Jurisprudencia-CFA Mendoza, sala B - Lombardo, Nicolás -Apropiación indebida de recursos de la Seguridad Socia - 10/12/2014

Jurisprudencia-CFA Mendoza, sala B - Lombardo, Nicolás -Apropiación indebida de recursos de la Seguridad Socia - 10/12/2014

Ingreso tardío de los aportes. Requisitos para su consumación. Acogimiento a un plan de pagos. Inaplicabilidad de la causal de exoneración de responsabilidad. Procesamiento del imputado..




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DISPOSICION 3/2014 - DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA TRIBUTARIA (D.P.P.T.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Nomenclador de Actividades (NAIIB-99.1) - Modificación del anexo I de la disp. 1/2013 (D.P.P.T.).-19/12/2014

DISPOSICION 3/2014 - DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA TRIBUTARIA (D.P.P.T.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Nomenclador de Actividades (NAIIB-99.1) - Modificación del anexo I de la disp. 1/2013 (D.P.P.T.).-19/12/2014

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 139 de la Ley N° 14.200, con la modificación introducida por el artículo 181 de la Ley N° 14.333, designa a la Dirección Provincial de Política Tributaria como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99) o aquél que lo sustituya en el futuro.

Que por la Disposición Normativa N° 1/13 de la Dirección Provincial de Política Tributaria se aprobó, a los fines de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 99.1) con sus correspondientes "Notas Explicativas".

Que la Ley Impositiva para el año 2015 (Ley N° 14.653) ha creado nuevos códigos NAIIB 99.1, reemplaza otros existentes, modifica ciertas descripciones de códigos manteniendo los mismos, e incorpora o modifica parcialmente ciertas "Notas Explicativas".

Que por ello, corresponde modificar la normativa mencionada, adecuando el citado Nomenclador de Actividades a las nuevas directivas dadas por la ley.

Por ello, el Director Provincial de Política Tributaria dispone:

Art. 1°- Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 505 los códigos de actividad: 505001 "Venta al por menor de combustibles líquidos y/o sólidos para vehículos automotores y motocicletas" y 505002 "Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244); incorporar los códigos 505004, 505008 y 505009 y sus correspondientes notas explicativas, así como modificar la nota explicativa de la Subclase 50500, tal como se refleja en el esquema siguiente:

505 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

50500 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

Incluye

• La venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores, motocicletas y otros vehículos de motor.

• La venta de gas para automotores.

• Las actividades de las estaciones de servicio. No Incluye

• La venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles (subclase 51194).

• La venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores (subclase 51411).

• La venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores-, gas en garrafas, leña y carbón (subclase 51419).


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Art. 2° - Sustituir en el Anexo 1 de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 514 la descripción de la Clase 5141 "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley N° 11.244" por "Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos"; eliminar el código 514110 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores" y crear con la misma descripción una Subclase 51411; eliminar el código 514191 "Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores, gas en garrafas y fraccionadores de gas licuado- leña y carbón"; y agregar los códigos 514111, 514112, 514119, 514193, 514194, 514195 y 514199, así como incorporar las notas explicativas de las Subclases 51411 y 51419, tal como se refleja en el esquema siguiente:

514 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexas

51411 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

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51419 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes -excepto para automotores-gas en garrafas, leña y carbón

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

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Art. 3° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 523 el código 523960 "Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña", crear con la misma descripción una Subclase 52396; e incorporar los códigos 523961, 523962 y 523969, así como incorporar la nota explicativa de la Subclase 52396, tal como se refleja en el esquema siguiente:

52396 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

En el caso particular de los combustibles, el concepto de "expendio al público" se entiende como la comercialización excepto para la reventa (Ver Art. 1 Decreto 4.002 del 14/12/2000).

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Art. 4° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 612 el código 612200 "Servicio de transporte fluvial de pasajeros", crear con la misma descripción una Subclase 61220, e incorporar los códigos 612201 y 612209, tal como se refleja en el esquema siguiente:

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

61220 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

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Art. 5° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 622 el código 622000 "Servicio de transporte aéreo de pasajeros", crear con la misma descripción una Subclase 62200; e incorporar los códigos 622001, 622002, 622003 y 622009, tal como se refleja en el siguiente esquema:

622 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

62200 Servicio de transporte aéreo de pasajeros


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Art. 6° - Eliminar en el Anexo I de la Disposición Normativa N° 1/13 en el grupo 633 el código 633230 "Servicio de navegación", crear con la misma descripción una Subclase 63323, e incorporar los códigos 633231 y 633239, tal como se refleja en el esquema siguiente:

63323 Servicios para la navegación

Se denomina practicaje al especial conocimiento para la navegación en ríos y canales de acceso a los puertos y dentro de los mismos. El práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán, que se encuentra embarcado.

Se entiende por remolque, las actividades que consisten en la prestación de fuerza de tracción de un buque, para la traslación de otro.

Las actividades de las agencias marítimas abarcan la representación del armador en tierra y tienen a su cargo los trámites aduaneros, administrativos y comerciales relacionados con la entrada, permanencia o salida del buque. En puerto, comprenden las operaciones de carga y descarga de mercaderías y de pasajeros, y la solicitud y obtención del transporte de ellas.

Los armadores son quienes arman el buque para navegar y ejercen la navegación de un buque por cuenta y riesgo propio, sean o no propietarios del mismo.

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Art. 7° - Regístrese, etc. - Velasco.





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CIRCULAR 1/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado – Imposibilidad de su deducción para Bancos y Entidades Financieras.- 15/01/2015

CIRCULAR 1/2015-A.F.I.P.-Impuesto a las ganancias – Multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina y demás organismos del Estado – Imposibilidad de su deducción para Bancos y Entidades Financieras.- 15/01/2015

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Comunicación “A” 5689 del Banco Central de la República Argentina de fecha 8 de enero de 2015, y CONSIDERANDO:

Que el Banco Central de la República Argentina, mediante la Comunicación “A” 5689 de fecha 8 de enero de 2015, dispuso que las entidades financieras que sean o hayan sido notificadas de sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por dicha entidad u otros organismos del Estado, deberán previsionarlas al 100% en todos los casos, independientemente de la significatividad de los montos involucrados y de que se haya procedido o no a su cuantificación.

Que por las distintas acciones de control operativas desarrolladas por este Organismo y los cruces sistémicos de las bases de datos, se ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la Comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga del impuesto a las ganancias de los Bancos y demás Entidades Financieras.

Que la actividad de los Bancos y demás Entidades Financieras se ha visto incrementada en estos últimos años, pasando de facturar $ 20.503 millones en el año 2003 a $ 0,4 billones en el año 2014, lo que representa un crecimiento del 1.946% en el nivel de facturación, es decir 20 veces más.

Que en igual sentido, el impuesto a las ganancias determinado por los Bancos y las Entidades Financieras pasó de $ 99 millones en el año 2003 a $ 13.284 millones en el año 2013, incrementándose 133 veces el impuesto declarado ante esta Administración Federal.

Que los artículos 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias establecen que son deducibles los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar la fuente de las ganancias gravadas.

Que complementariamente, el artículo 145 del Decreto Reglamentario de dicha ley, no admite como deducibles las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios, derivados de obligaciones fiscales.

Que asimismo, la jurisprudencia administrativa y judicial tienen dicho que las sumas abonadas en concepto de multas impuestas por otros órganos del Estado, en el marco de sus competencias, no resultan deducibles por no ser un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente dado que las mismas no tienen ninguna influencia en las ganancias, tanto en su generación como en su conservación o mantenimiento (cfr. Dictamen 70/08 (DI ATEC); Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, fallo del 29 de marzo de 1963, “Itesa Ind. Textil S.A. s. recurso de apelación en materia de Impuesto a los Réditos y multa”; “Goldstein, Eduardo”, sala A, fallo del 28 de mayo de 2004, entre otros).

Que a los fines de evitar erróneas interpretaciones y cómputo de deducciones improcedentes, corresponde el dictado de la presente.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los Bancos y demás Entidades Financieras no podrán deducir como gasto en el impuesto a las ganancias, las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, aplicadas o iniciadas por el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, en razón de que las mismas no se encuentran vinculadas con la obtención ni conservación de ganancias gravadas por dicho impuesto.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

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RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

RESOLUCION 2409/2014- MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Contribuyente de Convenio Multilateral- Presentación de la declaración jurada y pago - Identificación de cada contribuyente según la categoría - Modificación de la res. 2182/2014 (M.H.).-23/12/2014

VISTO:

La Resolución Nº 2182/MHGC/2014, y la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014, el Expediente Electrónico Nº 17.732.330/MGEYA-DGR/2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 se fijaron las fechas de vencimiento generales para el pago de los distintos tributos que percibe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 2015;

Que para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos tanto los que liquidan bajo las normas del Convenio Multilateral, como Locales y Actividades Especiales se establece para cada Anticipo una fecha de vencimiento según la terminación del Dígito Verificador del Número de Inscripción en el Impuesto;

Que por la Resolución General de la Comisión Arbitral Nº 14/2014 se establecen las fechas de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral;

Que dichas fechas se determinan en base al Dígito Verificador del Número de CUIT correspondiente a cada contribuyente del Convenio Multilateral, de acuerdo con la decisión adoptada de utilizar como identificación principal de cada uno de ellos precisamente el Nº de CUIT;

Que por lo tanto corresponde modificar el artículo 1º del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014 con respecto a la identificación de cada contribuyente según la Categoría en que reviste, permaneciendo inalterables las fechas de vencimiento oportunamente fijadas.

Por ello,

El Ministro de Hacienda resuelve:

Art. 1° - Modifícase el inciso a) del artículo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 2182/MHGC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1: Los vencimientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos son:

a) Contribuyentes del Convenio Multilateral

Fecha de vencimiento según terminación Nº CUIT (dígito verificador)


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Art. 2° - Regístrese, etc. – Grindetti.

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RESOLUCION GENERAL 3704/2015-A.F.I.P-Procedimiento tributario - Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Utilización de los comprobantes impresos con anterioridad al 1/11/2014 - Norma complementaria de las res. generales 100/98 y 3665/2014 (A.F.I.P.).- 05/01/2015

RESOLUCION GENERAL 3704/2015-A.F.I.P- Procedimiento tributario - Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Utilización de los comprobantes impresos con anterioridad al 1/11/2014 - Norma complementaria de las res. generales 100/98 y 3665/2014 (A.F.I.P.).- 05/01/2015


VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada norma se establecieron las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.

Que la Resolución General N° 3.665 actualizó las pautas, procedimientos y requisitos de la norma del Visto, en el marco del proceso de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se decidió ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por tal sistema.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable disponer un nuevo plazo para permitir la utilización de los comprobantes impresos con anterioridad a las fechas de aplicación fijadas en la Resolución General N° 3.665, respecto de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán continuar utilizando los comprobantes impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014 que tengan en existencia, aún después del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.665.

A los fines de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán emitir los comprobantes aludidos precedentemente, siempre que:

a) Cumplan con el deber de informar los datos de los citados comprobantes a esta Administración Federal, y

b) no hubieran utilizado talonarios impresos conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.665.

A esos efectos, deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, opción “Régimen de Información de comprobantes en existencia”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La aplicación informática para dar cumplimiento al ingreso de la información de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se encontrará disponible únicamente a partir de la entrada en vigencia de la presente hasta el día 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 2° — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que a la fecha del dictado de la presente ya cuenten con talonarios impresos y no utilizados, o bien en proceso de impresión, bajo la modalidad establecida por la Resolución General N° 3.665 y que además posean en existencia comprobantes en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, podrán continuar utilizando estos últimos hasta que se agote su existencia.

En tal sentido, deberán dar cumplimiento asimismo al régimen de información previsto en el artículo precedente.

Art. 3° — En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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JURISPRUDENCIA-CNACAF sala II - Edumet S.A. - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-21/08/2014

JURISPRUDENCIA-CNACAF sala II - Edumet S.A. - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-21/08/2014

Infracción formal. Falta de asiento en el Libro Único de Registro los inconvenientes técnicos presentados por el controlador fiscal y la consiguiente emisión de facturas manuales. Utilización de equipos electrónicos. Obligatoriedad. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Confusión de infracciones. Ausencia de crítica razonada..



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CNAPE sala B - DELITOS TRIBUTARIOS -Gabriela Nader y Asociados SRL-24/06/2014

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Evasión simple. Presentación de declaración jurada en cero del impuesto a las ganancias. Idoneidad del ardid. Disidencia..

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RESOLUCION GENERAL 3703/2014 y 1180/201-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.)-Procedimiento tributario - Titulares de medios de comunicación o productoras de contenidos audiovisuales -- Cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales - Formalización de solicitudes de adhesión - Extensión del plazo de la res. general 3681/2014 (A.F.I.P.) y res. 885/2014 (J.G.M.) - Norma complementaria de los dec. 746/2003 y 852/2014.- 19/12/2014

RESOLUCION GENERAL 3703/2014 y 1180/201-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (J.G.M.)-Procedimiento tributario - Titulares de medios de comunicación o productoras de contenidos audiovisuales -- Cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales - Formalización de solicitudes de adhesión - Extensión del plazo de la res. general 3681/2014 (A.F.I.P.) y res. 885/2014 (J.G.M.) - Norma complementaria de los dec. 746/2003 y 852/2014.- 19/12/2014


VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 746 del 28 de marzo de 2003 y N° 852 del 5 de junio de 2014 y la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), y CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 852/14 estableció un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y de productoras de contenidos audiovisuales, siempre y cuando la deuda a cancelar hubiera sido conformada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que mediante la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS reglamentaron el citado decreto, disponiendo los procedimientos y acciones necesarios a efectos de adherir al mencionado régimen de cancelación de deudas.

Que con posterioridad, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “AEDBA c/ AFIP s/ medida cautelar autónoma” entendió que no existiría mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03, por no considerarse imputable a los contribuyentes el retardo en el pago de las mismas.

Que los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM) prevén que, a los efectos de la adhesión al régimen de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, el contribuyente debe allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto de aquellas deudas que se encuentren en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, debe excluirse del requisito previsto en los citados artículos a los intereses generados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

Que asimismo, a los fines de efectivizar el criterio expuesto, resulta procedente extender el plazo previsto en el Artículo 2° de la citada norma conjunta, para formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido en el Decreto N° 852/14, hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618/97, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Extiéndese hasta el 30 de junio de 2015, inclusive, el plazo previsto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM), para formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la solicitud de adhesión al régimen establecido por el Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014.

ARTICULO 2° — Establécese que los contribuyentes comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 746 del 28 de marzo de 2003, a los efectos del régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, establecido por el Decreto N° 852/14, podrán excluir de la manifestación de deuda con carácter de declaración jurada que realicen —conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM)—, los intereses (resarcitorios y/o punitorios) y multas por incumplimiento a las obligaciones generadas a partir del vencimiento del plazo establecido por el referido Artículo 2° del Decreto N° 746/03.

ARTICULO 3° — Cuando los intereses y multas a que se refiere el Artículo 2° in fine no hayan sido incluidos en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 852/14, los mismos no estarán alcanzados por el deber de allanamiento incondicional dispuesto por el Artículo 6° de la norma conjunta Resolución General N° 3.681 (AFIP) y Resolución N° 885/2014 (JGM).

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — C.P. JORGE CAPITANICH, Jefe de Gabinete de Ministros.

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DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014

DECRETO 2578/2014-P.E.N.-Impuestos internos – Automotores y motores gasoleros – Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves – Operaciones dejadas sin efecto – Alicuota aplicable – Norma complementaria de la ley 24.674.-30/12/2014



VISTO el Expediente N° S01:0301061/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable practicar modificaciones a los valores establecidos en la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015, inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) hasta PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 34.500) hasta PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 61.500) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 154.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 272.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. 

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RESOLUCION GENERAL 3704/2015-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información -- Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -- Utilización de los comprobantes impresos con anterioridad al 1/11/2014 -- Norma complementaria de las res. generales 100/98 y 3665/2014 (A.F.I.P.).- 05/01/2015

RESOLUCION GENERAL 3704/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información -- Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -- Utilización de los comprobantes impresos con anterioridad al 1/11/2014 -- Norma complementaria de las res. generales 100/98 y 3665/2014 (A.F.I.P.).- 05/01/2015



VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada norma se establecieron las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.

Que la Resolución General N° 3.665 actualizó las pautas, procedimientos y requisitos de la norma del Visto, en el marco del proceso de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se decidió ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por tal sistema.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta aconsejable disponer un nuevo plazo para permitir la utilización de los comprobantes impresos con anterioridad a las fechas de aplicación fijadas en la Resolución General N° 3.665, respecto de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán continuar utilizando los comprobantes impresos con anterioridad al día 1 de noviembre de 2014 que tengan en existencia, aún después del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.665.

A los fines de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán emitir los comprobantes aludidos precedentemente, siempre que:

a) Cumplan con el deber de informar los datos de los citados comprobantes a esta Administración Federal, y

b) no hubieran utilizado talonarios impresos conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.665.

A esos efectos, deberán ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, opción “Régimen de Información de comprobantes en existencia”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La aplicación informática para dar cumplimiento al ingreso de la información de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior se encontrará disponible únicamente a partir de la entrada en vigencia de la presente hasta el día 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 2° — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que a la fecha del dictado de la presente ya cuenten con talonarios impresos y no utilizados, o bien en proceso de impresión, bajo la modalidad establecida por la Resolución General N° 3.665 y que además posean en existencia comprobantes en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, podrán continuar utilizando estos últimos hasta que se agote su existencia.

En tal sentido, deberán dar cumplimiento asimismo al régimen de información previsto en el artículo precedente.

Art. 3° — En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION 648/2014-A.N.Se.S-SIPA- Acreditación de la fé de vida a través del Sistema de Identificación Biométrica – Sujetos – Obligaciones de enrolantes y entidades – Modificación de la res. DE-N 567/13.-11/12/2014

RESOLUCION 648/2014-A.N.Se.S-SIPA- Acreditación de la fé de vida a través del Sistema de Identificación Biométrica – Sujetos – Obligaciones de enrolantes y entidades – Modificación de la res. DE-N 567/13.-11/12/2014

VISTO el expediente 024-99-81579431-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley N° 26.704 y la Resolución DE-N N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución DE-N N° 567 de fecha 30 de diciembre de 2013 derogó las Resoluciones DE-N N° 349 de fecha 11 de noviembre de 2009; DE-N N° 320 del 23 de abril de 2010; DE-A N° 16 de fecha 24 de enero de 2012; DE-A N° 54 de fecha 29 de febrero de 2012, y aprobó el “NUEVO RÉGIMEN INTEGRADO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.

Que el NUEVO RÉGIMEN INTEGRADO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL pretende optimizar los procesos relativos al pago y fe de vida de los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y de pensiones no contributivas y/o sus apoderados mediante un sistema tecnológico ágil, seguro, efectivo, confiable y sencillo, que utiliza herramientas biométricas que permiten la captura de la huella dactilar en forma digital.

Que por la mencionada Resolución se dispuso que las entidades pagadoras deberán incorporar herramientas biométricas de identificación, en cada una de sus Sucursales, Centros de Pago y Mini Centros de Pago, en las que se efectúe el pago de prestaciones correspondientes a jubilaciones y pensiones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y pensiones no contributivas.

Que las entidades pagadoras deberán enrolar a los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y de pensiones no contributivas y sus apoderados mediante la captura de su huella dactilar, y conformar una base de datos que estará centralizada y administrada en esta Administración Nacional.

Que, de acuerdo a lo establecido por la Resolución DE-N N° 567/13, las entidades podrán utilizar herramientas biométricas de identificación por huella dactilar a los efectos de acreditar la fe de vida de los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y pensiones no contributivas y sus apoderados.

Que la exigencia de la imposición de la huella dactilar para acreditar la fe de vida no obsta a las entidades pagadoras a realizar los controles adicionales que consideren necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones.

Que, para incorporar el uso de herramientas biométricas de identificación por huella digital, resulta necesario dictar la presente Resolución con el objeto de complementar y ampliar lo dispuesto en el Régimen establecido por la Resolución DE-N N° 567/13.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención legal de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 154 de fecha 10 de diciembre de 2011.

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La acreditación de la fe de vida a través del uso de herramientas biométricas de identificación por huella dactilar referida en la Resolución DE-N N° 567/13 resulta de aplicación sobre los titulares y/o apoderados de jubilaciones y pensiones del SIPA y de pensiones no contributivas que cobran sus haberes a través de acreditación en Cuenta Sueldo de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 4° de la Resolución DE-N N° 567/13, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- LAS ENTIDADES deberán incorporar en cada una de sus Sucursales, Centros de Pagos, Mini Centros de Pagos, en los que se efectúe el pago de beneficios correspondientes a Jubilaciones y Pensiones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y Pensiones No Contributivas, un Sistema de Control Biométrico de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el Anexo II, debiendo previamente suscribir el convenio aprobado por el ANEXO IV de la presente.

Los cajeros automáticos nuevos que LAS ENTIDADES adquieran, a partir del 1° de junio de 2015, para instalar en sus Sucursales, Centros de Pagos y Mini Centros de Pagos deberán contar con un Sistema de Identificación Biométrica compatible con las especificaciones técnicas que ANSES defina oportunamente”.

ARTÍCULO 3° — Las herramientas biométricas de identificación por huella dactilar referidas en el NUEVO RÉGIMEN PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecido por la Resolución DE-N N° 567/13 podrán ser utilizadas para las funcionalidades descriptas en el ANEXO II y para aquellas funciones que ANSES, a través de la Subdirección Ejecutiva de Administración, disponga con posterioridad al dictado de la presente Resolución, previa evaluación de su oportunidad, mérito y conveniencia.

ARTÍCULO 4° — Cada vez que un apoderado se identifique a través del mecanismo descripto precedentemente estará declarando bajo su responsabilidad que su mandato se encuentra vigente, siendo responsable por cualquier adulteración, modificación y/o manipulación que realice.

ARTÍCULO 5° — Lo dispuesto en el ARTICULO 2° no obsta a que las entidades pagadoras realicen los controles adicionales que consideren convenientes a fin de realizar los pagos de las prestaciones y/o acreditar la fe de vida del titular de las mismas, de los cuales continúan siendo exclusivamente responsables.

ARTÍCULO 6° — Todos los titulares y/o apoderados de jubilaciones y pensiones del SIPA y de Pensiones No Contributivas que cobran sus haberes a través de acreditación en Cuenta Sueldo de la Seguridad Social deberán enrolarse en el Sistema de Identificación Biométrica de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7° — El enrolante tiene la obligación de acreditar fielmente la identidad de la persona que registra su huella dactilar en el Sistema de Identificación Biométrica, requiriéndole la documentación de respaldo legal que acredite la misma (DNI - LE - LC - DU), resultando responsable por todo tipo de adulteración, modificación, tergiversación e irregularidad relacionada con la información registrada, siéndole de aplicación todas las sanciones y penas pertinentes derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del enrolante.

ARTÍCULO 8° — Las entidades pagadoras deberán realizar el enrolamiento únicamente de los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y de Pensiones No Contributivas y de sus apoderados, que perciban las prestaciones en su entidad.

Aquellos titulares de dos o más jubilaciones y/o pensiones del SIPA y/o de Pensiones No Contributivas y sus apoderados deben enrolarse una sola vez, pudiendo optar por hacerlo en cualquiera de las entidades en donde percibe alguna de las prestaciones. Sólo deberán enrolarse los titulares de jubilaciones y pensiones del SIPA y de Pensiones No Contributivas y apoderados que residan en el país.

ARTÍCULO 9° — Los titulares y/o apoderados de jubilaciones y pensiones del SIPA y de Pensiones No Contributivas que deban darse de alta en el Sistema de Control Biométrico con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de implementación del referido sistema serán enrolados por ANSES.

ARTÍCULO 10. — Los datos biométricos recolectados por ANSES en virtud de lo establecido por la Resolución DE-N N° 567/13 y sus modificatorias, serán resguardados en una única Base de Datos de Registros Biométricos que será administrada por la Dirección General Diseño de Normas y Procesos.

ARTÍCULO 11. — Los Tótems Biométricos descriptos en el ANEXO II serán de uso exclusivo de las personas que se encuentran obligadas a enrolarse, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Resolución, así como también de aquellas que ANSES disponga enrolar en el futuro.

ARTÍCULO 12. — La conexión entre los Tótems Biométricos y los sistemas informáticos de ANSES se hará de acuerdo al esquema detallado en el ANEXO II. A modo de excepción, la Subdirección Ejecutiva de Administración de ANSES, previa solicitud fundada de la Entidad, podrá autorizar un esquema de conexión distinto en caso de considerarlo conveniente.

ARTÍCULO 13. — Para el supuesto que se produzca algún inconveniente técnico que imposibilite la conexión con los sistemas y/o se detecten inconsistencias durante el proceso de enrolamiento y/o verificación de datos de huellas dactilares, las Entidades deben garantizar el pago de las prestaciones previsionales a los beneficiarios y/o apoderados en las condiciones establecidas en el Punto 1.10 del ANEXO I de la Resolución DE-N N° 567/13.

ARTÍCULO 14. — Modifícanse los puntos 1.2, 1.3, 1.4, 1.12 y 1.14 del ANEXO I y agrégase en el citado ANEXO “Procedimiento de Pago de Prestaciones de la Seguridad Social” de la Resolución DE-N N° 567/13, el título “Imagen Institucional ANSES”, el cual quedará redactado como texto ordenado, según se detalla en el ANEXO I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 15. — Apruébanse como ANEXO ll las condiciones funcionales, técnicas y el procedimiento referido al Sistema de Identificación Biométrica en reemplazo del ANEXO II aprobado por la Resolución DE-N N° 567/13.

ARTÍCULO 16.- Apruébanse como ANEXO III los Diseños de Registro en reemplazo del ANEXO III aprobado por la Resolución DE-N N° 567/13.

ARTÍCULO 17. — Apruébase como ANEXO IV el modelo de Convenio de Pago de Prestaciones de la Seguridad Social en reemplazo del ANEXO IV aprobado por la Resolución D.E.-N N° 567/13.

ARTÍCULO 18. — Facúltase a la Subdirección Ejecutiva de Administración a establecer, modificar y adecuar los diseños de registro aprobados en la presente resolución y a dictar las normas complementarias y reglamentarias que considere necesarias para la implementación del presente sistema.

ARTÍCULO 19.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. DIEGO LUIS BOSSIO, Director Ejecutivo.


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DISPOSICION 204/2014 (D.N.Reg.T.) - Mensajería por moto- CCT 633/2011- 08/01/2015



DISPOSICION 204/2014 (D.N.Reg.T.) -  Mensajería por moto- CCT 633/2011- 08/01/2015

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios (ASIMM) y la Cámara de Empresas de Mensajería por Moto y Afines de la República Argentina (CEMMARA) Asociación Civil, en el marco del CCT 633/2011, fijando el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio.


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DISPOSICION 198/2014 (D.N.Reg.T.) - Pasteleros - CCT 24/1988- 08/01/2015

DISPOSICION 198/2014 (D.N.Reg.T.) -  Pasteleros - CCT 24/1988- 08/01/2015

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación de Propietarios de Pizzerías, Casa de Empanadas y Actividades Afines, en el marco del CCT 24/1988, fijando el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio.


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CNACAF sala II - Speedo Group Sa-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -04/09/2014

CNACAF sala II - Speedo Group Sa-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -04/09/2014

Cancelación de la CUIT. Acción de amparo ley 16.986. Cumplimiento del procedimiento administrativo específico de rehabilitación. Silencio de la administración. Arbitrariedad e ilegitimidad en el accionar del fisco..


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TFN sala A - Nuevo Banco de Entre Ríos S.A- IMPUESTO A LAS GANANCIAS-18/06/2014

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Entidad financiera. Fideicomiso financiero. Gestión de cartera de créditos. Deducción de gastos. Necesariedad..




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