RESOLUCION 93/2014-A.G.I.P-Impuesto de Sellos-Régimen de información respecto de escrituras públicas e instrumentos por los que se transfiera el dominio o se otorgue posesión o tenencia de inmuebles relacionados con actividades promovidas y dentro del Distrito de las Artes -- Agentes de información-17/02/2014

RESOLUCION 93/2014-A.G.I.P-Impuesto de Sellos-Régimen de información respecto de escrituras públicas e instrumentos por los que se transfiera el dominio o se otorgue posesión o tenencia de inmuebles relacionados con actividades promovidas y dentro del Distrito de las Artes -- Agentes de información-17/02/2014
VISTO:
El artículo 442 del Código Fiscal (T.O. 2013) con las modificaciones Introducidas por la ley nº 4807 (BOCBA Nº 4306), la sección ii del Capítulo III de la Ley n° 4353 (BOCBA N° 4054) y el Decreto Reglamentario n° 240/2013 (BOCBA N° 4181), y

Considerando:
Que el artículo 442 del Código Fiscal (T.O. 2013) con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4807 designa a los escribanos públicos como Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, motivo por el cual poseen la carga de recaudar para el Fisco los montos adeudados respecto de actos, contratos u operaciones gravados por el Impuesto de Sellos;
Que el artículo 8 de la Resolución N° 3708/DGR/2004 (BOCBA N° 2054) determina que el vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las sumas retenidas por parte de los escribanos públicos opera el día diez (10) del mes siguiente al que se efectuó la retención;
Que por medio de la Ley N° 4353 se ha creado y delimitado el Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implantando un régimen promocional destinado a las personas físicas o jurídicas radicadas dentro de su perímetro que ejerzan las actividades descriptas en los artículos 2, 3 y 4;
Que el artículo 14 de la citada Ley determina que los actos y contratos onerosos celebrados por beneficiarios inscriptos en el Registro del Distrito de las Artes (RDA), relacionados directamente con las actividades promovidas y dentro del Distrito de las Artes, se encuentran exentos del Impuesto de Sellos;
Que en el mismo sentido, el artículo 15 de la citada norma establece que los solicitantes no radicados en el Distrito de las Artes deben ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a los instrumentos por los cuales se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles situados dentro del Distrito de las Artes y relacionados directamente con las actividades promovidas, dentro del plazo máximo de tres (3) meses, produciéndose la extinción del mencionado Impuesto en el supuesto que el solicitante obtenga la inscripción en el RDA con anterioridad al vencimiento de dicho plazo;
Que el beneficio concedido mediante el artículo 15 de la Ley Nº 4353 ha sido reglamentado por el artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 240/2013, debiendo constar en el instrumento por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia del inmueble, con carácter de declaración jurada, que el destino o afectación principal del bien será el desarrollo directo de alguna de las actividades promovidas dentro de un plazo de dos (2) años;
Que los escribanos públicos intervinientes en los actos, contratos y operaciones comprendidos en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 4353 han sido relevados de sus obligaciones como Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos por medio del artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 240/2013, debiendo dejar constancia de la aplicación de la mencionada Ley en el instrumento respectivo;
Que el artículo 2 del citado Decreto encomienda a esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el dictado de las normas complementarias e interpretativas necesarias para la aplicación de la Ley Nº 4353 y su correspondiente Decreto Reglamentario;
Que resulta necesario proceder a designar a los escribanos públicos intervinientes como Agentes de Información respecto de las escrituras públicas o instrumentos comprendidos por los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley.
Por ello, y en virtud de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve

Art. 1° - Establécese un régimen de información respecto de las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por los que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de bienes inmuebles relacionados directamente con las actividades promovidas por la Ley Nº 4353 y ubicados dentro del Distrito de las Artes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado y delimitado por el artículo 1 de la citada Ley. Asimismo, la obligación de informar se extenderá a todos aquellos actos y contratos onerosos celebrados por los beneficiarios inscriptos en el Registro del Distrito de las Artes (RDA), relacionados directamente con las actividades promovidas por la Ley Nº 4353 y dentro del Distrito de las Artes.
Art. 2° - Las obligaciones emergentes del presente régimen deben ser cumplimentadas por los escribanos públicos que de cualquier modo intervengan en la formalización de los instrumentos descriptos en el artículo 1.
Art. 3° - El beneficio consagrado por el artículo 15 de la Ley Nº 4353, se encuentra subordinado a la incorporación en el instrumento, con carácter de declaración jurada del adquirente, poseedor y/o tenedor, que el destino, objeto o afectación del bien inmueble será para el desarrollo directo de alguna de las actividades promovidas por la citada Ley dentro de un plazo de dos (2) años, de conformidad con el Artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 240/2013.

Art. 4° - Las obligaciones de los escribanos públicos intervinientes derivadas de su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos en los actos, contratos y operaciones consignados en el artículo 1, sólo se hallan relevadas cuando en el instrumento respectivo consta la aplicación de la Ley N° 4353.

Art. 5° - Los escribanos públicos matriculados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de Agentes de Información, deben confeccionar la Declaración Jurada mediante el programa aplicativo Sistema Integrado de Escrituras (SIE) habilitado a tal efecto en la página de Internet del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (www.colegio-escribanos.org.ar).

Art. 6° - Los escribanos públicos con matrículas otorgadas por otras jurisdicciones deben confeccionar la Declaración Jurada de conformidad con los términos de la Resolución N° 3708/DGR/2004, dejando constancia de la aplicación del régimen promocional instaurado por la Ley N° 4353 en el campo correspondiente a "Observaciones".

Art. 7° - La Declaración Jurada generada debe ser presentada, conjuntamente con la copia simple del instrumento correspondiente, en la Delegación de la Dirección General de Rentas ubicada en la sede del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, sita en la Avenida Las Heras N° 1.833, Planta Baja (CABA).

Art. 8° - El incumplimiento de las obligaciones generadas por el presente régimen será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 94 del Código Fiscal (t. o. 2013) con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 4807.

Art. 9° - La presente resolución regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.

Art. 10. - Regístrese, etc. -Walter - 

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RESOLUCION 35/2014-MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-Coeficiente de Estabilización de Referencia-Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano-20/02/2014

RESOLUCION 35/2014-MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-Coeficiente de Estabilización de Referencia-Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano-20/02/2014
BOLETIN OFICIAL , 
VISTO las Leyes Nros. 25.561 y 25.713, los Decretos Nros. 1.570 del 1 de diciembre de 2001 y 214 del 3 de febrero de 2002, la Resolución Nº 47 del 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:

Que es propósito fundamental del Gobierno Nacional, abordar las diversas y complejas contingencias declaradas por la Ley Nº 25.561, prorrogada hasta el presente.
Que con la finalidad indicada, el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 instituyó en su articulado un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), el cual es aplicado a las nuevas obligaciones expresamente previstas por dicha norma.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 1° de la Ley Nº 25.713 establece que “las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en PESOS a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación”.
Que, por su parte, el Anexo de la Resolución Nº 47 del 7 de febrero de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA fijó la metodología de cálculo del Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Que, con fecha 13 de febrero de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS publicó el Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano) como indicador de nivel nacional para medir las variaciones de los precios del consumo final de los hogares.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la conformación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) tomando como base el Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto Nº 214/02.

Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Aclárase que a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002 y en el Artículo 1° de la Ley Nº 25.713, se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPC Nacional Urbano) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, tal como fija el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será informado por las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
 
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Axel Kicillof.


ANEXO
Metodología de cálculo del indicador diario:
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mes, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se construirá en base a la tasa media geométrica calculada sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano (IPCNU) del mes anterior.
Para la construcción del CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo, se empleará la tasa media geométrica calculada sobre la variación del IPC entre el segundo y el tercer mes anterior al mes en curso.
Estas DOS (2) variantes de cálculo se describen a continuación:
A partir del día 7 de cada mes y el último día del mismo mes, el CER se actualizará de acuerdo con el factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPCNU)j-1/(IPCNU)j-2)1/k
El CER para los días comprendidos entre el primero de cada mes y el 6 del mismo se actualizará de acuerdo al factor diario (Ft) determinado como el siguiente:
Ft=((IPCNU)j-2/(IPCNU)j-3)1/k

donde:
F = Factor diario de actualización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
k = número de días correspondiente al mes en curso.
j = mes en curso.
(IPCNU)j-1 = Valor del Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano en el mes precedente a aquél en que se determina el CER.
(IPCNU)j-2 = Valor del Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano DOS (2) meses antes a aquél en que se determina el CER.
(IPCNU)j-3 = Valor del Indice de Precios al Consumidor Nacional Urbano TRES (3) meses antes a aquél en que se determina el CER.
 
De esta forma, el CER se construirá mediante el siguiente cálculo:
 
CERT=Ft*CERt-1
Siendo que el CER en t-1 tendrá un valor de inicio de 1 correspondiente al día anterior al de entrada en vigencia del mismo.
Dada una tabla de CER diarios, cuando se procede a computar el ajuste entre DOS (2) fechas (entre s y s+r) el factor a aplicar surge del cociente entre el coeficiente del día de actualización (s+r) y el coeficiente del día de inicio (s).

  

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Jurisprudencia-CSJN-"Aceitera Martínez S.A. -IIBB-04/02/2014

 Jurisprudencia-CSJN-"Aceitera Martínez S.A. -IIBB-04/02/2014

Pretensión fiscal de la Provincia de Misiones sobre operaciones de exportación efectuadas a través de una aduana ubicada fuera del territorio provincial. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CSJN. Necesidad de analizar la limitación territorial de la potestad fiscal de un Estado Provincial. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. Abstención de ejecutar el impuesto hasta que se dicte sentencia definitiva. Art. 230 CPCC

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