LEY 10078-Córdoba-Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional. Aprobación. Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros. Régimen. Modificación


sanc. 08/08/2012 ; promul. 09/08/2012 ; publ. 09/08/2012
Fortalecimiento del Sistema Previsional
Art. 1° - Programa. Institúyese, a los efectos de superar el estado de emergencia y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba estructurado bajo los principios de sustentabilidad financiera y justicia social.
Art. 2° - Garantías. Las medidas previstas en el Programa instituido en el artículo precedente en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio previsto en el artículo 46 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 3° - Modificación de aportes y contribuciones. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Facultad del Poder Ejecutivo para modificar contribuciones. Facultad para modificar aportes con acuerdo del Poder Legislativo.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo podrá modificar los porcentajes de aportes personales y contribuciones patronales establecidas en la presente Ley, previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en función de los requerimientos presupuestarios y la política remunerativa y previsional que se fije, requiriéndose, en caso de incremento de los aportes personales, acuerdo del Poder Legislativo. A fin de mantener la sustentabilidad del régimen previsional, en el caso en que se disminuyera el aporte personal, este porcentaje se imputará a cuenta de futuros aumentos de salarios y, correlativamente, deberá incrementarse contribución patronal en la misma proporción en que se redujeron los referidos aportes."
Art. 4° - Régimen de movilidad. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), por el siguiente:
"Movilidad de las Prestaciones.
Art. 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior.
El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial."
Art. 5° - Complemento Previsional Solidario. Establécese, a favor de los beneficiarios del régimen previsional regulado por la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009), un Complemento Previsional Solidario, de carácter mensual y variable, que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00). Quedan excluidos del presente Complemento quienes:
a) Sean titulares de otra prestación acordada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o por cualquier entidad adherida al sistema de reciprocidad jubilatoria;
b) Perciban ingresos en carácter de cuentapropistas o en relación de dependencia, simultáneamente con su beneficio, y
c) Estuvieran comprendidos dentro de los alcances del artículo 53, tercer párrafo "in fine", de la Ley N° 8024 (TO por Decreto N° 40/2009).
Art. 6° - Financiamiento del régimen especial. Establécese que los desequilibrios que genere el régimen especial previsto para el personal con estado policial y penitenciario, no podrán ser cubiertos, en ningún caso, con los aportes y contribuciones del resto de los afiliados del sistema.
Art. 7° - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación.
Art. 8° - De forma. Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL 594/2012 -La Pampa-Régimen Previsional Obligatorio. Capital Básico Obligatorio. Monto. Incremento. Determinación


fecha de emisión 14/08/2012 ; ; publ. 17/08/2012
Visto:

La necesidad de actualizar el monto indemnizatorio instituido por el Régimen Previsional Obligatorio establecido por la Ley N° 1.166, de manera que cumpla con la finalidad para la cual fue creado, y

Considerando:

Que, dicha actualización atiende a la realidad de la economía actual, que se ha visto afectada por la inflación, con la consecuente desvalorización de los ingresos fijos;

Que, el último incremento fue determinado por Resolución N° 499/10, resultando hoy insuficientes para afrontar las consecuencias familiares que acarrea un fallecimiento o alguna incapacidad total o parcial;

Que, la Dirección de Seguros dependiente de este Instituto, previo estudio económico financiero de factibilidad, entiende viable la elevación del monto indemnizatorio, implicando en consecuencia la adecuación del valor de la prima mensual tanto para los trabajadores activos, como para los pasivos;

Que, asimismo corresponde modificar el monto establecido en el Anexo A de la Resolución General N° 287/06, por la que se aprueban las normas reglamentarias del citado Régimen Previsional;

Que, han intervenido Asesoría Letrada y Auditoría Interna del organismo, no teniendo objeciones que formular:

Por ello: El Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de la Pampa resuelve:

Art. 1° - Elévase a partir del 1° de Septiembre de 2012, el monto del Capital Básico Obligatorio fijado en el artículo 7° de la Ley N° 1.166, a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), fijándose los valores de pesos veinte ($ 20,00) y pesos veinticinco ($ 25,00) para descontar mensualmente, en concepto de contribución para los agentes activos y pasivos, respectivamente.

Art. 2° - Modifícase el Anexo A de la Resolución General N° 287/06 en la parte pertinente al Monto de los Capitales a Indemnizar, Capital Básico Obligatorio, quedando redactado de la siguiente forma: "El monto del Capital Básico Obligatorio, para los afiliados y adherentes directos será de pesos veinte mil ($ 20.000,00)".

Art. 3° - Derógase la Resolución General N° 499/10 ISS.

Art. 4° - Comuníquese, etc. - El Directorio.

LEY 2667-La Pampa-Cajas Previsionales. Asambleas, Directorios y Sindicaturas. Profesionales Jubilados. Integración


sanc. 05/07/2012 ; promul. 20/07/2012 ; publ. 17/08/2012
Art. 1° - A los fines de la integración y participación en sus respectivas Asambleas, Directorios y Sindicaturas de la Caja Forense de La Pampa, de la Caja de Previsión Médica y de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa, los profesionales jubilados por las mismas, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los afiliados, excepto en cuanto se refieran al derecho a voto en relación a los requisitos del ejercicio profesional y del domicilio profesional, en cuyo caso dichos requisitos se le exigirán cumplidos a la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio.

Art. 2° - A los fines de la integración de Directorios y Sindicaturas, por jubilados por incapacidad psíquica o psicofísica, deberá presentarse junto con la lista que éstos integren, certificación médica sobre aptitudes del candidato para cumplir las funciones para las que se postule.

Art. 3° - La Asamblea de cada institución, en ejercicio de la facultad de dictar resoluciones normativas que les confieran las respectivas leyes orgánicas, adecuarán las disposiciones de su competencia para facilitar la operatividad de esta Ley, estableciendo la cantidad o porcentaje de jubilados que podrán integrar las Asambleas, Directorios y Sindicaturas; como así también los mecanismos necesarios para que se computen, conjuntamente afiliados y jubilados, para el cálculo de la fracción mínima para convocar, para sesionar, para establecer el quórum y para ejercer derechos en las Asambleas y Directorios.

Art. 4° - Comuníquese, etc.