LEY XVIII-71 - Chubut - Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura

sanc. 02/10/2012 ; promul. 04/10/2012 ; publ. 12/10/2012
Art. 1° - Incorpórase al Artículo 18° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
Art. 2° - Incorpórase al Artículo 19° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
1. Aporte Personal Obligatorio 16%
2. Contribución Patronal Obligatoria 18%
Art. 3° - Incorpórase al Artículo 30° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "e)", que quedará redactado de la siguiente manera: "e) Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura".
Art. 4° - Incorpórase a la Ley XVIII N° 32, a continuación del Artículo 61° bis el capítulo "DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA POR TAREA PENOSA DETERMINANTE DE VEJEZ PREMATURA" que contendrá el Artículo 61° ter, que también se incorpora y quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61° ter: Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura, el personal dependiente de la Administración de Vialidad Provincial que desempeñe o hubieran desempeñado en tareas de las que a continuación se enuncian, y que como consecuencia del lugar de prestación de los servicios hubieren generado el derecho a percibir el adicional denominado "Compensación por Viáticos de Campaña", siempre que acrediten como mínimo: Tener cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años de edad las mujeres; treinta (30) años de servicios efectivos con aportes, de los cuales por lo menos veinticinco (25) años, deben haber sido prestados en forma directa y habitual en tareas que se definen como penosas.
A los fines del presente beneficio será considerada Tarea Penosa la prestada por el personal ocupado en Campaña, que se desempeñe directa y habitualmente como:
a) Equipistas y Ayudantes de Equipistas: Conducción y Mantenimiento de Equipos Viales según el siguiente detalle:
b)
1. Motoniveladora.
2. Cargadora Frontal.
3. Topadora.
4. Tractor Sobre Ruedas.
5. Rodillo Autopropulsado.
6. Camión volcador.
7. Camión Regador.
8. Camión regador de Asfaltos.
9. Otros Equipos Pesados que puedan incorporarse.
c) Capataz de Cuadrilla.: Siempre y cuando esté al pie de la Obra. Si solo la controla en forma esporádica y con desempeño habitual en oficinas, no se considerará encuadrado en régimen especial.
d) Personal de Cuadrilla: (Oficial, Medio Oficial, Ayudante y Peón) Personal afectado a cualquier trabajo que deba realizarse en Campaña: Planta Asfáltica; Bacheo; Reparación de Calzada rígida y/o Flexible; Construcción, Limpieza y Conservación de Obras de Arte; Construcción de Puentes; Reposición y Reparación de Barandas de Defensa; Mantenimiento de Señalización Vertical; Reparación y Reposición de Alambrados.
e) Cualquier otra actividad que requiera desempeñarse en Campaña en forma estable y permanente.
f) Inspector de Obra.
g) Conductores de Obra.
h) Laboratorista.
i) Sobrestante.
j) Topógrafo.
El presente régimen es de carácter obligatorio para todos los agentes que se encuentren comprendidos en las tareas descriptas en el apartado anterior.
Cuando se hagan valer servicios comprendidos en el presente régimen con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años de servicio.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente régimen, en las condiciones fijadas por este capítulo serán válidos para la obtención del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al tiempo de su desempeño.
Los agentes comprendidos en el presente capítulo, abonarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, sin intereses, las diferencias del Aportes Personal Obligatorio que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la alícuota diferencial, hasta cumplimentar el mínimo requerido de veinticinco (25) años.
A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 1 de Enero de 2012, valorizado a la fecha de practicada la liquidación.
El Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS) practicará la liquidación de los Aportes Personales Obligatorios que surjan de la aplicación del párrafo anterior, otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superara el 10% de las remuneraciones correspondientes, debiendo encontrarse suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación ordinaria por tarea penosa determinante de vejez prematura.
HABER DE LA PRESTACIÓN: El haber de la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa se determinará de igual modo que el establecido para la Jubilación Ordinaria del Régimen General.
Art. 5° - Ley General. Comuníquese, etc.

LEY 895 - Tierra del Fuego- Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social

sanc. 20/09/2012 ; promul. 11/10/2012 ; publ. 17/10/2012

 Art. 1° - Instrúyese al Tribunal de Cuentas de la Provincia a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir del quinto (5°) día hábil de la publicación de la presente, determine fehacientemente y certifique las acreencias del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) al 30 de junio de 2012, pudiendo prorrogarse aquél plazo por igual período. Dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada su labor, el Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá elevar la información requerida a la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS).
Art. 2° - Facúltase a la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) Ley provincial 865 a conceder la prórroga de plazo previsto en el artículo anterior, previa solicitud fundada del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 3° - Prorrógase el funcionamiento de la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) por el término de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir del vencimiento del período en curso, en los términos del artículo 5° de la Ley provincial 865.
Art. 4° - Comuníquese, etc.

 

RESOLUCION 8614/2012- Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social Ss.T.S.S Mendoza - SERVICIO DOMÉSTICO-Remuneraciones

fecha de emisión 06/11/2012 ; ; publ. 08/11/2012
Visto: La ley 8145, el Decreto Ley N° 326 - 1956 el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario N° 7979-1956 y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 1958/12 de fecha 31 de octubre de 2012, y
Considerando:
Que la ley 8145 en su artículo 29 inc. a) faculta a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza a establecer mediante Resolución las escalas salariales de las categorías establecidas por el Decreto reglamentario N° 7979/56.
Que la fijación de las mismas supone un estudio integral de la realidad económica y social de la jurisdicción.
Que en consideración del aumento promedio de los trabajadores en relación de dependencia en la Provincia, el mismo supone un incremento del veinticinco por ciento (25%) para todas las ramas de actividad, producto de la negociación colectiva.
Que se ha tenido en consideración para su fijación tanto el incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil, cuanto la Resolución 958/ 12, como así mismo los topes impuestos por AnSeS para el cobro de la Asignación Universal por Hijo y la necesidad de potenciar equitativo de los ingresos del sector.
Que se dicta la presente resolución en orden a las facultades conferidas por el art. 29 de la ley 8145
Por ello: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza resuelve:
Art. 1° - Fíjase a partir del 1 de noviembre de 2012 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley N° 326/56 del Servicio Doméstico, y de conformidad a la ley provincial N° 8145 las remuneraciones mensuales mínimas que serán de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 2° - Las remuneraciones se fijan según la siguiente escala:
Primera Categoría: (Personal con retiro 8 hs.) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.184.01 (Personal sin retiro) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.549.13
Segunda Categoría: (Personal con retiro 8 hs.) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 2.954,95 (Personal sin retiro) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 3.292,86
Tercera Categoría: (Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 2.886,93
Cuarta Categoría: (Aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 2.589,85
Quinta Categoría: (Personal con retiro que trabaja diariamente) 8 horas diarias $ 2.589,85
Por hora $ 19,74
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 1.294,93
"Hora de excedencia" $ 19,74
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Pringles.