Jurisprudencia-TFN sala A-BONA FIELDS S.A-Ley 11683-PRESCRIPCIÓN -06/12/2013

Jurisprudencia-TFN sala A-BONA FIELDS S.A-Ley 11683-PRESCRIPCIÓN -06/12/2013

Del plazo para aplicar multas. Operatividad de las causales de suspensión previstas en el art. 65 inc. d) de la ley 11.683 y en la ley 26.476. Admisión de la excepción de prescripción..
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NOTA: Ordenan indemnizar a trabajador jubilado por consentir la empleadora la continuación del vínculo tras la obtención del beneficio previsional

NOTA: Ordenan indemnizar a trabajador jubilado por consentir la empleadora la continuación del vínculo tras la obtención del beneficio previsional

http://www.abogados.com.ar/ordenan-indemnizar-a-trabajador-jubilado-por-consentir-la-empleadora-la-continuacion-del-vinculo-tras-la-obtencion-del-beneficio-previsional/14323

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que si la empleadora consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes.

En la causa “Frajlich Santiago Roberto c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que consideró que no se había demostrado en autos que entre 2001 y 2004 el accionante hubiera desarrollado labores dependientes.

En tal sentido, la accionante alegó que antes y después de la regularización del vínculo, concretado el 15/1/2004, siempre realizó las mismas tareas de odontólogo para la demandada, labores cuya naturaleza no fue modificada posteriormente a esa fecha, por lo que solicitó que dicho período se compute a los fines indemnizatorios derivados de la desvinculación dispuesta por la empleadora.

Con relación a ello, los jueces de la Sala V rechazaron dicha queja, debido a que “el recurrente no cuestiona en concreto que se haya considerado disuelto el vínculo en los términos del art. 252 L.C.T.”, así como tampoco “critica en el memorial la aplicación del art. 253 último párrafo de dicha norma, a los efectos de computar solamente el tiempo de servicios posterior al cese, respecto del trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de otorgado el beneficio previsional”.

En base a ello, los camaristas decidieron que el cómputo de la antigüedad del demandante con anterioridad a la obtención de su jubilación, en el caso específico, deviene en cuestión abstracta a los fines pretendidos por el apelante.

Por otro lado, la sentencia de grado también fue apelada por la demandada, quien cuestionó la aplicación de lo normado por el artículo 253 de la  Ley de Contrato de Trabajo, ya que considera que no fue tenida en cuenta la falta de voluntad de la empleadora de continuar el vínculo, que únicamente esperaba que el trabajador le comunicara la obtención del beneficio jubilatorio y le resulta llamativo que otorgue eficacia a la referida norma.

La demandada añadió que sólo se enteró de la circunstancia que le permitía finalizar el vínculo a partir de averiguaciones efectuadas en la ANSES y que era obligación del actor notificarle la concesión del beneficio previsional, por lo que sostuvo que, ante el silencio del trabajador, no podía interpretarse que haya consentido tal situación y que no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 253 ya mencionado.

Sin embargo, los camaristas rechazaron tales argumento, debido a que la propia accionada reconoció que el actor se encontraba en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio, sumado a que le entregó la certificación de servicios y remuneraciones, a efectos que diera inicio a los correspondientes trámites, por lo que “no puede alegar válidamente que era obligación del actor notificarla del otorgamiento del beneficio y que sólo se enteró a partir de averiguaciones en la ANSES”.

Sentado ello, la mencionada Sala concluyó que “si consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del art. 253 L.C.T. debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes”.

En el fallo dictado el 12 de diciembre del año 2013, los magistrados aclararon que si bien el hecho de que el actor “no le hubiera comunicado aquella circunstancia, actitud que en principio, y en otro contexto, podría constituir un elemento de convicción contrario a los intereses del reclamante para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163 inciso 5º C.P.C.C.N.)”, en el presente caso “aquella omisión no puede volcarse en contra del dependiente, porque lo cierto es que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria en los términos del art. 242 L.C.T.”.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, los jueces que integran la nombrada Sala decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado, debido a que la extinción del vínculo decidida por la demandada, con sustento en ese hecho, produce los efectos dispuestos por el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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DECRETO 472/2014-Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-Reglamentación de la ley 26.773.-11/04/2014

DECRETO 472/2014-Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-Reglamentación de la ley 26.773.-11/04/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.
Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.
Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.
Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.
Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.
Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.
Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable "utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, "Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo"; ídem, Sala X, 26/6/2012, "Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial"; ídem, Sala X, 22/11/2012, "Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial").
Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.
Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.
Art. 3° - Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.
Art. 4° - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Jorge M. Capitanich. - Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:
1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.
2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.
Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.
3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.
4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.
Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:
1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.
2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.
Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:
El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.
ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:
Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.
2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.
ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

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