Ley 9884. Córdoba - Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros.

sanc. 29/12/2010; promul. 13/01/2011; publ. 04/02/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: 9884
Art. 1.- Establécese, con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 9504 , que la tasa de interés compensatoria que devengarán los Títulos de Cancelación Previsional y los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales -instituidos por los arts. 9 y 20 de la citada Ley-, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá acreditar, en el plazo de sesenta (60) días, la diferencia emergente del incremento en la tasa de interés dispuesto por la presente Ley en las cuentas de los tenedores de títulos.
Art. 2.- Sustitúyese el inc. b) del art. 63 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
b) A los fines de la gestión del beneficio jubilatorio el afiliado deberá presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilación- y continuará en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación.
Cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición.
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo será aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no darán derecho al reajuste del haber previsional ni a modificaciones de su situación previsional, salvo que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en razón de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petición del solicitante, se tomarán los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del cómputo. En tal caso la Caja deberá justificar públicamente las razones de su mora en resolver.
Si con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -siempre que se acreditara el derecho- deberá acordar el beneficio suspendiendo en forma automática su liquidación mientras persista el desempeño del cargo respectivo. Tal supuesto será considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los términos del art. 59 de la presente Ley.
La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.
Art. 3.- Incorpórase como último párrafo del art. 69 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, el siguiente:
“Cuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrán ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictará como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderación de las pruebas aportadas por él.”
Art. 4.- Sustitúyese el art. 116 -Disposición transitoria- de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Título ejecutivo
Art. 116.- Procede la vía del juicio ejecutivo, en los términos del art. 518 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepción indebida de haberes previsionales, sirviendo de título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.
Art. 5.- Sustituyese el art. 117 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Art. 117.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales” con el objeto de financiar cursos, talleres de formación, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de Día “Dr. Arturo Umberto Illía”. Asimismo, podrá ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.
El Fondo se integrará con:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del art. 59 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -;
b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.”
Art. 6.- Sustitúyese el art. 119 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Tasa de interés judicial.
Art. 119.- La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 7.- Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.
Esta opción deberá ser formalizada fehacientemente ante la Caja por el interesado dentro de los noventa (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Quien así no lo hiciera perderá definitivamente el derecho.
Art. 8.- Sustitúyese el art. 116 de la Ley Nº 5350 -Texto Ordenado por Ley Nº 6658 -, por el siguiente:
Excepción de los trámites de seguridad social.
Art. 116.- Quedan exceptuados del régimen de perención las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones médico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud.
Art. 9.- Incorpórase como último párrafo del art. 17 de la Ley Nº 7182 -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-, el siguiente:
“En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare oportuno.”
Art. 10.- Incorpórase como párr. 2 del art. 13 de la Ley Nº 5317, el siguiente:
“Los ex agentes y ex funcionarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que ejercieren libremente la profesión independiente, cualquiera fuera el título que ostenten, quedan inhabilitados por el plazo de cinco (5) años -computados desde la fecha de su desvinculación-, para litigar en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y/o para asesorar e intervenir en asuntos de materia previsional provincial, salvo que fuere en causa propia. Cuando la Caja tomare conocimiento de una infracción a la presente incompatibilidad, girará los antecedentes al tribunal deontológico que corresponda.”
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Sergio Sebastián Busso Guillermo Carlos Arias

Decreto 102/2011 - Santa Fe - Caja Profesional - Abogacía y Procuración

del 07/02/2011; publ. 14/02/2011
Visto: El Expediente Nº 00301-0059699-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual se gestiona el dictado de una reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727; y
Considerando:
Que el art. 4 de la Ley Nº 10727 - de creación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe - dispone que: “El régimen instituido en la presente ley se financiará: i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales -excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditarán dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja. La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial. El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.”.
Que, por otra parte, el art. 285 de la Ley Nº 10160 establece que: “Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia de Santa Fe, a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de parte y mediante disposición judicial.
Regirán a su respecto las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria”;
Que la Gerencia de Legales del Banco Santa Fe, en nota remitida a la Secretaria de Finanzas del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, observa contradicciones entre una y otra regulación, en relación a: a) el concepto de que debe interpretarse como cuentas judiciales paralizadas. Mientras que la norma de la Caja habla de “fondos inmovilizados durante diez años” (sin definir alcances), la Ley Nº 10160 hace referencia a aquellas cuentas judiciales paralizadas pero tomando en cuenta “.los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”; b) al destino de los fondos, ya que la norma que regula los recursos de la Caja determina que “.acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina la Caja.”, dando a entender que es a ella a quien deben ser transferidos los mismos, mientras que la Ley Nº 10160 hace referencia a que “.serán transferidos a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados de la Provincia de Santa Fe.”, es decir que los fondos referidos deben ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Provincial y este a su vez darles el destino previsto en la normativa.
Que, en efecto, se advierte una contradicción entre las normas en punto al beneficiario de “los fondos existentes en cuenta judiciales”. La ley de la Caja de Seguridad de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe manda a que estos fondos se acrediten (automáticamente) a ella, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la transferencia de fondos sea realizada al Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y a la Caja mencionada.
Que si bien puede resultar atendible recurrir a la verificación de que ley se dictó primero - y por tanto inferir que la última ley prevalece quedando tácitamente derogada la disposición contenida en la segunda - más aconsejable sería atender al precepto de que en materia de derogación tácita, la ley especial deroga a la ley general en cuanto materia comprendida en el nuevo régimen.
Que, en el caso, la ley especial es la que regula la creación de la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe y los recursos con los que se financiará, por lo que debe prevalecer por sobre el dispositivo general que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual regula la organización, composición, misiones, funciones y atribuciones del Poder judicial, y solo accidentalmente contiene una previsión relativa a las cuentas judiciales paralizadas.
Que, incluso, el supuesto conflicto entre las normas puede solucionarse recurriendo al dispositivo específico y al procedimiento concreto que prevé una y otra norma para el cumplimiento del deber de transferencias de fondos que se impone a la entidad bancaria.
Que, en tal sentido, el único dispositivo de efectivo cumplimiento es el contenido en la Ley Nº 10727. El del art. 285 de la Ley orgánica de Tribunales es confuso, de muy difícil o imposible cumplimiento, perdiendo ejecutoriedad, ya que en ese caso los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas deben ser transferidos al Poder Ejecutivo “.a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”, es decir, el “expediente” (no la cuenta) es el que no debe tener movimiento registrado en los últimos diez años, siendo que la propia Ley Orgánica del Poder judicial establece en su art. 255 inc. 3 que los expedientes “paralizados” durante dos años se remiten al archivo.
Que, por ende, transcurrido el plazo de 10 años previstos en el art. 285 de la Ley Orgánica, el expediente ya no se encuentra sin movimientos sino archivado.
Que siendo que el Banco no es parte en el expediente y que la ley no lo obliga a realizar esta diligencia, la disposición pierde ejecutoriedad.
Que, por otra parte, el solo comparendo del Banco requiriendo el expediente del archivo al juzgado para constatar el transcurso de los diez años y la orden del juez que disponga el retorno del expediente puede llegar a ser considerado como un movimiento dentro del expediente, interrumpiendo así el plazo de 10 años de inmovilización y frustrándose, en consecuencia, el requisito objetivo que prevé la norma para la transferencia de fondos.
Que esta situación no se da, en cambio, en el sistema creado por la Ley Nº 10727, que determinó que los depósitos eran “recursos” de la Caja sujetos a una condición resolutoria. El inc. i) se refiere a las “cuentas judiciales” que estuvieren “inmovilizadas” durante 10 años, estableciendo como contrapartida (condición resolutoria) que la Caja debe restituir los fondos acreditados en forma inmediata que deben abonarse por orden judicial. Es decir, el Poder judicial mantiene a su orden esos fondos, y el banco debe acatar los mandamientos judiciales, ya que en estos casos “debitará” de la cuenta especial de la Caja los importes a pagarse.
Que, a consecuencia de lo expresado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha considerado, en su Dictamen Nº 041 de fecha 27 de enero, que sería conveniente reglamentar el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727, determinándose un procedimiento ágil pero que garantice que tanto el Banco como el Juzgado a cuya orden se encuentre abierta la cuenta, cuenten con el respaldo pertinente en su actuación, resguardando a su vez los derechos del depositario y beneficiario de la cuenta.
Que, proyectada la reglamentación pertinente, Fiscalía de Estado se ha expedido mediante Dictamen Nº 0015/11, ajustándose el presente a las observaciones allí formuladas.
Que corresponde la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por el art. 18, incs. 2) y 15), de la Ley de Ministerios Nº 12817.
Que el presente puede ser dictado de conformidad a lo establecido por el art. 72 inc. 4 de la Constitución Provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
Art. 1.- Apruébese, como Anexo I y formando parte integrante del presente, la reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727.
Art. 2.- Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Binner Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL Art. 4 INCISO I) DE LA LEY Nº 10727
Art. 1.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. confeccionará, al primer día hábil del mes de noviembre de cada año, un listado con el relevamiento de las cuentas judiciales que se encuentren inmovilizadas durante los últimos 10 años - excluidas las Usuras Pupilares - y cuyos fondos deban ser transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2.- El listado de las cuentas antes mencionado deberá ser remitido por la entidad financiera a los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas, con comunicación de que dichos fondos serán transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 3.- Dentro de los treinta días hábiles de recepcionado el listado cuentas, los Juzgados notificados deben devolver dicho informe al Banco con observaciones pertinentes - si existieren.
Art. 4.- Recepcionada la contestación, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá depurar el listado originariamente remitido conforme los informes que hayan formulado los Juzgados a cuya orden se encuentren depositados los fondos.
Art. 5.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. puede abstenerse de acreditar fondos de una cuenta judicial en las condiciones enunciadas cuando, en razón de informe fundado del Juzgado a cuya orden se encuentren depositados los fondos, exista posibilidad de retiro inmediato de los mismos por parte del beneficiario de la cuenta, por encontrarse en trámite un pedido del beneficiario en tal sentido.
Art. 6.- La acreditación de los fondos deberá realizarse a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe durante el mes de enero del año calendario siguiente, remitiendo el listado de cuentas a dicho organismo de previsión profesional. Si los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas no remitieran el informe mencionado en el art. 3 del presente Anexo, la entidad financiera transferirá igualmente los fondos en el período mencionado, haciendo constar esta circunstancia en el listado de cuentas que remita a la Caja.
Art. 7.- Comunicada al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. una orden judicial por la cual deban abonarse importes que hayan sido depositados a favor de la Caja, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, la entidad financiera procederá a debitar el monto respectivo en forma inmediata de la cuenta de titularidad de la Caja en la misma, informando a esta dicha operación.
Art. 8.- CLAUSULA TRANSITORIA - El primer relevamiento de cuentas a efectos de cumplimenta los artículos 1 y 2 de este Anexo se efectuará en un plazo no mayor de 30 días de la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo. Verificado el vencimiento de plazo previsto en el art. 3, con la devolución de los informes por parte de los Juzgados titulares de cuentas (o en su defecto por aplicación del art. 6, última parte), el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá acreditar dentro de los 30 días posteriores los saldos emergentes a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, conforme el procedimiento previsto.

Resolución 90/2011. MTEySS - Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones. Pago de multas.


del 15/02/2011; publ. 01/03/2011
Visto el Expediente Nº 1.413.615/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias y Nº 302/2006, y
Considerando:
Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.
Que la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 655/2005 texto según su similar Resolución 611/2010 instauró el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010”.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 302/2006 faculta a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.
Que el art. 1 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906/2008 establece que las facultades que el artículo mencionado en el párrafo precedente otorga a la SECRETARIA DE TRABAJO serán ejercidas por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que debe contemplarse la situación de los infractores que habiendo sido multados en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO y teniendo voluntad de pago no pueden afrontar de una sola vez el pago íntegro de la multa, máxime teniendo en cuenta el incremento en el valor de éstas producido por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010.
Que, atento las facultades concurrentes en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social según lo previsto en la Ley Nº 25877 y los términos del Decreto Nº 801/2005, por el cual se asignan al suscripto las atribuciones del art. 9, inc. 1), ap. b) del Decreto Nº 618/1997, se crea por la presente un régimen de pago en cuotas para multas por infracciones a la normativa de la seguridad social.
Que la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796/2005 designa a la SECRETARIA DE TRABAJO, con facultades de sustituir al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como juez administrativo.
Que por su parte, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925/2006 designa al Subsecretario de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social, con facultades de sustituir al Señor Ministro como juez administrativo en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 37 de la Ley Nº 25877.
Que en atención a la naturaleza penal-administrativa de las sanciones impuestas y lo expresamente normado por el art. 21, última parte, del Código Penal, es prudente establecer que, cuando medie una real imposibilidad económica del infractor de efectivizar el pago de la multa en el plazo de ley la SECRETARIA DE TRABAJO o la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán autorizar su pago en cuotas.
Que las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales, de ser posible en el mismo momento de la solicitud. Caso contrario el acto administrativo que otorga el pago en cuotas será notificado, junto con las boletas de depósito, al mail que el solicitante consigne en el escrito de solicitud. En caso de no prosperar ninguno de los sistemas descriptos, el peticionante deberá concurrir en el plazo de 5 días hábiles, ante la dependencia en la que efectuó la solicitud, a fin de notificarse de lo resuelto.
Que asimismo, resulta equitativo que cuando se autorice el pago en cuotas, el sancionado integre los intereses originados por la falta de pago en tiempo propio más aquéllos consecuencia de la concesión de facilidades de pago.
Que por tratarse de un régimen sancionatorio que se aplica conforme las facultades concurrentes con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS resulta de aplicación, en cuanto a los intereses, la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, modificada por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.
Que el art. 37 de la Ley 11683, regula la aplicación de los intereses resarcitorios estableciendo que su mecanismo de aplicación será fijado por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la mencionada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314/2004 fija, la tasa de interés resarcitoria prevista por el art. 37 de la Ley Nº 11683 en el DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Que, por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual fijado por la Resolución M.E. y P. Nº 314/2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492/2006 o la que en el futuro la modifique.
Que, por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 38 de la Ley Nº 25877 y el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social en el marco del procedimiento regido por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias.
Art. 2.- Las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales según el procedimiento descripto en los considerandos de la presente.
Art. 3.- Interés moratorio. Por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.
Art. 4.- Interés de financiamiento. Por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés a que se refiere el artículo anterior vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.
Art. 5.- Si el infractor hubiese optado por constituir en la solicitud domicilio electrónico para la recepción de la notificación, será válido como domicilio fiscal constituido a ese efecto, sirviendo de suficiente constancia el informe electrónico de remisión y que la comunicación contiene un archivo con copia íntegra de la Resolución, conforme el inc. g) del art. 100 de la Ley Nº 11683 incorporado por la Ley 26044.
Art. 6.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada.