RESOLUCION 390/2013-S.R.T-Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.

 
 
fecha de emisión 07/02/2013 ; ; publ. 08/02/2013
VISTO el Expediente Nº 2.135/01 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nros. 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, 839 de fecha 22 de abril de 2005, 446 de fecha 26 de abril de 2006, 555 de fecha 27 de abril de 2007, 534 de fecha 29 de abril de 2008, 443 de fecha 5 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece como objetivos: "a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras".
Que el artículo 35 del mentado cuerpo normativo creó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como Organismo autárquico de regulación y supervisión del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, posteriormente, mediante la Resolución S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001 se creó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.
Que los objetivos del citado Programa son el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo.
Que en virtud de la experiencia lograda en los años de implementación del Programa y en atención a los diversos requerimientos surgidos en las sucesivas convocatorias, deviene necesario distinguir la convocatoria externa a líneas de investigación definidas y financiadas por esta S.R.T. de las propuestas de financiamiento dirigidas a actividades puntuales que puedan ser presentadas por personas físicas o jurídicas y brindar un marco normativo específico a cada uno de estos lineamientos.
Que respecto de la convocatoria de líneas prioritarias de investigación, resulta indispensable ponderar la relevancia del aspecto temporal, debido a la existencia de actividades económicas donde la estacionalidad adquiere un rol fundamental, por lo que corresponde establecer un plazo adecuado para su ejecución. En relación con su aspecto estructural, se advierte la necesidad de enriquecer las investigaciones mediante la implementación de diversas herramientas metodológicas que se adecuen a los usos y costumbres de la investigación académica.
Que en lo que hace a la difusión de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en el marco del Programa, deviene impostergable establecer herramientas de divulgación ajustadas a los mecanismos de comunicación actuales, que garanticen no sólo el cumplimiento de los objetivos del Programa sino también un adecuado ejercicio del derecho a la información.
Que es menester destacar que la Resolución S.R.T. Nº 512/01 ha sido objeto de sucesivas modificaciones por diversas normas que a su vez introdujeron nuevos lineamientos en el Programa.
Que a fin de evitar tanto la superposición como la dispersión normativa, resulta ineludible efectuar un análisis minucioso y detallado de la totalidad del plexo legislativo referido al Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, efectuar las derogaciones necesarias e introducir las modificaciones correspondientes, a fin de optimizar su adopción, implementación y divulgación.
Que la Gerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° - Créase el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuyos objetivos son el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas y técnicas relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, en su sentido más amplio.
Art. 2° - El programa creado por el artículo 1° de la presente estará integrado por DOS (2) ejes: 1) "Líneas Prioritarias de Investigación" (L.P.I.), de presentación regular y periódica, las que serán definidas y financiadas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); 2) Investigaciones no incluidas en el eje L.P.I., estudios de posgrado y otras propuestas que impliquen la generación de conocimiento en la materia requeridas o recibidas conforme las necesidades surgidas de las políticas, planes y actuación de este Organismo.
Art. 3° - Establécese que a los efectos del presente Programa, podrán ser contrapartes de la S.R.T. toda persona física residente en el país y/o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada.
En caso de pertenecer el postulante a instituciones, deberá; consensuarse y dejar expresa constancia de: a) la identificación del postulante como contraparte directo; o b) la identificación de la institución como contraparte; o c) la identificación de ambos como contraparte. En los supuestos b) y c), la institución siempre avalará la continuidad de la investigación ante la eventual renuncia del responsable.
Art. 4° - Podrán ser destinatarios del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, los aspirantes cuyas solicitudes, presentadas con los contenidos estipulados en la presente resolución, fueran debidamente aprobadas conforme a los mecanismos previstos. Cuando mediare resolución favorable, la misma será notificada en forma fehaciente a la contraparte, can indicación de las condiciones y plazos para la realización del proyecto.
Art. 5° - Todo proyecto de investigación del punto 1 y 2 del artículo 2° de la presente resolución deberá acompañarse de la documentación explicitada en los Anexos I y II.
Art. 6° - Para los estudios de posgrado y otras propuestas estipuladas en el punto 2 del artículo 2° de la presente, por la que se solicita beca o ayuda económica, deberá presentarse: a) el Anexo I de la presente resolución con especial referencia a los resultados que se obtendrán y su relación con los objetivos del Programa. b) Presupuesto total con desglose de las diferentes partidas de gastos y eventuales previsiones de ingresos así como el área geográfica de ejecución, con indicación de las contribuciones y ayudas recibidas o previstas por otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; c) Detalle de los recursos materiales y de infraestructura asignados por los solicitantes a la realización de la actividad propuesta; d) Plan de seguimiento y evaluación; e) Memoria de actividades y balance del último ejercicio en el caso de instituciones privadas; f) Currículums profesionales de las personas involucradas.
Art. 7° - La S.R.T. realizará convocatorias públicas para la presentación de proyectos de L.P.I., cuya duración será de DIECIOCHO (18) meses como máximo. En aquellas se especificarán los temas relevantes, los recursos disponibles, los plazos de presentación, los criterios de selección y toda otra información determinante para la presentación, aplicación y monitoreo de los proyectos.
Art. 8° - La evaluación de las propuestas de las L.P.I. será realizada por un Comité de Selección -conformado según el Anexo IV de la presente resolución- con la colaboración de la Coordinación del Programa que ejerce el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de este Organismo. El citado Comité de Selección deberá emitir un dictamen técnico y someterlo a consideración del Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo en un término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los proyectos.
Art. 9° - La Coordinación del Programa realizará el Seguimiento y evaluación de los logros de los proyectos L.P.I. y restantes actividades. En relación con los primeros, emitirán los respectivos informes científico-técnicos.
Art. 10. - En caso de que alguna L.P.I. no cuente con postulaciones, o que los proyectos presentados no reúnan la calidad pretendida, la línea se considerará desierta. Los importes asignados para las líneas declaradas desiertas podrán ser reasignados a criterio de la Coordinación del Programa.
Art. 11. - Los compromisos entre las partes, a los efectos de la realización de los proyectos y actividades de las L.P.I., se formalizarán por medio del Convenio de Contenidos Mínimos obrante en el Anexo III de la presente resolución. En él se incluirá el plan de seguimiento y evaluación, ajustado al cronograma presentado. Toda L.P.I. deberá contemplar la presentación de TRES (3) Informes de Avance durante el desarrollo de la investigación y de UN (1) Informe Final donde conste la misma en toda su completitud. La presentación de tales informes deberá ser propuesta en el cronograma del proyecto de investigación, teniendo en cuenta que el 1° Informe de Avance será remitido al transcurrir el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del tiempo estipulado para la investigación, el 2° Informe de Avance al CINCUENTA POR CIENTO (50%), el 3° Informe de Avance al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el Informe Final en plazo previsto para su terminación.
Art. 12. - En todos los casos, las instituciones contrapartes de las L.P.I. y los beneficiarios de las becas o ayudas económicas, se obligarán a hacer llegar, en tiempo y forma, la información sobre su labor, las rendiciones de gastos que se les soliciten y a contestar los pedidos de información que se les formulen. Cualquier cambio con relación a lo oportunamente informado o comprometido en las solicitudes y/o convenios, deberá ser notificado de inmediato a la Coordinación del Programa. Respecto de las L.P.I., deberán remitirle los sucesivos informes parciales y el final de acuerdo con el cronograma de investigación aprobado.
Art. 13. - Toda presentación o requerimiento deberá realizarse por escrito y en soporte digital e ingresar por la Mesa de Entradas de este Organismo.
Art. 14. - Los resultados de las actividades desarrolladas en el presente programa, conforme el Anexo III, serán propiedad exclusiva de esta S.R.T. Los adjudicatarios podrán realizar publicaciones únicamente mediando previa autorización expresa de este Organismo.
Art. 15. - Los montos otorgados por el Programa, ya sean para becas o para el financiamiento de proyectos de investigación, deberán utilizarse sólo a los fines para los que fueron solicitados. Este Organismo conserva la facultad de fiscalizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes.
Art. 16. - Toda beca o ayuda económica para desarrollar actividades en el exterior del país, implicará la obligación de retornar al mismo luego de concluida la labor y de poner a disposición de la S.R.T. los conocimientos obtenidos. El becario deberá participar de las actividades académicas relativas a los estudios cursados en el extranjero, a requerimiento de la S.R.T. por un período no menor a un año desde la finalización de dichos estudios.
Art. 17. - A efectos de optimizar la difusión de las investigaciones finalizadas, como así también de las restantes actividades llevadas a cabo en el marco del presente Programa, se dispone la creación de una publicación periódica, con referato. Dicha publicación, a instancias de la Coordinación del Programa, podrá incluir bajo la modalidad de colaboraciones voluntarias, trabajos ajenos a la financiación de este Programa en tanto conlleven aportes novedosos a la materia.
Art. 18. - Los proyectos que se encontraren pendientes al momento del dictado de la presente resolución, seguirán vigentes hasta su cumplimiento de acuerdo a la normativa por la que hubieran sido aprobados.
Art. 19. - Derógase la Resolución S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, sus modificatorias y complementarias, Resoluciones S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005, 446 de fecha 26 de abril de 2006, 555 de fecha 27 de abril de 2007, 534 de fecha 29 de abril de 2008, y 443 de fecha 5 de mayo de 2009.
Art. 20. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. - Juan H. González Gaviola.
ANEXO I
DECLARACION JURADA - CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS DE SOLICITUD DE BECAS, AYUDAS ECONOMICAS Y LINEAS PRIORITARIAS DE INVESTIGACION (L.P.I.)1.
1. Datos personales del solicitante (en caso de tratarse de un grupo de personas, incluir en este punto sólo los datos del responsable, sin perjuicio de la inclusión del Currículum Vitae junto a los del resto del grupo de investigadores).
1.1. Apellidos y nombres
1.2. Tipo y número de documento
1.3. Fecha de nacimiento
1.4. Lugar de nacimiento
1.5. Nacionalidad
1.6. Domicilio actual
1.6.1. Calle
1.6.2. Número
1.6.3. Piso
1.6.4. Departamento
1.6.5. Localidad
1.6.6. Provincia
1.6.7. Código postal
1.7. Teléfono particular, laboral y celular
1.8. Dirección de E-mail
1.9. Estudios cursados
1.9.1. Secundarios (especificar establecimiento y año de egreso)
1.9.2. Universitarios (especificar título, universidad y año de egreso)
1.9.3. Posgrados (especificar tipo de estudios, institución y año de egreso; si se ha completado, o no).
1 Nota aclaratoria: Las solicitudes recibidas por la S.R.T. y la información que contienen serán tratadas en forma confidencial.
2. Información laboral
2.1. Institución en la que trabaja
2.1.1. Nombre de la institución
2.1.2. Domicilio
2.1.2.1. Calle
2.1.2.2. Número
2.1.2.3. Piso
2.1.2.4. Departamento
2.1.2.5. Localidad
2.1.2.6. Provincia
2.1.2.7. Código postal
2.1.3. Máxima autoridad de la institución
2.1.3.1. Apellido y nombre
2.1.3.2. Teléfono
2.1.3.3. Dirección de E-mail
2.1.4. Jefe inmediato
2.1.4.1. Apellido y nombre
2.1.4.2. Teléfono
2.1.4.3. Dirección de E-mail
2.1.5. Descripción de las funciones que desempeña
3. Descripción de la actividad para la que se solicita la beca o ayuda económica
3.1. Denominación de la actividad
3.2. Tipo de actividad
3.3. Duración de la actividad
3.4. Lugar donde se realiza
4. Institución que solicita ayuda económica
4.1. Nombre de la institución
4.2. Domicilio
4.3. Calle
4.4. Número
4.5. Piso
4.6. Departamento
4.7. Localidad
4.8. Provincia
4.9. Código postal
4.10. Máxima autoridad de la institución
4.11. Apellido y nombre
4.12. Teléfono
4.13. Referente de la entidad/institución
4.14. Apellido y nombre
4.15. Teléfono
4.16. Memoria de actividades
4.17. Balance del último ejercicio (en caso de institución privada)
5. Justificación de la solicitud, con especial referencia a los beneficios que representaría para el sistema de riesgos del trabajo la realización de la actividad. No completar en caso de proyecto de investigación (ver Anexo II)
6. Anexo: aval de la institución de origen del solicitante.
ANEXO II
DECLARACION JURADA - LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACION DEL PROYECTO DE INVESTIGACION.
1. Descripción del proyecto de investigación
1.1. Nombre completo del proyecto
1.2. Resumen del proyecto (no más de 250 palabras)
1.3. Descriptores o palabras clave
1.4. Introducción
1.5. Objetivo general
1.6. Objetivos específicos
1.7. Marco teórico resumido (antecedentes conceptuales que sirven de referencia para llevar a cabo el estudio)
1.8. Metodología: Materiales y Métodos
1.9. Justificación (inclusión de antecedentes del estudio y pertinencia social)
1.10. Bibliografía citada y consultada
1.11. Cronograma de ejecución (Aquí deben constar las fechas propuestas de presentación de los tres informes de avance y del informe final)
1.12. Presupuesto
1.13. Factibilidad
1.14. Función y tareas que cada persona del grupo desempeñará en el proyecto
1.15. Dedicación (hs/semana)
1.16. Antecedentes en el tema (En caso de advertirse que la investigación ya fue realizada, no se aprobará el proyecto o se detendrá la financiación)
2. Datos de la organización que realiza la presentación del proyecto (No completar este punto en caso de presentarse como persona física).
2.1. Nombre completo tal y como aparece en los documentos legales de constitución
2.2. Domicilio del lugar físico en el que desarrolla sus actividades principales
2.3. Naturaleza jurídica de la organización de acuerdo a los documentos legales de constitución
2.4. Fecha de constitución de la organización.
2.5. Datos de las autoridades de la organización
2.6. Responsable en la organización del proyecto presentado
2.7. Antecedentes de la organización relacionados con la temática del proyecto
2.8. Anexo de documentación
2.8.1. Acreditación de la constitución legal
2.8.2. Memoria de actividades del año anterior
2.8.3. Copia de los balances correspondientes a los TRES (3) ejercicios anteriores
2.8.4. Listado de entidades públicas y privadas de las que la organización ha recibido o recibe financiación y con las que han firmado convenios o desarrollado proyectos relacionados con la temática del actual proyecto.
ANEXO III
MODELO DE CONVENIO DE CONTENIDOS MINIMOS
Entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, representada en este acto por el Señor Superintendente,………………en adelante la S.R.T., con domicilio en calle Bartolomé Mitre Nº 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA y (denominación de la institución o persona contraparte), representada en este acto por el Señor (nombre y cargo de la persona que suscribe), en adelante LA CONTRAPARTE, con domicilio, en la calle (domicilio de la contraparte), y
CONSIDERANDO:
El interés común entre las partes de contribuir al fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo.
La necesidad de promover y facilitar políticas y acciones de prevención que contribuyan al aumento de la seguridad y la salud en el trabajo.
La importancia de aunar esfuerzos en la prosecución de los objetivos comunes.
Los objetivos y mecanismos de gestión previstos por el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.
ACUERDAN:
En suscribir el presente Convenio de Cooperación, que será regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La S.R.T. y la CONTRAPARTE convienen en complementar sus esfuerzos con el fin de desarrollar la investigación "(título de la investigación)".
SEGUNDA: La cooperación técnica y académica entre las partes se desenvolverá conforme a los procedimientos y mecanismos de gestión del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo que LA CONTRAPARTE declara conocer y aceptar.
TERCERA: El proyecto oportunamente presentado por LA CONTRAPARTE y aprobado por la S.R.T. conforme a los procedimientos y mecanismos referidos en la cláusula anterior se incorpora al presente como Anexo. Las partes se comprometen a cumplir en tiempo y forma con los objetivos, actividades, tareas, cronograma de ejecución, aporte de recursos y costos establecidos en dicho proyecto.
CUARTA: La S.R.T. en virtud del presente convenio, deberá realizar los pagos del monto asignado conforme al siguiente esquema: El DIEZ POR CIENTO (10%), contra la aprobación del Primer Informe de Avance; el VEINTE POR CIENTO (20%) al ser aprobado el Segundo Informe de Avance; el VEINTE POR CIENTO (20%) al ser aprobado el Tercer Informe de Avance y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ser aprobado el Informe Final.
Los mismos serán efectuados a través de la Cuenta Unica del Tesoro, conforme establece la normativa vigente, razón por la cual la contraparte deberá ajustarse a la misma.
QUINTA: Los resultados del proyecto tendrán un tratamiento confidencial y serán propiedad exclusiva de la S.R.T., quien podrá disponer libremente de los mismos mencionando el presente Convenio. LA CONTRAPARTE se compromete a no realizar publicaciones sin la autorización expresa de la S.R.T.
SEXTA: LA CONTRAPARTE facilitará a la S.R.T. toda la información necesaria para que ésta realice, a través de la Coordinación, el seguimiento y la evaluación del desarrollo del proyecto. Toda modificación o alteración de aspectos que hacen al desarrollo de la investigación, deberá ser informado a esta S.R.T. Cuando la modificación o alteración se deba a causas imprevisibles o de fuerza mayor, deberá ser informado fehacientemente en cuanto el hecho causante del cambio, modificación o alteración tenga lugar. Si como resultado del seguimiento se aprecian circunstancias que hagan prever la imposibilidad de llevar a cabo las actividades previstas, la S.R.T. podrá disponer la interrupción de la financiación, así como la rescisión unilateral del presente e iniciarse las acciones legales que procedan.
SEPTIMA: La S.R.T. y la contraparte declaran irrevocablemente que durante la vigencia del presente Convenio se desempeñarán en forma autónoma e independiente y que la relación que establecen no podrá ser considerada o entendida, en ningún caso, como sociedad y/o asociación, sea transitoria o definitiva, y que conservarán su total independencia e individualidad jurídica y administrativa. No existirá entre ellas, ni podrá presumirse, solidaridad alguna, y la responsabilidad de cada parte frente a terceros será atribuible exclusivamente por los hechos u omisiones de la actuación de cada parte. Las partes serán responsables de sus respectivas obligaciones impositivas, salariales, laborales y comerciales.
OCTAVA: En caso que la contraparte incumpla cualquiera de las obligaciones asumidas en este acuerdo, la S.RT. tendrá a su cargo la determinación de la gravedad del incumplimiento de que se trate, pudiendo aplicar mediante decisión fundada alguna de las siguientes sanciones: cancelación de la financiación o rescisión del acuerdo sin derecho a notificación ni indemnización alguna para la contraparte. Esta situación podría aplicarse a partir del primer día hábil de la fecha prevista para su presentación operando automáticamente la caducidad del acuerdo.
NOVENA: Las partes constituyen domicilio en los indicados al comienzo y se someten para dirimir cualquier divergencia que pudiera suscitarse en la ejecución del presente convenio, una vez agotadas todas las instancias administrativas, a la Jurisdicción de los Tribunales con competencia Federal en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Capital Federal, renunciando expresamente a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderles.
En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En BUENOS AIRES, a los………..días del mes de………………..del año…………..
ANEXO IV
COMITE DE SELECCION (C.S.) Y CONVOCATORIA DE EXPERTOS (C.E.)
1.- El Comité de Selección colabora con la Coordinación del Programa en la selección de los proyectos de investigación recibidos en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en el marco de las convocatorias de Líneas Prioritarias de Investigación (L.P.I.).
2.- Las funciones específicas de este Comité son las siguientes:
a) Evaluar los proyectos presentados
b) Emitir un informe científico técnico sobre la elección de los proyectos que se consideren pasibles de ser financiados.
3.- El Comité de Selección estará integrado por representantes de actores sociales y académicos involucrados en el campo de estudio de los riegos del trabajo, en calidad de consultores técnicos, atendiendo los aspectos del tripartismo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. y S.S.). Los integrantes de dicho Comité serán designados en el mismo acto que la convocatoria de L.P.I., por Resolución S.R.T. Esta designación tendrá vigencia por el período que dure la selección de los proyectos y siempre se constituirá con un número impar, con tres personas como mínimo.
4.- La Coordinación del Programa podrá realizar una Convocatoria de Expertos y citar a profesionales especializados en el campo de la salud y los riesgos del trabajo, a los fines de colaborar en la Evaluación científico-técnica de los Informes de Avance de las investigaciones en curso y/o sobre los Informes Finales.

M.T.E.S.S- RESOLUCION 79/2013- Régimen de Crédito Fiscal. Objetivos. Determinación

fecha de emisión 07/02/2013 ; ; publ. 14/02/2013
VISTO el Expediente Nº1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto Nº438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº26.784, los Decretos Nº660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº696 del 14 de julio de 2006, Nº708 del 14 de julio de 2010 y Nº1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº682 del 11 de septiembre de 2006, Nº905 del 27 de julio de 2010, Nº879 del 26 de mayo de 2011, Nº1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 21 de la Ley Nº26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº26.546 y por la Ley de Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto Nº438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° - El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional;
b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;
c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM);
f) Evaluación para la certificación de competencias laborales.
Art. 2° - Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor.
Art. 3° - A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº21 de fecha 10 de agosto de 2010.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012.
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) por empresa y por año.
Art. 4° - Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5° - No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.
Art. 6° - Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores;
b) honorarios de instructores;
c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto;
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación;
f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;
i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 7° - La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8° - La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su Registro.
Art. 9° - Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización.
Art. 10. - Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. - Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. - La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. - La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. - Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. - Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Carlos A. Tomada.

Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad S.P.B.A.I.F.P.D- RESOLUCION 2/2013- Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

  
 
fecha de emisión 30/01/2013 ; ; publ. 15/02/2013
VISTO: el Expediente N° 585/2012 del Registro del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 1193 del 08 de Octubre de 1998, la Resolución N° 100 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 16 de Mayo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° de la Ley citada en el Visto, se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° del Decreto 762/97 y por el artículo 1° del Decreto N° 1193/98, la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD es el Organismo regulador del mencionado Sistema y encargado de elaborar la normativa relativa al mismo.
Que, consecuentemente con ello, el Presidente de la COMISION NACIONAL, es quien ejerce la Presidencia del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para las Personas con Discapacidad.
Que, el Directorio, mediante la Resolución N° 100/2007, aprobó las normas del "Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad", para ser aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Que, en distintas reuniones del Directorio, se fue vislumbrando la necesidad de aprobar nuevas normas del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, en razón de las experiencias recogidas y los cambios acaecidos en la actividad en los últimos años.
Que, asimismo, se advirtió la necesidad de unificar los procedimientos de categorización, recategorización, cambio de sede prestacional, de razón social o modificación de cupos para instituciones que brinden servicios de atención a personas con discapacidad, de modo de crear un marco uniforme en los criterios a aplicar en las jurisdicciones que forman parte del Sistema, simplificando las gestiones que se llevan a cabo en los diferentes ámbitos.
Que, a tales efectos, resulta procedente reorganizar los procedimientos involucrados y dotarlos de medidas conducentes y eficaces a tal fin.
Que, las normas que por la presente se aprueban, lo son sin perjuicio de la aplicación de aquellas que se encuentren vigentes en cada jurisdicción.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA de la NACION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° inciso b) y en el artículo 5° apartados a) y e) del ANEXO A del Decreto 1193/98, reglamentario de la Ley N° 24.901.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO
DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS
DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° - Derógase la Resolución N° 100 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad del 16 de Mayo de 2007.
Art. 2° - Apruébanse las Normas Marco de Procedimiento de Categorización de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, respectivamente, forman parte integrante de la presente, para ser aplicadas por las Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raquel B. Tiramonti.

RESOLUCION 30/2013-U.I.F-Intercambio de información entre organismos nacionales de contralor específicos

 
 
fecha de emisión 15/02/2013 ; ; publ. 18/02/2013
 
VISTO el Expediente Nº83/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias y Nº26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010) y las Resoluciones UIF Nº104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº194/10 (B.O. 14/1/2011); Nº165/11 (B.O. 17/10/2011) y Nº12/12 (B.O. 20/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad de aplicación de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para "Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.".
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá "Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba".
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que "Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.".
Que por la presente se prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION intercambien información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº25.246 (texto según Ley Nº26.683) los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor específico.
Que mediante las reformas introducidas a la Resolución UIF Nº104/10, por las Resoluciones UIF Nº165/11 y Nº12/12 se ha reglamentado la colaboración que deben brindar los órganos de contralor específicos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en la citada materia.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por la presente se crea, garantizará la seguridad en el intercambio de información y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA colaborar con los organismos requirentes (sean nacionales o extranjeros) brindando espontáneamente información al tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con información relevante en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) -aprobadas durante el año 2012-, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº2 y 40 (y su Nota Interpretativa).
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se regirá por las disposiciones de la Resolución UIF Nº194/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° - La presente resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en adelante los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS"), los Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en adelante "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS"), las Unidades de Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS".
Art. 2° - Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deban efectuar entre sí, será efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en dicha materia.
Art. 3° - Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento de los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS", por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivo de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
e) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4° - La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado de la solicitud al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
El Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido deberá dar respuesta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por vía electrónica segura, en un plazo máximo de DIEZ (10) días, recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no resulte posible proveer la información solicitada, deberá indicar los motivos del impedimento.
Art. 5° - Recibida la información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente deberá proceder conforme lo previsto en el artículo 3º.
CAPITULO III.- REQUERIMIENTOS DE "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" A "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", A UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6° - Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deban efectuar a "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", a Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de intercambio de información en la materia.
Art. 7° - Los requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO", por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a continuación:
a) Organismo destinatario del requerimiento.
b) Motivos de la solicitud.
c) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Marco o acuerdo legal bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
f) Cuando corresponda, deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8° - La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado a los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", a las Unidades de Inteligencia Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con descripción de los datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará explícita la declaración mencionada en el inciso e) del artículo anterior, con expresa mención del marco normativo que resguarda la confidencialidad y secreto de la información.
Art. 9° - Recibida la información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al Oficial de Cumplimiento del "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requirente por vía electrónica segura.
CAPITULO IV.- REQUERIMIENTOS DE "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", DE UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS A "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS".
Art. 10. - Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que formulen los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS", las Unidades de Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos homólogos extranjeros, que tuviera como destinatario final a los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberá ser remitido a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al "ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO" requerido por vía electrónica segura; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
Los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberán dar tratamiento al requerimiento de información y remitir la respuesta por la misma vía a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en un plazo máximo de DIEZ (10) días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 11. - La información proveniente de los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" y de los "ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS" será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Los "ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS" deberán guardar secreto de la información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
La información proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros Organismos homólogos extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº194/10 (o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro).
Art. 12. - Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados.
Art. 13. - La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

RESOLUCION 29/2013-UIF-Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo

 
fecha de emisión 15/02/2013 ; ; publ. 18/02/2013
VISTO, el Expediente Nº889/2008 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº26.023 y Nº26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº21.195/45; lo establecido en los Decretos Nº290/07; Nº1936/10 y Nº918/12, y en las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) -aprobadas en el año 2012- (en particular las Recomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº21.195/45 y en las Leyes Nº26.023, y Nº26.024).
Que el artículo 5º de la Ley Nº26.734 introduce el artículo 306 al Código Penal, que establece que: "1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. (…) 4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento".
Que el artículo 6º de la mencionada ley establece que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA "(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte", de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en el ámbito de los sectores financieros como no financieros.
Que en ese orden de ideas, el Decreto Nº918/12 reglamentó las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a la Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece quiénes son los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 del Decreto Nº290/07 faculta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.
Que el mencionado Decreto Nº918/12 establece que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que, en consecuencia, por la presente resolución se establecen las oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados deberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que asimismo se precisa la modalidad por la cual los Sujetos Obligados aplicarán el congelamiento administrativo de bienes o dinero respecto de las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia con lo establecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de las personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1373 (2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta las operatorias o funciones que cada Sujeto Obligado desarrolla.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, se establece que las Organizaciones Sin Fines de Lucro deben adoptar medidas para identificar a sus beneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes resulta necesario derogar las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, el artículo 6º de la Ley Nº26.734 y el Decreto Nº918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Artículo 1° - Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:
1.a) Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean controlados por ella.
b) Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
2) Que los bienes o dinero involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL.
A estos efectos los Sujetos Obligados deben verificar el listado de personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones (pudiendo utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad -www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)- y cumplimentar las políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA respecto de cada uno de ellos.
Art. 2° - Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.
CAPITULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Art. 3° - Cuando los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias verifiquen alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) de la presente, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Nº918/12.
CAPITULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTO POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.
Art. 4° - Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9., 10., 11., 13., 20. y 22. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 5° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 7., 12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 6° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias y los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de personas jurídicas, enumerados en el inciso 6. del citado artículo, deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo han realizado trámites.
b) Informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan trámites con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
c) A los efectos indicados en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 7° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes.
c) Cotejar sus bases de datos a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades, sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, han realizado trámites de cualquier naturaleza.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien que pudiera ser detectado, ingresado, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes. En todo caso, consulta sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 8° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto d).
g) El congelamiento no resultará de aplicación en los casos en los que deban abonarse sumas de dinero a terceros no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros obligatorios.
h) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 9° - Recibida la notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las Organizaciones Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. del artículo 20 de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Identificar y llevar registros de sus beneficiarios.
b) Congelar todo bien, dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
d) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo ha sido beneficiaria de bienes o dinero.
e) A los efectos indicados en los incisos c) y d) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
f) Congelar asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera ser detectado, ingresado, recibido, etc., y que tenga como beneficiarios a las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
g) En el supuesto previsto en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto e).
h) Prestar especial atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan vinculaciones internacionales.
i) Abstenerse de informar a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº26.734, en el Decreto Nº918/12 y en la presente resolución.
Art. 10. - La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada caso.
Art. 11. - En los casos que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las personas físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.
Si la resolución que dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado en alguna de la circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 2) de la presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses prorrogable por igual término, por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.
Art. 12. - Los Sujetos Obligados que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con posterioridad a la emisión de la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución UIF Nº50/2011, serán notificados de aquellas resoluciones que se encuentren vigentes.
CAPITULO VI. SANCIONES
Art. 13. - El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº25.246 y modificatorias.
Art. 14. - Deróguense las Resoluciones UIF Nº125/09 y Nº28/12.
Art. 15. - La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbattella.

Jurisprudencia- JFSS de feria - autos Romano, Antonieta - Cobrar jubilación proveniente del exterior en la moneda de origen

Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Derecho internacional - Jubilación proveniente del exterior - Convenio ítalo-argentino - Medida cautelar innovativa - Suspensión de un acto administrativo - Percepción en la moneda en que fue remitida - Medida cautelar - Peligro en la demora - Habilitación de feria judicial
15/01/2013

En autos “Romano, Antonieta v. Poder Ejecutivo Nacional y otro” se resolvió que corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa con el objeto de lograr la suspensión de ciertos actos administrativos a efectos de obtener el cobro de su beneficio proveniente del exterior, en la moneda en la que fue remitido -Euros-, cuando se encuentra acreditado el peligro en la demora, considerando el hecho de que la jubilación posee naturaleza alimentaria y previsional, considerando la proximidad del cobro.
(Solicita Fallo por mail)

Jurisprudencia- JFSS Nro 2- autos “Cicconetti, Alberto v. Poder Ejecutivo Nacional y otros”- Cobrar jubilación proveniente del exterior en la moneda de origen

Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Derecho internacional - Jubilación proveniente del exterior - Convenio ítalo-argentino - Acción de amparo – Percepción del beneficio en la moneda en que fue remitida - Suspensión de actos administrativos - Peligro en la demora - Carácter alimentario de la prestación
28/12/2012

En autos “Cicconetti, Alberto v. Poder Ejecutivo Nacional y otros” se ordenó suspender los efectos de la normativa impugnada por un amparista, a fin de que perciba su jubilación proveniente de Italia en la moneda de origen -Euros-, debiendo los codemandados abstenerse de aplicarla durante el trámite de la acción, en tanto existe incertidumbre del beneficiario previsional frente a lo establecido en el ordenamiento legal y el marco normativo de sus derechos, ante la existencia de un convenio internacional que autoriza el pago en la moneda de origen del país que concede el beneficio.
(Solicite este Fallo)



Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios R.N.T. y E.A.- RESOLUCION 110/2013 - Sistema de Registración de Oficio/Automática de Empleadores y Trabajadores Agrarios. Creación

Fecha de emisión 07/02/2013 ; ; publ. 25/02/2013
Visto las Expte Nº4135/13, las Leyes Nº25.191 modificada por la Ley Nº26.727, el Decreto Nº1478 de fecha 24 de agosto de 2012 y el Decreto Nº1479 de fecha 27 de agosto de 2012, Resolución Renatre Nº 494/2011 de fecha 16 de Junio de 2011, Resolución Renatea Nº 170/2012 de fecha 13 de Diciembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº25.191, modificado por el Artículo 106 de la Ley Nº26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el RENATEA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
Que de acuerdo al Artículo 8º de la Ley Nº25.191 sustituido por el Artículo 106 de la Ley Nº26.727, el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquél, en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Que mediante Decreto Nº1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº10.366.989) como Director General del organismo; en tanto que por Decreto Nº1479 de fecha 27 de agosto de 2012 se designó como Subdirector General del mismo al Dr. Oscar Marcelo MAFFE (DNI Nº16.532.795).
Que por Resolución 101/2012 de fecha 31 de Octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.
Que por Resolución 102/2012 de fecha de fecha 1º de noviembre de 2012 se asignaron en los cargos del RENATEA los funcionarios que conforme la estructura organizativa antes referida, ocupan las funciones de mayor responsabilidad operativa.
Que por Resolución RENATEA Nº 170/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012 se estableció un esquema de funcionamiento organizacional mediante el cual, y en atención a la nueva estructura del Registro, las decisiones se adoptan por los distintos funcionarios asignados a las unidades operativas, en función a las competencias propias de cada uno de ellos.
Que el articulo 12 inciso e) de la Ley Nº25.191 establece como obligación del RENATEA la de inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la misma norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados.
Que la Resolución RENATRE Nº 494/2011 de fecha 16 de junio de 2011, estableció la inscripción de Oficio de Trabajadores y Empleadores Rurales no inscriptos en el entonces RENATRE, como así también la registración de Trabajadores Rurales y la Declaración Retroactiva de Períodos Laborales.
Que atento la existencia de trabajadores agrarios registrados ante la AFIP por sus empleadores con aportes y contribuciones efectivamente ingresadas ante dicho organismo recaudador, pero sin encontrarse efectivamente inscriptos en RENATEA, como así también de empleadores agrarios sin inscripción como tales en el Registro, resulta necesaria impulsar la actualización normativa que permita la corrección de tales incumplimiento legales a efectos de lograr un cabal logro de los objetivos que la Ley pone en cabeza de RENATEA.
Que atento al Nuevo Régimen de Trabajo Agrario aprobado Ley 26.727 y las modificaciones que dicha cuerpo normativo introdujo en la Ley 25.191, es pertinente el impulso de nuevas políticas en materia registral que contemplen la situación antes aludida.
Que de conformidad a las competencias que resultan para cada área de la estructura organizacional de éste Registro, corresponde a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales entender en materia de registración y fiscalización de trabajadores y empleadores agrarios, razón por la cual es menester poner bajo la órbita de dicha unidad operativa las acciones que se correspondan con las políticas registrales a implementar.
Que ha tomado debida intervención la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL REGISTRO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Deróguese la Resolución RENATRE Nº494 de fecha 16 de junio de 2011.
ARTICULO 2° - Créase el Sistema de Registración de Oficio/Automática de Empleadores y Trabajadores Agrarios (Ley Nº26.727), cuya ejecución corresponde a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales de este Registro.
ARTICULO 3° - Promuévase la registración de oficio/automática de aquellos empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº26.727 que no se encuentren inscriptos en el RENATEA y que se encuentren registrados y/o dados de alta ante la AFIP como empleadores y trabajadores agrarios en alguno de los códigos de actividad y modalidades contractuales referidos al Régimen Estatutario aprobado por la Ley Nº26.727, contemplados en el Anexo II de la Resolución General Nº 2868/2010 de la AFIP, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 4° - La registración de oficio/automática referida en el artículo precedente será retroactiva a la fecha de inicio de la relación laboral en el caso de los trabajadores y a la fecha del alta en la AFIP en el caso de los empleadores.
ARTICULO 5° - Notifíquese a los empleadores y a los trabajadores registrados de su inscripción al organismo e iníciese el proceso sumarial tendiente a la aplicación de las multas que correspondan de conformidad a las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley Nº25.191, o las que en el futuro las reemplacen o complementen.
ARTICULO 6° - Autorícese asimismo a la Gerencia de Gestión y Políticas Públicas Territoriales de este Registro a promover la registración de oficio/automática de aquellos empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº26.727 cuando el empleador proceda a regularizar una situación laboral reconocida mediante sentencia judicial firme, emanada de cualquiera de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país y en los supuestos que el RENATEA oficiosamente proceda a inscribir trabajadores en virtud de una sentencia judicial firme, emanada de cualquiera de los tribunales laborales o del trabajo de todo el país.
ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, archívese. Publíquese en el Boletín Oficial. - Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.