Resolución General 3970-AFIP-Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.253. Régimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta de débito por determinados beneficiarios. Resolución General N° 3.906. Norma complementaria.28/12/16



Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.906, y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que a través de su Artículo 8° se facultó a esta Administración Federal para determinar la forma, plazo y condiciones a efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito por parte de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como instrumentar el beneficio en caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que asimismo, en su Artículo 9° se previó que cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de las obligaciones impositivas a las cuales se hubieran imputado, los sujetos podrán solicitar a este Organismo la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.

Que por su parte, en el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo Nacional especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.

Que mediante la Resolución General N° 3.906, este Organismo reglamentó el mencionado régimen en los aspectos que hacen a su competencia, disponiendo —entre otras cuestiones— la forma, plazo y condiciones en que las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar e imputar los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios así como solicitar la restitución del excedente cuando así corresponda.

Que resulta necesario establecer el procedimiento aplicable a los fines aludidos en el considerando precedente, respecto de los sujetos no comprendidos en la citada resolución general que retribuyan tales beneficios en tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que igual procedimiento deberán observar las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, a fin de solicitar la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

TARJETAS PREPAGAS NO BANCARIAS O SUS EQUIVALENTES

ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes a que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, utilizadas por los beneficiarios del régimen previsto en la citada ley, considerarán los importes efectivamente acreditados como crédito computable mensualmente contra sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.

De no haberse generado obligación en el citado impuesto para un período determinado o cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de dicha obligación mensual, las referidas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente, con cargo a la cuenta recaudadora del referido impuesto.

A tales fines, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2° — Cuando el reintegro aludido en el artículo anterior sea efectuado por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, no será de aplicación lo establecido por esta resolución general y regirán las disposiciones de la Resolución General N° 3.906, excepto que se trate del supuesto previsto en el Artículo 13.

EXTERIORIZACIÓN DE LOS IMPORTES ACREDITADOS

ARTÍCULO 3° — A los fines indicados en el Artículo 1°, los responsables deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.

ARTÍCULO 4° — La información correspondiente a los reintegros efectuados en un determinado mes será suministrada hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se realizó su acreditación.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 5° — La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los artículos precedentes, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, restitución del excedente no computado.

IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO

ARTÍCULO 6° — Una vez cumplimentados los requisitos previstos en los artículos anteriores, los responsables podrán efectuar la imputación del crédito a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas de vencimiento establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

RESTITUCIÓN DE EXCEDENTE NO COMPENSADO

ARTÍCULO 7° — De existir un excedente de acreditaciones no compensadas, por verificarse el supuesto aludido en el segundo párrafo del Artículo 1°, podrá solicitarse su devolución —en forma individual por cada período mensual— a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.

ARTÍCULO 8° — El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 2062 podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes”.

ARTÍCULO 9° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

ARTÍCULO 10. — En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 11. — El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

CONSTANCIA DE ACREDITACIONES. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 12. — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes deberán emitir una constancia a los beneficiarios del régimen, en la que se incluya, como mínimo, la siguiente información:

a) El importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.

b) La leyenda “Reintegro IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 13. — Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, encuadradas en la Resolución General N° 3.906, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253, deberán observar el procedimiento que se establece en el Título I de la presente, en sustitución del previsto en el Artículo 8° de la mencionada resolución general.

ARTÍCULO 14. — Con relación a la individualización, acreditación y consulta de los beneficiarios, serán de aplicación las previsiones contenidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del Título I de la Resolución General N° 3.906.

ARTÍCULO 15. — Las entidades que administren las tarjetas prepagas no bancarias y los medios de pago equivalentes referidos en el Artículo 1° del Decreto N° 858/16, quedan obligadas a cumplir con el régimen de información establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.906.

ARTÍCULO 16. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” estará disponible en el sitio “web” institucional a partir del día 25 de enero de 2017.


ARTÍCULO 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-6096-7841


Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016 -IVA-AFIP- Régimen de reintegro. Alcance-28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos necesarios para su instrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados a su materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de información específico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2° — Darán lugar al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final del beneficio.

Para el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada a través de comprobantes clase “A” o “B”, según corresponda, y no darán lugar al reintegro del impuesto.

ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condiciones de mercado existentes.

No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4° — Los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como único documento válido para respaldar las mismas, deberán emitir electrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, con los datos que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en la forma que allí se detallan.

Los datos consignados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 5° — Al momento de la contratación del servicio de alojamiento, los sujetos referidos en el artículo precedente, deberán identificar la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exterior dispuesto por el Artículo 1° de la presente.

Para ello, requerirán los datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres.

b) Nacionalidad.

c) País de residencia.

d) N° de pasaporte / Documento de identidad extranjero.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia del pasaporte o del documento de identidad extranjero que acredite los datos informados, excepto de realizarse a través de “Internet”.

Asimismo, los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, al momento de la prestación efectiva del servicio de alojamiento, deberán solicitar la exhibición del pasaporte extranjero o, en su defecto del documento de identidad extranjero juntamente con el comprobante entregado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.

Los sujetos mencionados en el Artículo 4° deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida y conservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuando así se lo requieran.

Sin perjuicio de lo indicado, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del exterior.

CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 6° — El respaldo documental de las operaciones comprendidas en el presente régimen se efectuará mediante la emisión y entrega de los comprobantes que se detallan seguidamente:

a) Factura clase “T” (código 195).

b) Nota de débito clase “T” (código 196).

c) Nota de crédito clase “T” (código 197).

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

ARTÍCULO 8° — Cada solicitud de emisión deberá ser efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o para los que se emitan con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) o 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultar necesario, podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, los puntos de venta deberán ser distintos entre sí y observar la correlatividad en su numeración, según lo establecido en la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las solicitudes de emisión de los comprobantes que no pudieran ser efectuadas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 100 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, únicamente cuando el servicio sea contratado directamente por el turista extranjero en el mostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.

Para el resto de las operaciones, deberán emitirse los comprobantes electrónicos correspondientes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los sistemas.

CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN

ARTÍCULO 10. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de no detectar inconsistencias en los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los comprobantes originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que dicho Organismo otorgue el mencionado “CAE”.

Cuando en la solicitud de autorización de los comprobantes constare la fecha de los mismos, la transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en dichos documentos.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante la de otorgamiento del respectivo “CAE”.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11. — Establécese un régimen de información obligatorio a cargo de los sujetos mencionados en el Artículo 4° respecto de las operaciones sujetas a reintegro conforme a lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 12. — La información a que se refiere el artículo anterior deberá remitirse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por alguna de las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de datos vía el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a través del servicio “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

b) Intercambio de información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicadas en el mencionado sitio “web” institucional, en el micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la denominación: “Régimen Informativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones Técnicas”.

Los datos informados revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.

Los responsables obligados a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 14. — En la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos indicados en el Artículo 4°, el impuesto —facturado pero no cobrado— generado por operaciones incluidas en el presente régimen, deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I, punto 3, inciso f) de la Resolución General N° 715 (AFIP) y sus complementarias.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 15. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TURISMO coordinarán y desarrollarán acciones de verificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funciones y facultades, destinadas al control del universo de contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de reintegro, implementando —a tales fines— un procedimiento de intercambio de información.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIO DE TURISMO datos inherentes a los comprobantes y a las operaciones alcanzadas en el marco del presente régimen.

El MINISTERIO DE TURISMO efectuará los controles pertinentes en el ámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades con relación a las operaciones, los sujetos involucrados o cualquier otra situación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información correspondiente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto 1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en las siguientes fechas:

a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.

b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Las pautas operativas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del régimen estarán disponibles para su consulta en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y ante los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente, aplicará las sanciones previstas por dicha ley.

ARTÍCULO 20. — Apruébese el Anexo I con los datos mínimos que deben contener los comprobantes y el Anexo II con el modelo de comprobante clase “T”, que forman parte de esta norma conjunta.

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de aplicación:

a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de 2017.

b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — José G. Santos.

ANEXO I (Artículo 4°)

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”

1. Respecto del emisor y del comprobante:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.7. Fecha de inicio de actividades.

1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.

1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.

1.10. Fecha de vencimiento.

1.11. Fecha de emisión del comprobante.

1.12. La letra “T”.

1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.

1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.

1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

2. Respecto de la identificación del receptor:



2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.1.2. Domicilio comercial.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.

2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.

3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:

3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.

3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.

3.3. El importe.

4. Respecto de la operación/consumo:

4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.

4.2. Precios unitarios y totales.

4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.

4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

4.5. Deberá discriminarse:

4.5.1. El importe neto gravado de la operación.

4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.

4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.

4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.

4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, de corresponder).

ANEXO II (Artículo 20)


MODELO DE COMPROBANTE CLASE “T”



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Resolución General 3965-AFIP-Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro I. Título I. Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados. Honorarios y gastos. Excepción de la obligación de emisión de comprobantes. Norma complementaria.26/12/16

Buenos Aires, 26/12/2016

VISTO la Ley N° 27.260, el Decreto N° 894 del 27 de julio de 2016 y las Resoluciones D.E. -N N° 305/16 y N° 306/16 (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro I de la citada ley creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar haberes y cancelar deudas previsionales.

Que una vez homologados en sede judicial, los acuerdos transaccionales tendrán efecto de cosa juzgada.

Que el Decreto N° 894/16 instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a promover y celebrar los referidos acuerdos con los titulares de los aludidos beneficios previsionales.

Que para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, el beneficiario que decida suscribir el acuerdo, deberá previamente designar un abogado con matrícula habilitante.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social, mediante las Resoluciones D.E. -N N° 305/16 y N° 306/16, reglamentó el procedimiento general para poner en marcha el Programa y aprobó los textos de los acuerdos a suscribir en el marco del mismo.

Que a los fines de agilizar la instrumentación correspondiente y cumplir con el objetivo perseguido, razones de buena administración aconsejan exceptuar de la obligación de emitir comprobantes a la representación letrada del beneficiario previsional que intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en virtud del desarrollo de dicha tareas.

Que atendiendo a las particularidades del Programa Nacional de Reparación Histórica y teniendo en cuenta que los importes percibidos surgen de cada acuerdo transaccional, la homologación judicial de éstos constituye documentación suficiente a los fines de respaldar el servicio profesional prestado, en reemplazo de la factura o comprobante equivalente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — En los casos previstos en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.260, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto N° 894/16 y en la Resolución N° 306/16 (ANSES), la representación letrada del beneficiario previsional que —en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados— intervenga en la celebración y homologación del acuerdo transaccional, queda exceptuada de la obligación de emitir comprobantes según los regímenes de facturación vigentes, por los importes que en concepto de honorarios y gastos perciban de la Administración Nacional de la Seguridad Social, más —de corresponder— el impuesto al valor agregado sobre los honorarios, en virtud del desarrollo de dichas tareas.

De corresponder, los referidos importes sufrirán la retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado que efectúe Administración Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por los regímenes respectivos.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de controlar la operatoria a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal podrá implementar un procedimiento de intercambio de información con la Administración Nacional de Seguridad Social.


ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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