La sociedad recurre judicialmente la resolución de la AFIP que rechazó
su recurso administrativo y confirmó deuda por aportes y contribuciones de los
recursos de la seguridad social originada en:
a) incorrecta fecha de ingreso del
trabajador,
b) situación de los pasantes como trabajadores en relación de
dependencia y
c) inclusión como trabajadores a un grupo de personas amparadas
por una póliza de seguro colectivo por accidentes personales.
Al apelar, la empresa no efectúa el depósito previo de las sumas discutidas (art. 15, ley 18.820 pero ofrece un seguro de caución como garantía de cumplimiento.(Para impugnar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso de modo que la AFIP estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y de solicitar el embargo de cuentas bancarias con intervención judicial).
La Sala III, por mayoría (La mayoría esta integrada por el Dr. Poclava Lafuente y el Dr. Fasciolo. El Dr. Laclau, en minoría, propicia desestimar el recurso porque la empresa no había demostrado que el depósito previo le provocaba un grave perjuicio económico), entiende que en este caso procede sustituir el depósito previo por un seguro de caución con fundamento en que el pago del monto reclamado (que es cercano a los tres millones de pesos) podría incidir negativamente en la situación económico-financiera de la apelante y en el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Orígenes AFJP c/AFIP", sentencia del 4 de noviembre de 2008. Por su parte, el Dr. Fasciolo agrega que la apelante no ha alegado ni probado su imposibilidad o extrema dificultad para formalizar el pago previo.
Esta causa se inicia a raíz de un relevamiento de personal realizado en la sede de la empresa en donde la AFIP obtuvo la declaración espontánea de los trabajadores, quienes informaron que mantenían un vínculo laboral con Hewllet Packard Argentina S.A. y, consecuentemente, se confeccionaron seis actas de inspección determinando deuda al Sistema único de la Seguridad Social.
Para la Sala actuante, de acuerdo a su propia jurisprudencia, en autos "Universidad Popular de Resistencia c/AFIP- DGI", sentencia del 19 de noviembre de 2002, la inspección y el posterior labrado de un acta no constituye un acto administrativo definitivo pues no es una decisión final y fundada que cause estado. Ese carácter sólo se alcanzará cuando concluya el procedimiento establecido en la ley 18.820 en donde el contribuyente podrá expresar sus agravios y ejercer su defensa.
En cuanto al ajuste por incorrecta fecha de ingreso, el Tribunal advierte que la fecha de ingreso y de egreso del trabajador registradas en los libros pueden tener un valor relativo pues son puestas sin intervención del empleado pero, en principio, no pueden rechazarse sin un minucioso examen de todas las pruebas ("Herrero Marta Beatriz c/AFIP -DGI", CFSS Sala II, sentencia del 21 de noviembre de 2000. Por ende, los libros laborales deben ser tenidos en cuenta, sobre todo si están acompañados con las declaraciones de los trabajadores involucrados, que se retractaron de las primitivas declaraciones tomadas por la inspección y cuyo contenido es coincidente con las fechas consignadas en los libros referidos.
Para la Sala, exigir al contribuyente una
exhaustiva demostración de su inocencia, implica colocarlo en la difícil, si no
imposible, tarea de demostrar un hecho negativo (en este caso, que los empleados
relevados no trabajaban en la fecha que presume la AFIP) en una desigual
posición que vulnera el estado de inocencia reconocido y garantizado por el art.
18 de la Constitución Nacional.
En el presente caso, la única prueba en que se
funda la determinación fiscal es "el acta de inspección" que tiene carácter de
presunción "iuris tantum" (esto es, que hace plena fe mientras que no se pruebe
lo contrario) y el Tribunal entiende que, en este caso, la empresa logra
desvirtuar el cargo fiscal con la prueba que aporta.
Sobre la situación del personal vinculado a la actora por una pasantía educativa regulada por la ley 25.165 (B.O.: 12/10/1999) y el decreto reglamentario 340/92, la Cámara sostiene que, por el art. 9 de la citada ley, la pasantía no genera ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o la empresa en la que preste servicios, no resultando una exigencia legal la asignación de un tutor (art. 6, ley 25.165) y, en este caso, fueron aportados los "Convenios de pasantía educativa" entre la actora y la Universidad de Belgrano relativos a los presuntos empleados. La Sala entiende que corresponde rechazar el ajuste fiscal cuando se trata de una situación dudosa pues no puede redundar en perjuicio del contribuyente imputado, debiendo priorizarse el principio de inocencia mientras no se demuestre plenamente la existencia de una relación laboral en la extensión y cuantía que pretende la AFIP ("Arzobispado de Mercedes c/AFIP", CFSS Sala II, sentencia del 3 de junio de 2004. Para presumir que existe relación o contrato de trabajo, se requiere que una de las partes realice un acto, efectúe obras o preste servicios a favor de otra, bajo su dependencia, en forma voluntaria mediante una remuneración, debiendo analizar los vínculos objetivos y reales entre las partes ("Garcia Hugo Orlando c/AFIP -DGI", CFSS Sala II, sentencia del 28 de septiembre de 2004. Así, el Tribunal advierte que el hecho que la prestación se lleve a cabo según ciertas directivas no son contingencias que, por sí mismas, determinen la relación de dependencia si ello responde a un necesario contralor u ordenamiento del trabajo ("Burone Carlos c/Radiodifusora del Plata S.A.", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, sentencia del 30 de abril de 2004, Derecho del Trabajo, 1992-B-2275).
Con respecto al ajuste originado en las personas incluidas en una póliza de seguro colectivo por accidentes personales, la Cámara estima que la simple inclusión de tales personas en un contrato de seguro no es una prueba concluyente para determinar deuda al Sistema Unico de Seguridad Social toda vez que la presunción contenida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo (Según este artículo, "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.") no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro de aportes omitidos basados en una supuesta relación de dependencia que debe ser demostrada por la AFIP en cada uno de los casos por los cuales genere obligaciones previsionales ("Consorcio Hidroservice Hidrened c/C.A.S.F.E.C.", Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social, Sala I, sentencia del 14 de julio de 1992 (4). El accionar administrativo es cuestionable ya que tiene facultades para fiscalizar este tipo de deudas.
Por mayoría, el Tribunal declara formalmente admisible la apelación y revoca la resolución recurrida, sin costas.
Sobre la situación del personal vinculado a la actora por una pasantía educativa regulada por la ley 25.165 (B.O.: 12/10/1999) y el decreto reglamentario 340/92, la Cámara sostiene que, por el art. 9 de la citada ley, la pasantía no genera ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o la empresa en la que preste servicios, no resultando una exigencia legal la asignación de un tutor (art. 6, ley 25.165) y, en este caso, fueron aportados los "Convenios de pasantía educativa" entre la actora y la Universidad de Belgrano relativos a los presuntos empleados. La Sala entiende que corresponde rechazar el ajuste fiscal cuando se trata de una situación dudosa pues no puede redundar en perjuicio del contribuyente imputado, debiendo priorizarse el principio de inocencia mientras no se demuestre plenamente la existencia de una relación laboral en la extensión y cuantía que pretende la AFIP ("Arzobispado de Mercedes c/AFIP", CFSS Sala II, sentencia del 3 de junio de 2004. Para presumir que existe relación o contrato de trabajo, se requiere que una de las partes realice un acto, efectúe obras o preste servicios a favor de otra, bajo su dependencia, en forma voluntaria mediante una remuneración, debiendo analizar los vínculos objetivos y reales entre las partes ("Garcia Hugo Orlando c/AFIP -DGI", CFSS Sala II, sentencia del 28 de septiembre de 2004. Así, el Tribunal advierte que el hecho que la prestación se lleve a cabo según ciertas directivas no son contingencias que, por sí mismas, determinen la relación de dependencia si ello responde a un necesario contralor u ordenamiento del trabajo ("Burone Carlos c/Radiodifusora del Plata S.A.", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, sentencia del 30 de abril de 2004, Derecho del Trabajo, 1992-B-2275).
Con respecto al ajuste originado en las personas incluidas en una póliza de seguro colectivo por accidentes personales, la Cámara estima que la simple inclusión de tales personas en un contrato de seguro no es una prueba concluyente para determinar deuda al Sistema Unico de Seguridad Social toda vez que la presunción contenida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo (Según este artículo, "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.") no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro de aportes omitidos basados en una supuesta relación de dependencia que debe ser demostrada por la AFIP en cada uno de los casos por los cuales genere obligaciones previsionales ("Consorcio Hidroservice Hidrened c/C.A.S.F.E.C.", Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social, Sala I, sentencia del 14 de julio de 1992 (4). El accionar administrativo es cuestionable ya que tiene facultades para fiscalizar este tipo de deudas.
Por mayoría, el Tribunal declara formalmente admisible la apelación y revoca la resolución recurrida, sin costas.
PUBLICADO EN: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20130513-0001.html SUSANA SILVIA ACCORINTI