RESOLUCIÓN 1173/2011 - Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo-

del 29/11/2011; publ. 05/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 17.325/2011, la Ley Nº 26168, el Decreto Nº 1759/1972, las Resoluciones ACUMAR Nº 278/2010, Nº 366/2010, Nº 377/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que en la sentencia recaída en autos “MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)” el 8 de julio del 2008, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION obligó a la Autoridad de Cuenca a realizar inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a identificar a aquellas que se consideren agentes contaminantes, a intimar a las declaradas como agentes contaminantes a que presenten el correspondiente plan de tratamiento, y a ordenar a aquellas empresas, cuyo plan no haya sido presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca, así como la aplicación de medidas de clausura total o parcial y/o traslado.
Que en tal sentido la ACUMAR aprobó la Resolución 366/2010, mediante la cual reguló la declaración de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución 1/2007 y sus modificatorias, a excepción de lo previsto en la Ley Nº 26221 para la prestataria del servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales.
Que en el mismo orden de ideas, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo II el Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que conforme lo regulado en el art. 2 de la Resolución 366/2010, se establece que los titulares de establecimientos declarados como Agentes Contaminantes deberán presentar ante la ACUMAR un Programa de Reconversión Industrial (PRI), dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como tal, estableciendo que en los supuestos de no presentación en los plazos establecidos así como en los casos de inadmisibilidad o de desestimación del PRI presentado, la ACUMAR podrá disponer el cese de los vertidos, así como la clausura parcial o total del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que el art. 7 de la Ley de creación del organismo prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante ordenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados y simplificar el procedimiento de disposición de clausuras por no presentación del mismo en los plazos establecidos o de rechazo por encontrarse incompleta la documentación requerida para su presentación.
Que asimismo, a fin de adecuar el plexo normativo vigente del organismo a las modificaciones introducidas a través de la presente, se torna aconsejable modificar el texto del art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 11 de octubre de 2011 y en la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a la redacción de un proyecto de modificación del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, a fin de simplificar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados, así como la facultad del PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo de disponer las clausuras en los casos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, poniendo en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y CONSEJO DIRECTIVO.
Que han tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 4 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 4.- Definiciones. A efectos del presente reglamento se adopta la siguiente terminología.
a) Programa de Reconversión Industrial (PRI): Entiéndase por tal al plan de actividades destinado a mejorar el desempeño y gestión ambiental de los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo.
b) Agente contaminante: Se entiende por Agente Contaminante a todo establecimiento declarado como tal por acto administrativo de alcance particular, de conformidad al reglamento dictado por la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
c) Aspecto ambiental: Elemento constitutivo de las operaciones, actividades y procesos que se desarrollan en un establecimiento industrial o de servicios y que es susceptible de interactuar o modificar el ambiente de cualquier forma.
d) Contaminación: Acción u efecto directo o indirecto que, mediante el desarrollo de la actividad humana, produce una alteración negativa de las condiciones naturales de las aguas, los suelos, el aire por la introducción en los mismos de sustancias, materiales, vibraciones, calor o ruido y que tengan o puedan potencialmente tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del ambiente; o causar cualquier tipo de daño a los bienes materiales o culturales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del ambiente.
e) Carga másica: Cantidad expresada en peso por unidad de tiempo de la sustancia contemplada, que resulta del producto de su concentración por el volumen de emisión por unidad de tiempo de un efluente líquido o de una descarga gaseosa.
f) Desempeño ambiental: Es el o los resultados susceptibles de consignarse cualitativa o cuantitativamente mediante análisis y mediciones, que surgen de la gestión de los aspectos ambientales llevada a cabo en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios.
g) Emisiones: Liberaciones, descargas o transferencias directas o indirectas al ambiente de cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, incluyendo vibraciones, calor o ruido, provenientes de un establecimiento industrial o de servicios. El punto o la superficie donde se efectúa la liberación, descarga o transferencia se denominan fuente. La fuente es puntual o difusa según se emplean o no conductos para su liberación, descarga o transferencia.
h) Establecimientos: Se incluyen bajo la denominación de “Establecimientos” todos aquellos contemplados por Resolución ACUMAR Nº 29/2010: “REGISTRO AMBIENTAL DE INDUSTRIAS DE LA ACUMAR” o aquellas que en un futuro la modifiquen o la reemplacen, a saber:
h.1) Establecimiento Industrial: Toda unidad organizada donde se realiza toda o parte de la actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de las materias primas, insumos y otros materiales para la obtención de un producto mediante la utilización de métodos industriales.
h.2) Establecimiento de Servicios: Toda unidad organizada donde se realizan actividades identificables que son resultado del esfuerzo humano o mecánico, que producen un hecho u efecto determinados y que no es posible apreciar físicamente, ni transportarlos o almacenarlos.
h.3) Empresas Extractivas Mineras: Toda unidad organizada dedicada a la explotación de recursos mineros.
h.4) Empresas Agrícolas y/o Ganaderas: Todo establecimiento organizado dedicado a la explotación de recursos que origina la tierra y/o a la crianza de animales para su aprovechamiento.
i) Gestión ambiental: Comprende el cúmulo de decisiones, implementación de acciones o desarrollo de procesos u actividades atinentes al manejo de los aspectos ambientales de un establecimiento industrial o de servicios.
j) Impacto ambiental: Se entiende como cualquier cambio o efecto significativo producido por una actividad industrial o de servicios, susceptible de influir sobre las condiciones del ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población.
k) Indicador de avance: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, sobre los avances alcanzados en el desarrollo de una actividad, en función del cumplimiento de una meta. Por ejemplo, en el diseño de una mejora tecnológica, se refiere a las etapas que van desde su estudio inicial hasta el proyecto definitivo; a las etapas de importación e instalación de equipos, porcentajes de avance de una obra civil, entre otros.
l) Indicador de resultados: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, relativa a objetivos o resultados esperados u alcanzados a través del Plan de Actividades. Por ejemplo, reemplazo definitivo de un insumo, valor de consumo de agua, valor de concentración de un parámetro en un efluente líquido, entre otros.
m) Metas: Requisitos de desempeño a ser alcanzados por los establecimientos declarados agente contaminante, que tienen su origen en los objetivos del PRI y que es necesario establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos. Deben ser especificadas en forma detallada, incluir la fecha de cumplimiento y su cuantificación. Las metas se alcanzan a través del Plan de Actividades.
n) Mejores técnicas disponibles: Se entiende por “mejores técnicas disponibles” a la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del ambiente y de la salud de las personas. Las mismas deben ser definidas considerando aspectos ambientales, económicos y sociales.
n.1) Mejores: La forma más efectiva de alcanzar el más alto nivel de protección ambiental.
n.2) Técnicas: Aquellas que incluyen tanto las tecnologías utilizadas como la forma en que la instalación está diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada.
n.3) Disponibles: Las técnicas desarrolladas en una escala tal que permitan su aplicación en condiciones prácticas, económicas y técnicamente viables.
ñ) Minimizar: Es una estrategia gerencial tendiente a reducir el volumen y la carga contaminante de las emisiones generadas por un proceso productivo.
o) Mitigación: Conjunto de medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar los impactos ambientales negativos generados luego de procesos productivos.
p) Plan de contingencia: Es un instrumento que define los mecanismos de organización y respuesta, recursos y estrategias, atendidos en función del desarrollo de actividades o procesos en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios, dispuestos para hacer frente a un acontecimiento eventual previsto o imprevisto y que produzca contaminación ambiental en cualquier forma o grado, incluyendo la información básica necesaria para ello.
q) Prevención de la contaminación: Refiere a la utilización de procesos, prácticas y materiales que permitan evitar, reducir o controlar la contaminación que pueda emitirse al ambiente en razón de la actividad llevada a cabo en un establecimiento industrial o de servicios, incluyendo los mecanismos de control, la utilización eficiente de recursos, la sustitución de materiales, el reciclado y el tratamiento de los residuos, entre otros.
r) Plan de seguimiento: Actividad dispuesta para la realización de una secuencia planificada de acciones de evaluación, observaciones o mediciones sobre un proceso, actividad o acción determinados.
s) Plan de actividades: Conjunto de documentos que describen pormenorizadamente las acciones a implementar en el ámbito del establecimiento industrial o de servicios para alcanzar, en los plazos establecidos, las metas dispuestas para el mismo, partiendo de una situación inicial. El plan debe incluir la definición de medios, la designación de responsables, la descripción detallada de actividades/acciones para concretarlo, su cronograma de ejecución, monto de la inversión y definir indicadores de avance y resultados, verificables y susceptibles de seguimiento para evaluar el grado de avance en el cumplimiento de las metas, en relación con los plazos establecidos.
t) Remediación: Actividad que se lleva a cabo para proteger la salud de los seres humanos, la seguridad y el ambiente a través de la reducción de la exposición actual o potencial a el o los compuestos químicos o contaminantes de interés.
u) Residuos: Se denomina residuo a todo material que resulte objeto de desecho o abandono por parte de quien lo produce, siendo peligrosos los definidos por la normativa específica, considerando características intrínsecas de patogenicidad, explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, oxidatividad, toxicidad, infecciocidad y corrosividad.
v) Riesgo ambiental: Factor que combina el peligro intrínseco asociado a un impacto negativo sobre el ambiente y la probabilidad de ocurrencia de dicho impacto, como por ejemplo la manifestación de efectos adversos sobre el ambiente o sobre la salud humana como consecuencia de la exposición a uno o más agentes físicos, químicos o biológicos.
w) Sistema de gestión ambiental: Es el gerenciamiento especializado que comprende la estructura organizacional, las actividades de planificación, responsabilidades, prácticas, procedimientos y los recursos para el desarrollo, la implantación, la revisión y el mantenimiento de la política ambiental empresarial.
x) Situación inicial: Resultado de la evaluación de la situación en que se encuentra el establecimiento industrial o de servicios, al momento de comenzar el proceso para la consecución de un PRI. Tiene en cuenta la descripción y características de las actividades y procesos que se desarrollan en el ámbito del mismo, así como aquellos elementos que interaccionan con el ambiente, los impactos ambientales asociados que genera, detalle de sitio y entorno del emplazamiento”.
Art. 2.- Sustitúyase el art. 10 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 10.- Recepción de los formularios. La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL realizará la recepción de los formularios y documentación adjunta correspondiente a los Programas de Reconversión Industrial presentados por los establecimientos.
La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL deberá dejar constancia de la recepción en la base de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles.
Art. 3.- Sustitúyase el art. 11 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo IV: Análisis de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 11.- Los formularios y la documentación adjunta presentados por el establecimiento serán enviados a la COORDINACION DE PLANES DE RECONVERSION INDUSTRIAL (COPRI) en un plazo de DOS (2) días hábiles. La COPRI verificará en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles que los formularios y la documentación presentados se encuentren completos.
En caso que los formularios y la documentación adjunta no se encuentren completos, los PRI presentados podrán ser rechazados sin más trámite. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, en los supuestos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, el PRESIDENTE EJECUTIVO de la ACUMAR podrá disponer la clausura parcial o total del establecimiento, debiendo poner en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y al CONSEJO DIRECTIVO en la sesión inmediata posterior al dictado del acto administrativo.
Art. 4.- Sustitúyase el art. 12 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo V: Aprobación o desestimación de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 12.- Informe Técnico. Una vez verificado que los formularios y la documentación presentada se encuentren completos, la COPRI deberá realizar un Informe Técnico que deberá incluir las conclusiones a las que se haya arribado, a los efectos de aprobar o desestimar el Plan de Actividades presentado.
El Informe que contenga la evaluación técnica deberá estar firmado por el Coordinador de la COPRI y contener un estudio particularizado de las actuaciones y de la propuesta presentada.
Art. 5.- Sustitúyase el art. 31 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 31.- En todos los casos la documentación presentada e informes correspondientes a los PRI y formularios respectivos deberán estar firmados por un profesional con incumbencias específicas en la materia debidamente habilitado para ejercer en la jurisdicción y por el responsable legal del establecimiento o mandatario con poder suficiente en forma conjunta, como condición para su aprobación. La documentación deberá ser presentada en original o copia certificada.
Art. 6.- Sustitúyase el Anexo II.a) Diagrama de Flujo del Proceso de Reconversión Industrial de la Resolución 278/2010, por el que como Anexo I se aprueba a la presente.
Art. 7.- Sustitúyase el párr. 3 del apartado Instrucciones Generales del Anexo II.b) Formularios de Presentación PRI - Situación Inicial del Establecimiento aprobado por la Resolución 278/2010, por el siguiente:
“Cuando en el campo se indique la consigna “Presentación de la información/documentación a requerimiento de la ACUMAR”, se alude a que la información peticionada en el campo respectivo o la documentación respaldatoria de la misma, según sea el caso, puede ser solicitada por la ACUMAR en cualquier etapa posterior del proceso, debiendo encontrarse dicha información o documentación disponible íntegramente.
Art. 8.- Sustitúyase el art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, por el siguiente:
Art. 16.- En los casos en los que el titular del establecimiento omita información solicitada en los Formularios del PRI aprobados en la Resolución ACUMAR Nº 278/2010 o aquella que en un futuro la reemplace, o los complete en forma defectuosa o errónea, se tendrá por no presentado el Formulario correspondiente, pudiendo la ACUMAR declarar la caducidad del procedimiento. En tal caso procederá la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas correspondientes.
Art. 9.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

Jurisprudencia - CFSS - Sala - caso Cisneros Nelly Argentina - MOVILIDAD JUBILATORIA. Nuevas diferencias. Prestación comprendida en los alcances de lo

“Cisneros Nelly Argentina c/ ANSES s/ aplicación ley 22955" - CFSS - 13/09/2011

MOVILIDAD JUBILATORIA. Nuevas diferencias. Prestación comprendida en los alcances de los arts. 1 de la ley 26.417 y 3 de la resolución 6/09. Rechazo del reajuste conforme criterio jurisprudencial a partir del 01/03/2009

“Sin incurrir en "reformatio in pejus" (adviértase que la demandada no puso en tela de juicio la pretensión de su oponente de percibir el 82% móvil de las remuneraciones del cargo en actividad aunque dijo desconocer su cuantía por no haber sido debidamente acreditada), considero que el recurso de la parte actora resulta manifiestamente improcedente. Ello es así, por cuanto persigue extender la aplicación de la pauta de movilidad fijada en el fallo de fs. (…) con arreglo a la ley 22955 hasta el presente ( no obstante que según el precedente"Brochetta, Rafael Anselmo"[Fallo en extenso: elDial.com - AA2F36] , C.S.J.N. 8.11.05 y sus citas, Fallos 326:1431 y 4035 casos "Cassella"[Fallo en extenso: elDial.com - AA16C4] y Pildain", aquella fue sustituida desde el 1.4.95 por la del art. 7 ap. 2 de la ley 24463), soslayando que a partir de marzo de 2009 la prestación de que se trata quedó comprendida en los alcances dé los arts. 1 y concordantes de la ley 26417, 3 de la Res. SSS 6/09 y demás disposiciones reglamentarias vinculadas.”

Citar: elDial.com - AA7201

LEY 24018 - REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). PERSONAL DEL ESTADO. RÉGIMEN PARA FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA

sanc. 13/11/1991; promul. 09/12/1991; publ. 18/12/1991

(*) Derogada por decreto 78/1994, art. 1 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24241 . En función de la reiterada jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de esta derogación se dicta la ley 25668 que ratifica su derogación, vetada por el decreto 2322/2002 de promulgación, en función de lo cual la A.N.Se.S. considera reestablecida su vigencia conforme circular 9/2004 fecha 03/03/2004.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 1.– El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 2.– Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 3.– A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) (*) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil vitalicia e inembargable, conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el vicepresidente a las tres cuartas partes de dicha suma.

(*) Texto según ley 24241, art. 183 ; texto anterior: “sesenta (60)”. Ver art. 184 de la ley 24241.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 4.– Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la suma establecida en el art. 3 .

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 5.– La percepción de la asignación ordenada en el art. 1 , es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Art. 6.– Las asignaciones establecidas en el art. 1 , se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud (*). La asignación a que se refiere el art. 4 , se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

(*) Texto observado por decreto 2599/1991, art. 1 .

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 7.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará a rentas generales hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 8.– (*) El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del escalafón para la justicia nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley.

(*) El art. 1 de la resolución 1412/2008 M.T.E. y S.S. establece: “Determínase que los magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la ley 24018 ”.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 9.– Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el art. 8 , que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el art. 10 , se reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8 .

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el art. 8 .

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 10.– El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 11.– Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60 %) del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20 %) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 12.– Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 13.– El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el art. 8 , al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el art. 8 , gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 14.– Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18037 (t.o. 1976).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 15.– Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el art. 16 , inc. b).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 16.– a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrá derecho a cobrar del Poder Judicial, o del organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.

c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el art. 10 , es incompatible:

1. (Observado por decreto 2599/1991, art. 2 ) Con el ejercicio del comercio.

2. Con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 17.– (Derogado por ley 26376, art. 5 (*)).

(*) El art. 6 de la ley 26376 establece: “Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley”.

Art. 17.- (Texto originario) A los fines del artículo precedente, las cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, o ocupar interinamente el cargo vacante.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 18.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 18.- (Texto originario) Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Cap. II de la presente ley, equiparándose su haber al de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo federal, correspondiente a la sede del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computará también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

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Art. 19.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 19.- (Texto originario) Los legisladores nacionales, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por la cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o de del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 20.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 20.- (Texto originario) Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes;

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de legisladores nacionales y concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el art. 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 21.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 21.- (Texto originario) Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 22.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 22.- (Texto originario) El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 23.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 23.- (Texto originario) El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2 %) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 24.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 24.- (Texto originario) El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 25.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 25.- (Texto originario) El procurador general del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuenta de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Tít. II, Cap. I, de esa ley para ministros, secretarios, y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.

TÍTULO III:

DISPOSICIONES COMUNES

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 26.– Las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 27.– El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los arts. 53 y 55 de la ley 18037 (t.o. 1976), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con el presente régimen.

Art. 28.– Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 29.– Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 30.– En caso de invalidez sobreviniente del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta ley.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 31.– El aporte de las personas comprendidas en el art. 8 y 18 , 19 y 25 de esta ley, será equivalente al doce por ciento (12 %) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.

Doctrina que cita a la presente

Art. 32.– En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75 %), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente en los términos de la ley 23570 , en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 33.– Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 34.– Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los arts. 3 , 10 , 11 , 18 , 22 , 23 , 25 y 33 , serán iguales al setenta por ciento (70 %), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70 %). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta ley por jubilación ordinaria. Las reducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

Art. 35.– Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992, y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 36.– Comuníquese, etc.

Anexo I

DEL ESCALAFÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL

- Juez de la Corte Suprema.

- Procurador General de la Nación.

- Fiscal general F.N.I. Administ.

- Juez de Cámara.

- Fiscal de Cámara.

- Procurador general de Trabajo.

- Subprocurador general del Trabajo.

- Asesor de Menores de 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Inc. y Ausentes.

- Secretario de la Corte Suprema.

- Secretario de la Proc. General.

- Procurador fiscal de la Corte Suprema.

- Fiscal Adj. Fiscalía N. Invest.

- Subsecretario de Matrícula.

- Juez de Primera Instancia.

- Secretario Cámara Nac. Electoral.

- Prosecretario Corte Suprema.

- Secretario Letrado Corte Suprema.

- Secretario Letrado Proc. General.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Inter.

- Director general.

- Contador auditor.

- Fiscal de 1ª Instancia.

- Juez de Paz Letrado.

- Asesor de Menores de 1ª Instancia.

- Secretario general fiscal Nac. Inv. Adm.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, 1ª Inter.

- Subdirector general.

- Director médico.

- Perito médico.

- Perito químico.

- Perito contador.

- Perito calígrafo.

- Fiscal de Paz Letrado.

- Secretario de Cámara.

- Secretario Letrado Proc. general del Trabajo.

- Secretario Letrado Fisc. Nac. Inv. Administ.

- Abogado princ. Cámara Nac. Elector.

- Secretario Electoral Capital.

- Subsecretario Legal.

- Prosecretario Letrado.

- Secretario Asesor Menores 2ª Instancia.

- Secretario de Juzgado.

- Secretario Electoral Interior.

- Prosecretario de Cámara.

- Secretario Fiscalía de Cámara.

- Secretario Fisc. Cámara Inter.

- Secretario Def. Corte Sup. y T. Fed.

- Subsecretario Administrativo.

- Prosecretario Electoral.

- Prosecretario Jefe.

- Prosecretario jefe de 2ª.

- Jefe Departamento.

- Jefe contador de la C. Comercio.

- 2º Jefe de Departamento.

- Oficial superior.

- Prosecretario Administrativo.

- Jefe de Despacho de 1ª.