DISPOSICION 3/2014 - DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA TRIBUTARIA (D.P.P.T.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Nomenclador de Actividades (NAIIB-99.1) - Modificación del anexo I de la disp. 1/2013 (D.P.P.T.).-19/12/2014

DISPOSICION 3/2014 - DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA TRIBUTARIA (D.P.P.T.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Nomenclador de Actividades (NAIIB-99.1) - Modificación del anexo I de la disp. 1/2013 (D.P.P.T.).-19/12/2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 139 de la Ley N° 14.200, con la modificación introducida por el artículo 181 de la Ley N° 14.333, designa a la Dirección Provincial de Política Tributaria como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99) o aquél que lo sustituya en el futuro.

Que por la Disposición Normativa N° 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria se aprobó, a los fines de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99.1) con sus correspondientes "Notas Explicativas".

Que la Ley Impositiva para el año 2015 (Ley N° 14.653) ha creado nuevos códigos NAIIB 99.1, reemplaza otros existentes, modifica ciertas descripciones de códigos manteniendo los mismos, e incorpora o modifica parcialmente ciertas "Notas Explicativas".

Que por ello, corresponde modificar la normativa mencionada, adecuando el citado Nomenclador de Actividades a las nuevas directivas dadas por la ley.

Por ello, el Director Provincial de Política Tributaria dispone:

Art. 1°- Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 505 los códigos de actividad: 505001 "Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos para vehículos automotores y motocicletas" y 505002 "Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244); incorporar los códigos 505004, 505008 y 505009 y sus correspondientes notas explicativas, así como modificar la nota explicativa de la Subclase 50500, tal como se refleja en el esquema siguiente:

505 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

50500 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

Incluye

• La venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores, motocicletas y otros vehículos de motor.

• La venta de gas para automotores.

• Las actividades de las estaciones de servicio. No Incluye

• La venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles (subclase 51194).

• La venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores (subclase 51411).

• La venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores-, gas en garrafas, leña y carbón (subclase 51419).


image-2

Art. 2° - Sustituir en el Anexo 1 de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 514 la descripción de la Clase 5141 "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley N° 11.244" por "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos"; eliminar el código 514110 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores" y crear con la misma descripción una Subclase 51411; eliminar el código 514191 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado- leña y carbón"; y agregar los códigos 514111, 514112, 514119, 514193, 514194, 514195 y 514199, así como incorporar las notas explicativas de las Subclases 51411 y 51419, tal como se refleja en el esquema siguiente:

514 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexas

51411 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

image-2

51419 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores-gas en garrafas, leña y carbón

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

image-2
image-2
Art. 3° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 523 el código 523960 "Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña", crear con la misma descripción una Subclase 52396; e incorporar los códigos 523961, 523962 y 523969, así como incorporar la nota explicativa de la Subclase 52396, tal como se refleja en el esquema siguiente:

52396 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

image-2
image-2
Art. 4° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 612 el código 612200 "Servicio de transporte fluvial de pasajeros", crear con la misma descripción una Subclase 61220, e incorporar los códigos 612201 y 612209, tal como se refleja en el esquema siguiente:

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

61220 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

image-2

Art. 5° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 622 el código 622000 "Servicio de transporte aéreo de pasajeros", crear con la misma descripción una Subclase 62200; e incorporar los códigos 622001, 622002, 622003 y 622009, tal como se refleja en el siguiente esquema:

622 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

62200 Servicio de transporte aéreo de pasajeros


image-2
image-2
Art. 6° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 633 el código 633230 "Servicio de navegación", crear con la misma descripción una Subclase 63323, e incorporar los códigos 633231 y 633239, tal como se refleja en el esquema siguiente:

63323 Servicios para la navegación

Se denomina practicaje al especial conocimiento para la navegación en ríos y canales de acceso a los puertos y dentro de los mismos. El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán, que se encuentra embarcado.

Se entiende por remolque, las actividades que consisten en la prestación de fuerza de tracción de un buque, para la traslación de otro.

Las actividades de las agencias marítimas abarcan la representación del armador en tierra y tienen a su cargo los trámites aduaneros, administrativos y comerciales relacionados con la entrada, permanencia o salida del buque. En puerto, comprenden las operaciones de carga y descarga de mercaderías y de pasajeros, y la solicitud y obtención del transporte de ellas.

Los armadores son quienes arman el buque para navegar y ejercen la navegación de un buque por cuenta y riesgo propio, sean o no propietarios del mismo.

image-2

Art. 7° - Regístrese, etc. - Velasco.





Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



CIRCULAR 1/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado – Imposibilidad de su deducción para Bancos y Entidades Financieras.- 15/01/2015

CIRCULAR 1/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado – Imposibilidad de su deducción para Bancos y Entidades Financieras.- 15/01/2015

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Comunicación “A” 5689 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de enero de 2015, y CONSIDERANDO:

Que el Banco Central de la República Argentina, mediante la Comunicación “A” 5689 de fecha 8 de enero de 2015, dispuso que las entidades financieras que sean o hayan sido notificadas de sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por dicha entidad u otros organismos del Estado, deberán previsionarlas al 100% en todos los casos, independientemente de la significatividad de los montos involucrados y de que se haya procedido o no a su cuantificación.

Que por las distintas acciones de control operativas desarrolladas por este Organismo y los cruces sistémicos de las bases de datos, se ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la Comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga del impuesto a las ganancias de los Bancos y demás Entidades Financieras.

Que la actividad de los Bancos y demás Entidades Financieras se ha visto incrementada en estos últimos años, pasando de facturar $ 20.503 millones en el año 2003 a $ 0,4 billones en el año 2014, lo que representa un crecimiento del 1.946% en el nivel de facturación, es decir 20 veces más.

Que en igual sentido, el impuesto a las ganancias determinado por los Bancos y las Entidades Financieras pasó de $ 99 millones en el año 2003 a $ 13.284 millones en el año 2013, incrementándose 133 veces el impuesto declarado ante esta Administración Federal.

Que los artículos 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias establecen que son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas.

Que complementariamente, el artículo 145 del Decreto Reglamentario de dicha ley, no admite como deducibles las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios, derivados de obligaciones fiscales.

Que asimismo, la jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que las sumas abonadas en concepto de multas impuestas por otros órganos del Estado, en el marco de sus competencias, no resultan deducibles por no ser un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente dado que las mismas no tienen ninguna influencia en las ganancias, tanto en su generación como en su conservación o mantenimiento (cfr. Dictamen 70/08 (DI ATEC); Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, fallo del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s. recurso de apelación en materia de Impuesto a los Réditos y multa”; “Goldstein, Eduardo”, sala A, fallo del 28 de mayo de 2004, entre otros).

Que a los fines de evitar erróneas interpretaciones y cómputo de deducciones improcedentes, corresponde el dictado de la presente.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los Bancos y demás Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

VISTO:

La Resolución Nº 2182/MHGC/2014, y la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014, el Expediente Electrónico Nº 17.732.330/MGEYA-DGR/2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 se fijaron las fechas de vencimiento generales para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 2015;

Que para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tanto los que liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral, como Locales y Actividades Especiales se establece para cada Anticipo una fecha de vencimiento según la terminación del Dígito Verificador del Número de Inscripción en el Impuesto;

Que por la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014 se establecen las fechas de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral;

Que dichas fechas se determinan en base al Dígito Verificador del Número de CUIT correspondiente a cada contribuyente del Convenio Multilateral, de acuerdo con la decisión adoptada de utilizar como identificación principal de cada uno de ellos precisamente el Nº de CUIT;

Que por lo tanto corresponde modificar el artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 con respecto a la identificación de cada contribuyente según la Categoría en que reviste, permaneciendo inalterables las fechas de vencimiento oportunamente fijadas.

Por ello,

El Ministro de Hacienda resuelve:

Art. 1° - Modifícase el inciso a) del artículo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1: Los vencimientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos son:

a) Contribuyentes del Convenio Multilateral

Fecha de vencimiento según terminación Nº CUIT (dígito verificador)


image-2


Art. 2° - Regístrese, etc. – Grindetti.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854