedores.
Sostienen que fueron empleados de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC), en las condiciones y con las características que detallan.
Afirman que el Estado Nacional a través del dictado
de diversas leyes y resoluciones dispuso intervenciones en las tres Cajas de Subsidios Existentes (Casfec, Caspi y Caja de la Estiba) hasta que mediante el decreto 2284/91 del PEN (31/10/91), denominado de “Desregulación Económica” se dispuso la disolución de dicha entidad y los trabajadores se incorporaron a la ANSES quedando bajo el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, determinándose además por decreto 2741/91 que aquéllos mantendrían las mismas condiciones laborales.
Indican que el reclamo persigue además de los rubros señalados, el reestablecimiento de las condiciones de trabajo ilícitamente alteradas por la empleadora.
Realizan algunas consideraciones más, y aducen que
el Convenio 305/98 “E” celebrado no resulta aplicable a los ex trabajadores de CASFEC, no sólo por incontitucional – por las circunstancias queindican- sino por no haber estado
representados en la suscripción del mismo.
A fs. 88/96 Anses contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.
Da su versión de los mismos y aduce que el convenio colectivo 305/08 resulta ser aplicable a este caso particular. Solicita el rechazo de la pretensión.
En la sentencia de primera instancia que obra a fs.
316/319, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones principales de los actores.
Hay apelación de la parte actora (fs. 320/327).
II- La cuestión debatida en el presente proceso guarda similitud con la ya resuelta por este Tribunal in re “Micelota, Juan y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, S.D. 31.448 del 30/10/98; “Carrascal, Patricio Claudio y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social” S.D. 36.300 del 28/08/02; “Borreli, María Vicenta y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, Sent. 36.445 del 18/12/02; “Racedo de Camors, Lucrecia Esmeralda y otros c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, S.D. 38.540 del 26/05/05, entre otros).
En dichos precedentes se decidió que resulta de aplicación el decreto 2284/91 (invocados por los actores) en cuyo art. 100 establece que “El personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales...”. Por tal razón, si los trabajadores percibían determinados beneficios salariales de su anterior empleadora tienen derecho a continuar cobrándolo también en la Administración Nación de
Seguridad Social. La demandada no podía reducirlas o suprimirlas
sin su consentimiento expreso y la unificación en la Anses dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en modo alguno podía producirles un perjuicio. Tampoco podía la demandada excluir los beneficios mencionados a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva (léase C.C. 308/95 “E” que invoca la demandada).
No considero que el decreto 2741/91 invocado por la
demandada en su favor, sea modificatorio o condicionante de lo normado por el decreto 2284/91, en primer lugar porque nada de ello dispone aquél decreto y en segundo término porque, al contemplar que la ANSES se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias (art. 6) resulta aplicable entonces el principio de irrenunciabilidad y de intangibilidad de la remuneración (art. 12 L.C.T.).
Ello ha sido así resulto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Brindisi, Henry c/ ANSES” del 29/08/00 (fallos 323:2245). Allí se decidió la aplicación al caso concreto del decreto 2284/91. Destaca la Corte, adhiriendo al dictamen del Procurador Fiscal Dr. Obarrio, que al ser el decreto en cuestión ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24.307 (B.O. 30/12/93) quedó en un plano de igualdad con la norma de la ley laboral (en igual sentido esta Sala en “Delssin, Alejandro Daniel y otros c/ ANSES” S.D. 36.429 del 27/11/02, entre otros).
Cabe señalar, que en el presente caso, al igual que
en los precedentes que se citaran, resulta de aplicación el Fallo Plenario N°161 del 5-08-71 dictado en “Bonet, Angel y otros c/ Sadema” (Rev. LL144-29, DT 1971-608) en cuanto señala que “Ante la supresión o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no disolvió el contrato por injurias tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos”.
Consecuencia de lo antes señalado es que, propicio modificar el fallo y hacer lugar a la demanda.
III- Los actores también pidieron en su reclamo, en
forma expresa, que la condena alcanzara hasta el momento de la sentencia definitiva. Por lo tanto y por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Condori Limachi c/ Valentini” N°202 del 9/12/74, cabe también hacer lugar a este pedido. Ver esta Sala “Amato Mónica Julia y otros c/ Admninistración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios”, sent. N° 39.056 del 13/03/06.
En efecto, el Sr. Perito contador en la etapa prevista por el art. 132 de la ley 18.345, calculará las sumas adeudadas a cada uno de los actores en concepto de diferencias salariales por falta de liquidación del rubro Remuneración Comlementaria Semestral y Plus por Sueldo Anual Complementario desde 2008 hasta el período indicado en la demanda, con más intereses de acuerdo a la tasa prevista en el acta 2357, conforme Resolución de Cámara N°8.
Se hace saber a la accionada que a partir de la fecha del presente pronunciamiento y en lo sucesivo deberá liquidarse la remuneración a los actores de acuerdo a los lineamientos expresados en el presente voto.
IV- Lo expuesto precedentemente torna de tratamiento abstracto los restantes planteos que realiza la actora en su expresión de agravios (ej aplicabilidad o no del C.C. 305/98 “E”).
V- La nueva solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de
costas y honorarios (art. 279 del Código Procesal) lo que torna
de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
De este modo, propicio que las costas, en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora, de la demandada en un 17%, 14%, respectivamente, del monto de condena que resulte en definitiva (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).
Por su actuación en la alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) Y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente , de los determinados para la primera instancia (art.14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que
antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ INES FONATANA: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda con los alcances expresados en el considerando II del compartido primer voto. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en un 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por
ciento), respectivamente, del monto de condena que resulte en definitiva. 4) Regular honorarios, de alzada, a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) Y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente , de los determinados para la primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

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