RESOLUCION GENERAL 3571/2013 - AFIP - Ley 11.683 - FACTURACIÓN - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales -Nuevas actividades alcanzadas - 18/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3571/2013 - AFIP - Ley 11.683 - FACTURACIÓN - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales -Nuevas actividades alcanzadas - 18/12/2013
VISTO las Resoluciones Generales Nº2.485 y Nº2.758, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas citadas prevé el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como de las señas o anticipos que congelen precios.
Que atendiendo la experiencia recogida, se torna aconsejable ampliar el mencionado régimen especial a nuevas actividades -como también a los prestadores de los servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales- y dejar sin efecto el límite máximo anual autorizado para generar comprobantes electrónicos originales en línea.
Que por otra parte la Resolución General Nº2.758, sus modificatorias y complementarias, estableció la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos originales a los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero que se encuentren incluidos en los "Registros Especiales Aduaneros" del Título II de la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias.
Que en tal sentido y con el objeto a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, procede extender el alcance de la Resolución General Nº2.758, sus modificatorias y complementarias, a nuevas destinaciones aduaneras.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
 
CAPITULO A - NUEVAS ACTIVIDADES ALCANZADAS
- Sujetos comprendidos
Artículo 1° - Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y hayan declarado ante esta Administración Federal o desarrollen alguna de las actividades previstas en el Anexo I de la presente, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas las operaciones realizadas en el mercado interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, también deberán cumplir con la citada obligación los contribuyentes que se encuentran en la jurisdicción de la División Grandes Contribuyentes Individuales dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
Se exceptúa de observar las previsiones de esta resolución general a aquellos sujetos que:
a) Sean notificados conforme al Artículo 2º de la Resolución General Nº2.904, sus modificatorias y complementarias, respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, quienes deberán cumplir con los plazos y condiciones contenidos en dicha norma.
b) Estén comprendidos por el Artículo 5° de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, por realizar algunas de las actividades previstas en el Anexo I de la aludida norma.
 
- Comprobantes alcanzados
Art. 2° - Están alcanzados por las disposiciones del Artículo 1° y normas concordantes, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas clase "A".
b) Notas de crédito y notas de débito clase "A".
c) Facturas clase "B".
d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".
Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº259, sus modificatorias y complementarias y/o en la Resolución General Nº3.561, según corresponda.
La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción -en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante-.
Asimismo, quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase "B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
 
- Incorporación al régimen
Art. 3° - Los sujetos mencionados en el Artículo 1°, deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el punto 2. del inciso a) del Artículo 22, según el grupo en que se encuentre, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes a que se refiere el citado artículo o podrá ser anterior al mismo.
La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)", opción "R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio".
A tal fin deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio "web" institucional.
Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias.
 
- Emisión de comprobantes
Art. 4° - A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 2°, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía "Internet" a través del sitio "web" institucional.
Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias.
b) El intercambio de información del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:
1. "RG 2485 Diseño de Registro XML V.2".
2. "RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2".
c) El servicio denominado "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
 
Art. 5° - La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº100 y Nº1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias.
 
Art. 6° - En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias.
 
- Registración
Art. 7° - Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el Artículo 1°, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias.
 
CAPITULO B - PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 8° - Los prestadores de servicios públicos de gas natural, energía eléctrica, provisión de agua potable y desagües cloacales, cualquiera fueren los destinatarios de dicha prestación y las condiciones de pago de la misma, deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de este Capítulo, para respaldar las prestaciones realizadas en el mercado interno.
 
Art. 9° - A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán usar obligatoriamente el comprobante "Liquidación de Servicios Públicos", conforme el procedimiento establecido en el presente Capítulo y en el Anexo II.
Asimismo, los aludidos responsables deberán informar las operaciones diarias realizadas con arreglo a lo previsto en el mencionado anexo, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo III.
 
Art. 10. - El comprobante "Liquidación de Servicios Públicos", deberá contener -como mínimo- la siguiente información:
 
I - Respecto del emisor y del comprobante:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.
5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
7. Fecha de inicio de actividades.
8. Número de C.E.S.P. - Código Electrónico de Servicios Públicos, precedido de la sigla "C.E.S.P. Nº".
9. Fecha de vencimiento del C.E.S.P., precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
10. Las letras "A" o "B", según corresponda y el número de código de comprobante.
11. Fecha de emisión.
 
II - Respecto del usuario del servicio:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
5. Condición de propietario o no del inmueble.
b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final frente al impuesto al valor agregado:
1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio de prestación del servicio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
5. Condición de propietario o no del inmueble.
d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio de prestación del servicio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
5. Condición de propietario o no del inmueble.
 
III - Respecto del titular del servicio:
a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
5. Condición de propietario o no del inmueble.
b) De tratarse de un sujeto que frente al impuesto al valor agregado revista el carácter de exento o no alcanzado:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
5. Condición de propietario o no del inmueble.
d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.
5. Condición de propietario o no del inmueble.
e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de adherido en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".
5. Condición de propietario o no del inmueble.
 
IV - Respecto del titular del inmueble:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).
 
V - Respecto del inmueble:
1. Domicilio del inmueble donde se presta el servicio y su nomenclatura catastral.
 
VI - Respecto del servicio prestado:
1. Tipo de consumo (gas natural/energía eléctrica/provisión de agua potable y desagües cloacales).
2. Consumo (KW/M3).
3. Categoría tarifaria.
4. Subcategoría tarifaria.
5. Periodicidad del servicio (mensual/bimestral).
6. Período del servicio: desde/hasta.
7. Fecha primer vencimiento de pago.
8. Fecha segundo vencimiento de pago.
9. Importe cargo fijo sin subsidio.
10. Importe cargo variable sin subsidio.
11. Importe cargo fijo con subsidio.
12. Importe cargo variable con subsidio.
 
VII - Respecto de los importes liquidados:
1. Importe total a pagar primer vencimiento.
2. Importe neto gravado primer vencimiento.
3. Importe impuesto al valor agregado primer vencimiento.
4. Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación.
5. Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado primer vencimiento.
6. Importe de operaciones exentas primer vencimiento.
7. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales primer vencimiento.
8. Importe del impuesto sobre los ingresos brutos primer vencimiento.
9. Importe de impuestos municipales primer vencimiento.
10. Importe de impuestos internos primer vencimiento.
11. Otros tributos nacionales primer vencimiento.
12. Otros tributos provinciales/municipales primer vencimiento.
13. Importe total a pagar segundo vencimiento.
14. Importe impuesto al valor agregado por recargo segundo vencimiento.
15. Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales segundo vencimiento.
16. Otros conceptos por recargo segundo vencimiento.
 
CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. - Las previsiones de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
 
Art. 12. - Modifícase la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I -hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales-, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase "A".
Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.".
2. Déjase sin efecto el segundo párrafo del punto 3. del inciso a) del Artículo 23.
3. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo IV de la presente.
 
Art. 13. - Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo, del Artículo 5° de la Resolución General Nº2.668 y su modificación, por el siguiente:
"b) El servicio denominado "Comprobantes en línea", a cuyo efecto deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.".
 
Art. 14. - Modifícase la Resolución General Nº2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese la denominación del TITULO I, por la siguiente:
"TITULO I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE RESPALDEN LAS OPERACIONES A TRAVES DE LOS CUALES SE DOCUMENTA LA SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR".
2. Sustitúyese el Artículo 1º por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley Nº22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, que se encuentren inscriptos en los "Registros Especiales Aduaneros" previstos en el Título II de la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo I de la presente.
Sin perjuicio de ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de incorporación al régimen establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.
Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por la presente.".
3. Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:
"b) El servicio denominado "Comprobantes en línea", para lo cual deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.".
4. Sustitúyese el Anexo I por el que se consigna como Anexo V de la presente.
 
Art. 15. - Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº2.853 y sus modificaciones.
 
Art. 16. - Sustitúyese el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº2.861, por el siguiente:
"2. el servicio a que se refiere el punto 2. del inciso a).".
 
Art. 17. - Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 6° de la Resolución General Nº2.904 y sus modificatorias y complementaria, por el siguiente:
"El citado servicio se encontrará disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).".
 
Art. 18. - Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº2.959.
 
Art. 19. - Elimínase el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº2.975 y sus complementarias.
 
Art. 20. - Elimínase el tercer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº3.056.
 
Art. 21. - Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0".
 
Art. 22. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Respecto del Capítulo A:
1. Solicitud de incorporación al régimen: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente, inclusive.
2. Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes: para las operaciones que se efectúen a partir de las fechas que se indican a continuación, con relación a los grupos previstos en el Anexo I, inclusive:
image-2
Cuando se trate de contribuyentes que desarrollen actividades que se encuentren en más de un grupo, deberán observar la primera vigencia aplicable.
Aquellos sujetos alcanzados por el Artículo 5° y el Anexo I de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la presente, continuarán obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales. A partir de la fecha prevista en el punto 2. que antecede, según corresponda, emitirán comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en esta resolución general.
 
b) Respecto del Capítulo B: para los comprobantes que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive, pudiendo los sujetos obligados optar por adherir al régimen a partir del día 1 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que esta Administración Federal habilitará los servicios informáticos respectivos.
 
c) Respecto de los puntos 1., 2. y 4. del Artículo 14: para los comprobantes, vinculados a destinaciones oficializadas -asociados con los subregímenes ER03, ER04, ZFTR, TR01, TR04, TR05, TR06, TRM4, TRM5 y TRM6-, que se emitan a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
 
Art. 23. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
 
 
ANEXO I
(Artículo 1°)
GRUPOS SEGUN ACTIVIDAD Y/O JURISDICCION COMPRENDIDOS
Las actividades y/o sujetos a que hace referencia el Artículo 1°, son los que se detallan a continuación:
image-2
image-2
image-2
image-2
 
 
 
 
 
ANEXO II
(Artículo 9°)
TITULO I
DE LOS COMPROBANTES
A los efectos de tramitar el comprobante "Liquidación de Servicios Públicos" deberán utilizarse los siguientes códigos:
image-2
En la puesta a disposición de los comprobantes, en el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán consignarse las leyendas que indiquen que el impuesto incluido en el comprobante no podrá ser tomado como crédito fiscal del impuesto al valor agregado u otros, de corresponder.
No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico respecto del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.
 
 
TITULO II
DEL REGISTRO DE FACTURA ELECTRONICA PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos mencionados en el Artículo 8° de la presente deberán registrarse en el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)" de esta Administración Federal, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48) horas del día 1 de abril de 2014.
La registración mencionada se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el citado servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)", opción "Registración de Factura Electrónica para Prestadoras de Servicios Públicos".
A tal fin deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el "Código Electrónico de Servicios Públicos" (en adelante C.E.S.P.). La habilitación del punto de venta deberá ser anterior a la solicitud del C.E.S.P. que se pretenda asociar.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los habilitados para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.
 
 
TITULO III
DEL CODIGO ELECTRONICO DE SERVICIOS PUBLICOS
A - Los sujetos alcanzados, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el C.E.S.P. mediante el servicio denominado "Liquidación Electrónica de Servicios Públicos", para lo cual será necesario contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
B - Se deberá solicitar un C.E.S.P. por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 7 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 8 y 14 de cada mes, ambos inclusive.
c) Tercer período: entre los días 15 y 21 de cada mes, ambos inclusive.
d) Cuarto período: entre los días 22 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el C.E.S.P. podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.
 
 
TITULO IV
DE LA RENDICION DE COMPROBANTES
A - Los contribuyentes alcanzados están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones diarias realizadas con los C.E.S.P. otorgados, así como los tramitados y no utilizados.
La referida información deberá suministrarse respecto de cada uno de los períodos indicados en el presente anexo, en su Título III, Apartado B, incisos a), b), c) y d), a través de la generación de archivos diarios. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
B - A los efectos de la rendición de los comprobantes prevista en el apartado precedente, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0".
El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III, se encontrará disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
C - La presentación de la información referida en el apartado anterior se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del mismo sitio "web" de esta Administración Federal, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Rendición Factura Electrónica Servicios Públicos".
A tal efecto se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En caso de inoperatividad del sistema, o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 5 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el responsable -debido a limitaciones en su conexión-, los sujetos alcanzados podrán presentar la respectiva declaración jurada en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.
 
 
TITULO V
DE LA NORMATIVA APLICABLE
A - Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Artículo 8° no están obligados a cumplir con el régimen establecido por la Resolución General Nº1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias.
B - El régimen establecido por la Resolución General Nº1.575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 8º y normas concordantes.
C - Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº1.415 y Nº2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.
D - Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
 
 
ANEXO III
(Artículo 9°)
"RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema "AFIP - RENDICION COMPROBANTES DE SERVICIOS PUBLICOS - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. Release 5".
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
Requerimientos de "hardware" y "software"
1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.
 
 
ANEXO IV
(Artículo 12 punto 3.)
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº2.485
(Artículo 5°)
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Las actividades a que hace referencia el Artículo 5°, son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.
3. Servicios de acceso a "Internet" con abono mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.
 
 
ANEXO V
(Artículo 14 punto 4.)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº2.758, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 1º)
image-2 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237



LEY 26913- PENSIONES GRACIABLES - Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina - 18/12/2013

LEY 26913- PENSIONES GRACIABLES - Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina - 18/12/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina
 
ARTICULO 1º - Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
ARTICULO 2° - La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.
ARTICULO 3° - En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4° - La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.
ARTICULO 5° - El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo -Agrupamiento General- del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público -SINEP- en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6°- La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7° - Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº26.913 -
AMADO BOUDOU. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Juan H. Estrada. - Gervasio Bozzano. 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237



RESOLUCION GENERAL 3561/2013-AFIP - LEY 11.683 - Facturación y registración -Controladores Fiscales - 17/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3561/2013-AFIP - LEY 11.683 - Facturación y registración -Controladores Fiscales - 17/12/2013
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de "Controladores Fiscales" establecido por la Resolución General Nº4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº259, sus modificatorias y complementarias, y
 
CONSIDERANDO:
Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos electrónicos.
Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de obtención de datos contenidos en los "Controladores Fiscales" y su transmisión -en forma sistémica y periódica- a las bases informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente incorporar -a través de un servicio "web" institucional- la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos servicios técnicos.
Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que deben contener los documentos emitidos mediante "Controladores Fiscales".
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a la Resolución General Nº4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
 
TITULO I
SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR "CONTROLADORES FISCALES"
CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°, deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de esta resolución general.
 
CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° - Se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, cuando opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº26.565, que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general, deberán utilizar controladores fiscales de "nueva tecnología". Estarán alcanzados asimismo los que efectúen el servicio de entrega a domicilio "delivery", cualquiera sea su categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías mencionadas y que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por la obligación de utilización de controladores fiscales de "nueva tecnología".
c) Los sujetos -excepto los mencionados en el inciso b)- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar "Controladores Fiscales", se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y su red de comercialización.
 
CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 3° - Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.
Desde la homologación de al menos un equipo de "nueva tecnología" de dos empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la actividad de hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán obligados a utilizar el equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de "Controladores Fiscales".
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
 
CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
- Operaciones masivas con consumidores finales
Art. 4° - Los responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", respecto de todas las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales.
Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
- Operaciones no masivas con consumidores finales
 
Art. 5° - Los responsables previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder, que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados a la utilización de "Controladores Fiscales", de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán incorporarlos para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.
 
- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento
Art. 6° - Quienes realicen actividades encuadradas en esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de "Controladores Fiscales", y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario.
 
- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° - No resultará obligatorio el uso del "Controlador Fiscal" en las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento, definidos en el Capítulo A del Anexo I.
 
- Opción de Factura electrónica
Art. 8° - Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que queden obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes electrónicos originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº2.904 sus modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo deberán comunicarla ingresando al servicio denominado "Gestión de Controladores Fiscales" dispuesto en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
 
- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales
Art. 9° - Para determinar los porcentajes y cantidades establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6°, los responsables deberán observar los siguientes requisitos:
a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en consideración las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o que adhieran o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, corresponderá realizar la evaluación una vez transcurridos CUATRO (4) meses desde que se verifica tal situación. A tales efectos deberá realizarse, para determinar los porcentajes y cantidades, una proyección anual en función del tiempo transcurrido. Previo a cumplirse el citado plazo, no se encontrará obligado a realizar la mencionada evaluación.
 
- Plazo de instrumentación
Art. 10. - A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes mediante "Controladores Fiscales", sin que medie comunicación alguna por parte de esta Administración Federal.
 
- Incorporación voluntaria al régimen
Art. 11. - Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas encuadradas en el Capítulo C del Anexo I, incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta resolución general.
Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en el Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra norma específica de emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones, podrán optar por la utilización de "Controladores Fiscales" cumpliendo con las disposiciones de esta resolución general.
 
Art. 12. - Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.
 
CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. - Los responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o los sujetos adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para determinar si se encuentran obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".
 
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
Art. 14. - Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", se configurará el incumplimiento normado en la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.
 
- Clasificación de los "Controladores Fiscales"
Art. 15. - Los "Controladores Fiscales" homologados por esta Administración Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la "nueva tecnología" que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
 
b) Equipos que correspondan a la "vieja tecnología", que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4. Documentos de uso interno.
 
Art. 16. - No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como "comandas", en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio "delivery".
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.
 
- Emisión manual. Excepciones
Art. 17. - Los contribuyentes y/o responsables obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", o aquellos que, sin estar obligados, hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de venta independientes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en las Resoluciones Generales Nº100 y Nº1.415 y sus respectivas modificatorias y complementarias -según corresponda- o en las que las sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente en el período en que los "Controladores Fiscales" se encuentren inoperables.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de "vieja tecnología" y corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del
Capítulo B del Anexo III.
 
Art. 18. - Los contribuyentes y responsables que empleen "Controladores Fiscales", habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($1.000);
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos 9° y 10.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados-.
 
CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 19. - Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales" que correspondan a la "nueva tecnología", de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase "A", "A con leyenda" y "M" emitidos, por el período semanal correspondiente.
c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período semanal correspondiente.
Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales" que corresponda a la "vieja tecnología" deberán informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el presente párrafo, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los responsables deberán ingresar al servicio denominado "Gestión de Controladores Fiscales" en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la "Clave Fiscal" según lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
 
CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. - Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de "Controladores Fiscales" y/o su red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable titular del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el mismo.
 
CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS
Art. 21. - Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales", deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y -de corresponder- a las dispuestas por la Ley Nº24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.
 
CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. - Los contribuyentes y responsables que se encuentren obligados a reemplazar los "Controladores Fiscales" en uso por los equipos de "nueva tecnología", como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de "vieja tecnología" que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se realice.
Asimismo, la incorporación de equipos de "nueva tecnología", estando obligados o no, y hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, será considerada como ponderación favorable dentro de la matriz del "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)" previsto en la Resolución General Nº1.974 y su modificación.
 
TITULO II
EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A - CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. - Las empresas interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", en adelante denominado el "Registro", comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la homologación de los equipos.
 
Art. 24. - Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el "Registro" a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán actualizar la citada inscripción.
 
Art. 25. - De comprobarse que un "Controlador Fiscal" instalado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones, condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en el "Registro", no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.
 
Art. 26. - La empresa proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.
 
CAPITULO B - SANCIONES Y MULTAS
Art. 27. - Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados "Controladores Fiscales", deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C - TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.
 
CAPITULO C - HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Art. 28. - Las empresas proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", en los términos establecidos por esta resolución general.
Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos establecidos para los equipos de "nueva tecnología", a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.
En el supuesto de equipos de "vieja tecnología" que se encuentren en proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará todo lo tramitado hasta el momento.
 
Art. 29. - Esta Administración Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos pertinentes.
Dicha consulta estará disponible en el sitio "web" de este Organismo.
 
Art. 30. - Los equipos con homologación vigente a la fecha prevista en el Artículo 34 de la presente y las memorias que se utilizan para recambio, conforme a lo dispuesto en el apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución General Nº4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº259, sus modificatorias y complementarias, sólo podrán ser comercializados hasta el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir del día de publicación de la resolución general que homologue al menos un equipo de dos empresas proveedoras distintas. Igual plazo se considerará para la posibilidad de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de "vieja tecnología".
 
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 31. - Sustitúyese en el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº1.575, sus modificatorias y su complementaria, la expresión "controlador fiscal" por la siguiente "controlador fiscal de "vieja tecnología".".
 
Art. 32. - A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse, asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.
 
Art. 33. - Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
 
Art. 34. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.
 
Art. 35. - Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº259, así como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº1.415, sus modificatorias y complementarias y el Artículo 2° de la Resolución General Nº1.697, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
 
Art. 36. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
 
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237