#SeguridadSocial #IMT aplicables a la producción primaria de tabaco #Normativa #Resolución General AFIP N° 3850/2016

#SeguridadSocial #IMT aplicables a la producción primaria de tabaco #Normativa #Resolución General AFIP N° 3850/2016





Resolución General AFIP N° 3850/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Abril de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
Expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la producción primaria de tabaco, representantes de la Cámara del Tabaco de Salta, de la Cámara del Tabaco de Jujuy, de la Federación Argentina de Productores Tabacaleros, de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.
Que dichos indicadores han sido elaborados, por lo que procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Referencias Normativas:
  • Decreto N° 618/1997 (DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice I, la actividad que se indica:
"L - Producción de tabaco"
b) Incorpórase en el Apéndice I el siguiente apartado:
"L - Producción de tabaco
Tipología: Producción primaria de tabaco
a) Trabajadores permanentes (incluye las tareas de encargado/ capataz, tractorista, peón, comerciales generales, y no incluye liquidación de sueldos e impuestos).
IMT: DIEZ (10) jornales cada una (1) hectárea.
Mínimo: DOS (2) trabajadores.
b) Trabajadores transitorios (incluye las tareas de preparación de suelo, de almácigo, etapa de trasplante -manual o mecánica-, cosecha, curado, clasificación, enfardado y acondicionado).
IMT: CIEN (100) jornales cada una (1) hectárea.
Período de trabajo: nueve (9) meses.
Aclaraciones:
Una (1) hectárea = Uno coma nueve (1,9) toneladas.
Un (1) trabajador = Veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar: Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado, más adicional por presentismo, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad







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#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables #Normativa Resolución General 3843/16

#SeguridadSocial IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables #Normativa Resolución General 3843/16
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.

Bs. As., 23/03/2016

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo para la elaboración de IMT aplicables a la actividad de confiterías bailables representantes de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA), de la Cámara de Confiterías Bailables de Provincia de Buenos Aires asociada a la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN), de la Cámara de Empresarios de Discotecas y Entretenimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CEDEBA DISCO), de la Unión de Trabajadores Hoteleros Gastronómicos de la República Argentinta (UTHGRA), del Sindicato Único de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina (SUTCAPRA), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo.

Que dichos indicadores han sido elaborados por lo que, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de su incorporación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:

“R - CONFITERÍAS BAILABLES”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“R - CONFITERÍAS BAILABLES”

Tipología: Establecimientos en los que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.

Los establecimientos se clasifican en:

a) Capacidad total de hasta mil (1.000) personas habilitadas

IMT:

UN (1) trabajador para boletería, por jornal, más

UN (1) trabajador para cabina de discjockey, por jornal, más

DOS (2) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y un (1) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie —mínimo una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas—, más UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más

UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más

UN (1) trabajador cada trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más

DOS (2) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más

UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más

UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más

UN (1) bombero, por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) trabajador en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.

b) Capacidad total mayor a mil (1.000) personas habilitadas

IMT:

DOS (2) trabajadores para boletería, por jornal, más

DOS (2) trabajadores para cabina de discjockey, por jornal, más

TRES (3) trabajadores por barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y dos (2) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie, más

UN (1) trabajador cada doscientos veintisiete (227) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más

UN (1) trabajador por guardarropas, por jornal, más

UN (1) trabajador cada doscientos cincuenta y siete (257) metros cuadrados, para atención de mesas, por jornal, más

TRES (3) trabajadores para tareas de administración y supervisión, por jornal, más

UN (1) trabajador para relaciones públicas, por jornal, más

UN (1) trabajador de vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por jornal, más

UN (1) bombero por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) médico por jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más

UN (1) trabajador por playa de estacionamiento, por jornal, en caso que posea el servicio, más

DOS (2) trabajadores en cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.

Aclaraciones:

a) Cada jornal es equivalente a un (1) día de actividad con atención al público.

b) Si se desconoce la capacidad habilitada, se incluirán en el inciso a) aquellos contribuyentes que exploten la actividad en predios con una superficie de hasta quinientos (500) metros cuadrados y en el inciso b) a los restantes.

c) Si se desconoce la capacidad habilitada, se considerará UN (1) trabajador de vigilancia cada sesenta (60) metros cuadrados.

d) La superficie computable es la total de cada predio afectado a la actividad. El predio comprende la totalidad de metros cuadrados del inmueble —cubierto y no cubierto— destinado a la actividad.

e) Se considerará una (1) cabina de discjockey y un (1) guardarropa por establecimiento. Se entiende por establecimiento el local en el que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.

f) En caso de desarrollar la actividad en más de un establecimiento, se calculará la cantidad de trabajadores por cada uno, en forma independiente.

g) Se aumentará UN (1) trabajador por cada múltiplo de la medida de superficie especificada.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/2004, monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



#Seguridadsocial IMT TRANSPORTE AUTOMOTOR Resolución General 3852

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) TRANSPORTE AUTOMOTOR 
Modifica la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias. 





Bs. As., 23/03/2016

VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que han participado en reuniones de trabajo representantes de la Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.), de la Cámara de Empresarios de Transporte para Turismo y Oferta Libre (C.E.T.T.O.L.), de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de las áreas competentes de este Organismo para la elaboración de IMT aplicables al transporte automotor de pasajeros efectuado mediante servicios de oferta libre —charters—.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida, a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la siguiente actividad:

“P - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“P - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS”

Tipología: Servicios de transporte automotor destinados a trasladar regularmente un contingente de más de cinco (5) personas, en vehículos con capacidad de hasta veinticuatro (24) asientos, entre un número limitado de orígenes y destinos predeterminados por un precio libremente pactado. Se exceptúan los servicios del ámbito portuario y/o aeroportuario, servicios de hipódromos y espectáculos, servicios escolares, de turismo y servicios corporativos brindados a las empresas para el traslado de su personal. Los servicios se clasifican en:

a) Tipo 1. Servicios que ingresan y egresan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con recorridos definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del Decreto N° 656/94.

IMT cantidad de conductores:


CUATRO (4) trabajadores por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza y mecánicos).

b) Tipo 2. Servicios que se cumplen fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con recorridos definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del Decreto N° 656/94.

IMT cantidad de conductores:


CUATRO (4) trabajadores por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza y mecánicos).
Aclaraciones:

a) Distancia: son los kilómetros recorridos desde la cabecera y hasta el final del trayecto para cubrir el servicio ofrecido, de ida únicamente.

b) Promedio de las frecuencias en hora pico: es el promedio simple matemático de los intervalos de horario del servicio, medidos en minutos enteros, computados en franjas horarias con mayor afluencia de pasajeros.

c) Para el cálculo de los trabajadores administrativos, de logística, de maestranza y mecánicos, deberá aplicarse relación proporcional directa.

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 610/10 para los conductores y N° 130/75 para el resto de trabajadores. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado y para cada convenio colectivo mencionado.”.

Art. 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. 

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Teléfono 011-4342-9854