Resolución General 3463/13-Curtiembre-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).

Resolución General 3463/13-Curtiembre-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).

Bs. As., 26/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-66-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a curtiembres de cueros vacunos.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:

“K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos”

b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:

“K - CURTIEMBRES

1. Cueros vacunos

Tipología: Curtiembres de cuero vacuno

a) Trabajadores de ciclo I (cueros hasta proceso de wet-blue/wet white/vegetal, incluyendo los procesos de recepción de cueros crudos, trinchado en pelo y/o tripa, pelambre, curtido, escurrido, dividido en tripa y/o blue, clasificado de cueros flor y/o descarnes)

IMT: UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día.

b) Trabajadores de ciclo II (cueros y descarnes hasta estado semi-terminado y/o semi-acabado, incluyendo los procesos de rebajado, teñido y/o recurtido, secado, ablandado, humectado, desflorado, estucado, recorte, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada diecisiete (17) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

c) Trabajadores de ciclo III (cueros y descarnes hasta estado terminado y/o acabado, incluyendo los procesos de pintado, secado, planchado, ablandado, cilindrado, clasificación, medición, embalado y despacho)

IMT:

1. UN (1) trabajador cada diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a quinientos (500) cueros diarios.

2. UN (1) trabajador cada veinte (20) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a quinientos (500) cueros diarios.

Aclaraciones:

De realizarse en un mismo establecimiento tareas de los incisos a), b) y c) precedentes, se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.

La cantidad de trabajadores incluye a todo el personal involucrado (producción, control de calidad, mantenimiento, tareas administrativas y/o comerciales, servicios y supervisión), excepto el transporte y logística de la mercadería comprada y/o vendida.

1 mes = veinticuatro (24) jornales

Los descarnes generados en procesos de dividido no se deben tomar en cuenta en la cantidad de piezas ni de kilogramos, ya que están contemplados en el cuero (ciclo I)

Pesos promedio a considerar para un (1) cuero crudo:

- cueros livianos: 22,5 kg. en estado salado o 28 kg. en estado fresco

- cueros pesados: 30 kg. en estado salado o 37,5 kg. en estado fresco

Superficie/kilaje promedio a considerar:

Un (1) cuero liviano (semi) = 3,4 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado-wet white (semi) = 3,2 metros cuadrados

Un (1) cuero pesado (semi) = 4,4 metros cuadrados

Un (1) descarne (drops) = 9 kg. (es un descarne curtido al cromo entero)

Un (1) descarne (culatas) = 5 kg.

Cuando no resulte posible identificar el tipo de cuero procesado, se considerará el promedio de salados, un (1) cuero = 26,5 kg.

Remuneraciones a computar: conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75 y Nº 196/75, según corresponda, de curtiembres de cueros vacunos. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3461/13-TRANSPORTE CON TAXIMETRO-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).

Resolución General 3461/13-TRANSPORTE CON TAXIMETRO-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).


Bs. As., 26/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-61-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables al transporte con taxímetro.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica: “I - TRANSPORTE CON TAXIMETRO”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“I - TRANSPORTE CON TAXIMETRO

Tipología: transporte con taxímetro

a) Propietarios de licencias

1. Propietario habilitado para conducir y con registro profesional. IMT: UN (1) trabajador por cada licencia, contadas a partir de la segunda.

2. Propietario no habilitado para conducir y/o sin registro profesional.

IMT: UN (1) trabajador por cada licencia.

b) Mandatarias

IMT:

1. Choferes: TRECE (13) trabajadores cada diez (10) licencias de taxis administradas, más

2. personal administrativo: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas, más

3. personal de asistencia mecánica ligera: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias administradas.

Aclaraciones:

La asistencia mecánica ligera incluye cambio de aceite, cubiertas, pastillas y líquido de freno.

Para el cálculo con menor cantidad de licencias que las previstas en el inciso b) precedente corresponderá aplicar relación proporcional directa.

Cuando la normativa municipal o jurisdiccional de la actividad donde se preste el servicio establezca como obligatorio para el titular de una licencia cumplir más de un turno o el horario a cubrir supere las doce (12) horas, se deberá considerar un trabajador por turno.

Remuneración a computar: salario mínimo para la categoría chofer o conductor de taxis correspondiente al período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que seguidamente se indican:

- Partido de La Plata: CCT Nº 370/03.

- Ciudad de Córdoba (Provincia de Córdoba): CCT Nº 437/75.

- Provincia de Mendoza: CCT Nº 498/07.

- Ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe): CCT Nº 517/07.

- Partido de General Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires): CCT Nº 528/08.

- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CCT Nº 436/06 y sus modificaciones.

- Resto del país: Resolución Nº 783/08 de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”.

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3460/13-Seguridad Social-TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).

Resolución General 3460/13-Seguridad Social-TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA-Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT).


Bs. As., 26/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-64-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables al transporte automotor de carga.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“J - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA

Tipología: transporte automotor de mercaderías de terceros

a) Empresas con hasta tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. Conducción: UN (1) trabajador por unidad tractiva, más

2. Administración: UN (1) trabajador.

b) Empresas con más de tres (3) unidades tractivas

IMT:

1. DOCE (12) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, de tratarse de transportistas de carga masiva o a granel.

2. CATORCE (14) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, en el caso de transportistas de carga peligrosa.

3. VEINTICINCO (25) trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, para el supuesto de transportistas de carga fraccionada.

Aclaraciones:

Para las empresas con más de tres (3) unidades tractivas se tuvieron en cuenta las categorías de transportista previstas en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) - Ley Nº 24.653, Artículo 14 del Decreto Nº 1.035 de fecha 14 de junio de 2002 y Resolución Nº 74/02 de la Secretaría de Transporte.

Los IMT dispuestos en el inciso b) precedente incluyen conductores, personal administrativo y de taller. Asimismo, en el caso que la cantidad de unidades tractivas no sea coincidente con las allí previstas deberá aplicarse relación proporcional directa.

De tratarse de empresas que transporten más de un tipo de carga y no se pudieran determinar fehacientemente los porcentajes correspondientes a cada carga, se aplicará el IMT establecido para el transporte de carga fraccionada.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base establecida por las de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.”

Art. 2° —
La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.