Resolución General 3924-AFIP-Impuesto a las Ganancias. Impuesto al Valor Agregado. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Regímenes de retención. Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI) y N° 140 y sus respectivas modificatorias. Norma complementaria.

Resolución General 3924-AFIP-Impuesto a las Ganancias. Impuesto al Valor Agregado. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Regímenes de retención. Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI) y N° 140 y sus respectivas modificatorias. Norma complementaria.

Buenos Aires, 05/08/2016

VISTO la Ley N° 27.253 y las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI) y N° 140 y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.253 estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que mediante las resoluciones generales del visto se dispusieron sendos regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, aplicables a los comerciantes, tocadores y prestadores de servicios que se encuentren adheridos al sistema de pago mediante tarjetas de crédito y/o compra.

Que razones de administración tributaria aconsejan excluir de los mencionados regímenes, a las operaciones efectuadas por las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio —en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones— que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro establecido por la Ley N° 27.253.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las operaciones de venta de bienes muebles efectuadas por las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio —en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones—, que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro del Impuesto al Valor Agregado establecido por la Ley N° 27.253, quedan excluidas de los regímenes de retención dispuestos por las Resoluciones General N° 3.311 (DGI) y N° 140 y sus respectivas modificatorias.

ARTÍCULO 2° — Las empresas que realicen las operaciones mencionadas en el artículo anterior deberán exhibir ante el agente de retención respectivo, la constancia de la categorización como Micro Empresa emitida por la Secretaría de Emprendedores y Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución General 3923-AFIP-Impuesto sobre los bienes personales. Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias. Norma complementaria.

Resolución General 3923-AFIP-Impuesto sobre los bienes personales. Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias. Norma complementaria.

Buenos Aires, 05/08/2016

VISTO los Títulos III y IV del Libro II de la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.919, y

CONSIDERANDO:

Que el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260 estableció determinados beneficios para los contribuyentes cumplidores, entre ellos, la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018.

Que la Resolución General N° 3.919 dispuso que la adhesión a dicho beneficio se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive.

Que mediante el Título IV del Libro II de la citada ley se modificó el impuesto sobre los bienes personales incorporando, entre otros aspectos, un mínimo no imponible y cambiando las alícuotas.

Que la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias, estableció, entre otros, el régimen de anticipos cuya liquidación se efectúa en función al monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior.

Que de acuerdo con esta última y al cronograma de vencimientos dispuesto por esta Administración Federal, mediante la Resolución General N° 3.820 y sus modificatorias, el ingreso del segundo anticipo del período 2016 debería efectuarse hasta el día 13, 14 ó 15 de agosto de 2016, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

Que en atención a lo señalado en el primer y segundo considerando, se estima conveniente modificar la fecha de vencimiento del segundo anticipo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2016, a fin de que los contribuyentes puedan adherir al aludido beneficio y queden liberados del ingreso de dicho anticipo.

Que por las modificaciones dispuestas a la ley de este impuesto —mínimo no imponible y alícuota—, los anticipos que se ingresen por el período fiscal 2016 podrían eventualmente exceder la obligación de dicho período, en cuyo supuesto los contribuyentes podrán aplicar el Régimen Opcional de Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo establecido por el Capítulo B del Título III de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El ingreso del segundo anticipo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2016, con carácter excepcional, podrá ser efectuado hasta el día 25 de agosto de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 2° — Cuando por la incidencia de las modificaciones dispuestas a este impuesto por el Título IV del Libro II de la Ley N° 27.260 —mínimo no imponible y alícuota— el contribuyente considere que los anticipos que se ingresen por el período fiscal 2016 excederán la obligación de dicho período, podrá aplicar el Régimen Opcional de Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo establecido por el Capítulo B del Título III de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 3° — Si se ejerce la opción de reducción de anticipos y se hubiera utilizado para su cancelación el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, se deberá solicitar la suspensión de los débitos ante el respectivo agente de cobro (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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Resolución General 3922-AFIP- GAS NATURAL-Destinaciones de exportación para consumo de gas natural. Determinación del valor imponible.

Resolución General 3922-AFIP- GAS NATURAL-Destinaciones de exportación para consumo de gas natural. Determinación del valor imponible.

Buenos Aires, 01/08/2016

VISTO el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la ex Subsecretaría de Combustibles de la ex Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hoy Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería.

Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería, mediante Nota SRH N° 00882 del 10 de mayo de 2016, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 y el 29 de abril de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 11 de diciembre de 2015 y el 29 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP N° 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y sus dependencias competentes, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 11 de diciembre de 2015 y el 29 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.

ANEXO (Artículo 1°)


PERÍODO/DÍAPRECIO U$S/MMBTU
11/12/15 al 09/01/166,855
10/01/16 al 05/03/1612,593
06/03/16 al 21/04/165,638
22/04/16 al 28/04/165,200
29/04/165,050



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