Jurisprudencia-CFSS Sala III-caso HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.A. C/A.F.I.P. -D.G.I. S/IMPUGNACION DE DEUDA"- RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Seguro de caución en reemplazo del depósito previo. Naturaleza de las actas de inspección de la AFIP. Relevamiento de personal. Declaraciones de los trabajadores. Pasantías educativas. Presunciones. Necesidad de acreditar los vínculos laborales. 21/3/12

La sociedad recurre judicialmente la resolución de la AFIP que rechazó su recurso administrativo y confirmó deuda por aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social originada en:
a) incorrecta fecha de ingreso del trabajador,
b) situación de los pasantes como trabajadores en relación de dependencia y
c) inclusión como trabajadores a un grupo de personas amparadas por una póliza de seguro colectivo por accidentes personales.

Al apelar, la empresa no efectúa el depósito previo de las sumas discutidas (art. 15, ley 18.820 pero ofrece un seguro de caución como garantía de cumplimiento.(Para impugnar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso de modo que la AFIP estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y de solicitar el embargo de cuentas bancarias con intervención judicial).
La Sala III, por mayoría (La mayoría esta integrada por el Dr. Poclava Lafuente y el Dr. Fasciolo. El Dr. Laclau, en minoría, propicia desestimar el recurso porque la empresa no había demostrado que el depósito previo le provocaba un grave perjuicio económico), entiende que en este caso procede sustituir el depósito previo por un seguro de caución con fundamento en que el pago del monto reclamado (que es cercano a los tres millones de pesos) podría incidir negativamente en la situación económico-financiera de la apelante y en el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Orígenes AFJP c/AFIP", sentencia del 4 de noviembre de 2008. Por su parte, el Dr. Fasciolo agrega que la apelante no ha alegado ni probado su imposibilidad o extrema dificultad para formalizar el pago previo.
Esta causa se inicia a raíz de un relevamiento de personal realizado en la sede de la empresa en donde la AFIP obtuvo la declaración espontánea de los trabajadores, quienes informaron que mantenían un vínculo laboral con Hewllet Packard Argentina S.A. y, consecuentemente, se confeccionaron seis actas de inspección determinando deuda al Sistema único de la Seguridad Social.
Para la Sala actuante, de acuerdo a su propia jurisprudencia, en autos "Universidad Popular de Resistencia c/AFIP- DGI", sentencia del 19 de noviembre de 2002, la inspección y el posterior labrado de un acta no constituye un acto administrativo definitivo pues no es una decisión final y fundada que cause estado. Ese carácter sólo se alcanzará cuando concluya el procedimiento establecido en la ley 18.820 en donde el contribuyente podrá expresar sus agravios y ejercer su defensa.
En cuanto al ajuste por incorrecta fecha de ingreso, el Tribunal advierte que la fecha de ingreso y de egreso del trabajador registradas en los libros pueden tener un valor relativo pues son puestas sin intervención del empleado pero, en principio, no pueden rechazarse sin un minucioso examen de todas las pruebas ("Herrero Marta Beatriz c/AFIP -DGI", CFSS Sala II, sentencia del 21 de noviembre de 2000. Por ende, los libros laborales deben ser tenidos en cuenta, sobre todo si están acompañados con las declaraciones de los trabajadores involucrados, que se retractaron de las primitivas declaraciones tomadas por la inspección y cuyo contenido es coincidente con las fechas consignadas en los libros referidos.
Para la Sala, exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, implica colocarlo en la difícil, si no imposible, tarea de demostrar un hecho negativo (en este caso, que los empleados relevados no trabajaban en la fecha que presume la AFIP) en una desigual posición que vulnera el estado de inocencia reconocido y garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En el presente caso, la única prueba en que se funda la determinación fiscal es "el acta de inspección" que tiene carácter de presunción "iuris tantum" (esto es, que hace plena fe mientras que no se pruebe lo contrario) y el Tribunal entiende que, en este caso, la empresa logra desvirtuar el cargo fiscal con la prueba que aporta.
Sobre la situación del personal vinculado a la actora por una pasantía educativa regulada por la ley 25.165 (B.O.: 12/10/1999) y el decreto reglamentario 340/92, la Cámara sostiene que, por el art. 9 de la citada ley, la pasantía no genera ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o la empresa en la que preste servicios, no resultando una exigencia legal la asignación de un tutor (art. 6, ley 25.165) y, en este caso, fueron aportados los "Convenios de pasantía educativa" entre la actora y la Universidad de Belgrano relativos a los presuntos empleados. La Sala entiende que corresponde rechazar el ajuste fiscal cuando se trata de una situación dudosa pues no puede redundar en perjuicio del contribuyente imputado, debiendo priorizarse el principio de inocencia mientras no se demuestre plenamente la existencia de una relación laboral en la extensión y cuantía que pretende la AFIP ("Arzobispado de Mercedes c/AFIP", CFSS Sala II, sentencia del 3 de junio de 2004. Para presumir que existe relación o contrato de trabajo, se requiere que una de las partes realice un acto, efectúe obras o preste servicios a favor de otra, bajo su dependencia, en forma voluntaria mediante una remuneración, debiendo analizar los vínculos objetivos y reales entre las partes ("Garcia Hugo Orlando c/AFIP -DGI", CFSS Sala II, sentencia del 28 de septiembre de 2004. Así, el Tribunal advierte que el hecho que la prestación se lleve a cabo según ciertas directivas no son contingencias que, por sí mismas, determinen la relación de dependencia si ello responde a un necesario contralor u ordenamiento del trabajo ("Burone Carlos c/Radiodifusora del Plata S.A.", Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, sentencia del 30 de abril de 2004, Derecho del Trabajo, 1992-B-2275).
Con respecto al ajuste originado en las personas incluidas en una póliza de seguro colectivo por accidentes personales, la Cámara estima que la simple inclusión de tales personas en un contrato de seguro no es una prueba concluyente para determinar deuda al Sistema Unico de Seguridad Social toda vez que la presunción contenida en el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo (Según este artículo, "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.") no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro de aportes omitidos basados en una supuesta relación de dependencia que debe ser demostrada por la AFIP en cada uno de los casos por los cuales genere obligaciones previsionales ("Consorcio Hidroservice Hidrened c/C.A.S.F.E.C.", Cámara Nacional de Apelaciones de Seguridad Social, Sala I, sentencia del 14 de julio de 1992 (4). El accionar administrativo es cuestionable ya que tiene facultades para fiscalizar este tipo de deudas.
Por mayoría, el Tribunal declara formalmente admisible la apelación y revoca la resolución recurrida, sin costas.
 

 

Jurisprudencia-CSJN-caso "Fundación Emprender c/D.G.I."-Acción de repetición presentada por una Fundación. Teoría del empobrecimiento. Ley 11.683 ART. 81-5/3/13

Jurisprudencia-CSJN-caso "Fundación Emprender c/D.G.I."-Acción de repetición presentada por una Fundación. Teoría del empobrecimiento. Vigencia de la reforma introducida a la ley 11.683 por la ley 25.795-5/3/13

Recurso extraordinario.


La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había receptado el reclamo de la Fundación Emprender con el objeto de que se le restituyeran los importes abonados por el I.V.A., periodos fiscales comprendidos entre agosto de 1996 y octubre de 1998.
Para así resolver, sintetizó las distintas posturas jurisprudenciales y doctrinarias relativas a los recaudos necesarios para la procedencia de la repetición de impuestos y destacó que, en este caso, no se exige la prueba del "empobrecimiento" pues la ley 11.683 fue modificada y los períodos aquí involucrados son anteriores al cambio legislativo.
El reclamo ante el Tribunal Fiscal data del 2 de septiembre de 2002 y la ley 25.795 -que produjo la mencionada reforma- fue publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de 2003. Agregó que la pericia contable no fue contundente respecto del real y efectivo traslado del impuesto a los beneficiarios de la Fundación y, por tanto, no debe admitirse que la repetición genere un supuesto de indebido enriquecimiento por parte de la actora.
El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido, conforme con el inciso 3° del art. 14 de la ley 48 (1), ya que el conflicto se vincula con la interpretación y alcance de normas federales (el art. 81, último párrafo, ley 11.683, texto incorporado por la ley 25.795) pero fue denegado por la causal de arbitrariedad.
La Corte Suprema aclara que la Fundación tiene una exención impositiva reconocida por el organismo recaudador, razón por la cual no están en discusión los pagos cuya repetición se reclaman porque fueron efectuados sin causa. Los agravios de la AFIP se limitan a considerar improcedente la acción interpuesta porque, a su criterio, la mencionada modificación del art. 81 es de aplicación inmediata aún a aquellos casos sometidos a discusión administrativa o judicial siempre que no exista cosa juzgada.
De las pruebas producidas en estas actuaciones surge que la Fundación trasladó la carga del impuesto a los tomadores de los créditos, según se infiere de la propia mecánica del gravamen y, en tal sentido, el Máximo Tribunal recuerda que el tema aquí planteado es análogo al tratado por este mismo Tribunal en "Municipalidad de Monte Cristo c/DGI" *, sentencia del 30 de octubre de 2012, en donde dijo que, con la modificación introducida por la ley 25.795 al art. 81 de la ley 11.683, los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando acrediten que no trasladaron el impuesto al precio o, bien, si lo trasladaron, deben probar su devolución en la forma y condiciones establecidas por la AFIP. En el citado fallo, la Corte interpretó que la modificación legal en cuestión no resulta aplicable a casos como el presente en donde la vigencia de la ley 25.795 es posterior a los pagos sujetos a repetición, a la resolución administrativa que rechazó el pedido del contribuyente y a la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal.
A pesar de la insistencia de la AFIP de pretender aplicar, en forma inmediata, la reforma introducida por la ley 25.795 en cuanto incorpora un nuevo recaudo para las repeticiones de impuesto, la Corte afirma que no rige la nueva ley a aquellas acciones iniciadas con anterioridad a su vigencia pues ello importa un menoscabo a la garantía de defensa en juicio contenida en el art 18 de la Constitución Nacional.
Por último, el Alto Tribunal observa que esta causa fue iniciada por una Fundación, entidad de bien público y sin fines de lucro, resultando de aplicación la postura fijada en el ya citado precedente "Municipalidad de Monte Cristo" en donde, con sustento en la causa "Banco Hipotecario Nacional c/provincia de La Rioja" * (Fallos: 294:20), se afirmó que, en base a la naturaleza del sujeto que promovió la demanda, el empobrecimiento se infiere razonablemente por el "sólo hecho del pago" de ahí que es inoficioso considerar las distintas posturas jurídicas que constan en los repertorios de los fallos de ese mismo Alto Tribunal referidas a los recaudos exigibles para que proceda una repetición de impuestos. También es inoficioso analizar el resto de los agravios de la Administración Federal pues, por los fundamentos señalados, son ineficaces para modificar el resultado de este pleito.
La Corte admite el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada, con costas.
 
PUBLICADO EN: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20130513-0001.html SUSANA SILVIA ACCORINTI

Resolución Conjunta 292/2012 y 76/2012 Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas de la Nación- DEUDA PUBLICA

Resolución Conjunta 292/2012 y 76/2012-Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas de la Nación

Dispónese la emisión de una Letra del Tesoro en Pesos. Características.

Bs. As., 19/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0394938/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su Artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del citado Ministerio ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

Artículo 1° — Dispónese la emisión de una Letra del Tesoro denominada en Pesos a ser suscripta por el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con vencimiento el día 22 de octubre de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES ($ V.N. 1.083.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 22 de octubre de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Intereses: BADLAR más DOSCIENTOS (200) PUNTOS BASICOS. Los intereses serán pagaderos trimestralmente, los días 22 de enero, 22 de abril, 22 de julio y 22 de octubre de 2013, calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual).

BADLAR: Se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Negociación: la Letra del Tesoro será transferible y tendrá cotización en los mercados de valores locales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

Art. 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Pezoa. — Adrián Cosentino.