RESOLUCION 1667/2013- S.R.T-Riesgos del trabajo -- Régimen legal de las prestaciones dinerarias -- Equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) -- Monto del haber mínimo garantizado -- Norma complementaria del art. 15 del dec. 1694/2009 y de la res. 266/2013 (A.N.Se.S.).-11/10/2013

RESOLUCION 1667/2013- S.R.T-Riesgos del trabajo -- Régimen legal de las prestaciones dinerarias -- Equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) -- Monto del haber mínimo garantizado -- Norma complementaria del art. 15 del dec. 1694/2009 y de la res. 266/2013 (A.N.Se.S.).-11/10/2013

VISTO el Expediente Nº15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº24.241, Nº24.557 y Nº26.417, los Decretos Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto Nº833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.
Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº26.417.
Que asimismo, el Decreto Nº1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley Nº26.417.
Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2013 fijándolo en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.476,98).
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº266/13.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Establécese en PESOS OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 817.40) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº266 de fecha 15 de agosto de 2013.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.


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DISPOSICION 433/2013-A.F.I.P-Seguridad social-Administración pública nacional -- Delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social-15/10/2013

DISPOSICION 433/2013-A.F.I.P-Seguridad social-Administración pública nacional -- Delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social-15/10/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº15240-55-2013 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la delegación de facultades para la designación de agentes notificadores en el ámbito de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que el Artículo 100, inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) faculta a esta Administración Federal a designar agentes notificadores para el cumplimiento de tales funciones conforme las necesidades operativas del Organismo.
Que por el Decreto 618/97, fueron determinadas la organización y competencias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que el Artículo 4° del mencionado Decreto, dispuso que la máxima autoridad del Organismo podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales la asunción de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.
Que en tal sentido, a través de las Disposiciones 571/06 (AFIP) y 349/12 (AFIP), se delegaron en la Dirección General Impositiva las facultades de designación y remoción de agentes notificadores, respectivamente, conforme lo dispuesto por el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Que en ambos casos se requiere previa intervención de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, con el objeto de constituir un mecanismo de control al ejercicio de las respectivas facultades delegadas.
Que a fin de dotar de mayor agilidad a la gestión de esta Administración Federal, resulta necesario delegar en la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes que asumirán la responsabilidad referida, en el ámbito de su competencia.
Que las Direcciones de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, de Asesoría y Coordinación Técnica, de Asuntos Legales Administrativos y de Asuntos Organizacionales, han tomado la intervención que resulta de sus competencias.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Asuntos Jurídicos, de Planificación y de Coordinación Técnico Institucional.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto 618 del 10 de Julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° - Delégase en la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las facultades de designación y remoción de los agentes notificadores a que se refiere el Artículo 100 inciso e) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en el ámbito de su competencia específica.
ARTICULO 2° - De manera previa a la suscripción de los actos respectivos de designación y de remoción de agentes notificadores referidos en el Artículo 1° de la norma en trato, tomará intervención la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la que podrá requerir los informes que considere pertinentes para otorgar su conformidad.
ARTICULO 3° - La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.


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LEY I-0859/2013-Provincia de San Luis-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR-Inclusión social -- Incorporación de los Ex Combatientes de Malvinas -- Beneficios -- Reconocimiento económico provincial -- Exenciones impositivas -- Fomento al empleo -- Revocación de los beneficios -- Reconocimiento histórico -- Autoridad de aplicación -- Derogación de la ley I-0015/2004.- 07/10/2013

LEY I-0859/2013-Provincia de San Luis-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR-Inclusión social -- Incorporación de los Ex Combatientes de Malvinas -- Beneficios -- Reconocimiento económico provincial -- Exenciones impositivas -- Fomento al empleo -- Revocación de los beneficios -- Reconocimiento histórico -- Autoridad de aplicación -- Derogación de la ley I-0015/2004.- 07/10/2013

CAPÍTULO I - Beneficiarios
Art. 1° - Están comprendidos en la presente Ley, los Ex Combatientes de Malvinas, entendiendo por tales a los que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 Abril y el 14 de Junio de 1982, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de Abril de dicho año y que abarcaba la Plataforma Marítima, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y Espacio Aéreo correspondiente, definido expresamente como TEATRO OPERACIÓN MALVINAS (TOM) y como TEATRO DE OPERACIONES ATLÁNTICO SUR (TOAS). Se considerarán tales los beneficiarios determinados por el Artículo 1° de las Leyes Nacionales N° 23.848, N° 24.892 y sus modificatorias, que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
Art. 2° - Incorpórese a los Ex Combatientes de Malvinas a la política de Inclusión Social Provincial, mediante la percepción de un RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL, mensual y de carácter no remunerativo, previa acreditación de los siguientes requisitos:
a) Certificación de su condición de Ex Combatiente expedido por la Autoridad Militar de la Fuerza donde revistió, rubricada por el Ministerio de Defensa de la Nación, en el marco de los beneficiarios determinados por las Leyes Nacionales N° 23.848, N° 24.892 y sus modificatorias;
b) Acreditar domicilio real, no menor a CINCO (5) años, en el territorio de la provincia de San Luis, a condición de mantener su domicilio en ésta, debiendo justificar dicha situación, presentando la documentación que la reglamentación establezca y en la oportunidad que ésta lo disponga;
c) No estar recibiendo cualquier otro beneficio por su condición de Ex Combatiente, regulado y otorgado por otra jurisdicción provincial o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Estar empadronado en el Registro que se establece en el Artículo 4° de la presente Ley.
Art. 3° - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley la viuda del Ex Combatiente mientras conserve tal condición y sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes; a falta de estos los padres de los Ex Combatientes de Malvinas. No siendo este RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL incompatible con ningún otro beneficio jubilatorio o de pensión. Se deja expresa constancia que si entre los derechohabientes no se excluyen entre sí por mejor derecho y concurrieran en cantidad a más de UNO (1), el beneficio único correspondiente al causante deberá ser prorrateado entre todos los de igual derecho.
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá confeccionar y mantener actualizado, el "Registro Permanente de Ex Combatientes de Malvinas de la provincia de San Luis", donde deberán empadronarse los beneficiarios de la presente Ley y sus familiares comprendidos en la misma. Para la confección de este Registro se deberá solicitar la asistencia de los Centros de Ex Combatientes de Malvinas reconocidos en la Provincia.
CAPÍTULO II - Beneficios
Art. 5° - Otórgase un RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL, mensual y de carácter no remunerativo, equivalente al importe que perciben los Beneficiarios del Plan de Inclusión Social Trabajo por San Luis. Como tales, tendrán cobertura de Obra Social (DOSEP) y aseguradora de Riesgos de Trabajo.
El RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL mencionado en el párrafo anterior, se verá incrementado automáticamente en un CIEN POR CIENTO (100%) a partir del 1 de Enero de 2014 y quedará sujeto a los aumentos que otorgue en el futuro y oportunamente el Poder Ejecutivo Provincial para los empleados públicos de la Administración Pública Provincial en idéntico porcentaje e igual tiempo de otorgamiento. Este Reconocimiento es inembargable, salvo en los casos de deudas por alimentos y es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión Nacional, Provincial y/o Municipal.
Art. 6° - A los efectos de gozar del RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PROVINCIAL establecido en la presente Ley, los Beneficiarios deberán realizar a solicitud y de forma conjunta y coordinada con la Autoridad de Aplicación, tareas y/o actividades tendientes a revalorizar la Gesta de Malvinas y a la defensa permanente e irrenunciable de los legítimos derechos soberanos de nuestro País sobre las Islas del Atlántico Sur y sus mares adyacentes.
Art. 7° - Exenciones Impositivas: Quedan exentos, los Beneficiarios de la presente Ley, del pago de:
a) El Impuesto Inmobiliario correspondiente a la unidad habitacional que sea única propiedad inmueble cuyo avalúo fiscal no supere el monto que anualmente establezca la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
b) Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta la suma total de ingresos que fije anualmente la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual", por las actividades que se dediquen personalmente a las mismas, siempre y cuando acrediten tal condición;
c) Del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones realizadas para hacer efectivas las operaciones previstas en los Incisos a), b), d) y e) del presente Artículo;
d) Del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas correspondiente a un único vehículo y de uso personal y que cuyo valor no supere el importe que fije anualmente la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
e) De Tasas Judiciales por juicio de valor determinado hasta la suma que anualmente establezca la Ley Provincial N° VIII-0254 "Ley Impositiva Anual";
f) De Tasas por Servicios Administrativos.
Art. 8° - Viviendas Sociales: Los Beneficiarios de la presente Ley tendrán, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación respectiva, preferencia proporcional en la adjudicación de viviendas sociales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de Planes de Viviendas Sociales. Esta preferencia sólo cederá frente a madres solteras y personas con capacidades diferentes.
Art. 9° - Fomento al Empleo: El Poder Ejecutivo Provincial podrá dictar normas de exención impositiva a todas aquellas empresas y/o empleadores, que contraten a beneficiarios de la presente Ley.
Art. 10. - Beneficios Futuros: Los Beneficios comprendidos en la presente Ley deben ser considerados como piso por sobre el cual pueden establecerse mayores reconocimientos. El Poder Ejecutivo deberá incluir, proporcionalmente, a los beneficiarios de la presente Ley en toda Política Pública que se implemente en el futuro y que signifique el establecimiento de sistemas promocionales, de incentivos y/o beneficios ya sean sociales, económicos, laborales y/o salariales. La forma y cuantificación de la inclusión lo determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. - Revocación de los Beneficios: Quedarán inmediatamente revocados todos los beneficios de aquel beneficiario de la presente Ley que:
a) Se lo solicite a la Autoridad de Aplicación de forma expresa y por escrito;
b) Haya sido condenado, con sentencia firme, por delito penal por Tribunales Provinciales y/o Federales;
c) Deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
CAPÍTULO III - Reconocimiento Histórico
Art. 12. - Honores a Veteranos de Guerra: Se deberá incluir en el Protocolo Provincial las Honras Fúnebres a los Ex Combatientes beneficiarios de la presente Ley fallecidos. Ante el fallecimiento de un Ex Combatiente de Malvinas, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley notificada formalmente, arbitrará los medios para:
a) Proveer una Bandera Nacional, que será depositada sobre el féretro y posteriormente entregada a sus familiares directos;
b) Disponer en los Servicios Fúnebres una Guardia de Honor integrada por Cadetes del Instituto Superior de Seguridad Pública "Coronel Juan Pascual Pringles";
c) Remitir una Corona Floral en nombre del Pueblo de la provincia de San Luis.
CAPÍTULO IV - Disposiciones Generales
Art. 13. - Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad u organismo que lo reemplace en el futuro.
Art. 14. - Invítase a los Municipios de la Provincia y/o empresas o entes que presten servicios públicos en la provincia de San Luis, a adherir y/o dictar normativas similares a la presente Ley, en cuanto a servicios gravados por ellas.
Art. 15. - Autorícese al Poder Ejecutivo a hacer las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 16. - Deróguese la Ley Provincial N° I-0015-2004 (5482 *R) "Ex Combatientes. Exención del pago de impuestos".
Art. 17. - Regístrese, etc.


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