DECRETO 2354/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las ganancias – Incremento de deducción especial – Segunda cuota Sueldo Anual Complementario año 2014 – Norma complementaria de la ley 20.628.-09/12/2014

DECRETO 2354/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las ganancias – Incremento de deducción especial – Segunda cuota Sueldo Anual Complementario año 2014 – Norma complementaria de la ley 20.628.-09/12/2014

VISTO el Expediente N° 1-256.787-2014 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.

Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2014, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada ley.

Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2014, no supere la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000.-).

Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).

Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del año 2014.

A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto N° 2354/14”.

Art. 4° — La presente medida regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.

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DECRETO 2353/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las Ganancias – Distribución de recursos – Establecimiento de los coeficientes de distribución – Derogación del art. 2 del dec. 1968/1993 (P.E.N.).- 09/12/2014

DECRETO 2353/2014-PODER EJECUTIVO NACIONAL-Impuesto a las Ganancias – Distribución de recursos – Establecimiento de los coeficientes de distribución – Derogación del art. 2 del dec. 1968/1993 (P.E.N.).- 09/12/2014

VISTO el Expediente N° S01:0493384/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 24.073, 24.621 y 26.545, los Decretos Nros. 879 de fecha 3 de junio de 1992 y 649 de fecha 11 de julio de 1997, y los datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010 procesados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 40 de la Ley N° 24.073 establecía, entre otras cuestiones, que el CUATRO POR CIENTO (4%) de la recaudación del Impuesto a las Ganancias será distribuido entre todas las jurisdicciones, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, con destino a obras de infraestructura básica social.

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 879 de fecha 3 de junio de 1992, se derogó el Artículo 40 mencionado en el considerando anterior.

Que por el Artículo 4° del decreto mencionado precedentemente, se incorporó un artículo a continuación del Artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por el cual se establece el destino del producido del tributo en trato, disponiendo, entre otros, que el CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Que por la Ley N° 24.621 se modificó el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 102 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, manteniendo la distribución del CUATRO POR CIENTO (4%) del producido del Impuesto a las Ganancias entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de BUENOS AIRES, conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Que por el Decreto N° 649 de fecha 11 de julio de 1997 se aprueba el texto ordenado en 1997 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, fijándose como Artículo 104 el correspondiente a la citada distribución de recursos.

Que por el Artículo 76 de la Ley N° 26.078 de Presupuesto General de la Administración Nacional, para el Ejercicio 2006, se prorrogó, durante la vigencia del impuesto respectivo, la distribución, entre otros, del producido del Impuesto a las Ganancias.

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 26.545 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones.

Que el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas surge de la información obtenida del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS administración desconcentrada en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en base a la información obtenida en el Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS publicó en el año 2012 el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas correspondiente a cada jurisdicción.

Que en función de la información obtenida y publicada resulta procedente actualizar los coeficientes de distribución para cada una de las jurisdicciones participantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Establécense, a los fines previstos en el inciso d) del Artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones, los coeficientes de distribución que se especifican en el Anexo, que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Los coeficientes indicados en el Anexo al presente decreto, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Derógase el Artículo 2° del Decreto N° 1.968 de fecha 16 de setiembre de 1993.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof.


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LEY 14650-PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL -Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires- Creación -- Modificación de la ley 7764.-02/10/2014

LEY 14650-PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL -Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires- Creación -- Modificación de la ley 7764.-02/10/2014

Art. 1° - Créase el Sistema de Promoción y Desarrollo de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2° - A los efectos de esta Ley se entenderá por Economía Social y Solidaria a la estrategia de desarrollo basada en la promoción y fomento de relaciones económicas con perspectiva de derechos humanos, en las que debe primar la dignidad de las personas. Comprende al conjunto de recursos y actividades, de personas, instituciones y organizaciones, que operan según principios de solidaridad, cooperación y autoridad legítima, la apropiación y disposición de recursos, en la realización de actividades de producción, distribución, circulación, financiamiento y consumo digno y responsable, cuyo sentido es la resolución de las necesidades de los trabajadores, sus familias y comunidades, y del medio ambiente; para lograr una sociedad más justa, inclusiva e igualitaria.

Art. 3° - A los efectos de esta Ley se consideran integrantes de la Economía Social y Solidaria a las personas físicas o grupos asociativos que basen su accionar en las premisas expresadas por el artículo 2º, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de economía justa y solidaria.

También integran la Economía Social y Solidaria, las cooperativas de trabajo, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, agrupaciones de microemprendedores, emprendimientos comunitarios, clubes del trueque, ferias y mercados asociativos populares, redes de comercio justo, organizaciones de microcrédito, bancos populares, empresas recuperadas, redes de consumo responsable, organizaciones libres del pueblo sin fines de lucro, u otras cuyas actividades se encuadren dentro del marco descripto en el artículo 2º.

Art. 4° - Son objetivos de la presente Ley

a) Diseñar una Planificación Estratégica Participativa, a corto, mediano y largo plazo tendiente a la construcción de una política pública integrada y articulada de la Economía Social y Solidaria en todo el territorio de la Provincia;

b) Instituir acciones de valoración de los saberes populares en materia de economía social y promover la validación institucional de los mismos;

c) Incentivar valores sociales basados en la igualdad, la solidaridad, la autogestión, la ayuda mutua y la justicia social que fomenten la construcción de comunidad y la organización popular;

d) Fortalecer el trabajo y reconocer la importancia política del sector de economía social en el actual modelo de acumulación;

e) Vincular los sectores productivos basados en la economía social y solidaria en relación al modelo de desarrollo de la Provincia de Buenos Aires;

f) Propiciar la movilidad social ascendente de los sectores populares;

g) Diseñar mecanismos financieros, económicos, educativos, sociales y culturales para fomentar el crecimiento y consolidación de una socioeconomía;

h) Fomentar los diversos modos de producir, comercializar y distribuir bienes y servicios basados en la concepción de la economía social y solidaria;

i) Promover la concreción de respuestas institucionales del Estado a las necesidades del sector en relación al financiamiento de actores;

j) Proponer y ejecutar un sistema de formalización y cuantificación de los sujetos pertinentes, a través de la articulación con otros organismos provinciales y nacionales; y la implementación de un régimen diferencial de exención ágil y eficaz de impuestos, tasas y contribuciones de orden provincial, así como una gestión eficaz en inscripciones correspondiente a diversos productos y/o servicios, como así también a una adecuación de los estándares requeridos para las normas de calidad para los emprendimientos de la economía social;

k) Crear un registro provincial de actores de la economía social: a fin de gestionar políticas de acompañamiento y financiamiento de los procesos productivos, de comercialización y consumo del sector;

l) Implementar programas de educación de los distintos niveles, que brinden capacitación y asesoramiento destinados a mejorar los procesos de organización, de produccióny comercialización de los productos de la Economía Social y a transmitir e incorporar sus principios y valores en la sociedad;

m) Promover el desarrollo de tecnologías adecuadas a las necesidades y condiciones de los emprendimientos de la Economía Social y Solidaria.

Art. 5° - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación. La misma apuntará a fomentar y promover las actividades de la Economía Social y Solidaria, gestionando y proponiendo políticas públicas que desarrollen y potencien este segmento socioeconómico en la Provincia de Buenos Aires.

Art. 6° - La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Impulsar una Planificación participativa y estratégica junto con los diversos actores de la Economía Social y Solidaria;

b) Impulsar la constitución de Consejos Regionales de la Economía Social y Solidaria en todas las secciones electorales de la Provincia;

c) Registrar a las Unidades de la Economía Social y Solidaria que soliciten su incorporación en el régimen de Promoción, comprendidas en los límites que se establezcan;

d) Organizar y realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, contable, organizativo y social sobre la materia de su competencia; para lo cual podrá emprender cursos, conferencias, congresos y/o publicaciones;

e) Promover la actualización permanente y adecuación de la legislación vigente concerniente al sector de la Economía Social y Solidaria;

f) Promover juntamente con los organismos competentes una política fiscal, tributaria y previsional que procure la formalización y seguridad social de los trabajadores - productores, promotores y organizaciones de la Economía Social;

g) Relevar y sistematizar periódicamente estadísticas e información del sector de la Economía Social y Solidaria;

h) Promover la asociatividad e integración de productores y consumidores en condiciones o riesgos de exclusión económica, social y cultural;

i) Facilitar el acceso al financiamiento con fondos propios o por vinculación con otros organismos, a proyectos sustentables, que se enmarquen dentro de los principios descriptos en la presente Ley;

j) Evaluar y monitorear proyectos socioproductivos viables para su financiamiento y/o financiados por acciones emprendidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires;

k) Coordinar y vincular su acción con los entes públicos y privados, educativos, productivos y financieros;

l) Apoyar la comercialización de los bienes y/o servicios producidos por el sector de la Economía Social;

m) Organizar eventos de promoción de las actividades propias de la Economía

Social;

n) Crear comercializadoras y marcas colectivas, entre otros;

o) Promover la creación de centros de producción y de cocinas comunitarias, acordes a las normas bromatológicas que la Provincia establece;

p) Capacitar, asistir y asesorar técnicamente en materia de: planificación, formulación de proyectos de negocios, gerenciamiento administrativo, comercial y productivo, capital humano, procesos grupales y asociativismo, mejora continua de productos y servicios;

q) Promover prácticas protectoras del medio ambiente y del consumo responsable;

r) Realizar seguimiento, evaluación y control de las instituciones inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social de la Provincia de Buenos Aires (artículo

12), a fin de asegurar que las actividades de las mismas se correspondan con sus respectivos objetivos, pudiendo disponer la aplicación de sanciones en caso de detectar incumplimiento por parte de los integrantes del régimen;

s) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica a los emprendedores de la Economía Social;

t) Asesorar y asistir en los alcances del régimen de promoción que establece esta Ley.

Art. 7° - La Autoridad de Aplicación estará asistida por un Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria, el cual estará integrado por: 1) tres (3) funcionarios representantes de áreas gubernamentales de ministerios y/u organismos provinciales definidos en el reglamento de la presente Ley; 2) dos (2) miembros del Poder Legislativo, uno por la Cámara de Diputados, y uno por la Cámara de Senadores; 3) tres (3) miembros integrantes de organizaciones, foros o redes de la economía social, con reconocida trayectoria en la materia; 4) un (1) miembro del sector académico, de reconocida trayectoria en la materia; 5) dos (2) representantes de municipios de la Provincia de Buenos Aires; 6) un (1) representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria será dirigido y representado por un Presidente designado entre sus miembros y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

Art. 8° - En cada Sección Electoral funcionará un Consejo Regional de la Economía Social y Solidaria, a fin de favorecer el diálogo político y el diseño y monitoreo de políticas tendientes al desarrollo de la economía social en la Provincia de Buenos Aires, entre el Estado Provincial, los Estados Locales, las organizaciones sociales, los sectores productivos, instituciones educativas y otros actores de la Economía Social y Solidaria.

Art. 9° - La Autoridad de Aplicación constituirá los Consejos Regionales de la Economía Social y Solidaria, promoviendo su integración por los Legisladores y Legisladoras de la Provincia de Buenos Aires, Intendentes Municipales, representantes de los Concejos Deliberantes, funcionarios provinciales con funciones en el Municipio y representantes de las organizaciones de la Economía Social, que se describen en el artículo 3°.

Art. 10. - La Autoridad de Aplicación promoverá una Política Fiscal, Tributaria y Previsional que procure la formalización y seguridad social de trabajadores, productores, promotores y organizaciones de la Economía Social.

Art. 11. - La Autoridad de Aplicación ejercerá control y auditará los fines y usos de los beneficios fiscales y financieros que otorgare el Estado Provincial.

Art. 12. - Créase el “Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”, donde se inscribirá a todas las entidades y/o personas que formen parte de la actividad caracterizada como Economía Social, cuyas actividades se enmarquen dentro de los principios descriptos en el artículo 2º de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la organización del mismo y establecerá el procedimiento de inscripción, actualización y control. Este registro se articulará con el Registro de la Agricultura Familiar y el Registro de Efectores del Monotributo Social, ya existentes. La reglamentación deberá respetar, entre los requisitos a cumplirse para integrar dicho registro, la efectiva actuación conforme a los principios de la economía social. El Registro de Efectores deberá relevar y sistematizar periódicamente estadísticas e información del sector de la Economía Social.

Art. 13. - El Estado Provincial otorgará a todas las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren debidamente registradas en el “Registro de Efectores de la Economía Social de la Provincia de Buenos Aires” y en el “Registro Nacional de Efectores”, exención impositiva en los tributos provinciales de ingresos brutos y de sellos por las actividades que realicen en el marco de la presente Ley, sujeto al cumplimiento de los procedimientos que a tal fin establezca la ARBA.

Art. 14. - El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires promoverá una política de compras y contrataciones del Estado, en las distintas reparticiones de la Provincia para la provisión de bienes y servicios que priorice a los inscriptos en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires, incorporando hasta un cinco por ciento (5%) de las adquisiciones anuales del Estado Provincial.

Art. 15. - Modifíquese el segundo párrafo del artículo 25 Bis de la Ley N° 7.764 constituyendo el siguiente párrafo: “Asimismo, como mínimo el quince por ciento (15%) de las contrataciones deberá recaer en micro, pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos registrados en el Registro Provincial de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, conforme lo determine la reglamentación”.

Art. 16. - Incorpórese como apartado u) del inciso 3) del artículo 26 de la Ley Nº 7.764, el siguiente párrafo: “Las contrataciones de bienes y/o servicios que previo informe del Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria de la Provincia de Buenos Aires”.

Art. 17. - Créase el Fondo de Financiamiento para la Promoción de la Economía Social y Solidaria que estará destinado a apoyar, auspiciar, fomentar y ejecutar las políticas públicas implementadas por el Consejo Provincial de Economía Social y Solidaria.

Este Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración Provincial los rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes.

Se integrará a partir de los siguientes recursos:

a) Los aportes del Tesoro Provincial y otras asignaciones de recursos que fije anualmente la Ley de Presupuesto, o leyes especiales;

b) Los aportes o transferencias provenientes del Estado Nacional, Provincial y/o

Municipal, y de sus organismos autárquicos y/o descentralizados;

c) Los recursos que le destinen leyes nacionales y provinciales;

d) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente Ley, y cualquier otro ingreso derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la presente Ley;

e) El importe que resulte del cero coma cinco (0,5%) por ciento de las utilidades netas por juegos y apuestas del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos deberá depositar el importe correspondiente dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley;

f) Los provenientes de legados, donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades;

g) Fondos provenientes de organizaciones y agencias públicas o privadas, nacionales o internacionales;

h) Los fondos provenientes de contrataciones y prestaciones de servicios a organismos públicos e instituciones privadas.

Art. 18. - La Autoridad de Aplicación podrá disponer de hasta el diez por ciento (10 %) de los recursos que conforman este fondo para afrontar gastos de equipamiento y funcionamiento de las políticas públicas implementadas en el marco de la Economía Social.

Art. 19. - Los Municipios deberán adecuar las normas municipales referentes a la promoción de la Economía Social y Solidaria, a los fines de adherir a la presente Ley.

Art. 20. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente, garantizando su inmediata aplicación.

Art. 21. - Comuníquese, etc. 

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