Resolución General 3328/12 - AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión del regimen. Su reglamentación.

Bs. As., 4/5/2012

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12836-116-2011 y 13319-199-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, establece las causales de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos e) y f) del citado artículo, el contribuyente será excluido de pleno derecho del mencionado régimen cuando adquiera bienes o realice gastos de índole personal o cuando sus depósitos bancarios —debidamente depurados—,resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización.

Que por otra parte, el artículo 21 del aludido Anexo prevé que cuando esta Administración Federal constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente—excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la exclusión de pleno derecho de dicho régimen.

Que a los fines de precisar el alcance de las disposiciones contenidas en los incisos e), f) y k) del referido artículo 20, este Organismo emitió la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010, con relación a los hechos o situaciones que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS).

Que contemporáneamente a ello y teniendo en miras el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes y/o responsables, a través del dictado de la Resolución General Nº 2847 se aprobaron los procedimientos a seguir para la exclusión de pleno derecho, y para la recategorización de oficio, liquidación de la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.

Que del cruce de datos obtenidos de los regímenes de información vigentes y de las tareas de fiscalización de esta Administración Federal, se han detectado casos de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que realizan gastos o efectúan compras de bienes inmuebles o muebles registrables de carácter suntuario, o que poseen acreditaciones bancarias, palmariamente incompatibles con los ingresos brutos máximos admisibles para sus categorías de encuadramiento y aún para el propio régimen.

Que frente a la gravedad y proliferación de las conductas detectadas, y a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma legal, deviene necesario fijar pautas objetivas y establecer los parámetros que serán considerados por este Organismo, al momento de ejercer las facultades otorgadas por la ley en los supuestos de exclusión previstos en los incisos e) y f) del referido artículo 20, con relación a las pruebas en contrario admisibles para demostrar la improcedencia de la exclusión.

Que asimismo, resulta oportuno efectuar precisiones respecto de la causal de exclusión prevista en el inciso k) del citado artículo 20 y dejar sin efecto la Circular Nº 5/10 a partir de la fecha de aplicación de la presente norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán excluidos de pleno derecho del régimen, cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:

a) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados—inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565—.

b) Registren depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe igual o superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual estén encuadrados —inciso f) del artículo 20 del Anexo referido en el inciso anterior—.

Art. 2º — El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) que resulte notificado de la constatación de cualquiera de las causales de exclusión a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar el descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la Resolución General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos. En oportunidad de presentar dicho descargo, deberá adjuntar los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:

a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del artículo precedente: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del artículo anterior: que los fondos depositados corresponden a:

1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al régimen simplificado.

2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.

3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.

4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.

Art. 3º — Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá, siempre que el monto total de ingresos no determine la exclusión del régimen, la recategorización de oficio a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 2847.

Art. 4º — En el caso de la exclusión prevista en el inciso k) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, del total de compras se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado, que resulten compatibles con el mismo.

La demostración aludida en el párrafo precedente deberá efectuarse en oportunidad de la presentación del descargo previsto en el inciso b) del apartado A del Anexo de la Resolución General Nº 2847, en la forma, plazos y condiciones en ella dispuestos.

Art. 5º — Lo establecido por la presente resolución general no obsta a la plena potestad de este Organismo, de excluir de oficio del Régimen Simplificado (RS) al contribuyente al que se le compruebe que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales de exclusión dispuestas por el artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 21 de dicho Anexo.

Art. 6º — Déjase sin efecto la Circular Nº 5 del 7 de junio de 2010.

Art. 7º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

RESOLUCION 661/2012 - ACUMAR - Registro de Pólizas de Seguro Ambiental. Registro de Contingencias Ambientales. Creación. Denuncias por incidentes o contingencias. Procedimiento

fecha de emisión 27/04/2012 ; ; publ. 04/05/2012
VISTO el Expediente ACR N° 0003357/2012, la Ley N° 26.168, la Ley N° 25.675, las Resoluciones SAyDS N° 177/2007, N° 303/2007, N° 1639/2007, N° 1398/2008, N° 481/2011, la Resolución Conjunta SAyDS N° 1973/2007 y SF N° 98/2007, las Resoluciones ACUMAR N°34/2010, N° 278/2010, N° 372/2010, N° 163/2011, N° 376/2011, N° 377/2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que a través de las Resoluciones SAyDS N° 177/2007, N° 303/2007, N° 1639/2007, N°1398/2008, N° 481/2011 y la Resolución Conjunta SAyDS N° 1973/2007 y SF N°98/2007, se aprobaron las normas operativas que regulan los seguros ambientales de incidencia colectiva previstos en el artículo 22 de la Ley N° 25.675.
Que en tal sentido la ACUMAR aprobó la Resolución N° 34/2010 y sus modificatorias, las Resoluciones N° 372/2010, N° 163/2011 y N° 376/2011, por intermedio de las cuales se reguló la presentación del mencionado seguro ambiental ante esta Autoridad.
Que corresponde a la ACUMAR, en su calidad de parte asegurada en los contratos de seguro ambiental celebrados por los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, regular las condiciones así como las sanciones necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de los objetivos perseguidos por el artículo 22 de la Ley General del Ambiente.
Que en el mismo orden de ideas, la ACUMAR aprobó la Resolución N° 278/2010, a través de la cual se incluyó dentro de los documentos y formularios obligatorios a ser presentados por ante esta Autoridad, en el marco de los Programas de Reconversión Industrial (PRI), la presentación de la póliza de seguro ambiental de incidencia colectiva.
Que atento los costos de recursos humanos y materiales que implica el desarrollo e implementación del PRI para los titulares de los establecimientos declarados como agente contaminante por parte de este organismo, se advierte la necesidad de simplificar los requisitos a ser exigidos para su presentación y aprobación, evitando la generación de mayores costos, los cuales contrarían el logro efectivo de la reconversión de los procesos productivos de los establecimientos de la Cuenca.
Que en tal sentido, se considera pertinente en esta instancia modificar la normativa vigente del organismo a fin de adecuar la misma a lo regulado por las normas reglamentarias del artículo 22 de la Ley N° 25.675, dictadas por los organismos con competencias en la materia, exigiendo la presentación del seguro ambiental solamente a aquellos titulares de establecimientos que verifiquen un Nivel de Complejidad Ambiental identificado como Categoría 2 ó 3.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta pertinente en esta instancia modificar el texto de las Resoluciones N° 34/2010 así como del Anexo II de la Resolución N° 278/2010 a fin de receptar los cambios propuestos.
Que en la Reunión Ordinaria de fecha 25 de abril de 2012 el CONSEJO DIRECTIVO aprobó el presente proyecto de resolución e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo que lo sancione.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.168.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
Artículo 1°- Créanse, en el ámbito de la SECRETARIA DE PLANIFICACION ESTRATEGICA de la ACUMAR, el REGISTRO DE POLIZAS DE SEGURO AMBIENTAL y el REGISTRO DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES, donde se registrarán todas las pólizas de seguro ambiental presentadas a la ACUMAR por los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, así como los Incidentes o Contingencias Ambientales denunciados por los mismos ante esta Autoridad.
Art. 2° - Los titulares de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, que verifiquen un Nivel de Complejidad Ambiental identificado como Categoría 2 ó 3, conforme lo establecido en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias, tienen la obligación de denunciar ante esta Autoridad cualquier incidente o contingencia que se produzca en su establecimiento, y que fuera susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo no mayor a 24 (VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, mediante la presentación ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS de la ACUMAR, del Formulario que se aprueba como ANEXO I a la presente, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Sin perjuicio de la obligación de los titulares de los establecimientos, de denunciar por medio fehaciente las circunstancias mencionadas precedentemente, al asegurador.
Art. 3° - Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 2° de la presente, ocurrido el incidente o la contingencia el titular del establecimiento deberá dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido.
Art. 4° - Habiendo tomado conocimiento la ACUMAR del incidente o la contingencia ocurrida, ya sea por la denuncia del titular del establecimiento o por cualquier otro medio, el organismo en su carácter de Asegurado del seguro de daño ambiental de incidencia colectiva, informará fehacientemente al Asegurador de tal circunstancia, a efectos de exigir, oportunamente, la ejecución de la correspondiente póliza.
Art. 5° - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, hará pasible al titular del establecimiento de la aplicación de las sanciones y/o medidas preventivas correspondientes conforme lo regulado en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Art. 6° - Incorpóranse al Anexo I de la Resolución N° 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, los siguientes artículos:
"ARTICULO 19 quáter.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de denunciar ante la ACUMAR cualquier incidente o contingencia que se produzca en su establecimiento, y que fuera susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo no mayor a 24 (VEINTICUATRO) horas de producido el hecho, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda.
ARTICULO 19 quinquies.- El titular del establecimiento que incumpla con la obligación de implementar en forma inmediata a la ocurrencia de un incidente o contingencia susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, las acciones tendientes a minimizar los daños ambientales que se pudieren producir como consecuencia del incidente acaecido, será sancionado con una multa cuyo monto será el producto de SIETE (7) módulos por el coeficiente que corresponda."
Art. 7° - Sustitúyase el Inciso c) del artículo 9° del Anexo II de la Resolución N° 278/2010, Requisitos de admisibilidad al Programa de Reconversión Industrial, por el siguiente:
"c) Póliza de seguro ambiental a favor de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, en los casos en los cuales el titular del establecimiento se encuentre obligado, conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y su normativa reglamentaria correspondiente, juntamente con la presentación de una copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMES), conforme lo establecido en el Anexo ll de la Resolución SAyDS N° 1398/2008 y en el artículo 3° ter de la Resolución ACUMAR N° 34/2010, certificada por la compañía de seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración jurada.
En aquellos casos en los que el titular del establecimiento se encuentre exento de contratar un Seguro Ambiental por verificar un Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) identificado como Categoría 1, conforme lo regulado en la Resolución SAyDS N° 177/2007 y sus modificatorias, deberá presentarse, en carácter de declaración jurada, un Informe con el correspondiente desarrollo del cálculo del NCA firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia."
Art. 8° - Derógase el artículo 3° de la Resolución N° 34/2010 Obligación de presentación del Seguro Ambiental.
Art. 9º - presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Juan J. Mussi.

RESOLUCION 517/2012 - SRT - Prestaciones Dinerarias Normas Generales - Montos. Equivalencia del valor Módulo Provisional. Determinación

fecha de emisión 18/04/2012 ; ; publ. 25/04/2012
VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 24.241 y N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N°47 de fecha 16 de febrero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley N°26.417 estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley N°24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.
Que asimismo, el Decreto N° 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°26.417.
Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CENTAVO ($1.687,01).
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 47/12.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1, del artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1°- Establécese en PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 556,71) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan H. González Gaviola.