Resolución General 3919-AFIP-Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Resolución General 3919-AFIP-Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Ley N° 27.260 y el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el Título III del mismo Libro estableció beneficios para los contribuyentes cumplidores, fijando las condiciones a efectos de poder acceder a los mismos.

Que por otra parte, el Artículo 85 del Título VII del Libro II del citado texto legal prevé la presentación de una declaración jurada de confirmación de datos a fin de gozar determinados beneficios.

Que asimismo, la referida ley faculta a esta Administración Federal a reglamentar dichos títulos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que por su parte, el Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016 reglamentó aquellos aspectos fundamentales para la aplicación de la ley mencionada.

Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por los aludidos beneficios a los fines del usufructo de los mismos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior

ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, establecido por el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, los sujetos deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 2° — La declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, deberá incluir la manifestación de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 27.260.
A efectos de lo dispuesto en la presente, la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260 es el 22 de julio de 2016.

Reglamentación Artículo 36

Residencia

ARTÍCULO 3° — El requisito de residencia exigido por el Artículo 36 de la Ley N° 27.260 deberá verificarse al 31 de diciembre de 2015.
Sin perjuicio de ello, también se considerarán comprendidos en el beneficio, los sujetos respecto de los cuales dicho requisito se haya verificado con anterioridad a la fecha de preexistencia —definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal— de los bienes que se declaran.

Reglamentación Artículo 37

ARTÍCULO 4° — A los fines previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 27.260 deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Los bienes inmuebles a que se refiere el inciso b) del primer párrafo, comprenden los inmuebles adquiridos —incluidos los terrenos—, los inmuebles construidos, las obras en construcción y las mejoras.

b) En su segundo párrafo, también se encuentran comprendidas las sucesiones indivisas. Los bienes declarados por ellas deben ser preexistentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

c) Respecto de su tercer párrafo, se deberá acreditar la existencia, titularidad y cumplimiento del lapso exigido con relación a la tenencia de moneda que se encontraba depositada, de acuerdo con los requisitos previstos para los depósitos en el exterior y en el país, indicados en los Artículos 6°, 8° —sólo respecto de que los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones— y 29 de esta resolución general.

La documentación respaldatoria del destino dado a los fondos que se encontraban depositados, juntamente con la emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

El impuesto especial que se deberá determinar, será el que corresponda a la tenencia de la moneda que se encontraba depositada y fue invertida.

d) El término “domiciliados” referido en el inciso b) del tercer párrafo, deberá entenderse con los alcances previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en dicho inciso.

ARTÍCULO 5° — A efectos de lo previsto en el último párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, con relación a la moneda o títulos valores depositados en entidades financieras o agentes de custodia, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados como de alto riesgo o no cooperantes, deberá tenerse en consideración la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260, que consta en el Anexo I.

Reglamentación Artículo 38

ARTÍCULO 6° — Los depósitos de moneda extranjera y de títulos valores, en el exterior, a los que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, son aquellos efectuados en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, Cajas de Valores u otros entes depositarios de valores del exterior, que se encuentren localizados en jurisdicciones o países no identificados como de alto riesgo o no cooperantes según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a la fecha de promulgación del citado texto legal.

ARTÍCULO 7° — En el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, la transferencia de moneda extranjera y títulos valores desde el exterior se deberá efectuar conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o de la Comisión Nacional de Valores, según corresponda.

Asimismo, deberá provenir de las cuentas a que se refiere el Artículo 6°.

ARTÍCULO 8° — Para el supuesto indicado en el inciso b) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los fondos debieron encontrarse depositados en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la citada ley.

Tratándose de títulos valores, la acreditación del depósito a la aludida fecha se efectuará mediante constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos títulos.

ARTÍCULO 9° — La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260 —depósito en entidades financieras regidas por la ley N° 21.526 y sus modificaciones, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.)—, procederá respecto de las tenencias declaradas, sin perjuicio de que luego se le dé alguno de los destinos previstos en el Artículo 41 y/o en los incisos a) y b) del Artículo 42, todos ellos de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 10. — Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, para tal fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” del Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N° 27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones patrimoniales” del programa aplicativo vigente utilizado para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

En el caso que los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a este último.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse registrados a nombre del declarante. Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.

Acogimiento al sistema

ARTÍCULO 11. — El acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, se efectuará entre el 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del servicio “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo, con arreglo a lo establecido por el Anexo II, en el cual se procederá a la individualización de los bienes que se declaran y su valuación, mediante la confección del formulario de declaración jurada F. 2009.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento de la existencia y la valuación de los bienes declarados.

ARTÍCULO 12. — Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con la normativa vigente y obtener su correspondiente clave fiscal en los términos de la Resolución General N° 3.713.

ARTÍCULO 13. — Será requisito para el acogimiento, que el sujeto constituya y mantenga ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

Asimismo, deberá:

a) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente; como también poseer actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

Reglamentación Artículo 39

Entes constituidos en el exterior

ARTÍCULO 14. — En los supuestos previstos en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260 las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán declarar la participación que posean en las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, a cuyo nombre se encontraban registrados los bienes declarados, cualquiera fuere su valor, detrayendo del valor de las citadas participaciones el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

Los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de este Organismo, la documentación que acredite la titularidad de dicha participación.

Reglamentación Artículo 40

Valuación

ARTÍCULO 15. — A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, la cual corresponderá al último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, confeccionado de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes. Sin perjuicio de ello, los bienes inmuebles deberán estar valuados a valor de plaza, de acuerdo con lo indicado en el tercer párrafo de dicho artículo.

De tratarse de entes constituidos en el exterior, la aludida información podrá surgir de un balance especial confeccionado a la fecha de promulgación de la citada ley.

En el supuesto que el ente —constituido en el país o en el exterior— no se encuentre obligado a confeccionar balances, la participación en el activo deberá surgir de una constancia suscripta por el respectivo representante legal.

La documentación correspondiente, referida en los párrafos precedentes, deberá mantenerse a disposición de este Organismo.

ARTÍCULO 16. — Cuando se trate de acciones, títulos públicos y demás títulos valores, que coticen en bolsas y/o mercados —en el país o en el exterior— deberán valuarse al último valor de cotización o último valor de mercado en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión, a la fecha de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del texto legal.

ARTÍCULO 17. — Tratándose de inmuebles, se considerará configurada su adquisición cuando existiera escritura traslativa de dominio, mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar provisto de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.

En el caso de bienes muebles registrables, la titularidad podrá probarse con la inscripción registral en caso de corresponder, o la factura de compra o documento fehaciente provisto de certificación notarial.

ARTÍCULO 18. — Los bienes inmuebles se valuarán a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260 y dicha valuación tendrá vigencia por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de emisión de la constancia a que se refiere el párrafo siguiente.

A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: la valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, según se trate, a través del sitio “web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web” referido en el Artículo 10.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.

ARTÍCULO 19. — Los automotores radicados en el país declarados por las personas humanas o las sucesiones indivisas deberán valuarse conforme se indica a continuación:

a) Adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2016: de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales. A tal efecto podrá consultarse la tabla de valuaciones que obra en el micrositio “Ganancias y

Bienes Personales Personas Físicas” (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes/) del sitio “web” de este Organismo.

b) Adquiridos entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260: según la valuación que surja de la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de la República Argentina vigente a la fecha de promulgación de la ley, a los fines del cálculo de los aranceles que se perciben por los trámites de transferencia e inscripción de tales bienes. Dichos valores de referencia, podrán ser consultados en el micrositio “Sinceramiento” disponible en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).

La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada, cuya firma deberá ser autenticada por la citada superintendencia.

En el caso de automotores, aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el exterior, declarados por personas humanas o sucesiones indivisas, su valuación deberá surgir de una constancia emitida por entidad aseguradora del exterior, la que deberá ser suministrada por el declarante al presentar la declaración jurada de adhesión.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la valuación de los automotores, aeronaves, naves, yates y similares, se aplicarán las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27,260.

Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico se valuarán a la fecha de preexistencia, prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas y conforme a las disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta cuando se trate de sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.

Reglamentación Artículos 41 y 43

Determinación y Cancelación del Impuesto Especial

ARTÍCULO 20. — A los efectos de la determinación y cancelación del impuesto especial deberán considerarse las pautas que se establecen en el Anexo II.

A los fines de determinar la alícuota aplicable prevista en el Artículo 41 de la Ley N° 27.260 se deberá estar al monto total de los bienes exteriorizados, aun cuando se haya ejercido alguna de las opciones previstas en el Artículo 42 de la citada ley.

ARTÍCULO 21. — La cancelación del impuesto especial se efectuará mediante la utilización, en forma separada o conjunta, de los siguientes medios de pago:

a) Transferencia electrónica de fondos, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias y de acuerdo con lo previsto en el Anexo II.

b) Títulos “BONAR 17” y/o “GLOBAL 17”, conforme al procedimiento que prevé el Anexo III.

c) Transferencia Bancaria Internacional: la cancelación del impuesto especial se podrá realizar desde el exterior, conforme al procedimiento establecido por el Anexo IV.

ARTÍCULO 22. — El acogimiento se considerará perfeccionado una vez que, presentada la correspondiente declaración jurada, el respectivo pago se encuentre registrado en este Organismo.

La constancia de acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, será enviada al domicilio fiscal electrónico del contribuyente.

La falta de cancelación del impuesto especial producirá el rechazo de la solicitud de acogimiento, no pudiendo en consecuencia usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.260. En tal supuesto este Organismo procederá a determinar de oficio los gravámenes y sus respectivos accesorios y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Reglamentación Artículo 42

Títulos Públicos - Fondos Comunes de Inversión

ARTÍCULO 23. — La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — Cuando se hubiere optado por la adquisición de bonos conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 42 de la ley N° 27.260 y se produjera el decaimiento del acogimiento al sistema de declaración voluntaria, el contribuyente estará obligado a ingresar los impuestos oportunamente liberados. En tal supuesto esta Administración Federal procederá a embargar las cuentas en las cuales se encuentren depositados los aludidos bonos.

ARTÍCULO 25. — La permanencia de la inversión requerida por el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, surgirá de su inclusión en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.

Ello, sin perjuicio del intercambio de información que se implemente, a efectos del control de dicho requisito, entre la Comisión Nacional de Valores y este Organismo.

ARTÍCULO 26. — El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el Artículo 25 dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos por el Artículo 46 de la Ley N° 27.260, debiendo el contribuyente dar cumplimiento a las obligaciones cuya liberación resulte improcedente, con más los intereses resarcitorios que correspondieren, quedando sujeto a las sanciones que resultaren de aplicación.

Reglamentación Artículo 44

ARTÍCULO 27. — El depósito a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 27.260 se instrumentará con arreglo a lo establecido por el Anexo II. Su integración, así como el mantenimiento del mismo, se regirán conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Asimismo, la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos desde la cuenta bancaria donde se encuentren depositados, conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), sin que ello implique modificar el monto del impuesto especial que se haya determinado de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley N° 27.260. Dicha entidad bancaria informará a este Organismo el movimiento de los fondos depositados objeto de la declaración voluntaria.

Reglamentación Artículo 45

ARTÍCULO 28. — A los fines dispuestos por el Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior a las instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 6° de la presente.

ARTÍCULO 29. — En el resumen o estado electrónico, a que se refieren los párrafos primero y segundo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberán constar los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.

Reglamentación Artículo 46

Liberaciones

ARTÍCULO 30. — Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.

En este supuesto el contribuyente deberá allanarse total e incondicionalmente a la pretensión fiscal, y desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo, en su caso, el pago de las costas y gastos causídicos.

A fin de formalizar el allanamiento deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, la tenencia y/o bien declarados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con el mecanismo previsto para cada gravamen en el inciso c) del Artículo 46 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, la declaración voluntaria no podrá ser aplicada a otro ajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de la declaración voluntaria cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

ARTÍCULO 31. — A efectos fiscales, la fecha de ingreso al patrimonio de la tenencia o bienes declarados será la de preexistencia de los mismos, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, excepto para la situación tratada en el artículo anterior como también a la que se refiere el Artículo 47 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 32. — Respecto del beneficio previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, el mismo alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantiene en el patrimonio a la fecha de preexistencia definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 33. — La tenencia declarada voluntariamente en el marco de la Ley N° 27.260 no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del sujeto declarante, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.

ARTÍCULO 34. — A los fines previstos en el punto 4 del inciso c) y en el inciso d), ambos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, deberá considerarse como fecha de referencia la fecha de preexistencia, definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

TÍTULO II

Beneficios para contribuyentes cumplidores

Reglamentación Artículos 63 y 64

ARTÍCULO 35. — En la oportunidad de la adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260, el sistema controlará:

a) Presentación de la totalidad de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre inscripto.

b) Inexistencia de deudas líquidas y exigibles correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos aludidos en el inciso precedente.

Esta validación se realizará sin perjuicio de los controles que se efectúen respecto de las condiciones establecidas por el Artículo 66 de la Ley N° 27.260.

El sujeto que adhiera, deberá:

a) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

ARTÍCULO 36. — La adhesión a los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” opción “Características especiales”, al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, seleccionando en la opción “Ley 27.260 - Beneficio contribuyentes cumplidores” aquella situación en la que el sujeto se considere comprendido, entre las que se indican a continuación:

a) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (Período Fiscal 2016, 2017, 2018) con acreditación de anticipos como saldo de libre disponibilidad.

b) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a las ganancias - 1era. Cuota de SAC período fiscal 2016.

c) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales - responsable sustituto.

d) Ley 27.260, Art. 63 - Solicitud de exención en el impuesto a los bienes personales (PF 2016, 2017, 2018) con devolución de anticipos en cuenta (CBU).

En este supuesto, para la devolución de los anticipos correspondientes al período fiscal 2016 del impuesto sobre los bienes personales, ingresados hasta la fecha de adhesión al beneficio, deberá informarse la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —en los términos de la Resolución General N° 2.675—, vinculada a la cuenta en la cual se acreditará el importe correspondiente.

La selección de la opción se deberá efectuar en función de la situación tributaria actual y la que estime tener con relación a los requisitos exigidos para usufructuar del beneficio que corresponda, ello sin perjuicio de los controles que al respecto realice este Organismo.

Cuando se hubiera seleccionado la opción prevista en el inciso b) del primer párrafo, además de lo dispuesto precedentemente, el sujeto deberá acceder al servicio “SiRADIG - Trabajador” a fin de informar al respectivo empleador de su situación.

Una vez que el beneficiario de la renta hubiere realizado dicho trámite, deberá continuar suministrando la información a su empleador, a través del mencionado servicio, conforme lo establece la Resolución General N° 3.418.

Asimismo, los empleadores de tales beneficiarios, en caso que no lo estuvieran, quedan obligados a cumplir lo dispuesto en la citada resolución general.

El beneficio correspondiente deberá identificarse claramente en el respectivo recibo de haberes.

Reglamentación Artículo 66

ARTÍCULO 37. — Las deudas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260 son las correspondientes a obligaciones de los períodos fiscales 2014 y 2015, firmes no pagadas ni incluidas en planes de facilidades de pago.

TÍTULO III

Reglamentación Artículo 85

Declaración jurada de confirmación de datos

ARTÍCULO 38. — A efectos de lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 27.260 se indica lo siguiente:

a) Están comprendidos las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país —conforme los términos del Capítulo I, Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— y los sujetos a que se refiere el Artículo 49 de dicha ley, que no hayan adherido al sistema previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260.

b) Respecto de la situación fiscal de los sujetos se tendrán en cuenta las declaraciones juradas originales y/o rectificativas presentadas hasta la fecha de promulgación del citado texto legal.

c) Se deberá:

1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresarán al servicio “e-ventanilla” mediante clave fiscal.

2) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.

d) Para gozar de los beneficios se deberá presentar desde el día 16 de agosto hasta el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Ley 27.260 - Declaración Jurada de confirmación de datos”, a la cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

A los fines indicados en el segundo párrafo “in fine” del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, deberá procederse conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la presente.

Reglamentación Artículo 86

ARTÍCULO 39. — A los fines dispuestos en el Artículo 86 de la Ley N° 27.260, la regularización o declaración previstas como condición debe entenderse referidas a los Títulos I y II del Libro II del texto legal.

TÍTULO IV

Otras disposiciones

ARTÍCULO 40. — Los procedimientos, pautas y funcionalidades a considerar a los efectos de la adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, del servicio “web” “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, para el usufructo de los beneficios previstos en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y para la presentación de la declaración jurada de confirmación de datos a que se refiere el Artículo 85 del citado texto legal, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 41. — Respecto de la información relacionada con los depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país y las adquisiciones de títulos públicos y fondos comunes de inversión, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades financieras las intenciones de depósitos de las tenencias de moneda nacional y extranjera en efectivo en el país, a fin de que los declarantes concurran a formalizar el depósito de los fondos respectivos, en cada una de las cuentas a que se hace referencia en la comunicación “A” 6022 del B.C.R.A. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuados los depósitos, las entidades informarán a esta Administración Federal las fechas de los mismos.

b) La Caja de Valores S.A., bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, deberá informar a esta Administración Federal las transferencias a la cuenta comitente radicada en el Banco de la Nación Argentina de los títulos destinados al pago del impuesto especial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260, así como los fondos afectados a las adquisiciones de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso b) de dicha ley.

c) La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, deberá informar a esta Administración Federal las adquisiciones de los títulos públicos a que se hace referencia en el Artículo 42, inciso a) de la Ley N° 27.260.

La información se remitirá por transferencia electrónica conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, utilizando el servicio “web” con clave fiscal “Presentación de declaraciones juradas”.

ARTÍCULO 42. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 43. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 5°)

GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)

PAÍSES Y JURISDICCIONES DE ALTO RIESGO O NO COOPERANTES

• Corea del Norte

• Irán

• Afganistán

• Bosnia-Herzegovina

• Guyana

• Irak

• Lao PDR

• Siria

• Uganda

• Vanuatu

• Yemen

ANEXO II (Artículos 11, 18, 20, 21 y 27)

SISTEMA DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

El acogimiento al sistema de declaración voluntaria y excepcional de bienes se efectuará a través del servicio “web” “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” al cual se accederá utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

En primer lugar, el sistema solicitará al declarante indicar que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas en el Artículo 82 y 83 de la Ley N° 27.260 y en las señaladas en el Artículo 84 del citado texto legal.

Posteriormente, se iniciará el proceso de declaración voluntaria y excepcional de bienes que comprenderá las siguientes etapas:

1. REGISTRACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR.

1.1. CONDICIONES GENERALES DE REGISTRACIÓN

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema, adjuntando los archivos digitalizados de los comprobantes respaldatorios de las valuaciones practicadas, los resúmenes electrónicos de cuentas en caso de tenencias de moneda y/o títulos valores en el exterior de acuerdo con lo especificado en el Artículo 45 de la Ley N° 27.260 y demás comprobantes exigidos al efectuar cada registración.

La documentación digitalizada que se adjunte a requerimiento del sistema tendrá carácter de declaración jurada, considerándose que es fiel reflejo del original que conservará el declarante en su poder a disposición de este Organismo.

En la etapa de registración se podrán cargar y modificar los datos solicitados por el aplicativo. Cuando se seleccione la opción “registrar”, todos los datos quedarán almacenados y se habilitará la posibilidad de confirmación de datos a cargo de terceros (vg. certificación o ratificación a que se hace referencia en el punto siguiente).

Se deberá tener en cuenta que, una vez finalizada la etapa de registración para ingresar en la Etapa 2 (Liquidación) los datos registrados no podrán ser modificados.

1.2. CONDICIONES PARTICULARES DE REGISTRACIÓN

Se indican seguidamente algunas particularidades a tener en cuenta para la registración de los bienes.

1.2.1. INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES

Cuando se declaren bienes inmuebles o muebles registrables que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge, pariente o tercero, se exigirá la convalidación de éstos con carácter previo a la etapa de presentación que se describe en el punto 3. Para ello, el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, deberá contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo y realizar las delegaciones previstas que correspondan, todo ello de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

De igual manera se exigirá la ratificación por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial, de la valuación de bienes inmuebles en el país.

1.2.2. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA - OPCIONES

Se deberá declarar el destino previsto para la tenencia de que se trate:

• Adquisición de los títulos públicos especificados en el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Suscripción o adquisición de cuotas partes de fondos comunes de inversión cerrados, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.

• Permanencia: Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país, inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, con permanencia de depósito en las condiciones establecidas en el Artículo 44 de la Ley N° 27.260. Se describe en el punto 1.2.4 siguiente el procedimiento respectivo.

Se deberá tener en cuenta que las tenencias de moneda nacional o extranjera en el país —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260—, los títulos públicos y fondos comunes de inversión, deberán estar depositadas a nombre de un único titular (el declarante).

Cuando el declarante concrete las adquisiciones de títulos públicos o fondos comunes de inversión cerrados establecidos en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, volverá a ingresar en el sistema donde podrá visualizar el detalle de su compra, a partir de la información provista por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición.

Respecto de la opción sobre títulos públicos para pago del impuesto especial conforme lo señalado en el Artículo 41, inciso e) de la Ley N° 27.260 en la Etapa de Registración no se deberá manifestar opción alguna, toda vez que la estimación y posterior transferencia se concretará en la Etapa de Liquidación de acuerdo con lo indicado en el Anexo III.

Del mismo modo no se deberá ejercer opción alguna, cuando se prevea detraer fondos de las cuentas registradas, para al pago del impuesto especial mediante transferencia electrónica.

1.2.3. TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA DEPOSITADA EN EL PAIS - Artículo 38, inciso b) de la Ley N° 27.260.

Los cambios de titularidad que corresponda realizar se gestionarán de conformidad con lo señalado por la norma dictada por el B.C.R.A. al efecto, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260.

1.2.4. DEPÓSITO DE TENENCIAS DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA EN EFECTIVO EN EL PAÍS - Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260 - PAGO A CUENTA

El depósito de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo —Artículo 38, inciso c) de la Ley N° 27.260— en el país se ajustará al siguiente procedimiento.

a) Se deberá gestionar en una entidad financiera la apertura de una o más “Cuentas especiales - Ley N° 27.260 - Régimen de Sinceramiento Fiscal”, de acuerdo con la Comunicación “A” 6022 del B.C.R.A.

b) Cumplido el trámite de apertura de la cuenta especial, en la Etapa Opciones de la declaración voluntaria y excepcional de bienes, se registrará la tenencia de moneda nacional o extranjera, indicando CBU de la cuenta especial en la cual se depositarán las tenencias de dinero en efectivo, importe a exteriorizar y tipo de moneda. Cuando se trate de moneda extranjera se declarará, de corresponder, la cotización de la moneda extranjera de que se trate, al tipo de cambio comprador del BNA vigente a la fecha de preexistencia, según lo definido en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260.

c) Sobre la base de lo registrado en b), se presentarán las siguientes alternativas:

c.1) Cuando la totalidad de las tenencias en efectivo (excluidos los importes destinados a las adquisiciones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260) superen la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000), la aplicación liquidará un pago a cuenta del impuesto especial, equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del importe en pesos registrado y se generará automáticamente un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de generación del VEP. El VEP de pago a cuenta podrá ser regenerado hasta el 24 de octubre de 2016.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

Complementariamente, el sistema generará un comprobante con los datos del pago a cuenta a realizar, en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.

c.2) Cuando se declare que tales depósitos tendrán los destinos indicados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260, el sistema generará por cada tipo de cuenta y destino un comprobante en el cual constará el número de CBU, importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino previsto para el depósito (Artículo 42 de la aludida ley, incisos a1) a2) (BONAR 0% 2019 o BONAR 1% 2023) o, un comprobante independiente cuando se trate del destino previsto en el Artículo 42, inciso b) de la citada ley (FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS).

d) El comprobante y constancia del VEP pagado según lo señalado en c1) o el comprobante generado según lo indicado en c2), cada uno de ellos debidamente firmados por el declarante, se presentarán en la entidad financiera como constancia para efectuar el depósito de moneda nacional o extranjera a realizar en la cuenta especial Ley N° 27.260 de que se trate, reglamentada por el B.C.R.A.

e) Una vez cumplido con el depósito, la entidad financiera informará a este organismo el efectivo depósito de los fondos, conforme lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.

2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL - PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL CON TÍTULOS PÚBLICOS

a) Una vez finalizada la Etapa de Registración, ejercidas las opciones de tenencias de dinero en efectivo y efectuada la confirmación de la totalidad de los datos registrados en la Etapa 1, el declarante ingresará en la Etapa 2 y el sistema liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5.

En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa 1 de Registración.

b) Cuando se trate de bienes declarados en la Etapa 1 que en su totalidad superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), se ofrecerá la posibilidad de pagar el impuesto especial —total o parcialmente— mediante la entrega de títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 expresados a valor nominal, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el procedimiento especificado en el Anexo III. Para la estimación del importe a pagar con títulos públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 no se considerará la base imponible correspondiente a inmuebles.

Cabe señalar que el pago mediante esta opción se deberá concretar en la Etapa 2, mientras que el pago del saldo en pesos se realizará previo a la presentación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes (Etapa 3).

c) En caso de haber optado por pago con títulos públicos (y se encuentre transferido y registrado en el sistema), si existe diferencia de impuesto especial a favor de esta Administración Federal, se liquidará el saldo en pesos y se generará un Volante Electrónico de Pago (VEP) con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.

El VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.

No se admitirá regeneración de VEP cuando el declarante manifieste que su pago lo realizará afectando fondos de la cuenta especial mencionada en el punto 1.2.4. c.1) del presente Anexo. En este caso y por una única vez, el sistema generará un VEP y además un comprobante para presentar en la entidad bancaria. Con ambos elementos podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del VEP, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual cancelará electrónicamente dicho importe conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

Cuando se opte por realizar el pago desde el exterior se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo IV.

3. PAGO Y PRESENTACIÓN

Finalizada la Etapa 2 de Liquidación, el sistema permitirá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) por el impuesto especial a favor de esta Administración Federal, con fecha de expiración a la hora 24:00 del segundo día corrido siguiente a la fecha de liquidación y generación del VEP.

En caso que la fecha de expiración del VEP coincida con un día feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los recaudos necesarios para que durante la vigencia de los mismos, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

El citado VEP podrá ser regenerado, en cuyo caso el sistema ejecutará nuevamente el proceso de liquidación, pudiendo resultar un importe mayor a pagar conforme la aplicación de las alícuotas especificadas en el punto 5.

Cuando se opte por efectuar el pago mediante Transferencia Bancaria Internacional, se deberá observar el procedimiento que se describe en el Anexo IV.

Cuando se reciba la novedad de pago en este organismo y el declarante pueda visualizarla en el sistema, procederá a presentar la declaración jurada. Para ello, se generará el Formulario F. 2009, que será remitido mediante transferencia electrónica, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

4. DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS

Hasta el 31 de marzo de 2017 los contribuyentes podrán complementar una o más veces la declaración de bienes detallados de acuerdo con lo especificado en el punto 1.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA podrá comprender exclusivamente bienes no exteriorizados en las presentaciones anteriores.

La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país y en el exterior implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las Etapas 2 y 3 del presente Anexo.

Los pagos con bonos y en pesos realizados en función de las liquidaciones anteriores serán considerados como pagos a cuenta del impuesto especial reliquidado.

5. ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL

Se indica seguidamente el detalle de alícuotas del impuesto especial, teniendo en cuenta los bienes declarados y fecha de liquidación y presentación de la declaración de que se trata.

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

ANEXO III (Artículo 21)

OPERATORIA PARA PAGO CON TÍTULOS PÚBLICOS BONAR 17 Y/O GLOBAL 17

1. ESTIMACIÓN DEL IMPORTE A PAGAR CON TÍTULOS PÚBLICOS

En la etapa de liquidación de la declaración voluntaria y excepcional de bienes y cálculo del impuesto especial determinado, cuando los bienes declarados superen la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), el sistema ofrecerá la posibilidad de estimar el pago del impuesto especial mediante la entrega de títulos públicos BONAR 17 (BONAR X) y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal. Atento que tales títulos son emitidos en dólares, para la estimación del importe a pagar se considerará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anterior a la fecha de que se realice la estimación.

Una vez efectuada la estimación, el sistema ofrecerá la posibilidad de imprimir el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial”.

Se deberá tener en cuenta que el importe del valor nominal en dólares para cancelar la obligación en pesos reviste el carácter de “estimativo”, toda vez que la cotización para la conversión a pesos de dicho valor nominal será aquella que corresponda al día hábil anterior a la “efectiva transferencia” a la cuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la Nación Argentina.

Alternativamente, el contribuyente podrá estimar dicho importe en sus papeles de trabajo y confeccionar el aludido volante utilizando el formulario manual que forma parte del presente Anexo.

2. ENTREGA DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

La entrega de los títulos se concretará mediante una transferencia que deberá realizar el contribuyente desde una entidad financiera o agente de bolsa, presentando para ello el “Volante para pago con Títulos Públicos BONAR17 y/o GLOBAL17 del Impuesto Especial” debidamente suscripto por el titular de la cuenta comitente o su apoderado. La cuenta comitente desde la cual se transferirán los títulos deberá estar a nombre de un único titular (apellido y nombre o denominación y CUIT de la persona humana o jurídica), que será obligatoriamente el contribuyente que está presentando la declaración voluntaria y excepcional de bienes.

El comprobante de transferencia emitido por la entidad financiera o agente de bolsa constituirá el elemento válido de pago.

3. APLICACIÓN DEL IMPORTE TRANSFERIDO AL PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL

Una vez concretada la transferencia conforme lo señalado en el punto anterior, y cumplido las acciones a cargo de la entidad financiera o agente de bolsa y de la Caja de Valores Sociedad Anónima, la AFIP recibirá la comunicación sobre la cantidad de valores nominales de títulos públicos transferidos y los convertirá al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente a la fecha de cierre del día hábil anterior a la fecha de transferencia a la cuenta comitente de la AFIP, radicada en el Banco de la Nación Argentina.

El importe del impuesto especial pagado con títulos públicos convertidos a pesos se pondrá a disposición del contribuyente en la declaración voluntaria y excepcional de bienes detallada en el Anexo II (Etapa 2 - Liquidación del Impuesto Especial), informándole el importe de bienes declarados que tributarán a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%). El resto de los bienes declarados tributarán a la alícuota que corresponda, de acuerdo con lo consignado en el Artículo 41 de la Ley N° 27.260.

4. MODELO DE VOLANTE DE PAGO


ANEXO IV (Artículo 21)

PAGO DEL IMPUESTO ESPECIAL DESDE EL EXTERIOR

El responsable podrá efectuar el pago desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional, cumplimentando las actividades que seguidamente se detallan:

a) En la Etapa 2 “LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL” el sistema liquidará el impuesto especial considerando las alícuotas mencionadas en el punto 5 del Anexo II y ofrecerá la alternativa de pago desde el exterior.

Una vez ejercida la opción, el sistema convertirá el saldo a pagar en pesos a dólares estadounidenses, considerando para ello el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de liquidación.

b) A los fines de efectuar la transferencia bancaria internacional se generará un “Volante de pago del Impuesto Especial en el Exterior”, que contendrá la siguiente información:

• CUIT del declarante que efectúa la declaración voluntaria y excepcional de bienes: (completará el sistema)

• Impuesto/concepto/subconcepto del impuesto especial: ICS 409-366-366

• País de procedencia: (completará el declarante)

• Entidad receptora de los fondos: Banco de la Nación Argentina

• Identificación del beneficiario: Banco de la Nación Argentina BRANCH PLAZA DE MAYO

• Número de cuenta del beneficiario: Cuenta corriente especial N° 632195/6

• Denominación de la cuenta: AFIP-LEY 27260 REG. DE SINCERAMIENTO FISCAL-EXTERIOR O/BNA

• Código Swift del Banco de la Nación Argentina (BNA): NACNARBA

• Importe en Dólares Estadounidenses

IMPORTANTE: Las actividades detalladas en los apartados a) y b) precedentes y c) siguiente, deberán efectuarse hasta la hora argentina 24:00 del tercer día corrido de efectuada la etapa a). Para ello, el declarante podrá efectuar las etapas a) y b) y en caso de no poder concretar la etapa c) (Transferencia Bancaria Internacional) deberá ejecutar nuevamente las etapas a) y b), teniendo en cuenta que la liquidación podrá modificarse en virtud del tipo de cambio y de la aplicación de alícuotas mencionada en el punto 5 del Anexo II.

c) Con los datos del “Volante de pago del Impuesto Especial desde el Exterior”, el declarante (ordenante) o su apoderado realizará una Transferencia Bancaria Internacional desde el exterior, con destino al fisco argentino.

El declarante deberá advertir a su entidad financiera que la CUIT y el código de Impuesto Concepto Subconcepto (ICS 409-366-366) se consignarán en el campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de este campo libre cuando efectuara la transferencia desde su home banking.

La carencia de la CUIT e ICS en el citado campo 70 del mensaje Swift MT103 su cobertura errónea o incompleta será causal de rechazo de la transferencia recibida.

Todos los gastos de transferencia estarán a cargo del declarante, excepto los gastos dentro de la República Argentina que estarán a cargo de la AFIP, que incluirán también las diferencias de cambio en más o en menos que se produjeran por variación de la cotización del dólar en las fechas mencionadas en a) y en e).

d) Una vez efectuada la Transferencia Bancaria Internacional, el declarante ingresará al servicio “Ley N° 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” disponible en el sitio “web” de este Organismo y, en la Etapa 3 “PAGO”, informará la transferencia realizada y adjuntará la imagen digitalizada del comprobante de transferencia que le entregó la entidad financiera del país de origen, o que hubiera obtenido a través de su home banking.

e) Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país de destino, el Banco de la Nación Argentina informará la recepción de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación Osiris.

f) Cuando esta Administración Federal haya verificado el ingreso de los fondos respectivos, el declarante verá reflejada tal novedad en la declaración voluntaria y excepcional de bienes, y estará habilitado para efectuar la “PRESENTACIÓN”, conforme lo señalado en el Anexo II.

Esta Administración Federal publicará en el micrositio denominado “Sinceramiento” del sitio “web” de este Organismo, la habilitación de esta modalidad de transferencia bancaria internacional a través de otras entidades financieras, en la medida que éstas adhieran al procedimiento respectivo.








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Teléfono 011-6096-7841



Resolución General 3918-AFIP-Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 3.885. Su modificación.

Resolución General 3918-AFIP-Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 3.885. Su modificación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO la Resolución General N° 3.885, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal, introduciendo adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como para normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de los ya existentes.

Que en razón de los cambios producidos, los operadores del comercio exterior solicitaron la extensión del plazo previsto en la Resolución General N° 3.885 respecto de la caducidad de la solvencia y garantías acreditadas con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015.

Que atendiendo la situación planteada, resulta necesario adoptar una medida excepcional a fin de modificar el plazo mencionado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.885, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 41, por el siguiente:

“La solvencia y garantías acreditadas con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 79/2015 caducarán automáticamente el día 30 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual deberán cumplir con los nuevos importes de garantía y de solvencia, excepto que se opte por la garantía del Fondo Común Solidario, como requisito para continuar operando.”.

2. Sustitúyese la Nota (12) obrante al pie del Anexo I Cuadro I, por la siguiente:

“(12) Procedimiento de Avales Electrónicos, no requiere presentación de declaración jurada Formulario 287 en DGI. Se admitirá Caución de Títulos Públicos nacionales o provinciales que coticen en bolsa, únicamente en pesos.”.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución Conjunta General 3917 (AFIP), Resolución 7/2016 (SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL), Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Resolución Conjunta General 3917 (AFIP), Resolución 7/2016 (SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL), Resolución 300/2016, Resolución 321/2016 y Resolución 39953/2016

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL, EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.
A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.


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