RESOLUCION 1035/2014-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social M.T.E.S.S-PRESTACIÓN POR DESEMPLEO-29/05/2014

RESOLUCION 1035/2014-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social M.T.E.S.S-PRESTACIÓN POR DESEMPLEO-29/05/2014

VISTO el Expediente Nº 1.574.389/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº 25.371, el Decreto 300 del 21 de marzo de 2013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45 del 16 de enero de 2006, Nº 708 del 14 de julio 2010, Nº 434 del 25 de abril de 2011, Nº 1.471 del 1° de diciembre de 2011, Nº 1.495 del 2 de diciembre de 2011, Nº 1.016 del 21 de octubre de 2013, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 2186 del 29 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.016/13, se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº 25.371.
Que el PROGRAMA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO prevé que las trabajadoras y los trabajadores destinatarios podrán acceder a prestaciones de orientación e intermediación laboral, de formación profesional, de certificación de estudios formales obligatorios, de mejora de las competencias laborales y de apoyo a la inserción laboral en empleos autónomos o bajo relación de dependencia.
Que por el artículo 4° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.016/13, se establece que esta Secretaría podrá fijar una asignación económica en concepto de compensación cuando el tipo de prestación implique a sus participantes gastos en concepto de traslado, refrigerio, inversiones o insumos.
Que por el artículo 27 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.016/13 se faculta a esta Secretaría a dictar las normas interpretativas y/o de aplicación que resulten necesarias para la implementación del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Que a fin de dar ejecutividad a las prestaciones previstas por el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, resulta necesario reglamentar su operatoria, articulando su implementación con los programas y acciones de empleo y formación profesional ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previendo su aplicación en el territorio a través del esquema de prestaciones ofrecido por la Red de Servicios de Empleo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.016/13.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébase el Reglamento del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Facúltase a la Dirección Nacional de Promoción del Empleo a aprobar los formularios, instructivos e instrumentos operativos necesarios para la implementación del Reglamento del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Matías Barroetaveña.
ANEXO
PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO
REGLAMENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto. El PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la formación profesional, la actualización de las competencias laborales y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los Sistemas Integrados de Prestaciones por Desempleo instituidos por las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº 25.371.
ARTICULO 2°. Destinatarios. Son destinatarios de las acciones del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO los trabajadores y las trabajadoras participantes de los Sistemas Integrados de Prestaciones por Desempleo instituidos por las Leyes Nº 24.013, Nº 25.191 y Nº 25.371.
ARTICULO 3°. Implementación. El PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO se implementará en el territorio a través de las Oficinas o Unidades de Empleo de la Red de Servicios de Empleo, en forma coordinada con las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, y se instrumentará mediante los Esquemas Locales de Prestaciones de Apoyo a la Inserción Laboral desarrollados por los Municipios y de las acciones de apoyo a la mejora de la empleabilidad y de promoción del empleo ejecutadas en el territorio por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
TITULO II
DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL
ARTICULO 4°. Prestaciones. Los y las participantes del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO podrán acceder a las siguientes prestaciones de apoyo la inserción laboral:
1) servicios de asesoramiento y asistencia en la búsqueda de empleo;
2) servicios de intermediación laboral;
3) talleres de orientación laboral;
4) talleres de apoyo a la búsqueda de empleo;
5) certificación de estudios formales obligatorios;
6) cursos de formación profesional;
7) certificación de competencias laborales;
8) acciones de entrenamiento para el trabajo;
9) incentivos para su contratación por instituciones o empresas del sector público o privado;
10) asistencia técnica y económica para el desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.
La enumeración que antecede tiene carácter enunciativo, pudiendo preverse la implementación de otras prestaciones de apoyo a la inserción laboral que se adecuen a los objetivos perseguidos por el Programa.
ARTICULO 5°. Asistencia para la búsqueda de empleo. Las Oficinas de Empleo brindarán a los y las participantes el asesoramiento y la asistencia necesarios para emprender la búsqueda de un empleo.
ARTICULO 6°. lntermediación Laboral. Las Oficinas de Empleo incorporarán los perfiles y las historias laborales de los y las participantes en la Plataforma Informática de la Red de Servicios de Empleo y promoverán la inscripción de las instituciones y empresas empleadoras y principales actores productivos locales como usuarios de sus servicios de intermediación al momento de realizar búsquedas de personal.
ARTICULO 7°. Talleres de Orientación Laboral. Los y las participantes podrán asistir a talleres de orientación laboral donde se les brindarán las herramientas necesarias para la actualización, revisión o construcción de sus proyectos ocupacionales, y accederán a conocimientos básicos en materia de derechos sociales y laborales, condiciones de trabajo y salud ocupacional.
ARTICULO 8°. Talleres de Apoyo a la Búsqueda de Empleo. Los y las participantes podrán asistir a talleres de apoyo a la búsqueda de empleo donde se los asesorará en la elaboración de estrategias adecuadas para la búsqueda de empleo.
ARTICULO 9°. Certificación de Estudios Formales. Los y las participantes podrán acceder a vacantes en escuelas de adultos para completar sus estudios primarios y/o secundarios, a través de los mecanismos y procedimientos previstos por la LINEA DE COMPETENCIAS BASICAS del PLAN DE FORMACION CONTINUA, creada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.495/11.
ARTICULO 10. Cursos de Formación Profesional. Los y las participantes podrán asistir a cursos de formación profesional que se adecuen a sus intereses y proyecto formativo y ocupacional con el objetivo de incrementar sus habilidades, destrezas y competencias laborales. A tal fin, dispondrán de la oferta de cursos habilitada por esta Secretaría en el marco del PLAN DE FORMACION CONTINUA, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/11, o a través de otras acciones específicas.
ARTICULO 11. Certificación de Competencias Laborales. Los y las participantes que cuenten con experiencia laboral podrán ser evaluados y certificar sus competencias laborales mediante los procedimientos desarrollados y promovidos por la LINEA DE CERTIFICACION SECTORIAL del PLAN DE FORMACION CONTINUA, creada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.471/11.
ARTICULO 12. Acciones de Entrenamiento para el Trabajo. Los y las participantes podrán participar en proyectos de entrenamiento para el trabajo en el marco de lo normado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, para adquirir o reconvertir habilidades de su perfil ocupacional.
ARTICULO 13. Acciones de Entrenamiento para el Trabajo Cobertura de salud. La cobertura de salud incluida en los sistemas de prestaciones por desempleo suplirá durante su vigencia a la cobertura exigida por el artículo 11, inciso 4°, de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10. Transcurrido el plazo legal de esta cobertura, la entidad responsable del proyecto de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberá hacerse cargo de ella.
ARTICULO 14. Inserción laboral. Los empleadores y empleadoras que contraten a participantes del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO podrán acceder al PROGRAMA DE INSERCION LABORAL en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06. A tal fin, los y las participantes deberán solicitar la suspensión de las prestaciones por desempleo según la normativa vigente.
ARTICULO 15. Emprendimientos independientes. Los y las participantes podrán recibir asistencia técnica y económica para la formulación y ejecución de un emprendimiento productivo independiente a través de la Línea de Promoción del Empleo Independiente del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.094/09.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 16. Compensación por gastos. Los y las participantes percibirán, a mes vencido, la suma mensual de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), en concepto de compensación por gastos de traslado y refrigerio, durante:
1) la asistencia a talleres de orientación laboral, por hasta un máximo de CUATRO (4) períodos mensuales;
2) la asistencia a talleres de apoyo a la búsqueda de empleo, por un máximo de SEIS (6) períodos mensuales continuos o discontinuos;
3) los meses lectivos en los que participen en procesos formativos para la certificación de estudios primarios y/o secundarios;
4) la participación en cursos de formación profesional;
5) la participación en actividades formativas aprobadas por la SECRETARIA DE EMPLEO no previstas en los incisos precedentes.
Las y los participantes sólo podrán percibir UNA (1) compensación por período mensual, la cual no será acumulable con las ayudas económicas mensuales previstas por las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.
ARTICULO 17. Ayudas económicas de las Acciones de Entrenamiento para el Trabajo. Los y las participantes del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que realicen ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO percibirán las ayudas económicas mensuales previstas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10 y sus normas reglamentarias, además de la prestación económica mensual por desempleo.
ARTICULO 18. Incentivos Estudios formales. Las personas que participen durante al menos SEIS (6) meses en cursos de certificación de estudios formales y completen sus estudios primarios o secundarios en el marco del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO percibirán en un solo pago la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000), por nivel concluido.
ARTICULO 19. Incentivos Formación profesional. Los y las participantes que aprueben un curso de formación profesional percibirán en un solo pago la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), multiplicada por la cantidad de meses de duración o por cada CINCUENTA (50) horas de carga curricular, por hasta un máximo de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) por curso.
ARTICULO 20. Naturaleza Condiciones de pago. Las compensaciones e incentivos establecidos en el presente Capítulo, son accesorios a la prestación económica mensual por desempleo y su pago estará condicionado a la vigencia de esta última durante el período mensual en el que se devenguen y a que la actividad formativa integre el Esquema Local de Prestaciones habilitado por esta Secretaría.
ARTICULO 21 Modalidad de pago. Las compensaciones e incentivos previstos en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO se abonarán en forma directa e individualizada al participante mediante su depósito en una cuenta bancaria para su disponibilidad a través de una tarjeta magnética.
En aquellos lugares o situaciones donde no resulte operativamente viable o conveniente la utilización de tarjetas magnéticas como modalidad de pago de las prestaciones dinerarias, se adoptarán los circuitos operativos implementados por la SECRETARIA DE EMPLEO, en forma coordinada con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para el pago de ayudas económicas.
TITULO III
OPERATORIA
CAPITULO I
IMPLEMENTACION
ARTICULO 22. Vinculación a las prestaciones. La asignación y desasignación de participantes a las prestaciones de apoyo a la inserción laboral se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos por la línea programática en que se enmarque la actividad.
ARTICULO 23. Legajos. Las Oficinas de Empleo deberán conformar un legajo para las y los participantes al cual integrarán toda la documentación vinculada con su participación en el Programa.
ARTICULO 24. Gratuidad Prohibición. Los servicios ofrecidos por las Oficinas de Empleo y la participación en las prestaciones de apoyo a la inserción laboral serán gratuitos.
Las Entidades Prestadoras en ningún caso y bajo ningún concepto podrán exigir a los y las participantes el pago de suma dineraria alguna ni la realización de actividades distintas a las previstas por cada una de las prestaciones.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS A LA FORMACION
ARTICULO 25. Tramitación. Los y las participantes interesados en percibir los incentivos económicos establecidos en Título II, Capítulo II, del presente Reglamento, deberán presentar ante la Oficina de Empleo los formularios de solicitud que se habiliten a tal fin, junto con el certificado de culminación de estudios formales o de aprobación de un curso formación profesional.
ARTICULO 26. Certificados Contenidos. Los certificados de culminación del nivel primario o secundario, o de aprobación de un curso de formación profesional deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1) fecha de emisión;
2) nombre de la institución donde se cursaron los estudios;
3) identificación del nivel formal concluido (primario o secundario) o del curso de formación profesional aprobado;
4) carga horaria, sólo en el caso de cursos de formación profesional;
5) fecha de culminación del nivel primario o secundario, o de aprobación del curso de formación profesional, cuando corresponda;
6) firma y sello de autoridad habilitada para emitir la constancia o certificado.
El certificado de culminación de estudios primarios o secundarios deberá ser emitido por una autoridad jerárquica del establecimiento educativo con rango no inferior a Secretario o equivalente.
ARTICULO 27. Plazo. Los formularios de solicitud de incentivos y los certificados respectivos deberán ser presentados por los y las participantes y registrados por las Oficinas de Empleo, en la Plataforma Informática de la Red de Servicios de Empleo, dentro de los TRES (3) meses posteriores a la fecha de su culminación o aprobación de los estudios. Vencido ese plazo, no se autorizarán pagos por tales conceptos. En el caso de presentaciones extemporáneas, la Oficina de Empleo recibirá los certificados al solo efecto de actualizar la historia laboral de los y las participantes.
ARTICULO 28. Control Registro Liquidación. La Oficina de Empleo realizará el control formal del formulario de solicitud de incentivo y certificado presentados y, en el caso de corresponder, registrará la solicitud y la información sobre los estudios en la Plataforma Informática y guardará la documentación en el legajo de la persona participante.
El registro informático por parte de la Oficina de Empleo, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, habilitará la liquidación de los incentivos a favor de los y las participantes.
ARTICULO 29. Certificación de estudios Procedimiento abreviado. Esta Secretaría podrá establecer circuitos de intercambio directo de información con las Entidades Prestadoras con el objeto de simplificar los procedimientos previstos en el presente Capítulo.
CAPITULO III
LIQUIDACIONES
ARTICULO 30. Controles informáticos. El Departamento Seguro por Desempleo de la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y la Coordinación Técnica y de Planeamiento, en forma coordinada con el Comité Técnico de Programas de Empleo y Capacitación y del Programa Jefes de Hogar, definirán las reglas de control y los circuitos funcionales que se realizarán para cada liquidación.
ARTICULO 31. Inconsistencias Rectificación. Cuando una liquidación sea rechazada por errores o inconsistencias en los datos registrados en la Plataforma Informática, la Oficina de Empleo, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, el Departamento Seguro por Desempleo o la Coordinación Técnica y de Planeamiento podrán subsanar las inadecuaciones detectadas mediante los aplicativos informáticos habilitados a tal fin, archivando las constancias documentales de respaldo.
ARTICULO 32. Reclamos Compensaciones e Incentivos Plazo. Las y los participantes dispondrán de un plazo perentorio de TRES (3) meses, contados desde la fecha de pago, para interponer reclamos ante las Oficinas de Empleo relacionados con el proceso de liquidación o con el pago de compensaciones e incentivos. Vencido dicho plazo se tendrá por desistido su derecho.
Las Oficinas de Empleo tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días, desde su recepción, para resolver los reclamos subsanables de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 31 o para remitirlos a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su tramitación.
ARTICULO 33. Retroactivos. Ante la recepción de reclamos por compensaciones o incentivos no liquidados, las Oficinas de Empleo, previo análisis de su pertinencia, podrán solicitar a través de la Plataforma Informática su liquidación en forma retroactiva, debiendo guardar los antecedentes documentales de respaldo.
Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral serán las responsables, mediante su validación informática, de autorizar la liquidación de prestaciones dinerarias en forma retroactiva, para lo cual podrán requerir a las Oficinas de Empleo los antecedentes documentales e informes necesarios.
ARTICULO 34. Impagos. Los reclamos por períodos liquidados pero no percibidos, serán tramitados por la Coordinación Técnica y de Planeamiento, a solicitud fundada de las Oficinas de Empleo y previa intervención de las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, de acuerdo con los circuitos operativos establecidos para la reliquidación de ayudas económicas.
ARTICULO 35. Reclamos Procedimientos específicos. Los reclamos derivados de la participación en ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, en el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL y en el PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES deberán canalizarse y/o resolverse a través de los procedimientos previstos por sus normas reglamentarias.
TITULO IV
DE LA FISCALIZACION Y EL CONTROL
ARTICULO 36. Supervisión y fiscalización. La supervisión y fiscalización del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO se realizarán a través de los circuitos operativos y procedimientos establecidos por el Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2.147/10.
ARTICULO 37. Legajos Registro documental. Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, en forma articulada con la Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, podrán supervisar los legajos de las y los participantes conformados por las Oficinas de Empleo y/o requerir a dichas Oficinas la remisión de los mismos para verificar la consistencia de la información asentada en la Plataforma Informática.
ARTICULO 38. Percepción indebida. En el caso de constatarse la percepción indebida de compensaciones o incentivos asignados en el marco del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, la o el participante no podrá acceder a otro programa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL hasta tanto reintegre las sumas dinerarias percibidas en forma irregular. La SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL podrá autorizar compensaciones como mecanismo de cancelación de la deuda.
ARTICULO 39. Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, y Auditoría General de la Nación).
TITULO V
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 40. Revisión. La Dirección Nacional de Promoción del Empleo actuará como instancia de revisión de todas las decisiones que adopten las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral y Oficinas de Empleo en el marco de las competencias que se les confieren en el presente Reglamento.
ARTICULO 41. Competencias supletorias. Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral podrán asumir las funciones y responsabilidades asignadas en el presente Reglamento a las Oficinas de Empleo.

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RESOLUCION 162/2014-Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios R.N.T. y E.A-Subsidio por sepelio-30/05/2014

RESOLUCION 162/2014-Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios R.N.T. y E.A-Subsidio por sepelio-30/05/2014

VISTO la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, el Decreto N° 1478 del 24 de Agosto de 2012 y N° 300 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012, el Expediente RENATEA N° 3993/2012 y;
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 26.727 se aprobó el Régimen de Trabajo Agrario.
Que por el artículo 106 de la Ley N° 26.727 se modificaron y sustituyeron diversos artículos de la Ley N° 25.191.
Que por el artículo 7° de la Ley N° 25.191, texto modificado por la Ley N° 26.727, se creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que absorbió las funciones y atribuciones del ex RENATRE, a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto modificado por la Ley N° 26.727, se instituyó el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio para los trabajadores agrarios.
Que a través del artículo 16 bis de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727, se creó con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
Que el artículo 36 del Anexo del Decreto N° 300/2013, reglamentario de la Ley N° 25.191, establece que el Sistema Integral de Prestaciones por Servicio de Sepelio comprende al trabajador agrario y su grupo familiar o grupo primario conviviente.
Que la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012 estableció las normas de aplicación del Seguro por Servicios de Sepelio, instituido por el artículo 16 bis de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727, para los trabajadores agrarios y su grupo familiar.
Que a los fines de brindar una eficaz respuesta a las necesidades que los trabajadores agrarios o su grupo familiar primario pudieran sufrir durante las contingencias derivadas del suceso que motiva el presente derecho, es preciso establecer un mecanismo expeditivo que evite dilaciones en la tramitación de las prestaciones debidas por este organismo.
Que asimismo resulta necesario establecer los alcances y requisitos para la obtención de la protección social integral que el Registro brinda a los trabajadores agrarios y/o su grupo familiar primario en el supuesto que motiva el presente servicio.
Que a través de la presente medida se persigue el cumplimiento de las previsiones de la Ley N° 26.727, en materia de protección de los derechos de los trabajadores agrarios y su grupo familiar.
Que las condiciones establecidas constituyen las bases para acceder al beneficio, sin perjuicio de las acciones que de modo articulado con otros organismos públicos o privados o a través del propio Registro, se puedan adoptar a los fines del mejor cumplimiento de los objetivos legales.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE:
ARTICULO 1º - Derógase la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012.
ARTICULO 2º - Apruébense las normas de aplicación del Seguro por Servicio de Sepelio, establecida por el artículo 16 bis de la Ley N° 25.191 y lo dispuesto por el Decreto N° 300 de fecha 23 de marzo de 2013, para los trabajadores agrarios y su grupo familiar, en los términos y condiciones previstos en el "Reglamento de las Prestaciones por Sepelio" y la "Solicitud de Prestación por Sepelio y Declaración Jurada" que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° - Las prestaciones reguladas por la presente Resolución serán otorgadas por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
ARTICULO 4º - Las erogaciones financieras necesarias que demande la implementación de la presente medida serán atendidas con los recursos provenientes de la recaudación de las retenciones previstas en el artículo 16 ter de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727.
ARTICULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.
ANEXO I
Reglamento de Prestaciones por Sepelio
Artículo 1°. Definición. El Seguro por Servicio de Sepelio consiste en un conjunto de Prestaciones otorgadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador agrario o algún integrante de su grupo familiar, tendientes a brindar protección y contención integral a los familiares del causante.
Artículo 2°. Alcance. La prestación establecida por la presente, se otorgará:
a) A los trabajadores agrarios inscriptos en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) A los beneficiarios activos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Al grupo familiar de los trabajadores citados en los incisos a) y b) del presente, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 23.660.
Articulo 3°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la prestación instituida en el presente:
a) El trabajador agrario en caso de fallecimiento de algún integrante de su grupo familiar;
b) El grupo familiar del trabajador fallecido en los términos del artículo 9° de la Ley N° 23.660, conforme el siguiente orden de prelación:
1 Cónyuge y/o conviviente supérstites, conforme lo previsto por el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
2 Hijos del trabajador.
3 Menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por sentencia judicial.
4 Hijos del cónyuge.
5 Madre o Padre del trabajador fallecido.
6 Otros ascendientes y descendientes expresamente declarados por el trabajador o integrante del grupo familiar al momento de formular la solicitud de la prestación, mediante la Declaración Jurada aprobada por el Anexo II.
El pago realizado a cualquiera de los beneficiarios detallados en el presente, mediante la citada Declaración Jurada, libera al Registro de las obligaciones emergentes del Seguro de Servicio de Sepelio previsto en la Ley N° 25.191 y Decreto N° 300 del 23 de Marzo de 2013.
Artículo 4º. Reintegros excepcionales. En caso de circunstancias específicas debidamente acreditadas en que por razones de urgencia o necesidad un tercero hubiera solventado la totalidad de los gastos por sepelio de alguno de los sujetos consignados en el artículo 2° del presente Anexo, éste podrá presentar una solicitud de reintegro de los gastos que en dicho concepto hubiese realizado, cuya cuantía no podrá superar los montos derivados de la aplicación del artículo 7º del presente Anexo. La aprobación del reintegro así solicitado quedará supeditada a la acreditación de los extremos invocados y a la no concurrencia de una solicitud motivada por el mismo causante.
Artículo 5°. Prescripción. El derecho al cobro de la presente cobertura prescribe a los DOS (2) años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 6°. Requisitos. A los efectos de acceder a la prestación, deberá acreditarse:
1) Calidad de trabajador agrario inscripto en el Registro o beneficiario activo de la protección por desempleo probado mediante certificación emitida por el área competente del RENATEA;
2) integrar el grupo familiar del trabajador, estado que deberá ser acreditado mediante copia autenticada o legalizada de la documentación que avale el vínculo familiar. En caso de conviviente, deberá presentarse información sumaria judicial o administrativa conforme los procedimientos vigentes en cada jurisdicción;
3) Certificado de Defunción del causante: original y copia;
4) Haber aportado al Registro durante un período mínimo continuo o discontinuo de seis (6) meses durante los tres (3) años inmediatos anteriores a la muerte del causante.
Artículo 7°. Montos. La Prestación económica por Sepelio consistirá en el otorgamiento de una suma fija y de pago único equivalente a:
a. Siete (7) veces el valor del Salario Mínimo Mensual para el personal permanente de prestación continua que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) u organismo que en lo sucesivo la sustituya, si el fallecido es el trabajador agrario sostén de familia.
b. Cinco (5) veces el valor del Salario Mínimo Mensual para el personal permanente de prestación continua que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) u organismo que en lo sucesivo la sustituya, si el fallecido es miembro integrante del grupo familiar o conviviente del trabajador agrario.
Artículo 8°. Procedimiento de pago. Facúltase a la Gerencia de Gestión de Políticas Públicas Territoriales a establecer el circuito administrativo tendiente a dotar a las Delegaciones Provinciales del RENATEA de los medios necesarios para agilizar los procedimientos de pago a los beneficiarios de la prestación.
Artículo 9°. Casos Controvertidos. En el supuesto que surgieran situaciones que pudieran generar dudas o controversias sobre el cumplimiento de los extremos exigidos por la reglamentación y que impidieran la autorización inmediata del beneficio, la Delegación Provincial remitirá las actuaciones a la Subgerencia de Registro y Prestaciones, a los fines de su evaluación y análisis definitivo por las áreas competentes.
Artículo 10°. Protección Social Integral. El Registro impulsará otros beneficios y/o prestaciones de Protección Social Integral, destinados al grupo familiar, el que podrá consistir en:
a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge o conviviente del trabajador agrario fallecido, mediante la Red de Servicios de Empleo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud;
c) Acceso a programas de empleo;
d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores;
e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, a cargo del RENATEA, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley N° 26.727, y de conformidad a lo que determine la reglamentación.
f) Acceso a otras políticas de contención social, desarrolladas por el propio REGISTRO o mediante otras instancias públicas habilitadas.
g) Acceso a condiciones excepcionales del beneficio cuando se acredite o se presuma la calidad de trabajador agrario comprendido por la Ley N° 26.727 y/o no reúna los requisitos establecidos en la presente normativa y el solicitante se encuentre ante situaciones que por su gravedad, complejidad o dificultad familiar o personal requieran de una especial atención, la que deberá ser debidamente acreditada y documentada en las actuaciones que a tal efecto se labren. Para los supuestos de trabajadores agrarios no registrados debidamente, cada Delegado Provincial del RENATEA, podrá requerir la iniciación de una instancia administrativa sumaria, tendiente a obtener indicios que permitan presumir la existencia de trabajo dependiente agrario. A tales fines podrá valerse de la totalidad de los elementos probatorios a su disposición, aún los de carácter judicial. En estos supuestos, el RENATEA otorgará una suma fija de pago único.
h) Asistencia Familiar: aquellos trabajadores beneficiarios del Servicio de Sepelio y Contención Familiar que sufran contingencias familiares o personales debidamente acreditadas, podrán acceder a una prestación adicional que consistirá en una suma fija de pago único, por un importe que en ningún caso podrá superar los montos establecidos en el artículo 4º del presente anexo.
i) En miras al sostenimiento del grupo familiar del trabajador agrario fallecido, se procurará que un hijo mayor o adulto conviviente pueda ingresar a trabajar en sustitución del trabajador agrario fallecido.
j) El RENATEA brindará, a través de sus Delegaciones, asesoramiento jurídico gratuito al trabajador agrario y su grupo familiar; como también patrocinio jurídico en aquellos casos en que sea necesario.

ANEXO II

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Teléfono 011-4342-9854



DECRETO 779/2014-ASIGNACIONES FAMILIARES-Modificación de rangos, topes y montos -- Norma complementaria de la ley 24.714.-30/05/2014

DECRETO 779/2014-ASIGNACIONES FAMILIARES-Modificación de rangos, topes y montos -- Norma complementaria de la ley 24.714.-30/05/2014

VISTO las Leyes Nº 24.714 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1.691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1.134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1.345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1.591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1.729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1.388 de fecha 29 de septiembre de 2010, 446 de fecha 18 de abril de 2011, 1.482 de fecha 23 de septiembre de 2011, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, 614 de fecha 30 de mayo de 2013, 1.282 de fecha 29 de agosto de 2013, 185 de fecha 12 de febrero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.
Que razones de justicia social hacen que el ESTADO NACIONAL implemente políticas para la redistribución de la riqueza, impulsando medidas orientadas a proteger los intereses de la sociedad.
Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello resulta posible fijar medidas a los efectos de mejorar el valor de los montos de las Asignaciones Familiares y Universales, así como para la readecuación de los rangos de remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, manteniendo los topes mínimos y máximos de ingreso del titular y del grupo familiar para el acceso a las asignaciones familiares.
Que dicho incremento resulta conveniente a fin de adecuarlo a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral evitando la pérdida de las prestaciones por el incremento de los salarios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 a determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 que se perciban a partir del mes de junio de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2014 serán los que surgen de los Anexos I, II y III; y los rangos que se apliquen a partir del mes de octubre de 2014 serán los que surgen de los Anexos IV, V y VI del presente decreto.
Art. 2° - Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714, que se perciban a partir del mes de junio de 2014 serán los que surgen del Anexo VII del presente decreto.
Art. 3° - La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Jorge M. Capitanich. - Carlos A. Tomada.

ANEXO I
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES A PERCIBIRSE DESDE JUNIO DE 2014 HASTA SEPTIEMBRE DE 2014 PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES A PERCIBIRSE DESDE JUNIO DE 2014 HASTA SEPTIEMBRE DE 2014 PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO

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ANEXO III
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES A PERCIBIRSE DESDE JUNIO DE 2014 HASTA SEPTIEMBRE DE 2014 PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES A PERCIBIRSE DESDE JUNIO DE 2014 HASTA SEPTIEMBRE DE 2014 PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
RANGOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES APLICADOS DESDE OCTUBRE DE 2014 PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO V
RANGOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES APLICADOS DESDE OCTUBRE DE 2014 PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO
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ANEXO VI
RANGOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES APLICADOS DESDE OCTUBRE DE 2014 PARA BENEFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
RANGOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES APLICADOS DESDE OCTUBRE DE 2014 PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO VII
MONTOS A PERCIBIRSE DESDE JUNIO DE 2014 PARA BENEFICIARIOS DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCION SOCIAL

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