LEY XVIII-71 - Chubut - Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura

sanc. 02/10/2012 ; promul. 04/10/2012 ; publ. 12/10/2012
Art. 1° - Incorpórase al Artículo 18° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
Art. 2° - Incorpórase al Artículo 19° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "g)", que quedará redactado de la siguiente manera: "g) Régimen de Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura."
1. Aporte Personal Obligatorio 16%
2. Contribución Patronal Obligatoria 18%
Art. 3° - Incorpórase al Artículo 30° de la Ley XVIII N° 32, el inciso "e)", que quedará redactado de la siguiente manera: "e) Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura".
Art. 4° - Incorpórase a la Ley XVIII N° 32, a continuación del Artículo 61° bis el capítulo "DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA POR TAREA PENOSA DETERMINANTE DE VEJEZ PREMATURA" que contendrá el Artículo 61° ter, que también se incorpora y quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61° ter: Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa Determinante de Vejez Prematura, el personal dependiente de la Administración de Vialidad Provincial que desempeñe o hubieran desempeñado en tareas de las que a continuación se enuncian, y que como consecuencia del lugar de prestación de los servicios hubieren generado el derecho a percibir el adicional denominado "Compensación por Viáticos de Campaña", siempre que acrediten como mínimo: Tener cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años de edad las mujeres; treinta (30) años de servicios efectivos con aportes, de los cuales por lo menos veinticinco (25) años, deben haber sido prestados en forma directa y habitual en tareas que se definen como penosas.
A los fines del presente beneficio será considerada Tarea Penosa la prestada por el personal ocupado en Campaña, que se desempeñe directa y habitualmente como:
a) Equipistas y Ayudantes de Equipistas: Conducción y Mantenimiento de Equipos Viales según el siguiente detalle:
b)
1. Motoniveladora.
2. Cargadora Frontal.
3. Topadora.
4. Tractor Sobre Ruedas.
5. Rodillo Autopropulsado.
6. Camión volcador.
7. Camión Regador.
8. Camión regador de Asfaltos.
9. Otros Equipos Pesados que puedan incorporarse.
c) Capataz de Cuadrilla.: Siempre y cuando esté al pie de la Obra. Si solo la controla en forma esporádica y con desempeño habitual en oficinas, no se considerará encuadrado en régimen especial.
d) Personal de Cuadrilla: (Oficial, Medio Oficial, Ayudante y Peón) Personal afectado a cualquier trabajo que deba realizarse en Campaña: Planta Asfáltica; Bacheo; Reparación de Calzada rígida y/o Flexible; Construcción, Limpieza y Conservación de Obras de Arte; Construcción de Puentes; Reposición y Reparación de Barandas de Defensa; Mantenimiento de Señalización Vertical; Reparación y Reposición de Alambrados.
e) Cualquier otra actividad que requiera desempeñarse en Campaña en forma estable y permanente.
f) Inspector de Obra.
g) Conductores de Obra.
h) Laboratorista.
i) Sobrestante.
j) Topógrafo.
El presente régimen es de carácter obligatorio para todos los agentes que se encuentren comprendidos en las tareas descriptas en el apartado anterior.
Cuando se hagan valer servicios comprendidos en el presente régimen con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años de servicio.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente régimen, en las condiciones fijadas por este capítulo serán válidos para la obtención del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al tiempo de su desempeño.
Los agentes comprendidos en el presente capítulo, abonarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, sin intereses, las diferencias del Aportes Personal Obligatorio que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la alícuota diferencial, hasta cumplimentar el mínimo requerido de veinticinco (25) años.
A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 1 de Enero de 2012, valorizado a la fecha de practicada la liquidación.
El Instituto de Seguridad Social y Seguros (ISSyS) practicará la liquidación de los Aportes Personales Obligatorios que surjan de la aplicación del párrafo anterior, otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superara el 10% de las remuneraciones correspondientes, debiendo encontrarse suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación ordinaria por tarea penosa determinante de vejez prematura.
HABER DE LA PRESTACIÓN: El haber de la Jubilación Ordinaria por Tarea Penosa se determinará de igual modo que el establecido para la Jubilación Ordinaria del Régimen General.
Art. 5° - Ley General. Comuníquese, etc.

LEY 895 - Tierra del Fuego- Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social

sanc. 20/09/2012 ; promul. 11/10/2012 ; publ. 17/10/2012

 Art. 1° - Instrúyese al Tribunal de Cuentas de la Provincia a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir del quinto (5°) día hábil de la publicación de la presente, determine fehacientemente y certifique las acreencias del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) al 30 de junio de 2012, pudiendo prorrogarse aquél plazo por igual período. Dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada su labor, el Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá elevar la información requerida a la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS).
Art. 2° - Facúltase a la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) Ley provincial 865 a conceder la prórroga de plazo previsto en el artículo anterior, previa solicitud fundada del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 3° - Prorrógase el funcionamiento de la Comisión Especial de Evaluación y Reforma del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) por el término de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir del vencimiento del período en curso, en los términos del artículo 5° de la Ley provincial 865.
Art. 4° - Comuníquese, etc.

 

RESOLUCION 8614/2012- Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social Ss.T.S.S Mendoza - SERVICIO DOMÉSTICO-Remuneraciones

fecha de emisión 06/11/2012 ; ; publ. 08/11/2012
Visto: La ley 8145, el Decreto Ley N° 326 - 1956 el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario N° 7979-1956 y la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 1958/12 de fecha 31 de octubre de 2012, y
Considerando:
Que la ley 8145 en su artículo 29 inc. a) faculta a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza a establecer mediante Resolución las escalas salariales de las categorías establecidas por el Decreto reglamentario N° 7979/56.
Que la fijación de las mismas supone un estudio integral de la realidad económica y social de la jurisdicción.
Que en consideración del aumento promedio de los trabajadores en relación de dependencia en la Provincia, el mismo supone un incremento del veinticinco por ciento (25%) para todas las ramas de actividad, producto de la negociación colectiva.
Que se ha tenido en consideración para su fijación tanto el incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil, cuanto la Resolución 958/ 12, como así mismo los topes impuestos por AnSeS para el cobro de la Asignación Universal por Hijo y la necesidad de potenciar equitativo de los ingresos del sector.
Que se dicta la presente resolución en orden a las facultades conferidas por el art. 29 de la ley 8145
Por ello: El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza resuelve:
Art. 1° - Fíjase a partir del 1 de noviembre de 2012 para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto N° 7979/56, Reglamentario del Decreto Ley N° 326/56 del Servicio Doméstico, y de conformidad a la ley provincial N° 8145 las remuneraciones mensuales mínimas que serán de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 2° - Las remuneraciones se fijan según la siguiente escala:
Primera Categoría: (Personal con retiro 8 hs.) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.184.01 (Personal sin retiro) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 3.549.13
Segunda Categoría: (Personal con retiro 8 hs.) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 2.954,95 (Personal sin retiro) (Cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares) $ 3.292,86
Tercera Categoría: (Cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 2.886,93
Cuarta Categoría: (Aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 2.589,85
Quinta Categoría: (Personal con retiro que trabaja diariamente) 8 horas diarias $ 2.589,85
Por hora $ 19,74
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 1.294,93
"Hora de excedencia" $ 19,74
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Pringles.

DECRETO 2191/2012 - IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Deducción especial establecida en el inc. c) del art. 23. Incrementación

 
fecha de emisión 14/11/2012 ; ; publ. 15/11/2012
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido, se considera conveniente establecer -de manera extraordinaria y por única vez- el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.
Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino -o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.

RESOLUCION 1552/2012 - SRT - teletrabajo. Condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñan bajo esta modalidad. Determinación

fecha de emisión 08/11/2012 ; ; publ. 14/11/2012
VISTO el Expediente Nº 100.298/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 2, inciso a), del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente estableció en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma. Asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estimó necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.
Que el artículo 1º de la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó la Coordinación de Teletrabajo.
Que en el Anexo de la norma mencionada precedentemente se estableció en el punto 17 "Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, modificaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo de modo de incorporar las nuevas enfermedades y accidentes que se generen como consecuencia del teletrabajo y generar en forma conjunta un Manual de Buenas Prácticas en materia de Teletrabajo".
Que conforme la experiencia de buenas prácticas obtenida a partir del Programa de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en el Sector Privado (PROPET) se hizo necesario establecer parámetros en materia de higiene y seguridad que regulen la actividad del teletrabajo y en función de ello, se han desarrollado diferentes manuales de higiene y seguridad adaptados a cada empresa adherente al PROPET que en términos generales se encuentran copilados en el manual genérico.
Que en tal sentido, la Coordinación de Teletrabajo, conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Red de Teletrabajo desarrollaron el "Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo".
Que la referida Coordinación propuso a la S.R.T. un proyecto de resolución que contemple las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo en el marco de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557.
Que el proyecto normativo fue recibido y desarrollado por el área relacionada del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado 1, inciso a) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º - Se entiende por teletrabajo a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
Art. 2º - Establécese, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo que el empleador deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a la que estuviera afiliado, la localización de los teletrabajadores, según el siguiente detalle:
- Lista de trabajadores (apellido, nombres y C.U.I.L.);
- Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana);
- Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras).
Art. 3º - Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos:
- UNO (1) silla ergonómica.
- UNO (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123).
- UNO (1) botiquín de primeros auxilios.
- UNO (1) almohadilla para ratón ("pad mouse").
- UNO (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf.
Art. 4º - Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial.
Art. 5º - La evaluación de las condiciones generales de trabajo se efectuará conforme lo determine la Coordinación de Teletrabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de noviembre de 2012.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Juan H. González Gaviola.

RESOLUCION 196/2012 - UIF - DEPORTES AFA

fecha de emisión 02/11/2012 ; ; publ. 13/11/2012
VISTO el Expediente Nº 5811/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº70/11 (B.O. 30/05/2011) texto según Resolución UIF Nº93/12 (B.O. 30/05/2012) y Nº32/12 (B.O. 15/02/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y modificatorias y Nº26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Resolución UIF Nº32/12 mediante la que se reglamentaron las obligaciones de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) y de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL organizados por la citada asociación.
Que mediante la Resolución UIF Nº93/12 se introdujo el artículo 15 bis a la Resolución UIF Nº70/11, que prevé las informaciones que los mencionados Sujetos Obligados deben remitir a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA bajo la modalidad de Reportes Sistemáticos.
Que desde la entrada en vigencia de las citadas normas esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha mantenido reuniones, efectuado jornadas de capacitación para representantes del sector y recibido presentaciones de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA).
Que a los efectos de solucionar los inconvenientes planteados y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los mencionados Sujetos Obligados se considera procedente introducir las siguientes modificaciones en las mencionadas resoluciones.
Que a esos efectos se prevé -de manera expresa- que los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL deberán remitir a la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) documentación relativa a sus clientes, para que la citada asociación cuente con los elementos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones como Sujeto Obligado a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que como correlato de lo anterior, se establece que la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá considerar el cumplimiento que los clubes observen de tal obligación, como una de las cuestiones a tener en consideración a la hora de decidir efectuar un Reporte de Operación Sospechosa a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que también se modifica el artículo 15 bis de la Resolución UIF Nº70/11 (texto según Resolución UIF Nº93/12) en lo relativo a la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), que deberá: a) informar -por única vez- antes del 31 de diciembre del corriente año, la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION Y PRIMERA B NACIONAL; b) informar en períodos semestrales, las transferencias o cesiones de derechos federativos; la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación y los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días y c) informar anualmente, al término de cada torneo, aquellos clubes cuyos equipos de fútbol hubieran ascendido a la categoría primera b nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 1. 9. y 10., 15 inciso 3., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorporar como párrafo final del artículo 23 de la Resolución UIF Nº32/12, el siguiente texto: "A los fines de posibilitar la determinación del perfil y la conformación del legajo de cliente (previstos en el artículo 19 y en el presente), por parte de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL deberán remitir a la citada asociación -por la vía que entiendan más apropiada (fotocopias, escaneos, etc.)- la documentación exigida en los artículos 12 y 13 (apartados I y II) y 14 a 16, según corresponda. Con excepción de lo indicado precedentemente, los Sujetos Obligados no podrán compartir, en ningún caso, las acciones que hubieran realizado en cumplimiento de la presente resolución (determinación del perfil del cliente, inusualidades detectadas, reportes efectuados, etc.), conforme lo previsto en el artículo 21 inciso c. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias".
Art. 2º- Incorporar como apartado y) del artículo 26 de la Resolución UIF Nº32/12, el siguiente: "y) Cuando los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION y PRIMERA B NACIONAL, se nieguen a proporcionar a la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), los datos y/o documentos necesarios para determinar el perfil y/o conformar el legajo de los clientes, a que se refiere el último párrafo del artículo 23 de la presente Resolución".
Art. 3º- Sustituir el artículo 15 bis de la Resolución UIF Nº70/11 (texto según Resolución UIF Nº93/12) por el siguiente: "ARTICULO 15 bis.-1) A partir del 1º de julio de 2012 los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por la AFA, deberán informar, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.
3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.
2) La ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1º de septiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1º de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información:
1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
2. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.
3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.
3) La ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar, aquellos CLUBES CUYOS EQUIPOS DE FUTBOL hubieran ascendido a la categoría PRIMERA B NACIONAL y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos.
4) La ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FUTBOL DE PRIMERA DIVISION Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación. A Estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.
Art. 4º- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Sbatella.

Resolución General 3365-AFIP-Procedimiento. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER).


Bs. As., 13/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/6 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, se implementó un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y de los agentes de bolsa y de mercado abierto.

Que atendiendo el objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, se considera oportuno adecuar el plazo en que estos últimos sujetos deben suministrar la información.

Que complementariamente, resulta necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo en vigencia para la confección de las declaraciones juradas informativas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar respecto de cada mes calendario:

a) Resumen de operaciones y monto neto atribuible a las mismas, discriminando las que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios). Asimismo, se deberán identificar aquellas originadas por la realización de operaciones de “trading” y de derivados financieros (7.1.).

b) Monto neto del total de las operaciones efectuadas por cada titular, durante el transcurso de cada mes calendario que se informa. A tal fin deberá considerarse la fecha de liquidación de la operación.

c) En el caso de operaciones con títulos valores públicos y privados liquidados en moneda extranjera, el agente de información deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.”.

2. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 8°, por el siguiente:

“f) Los importes netos totales de las operaciones efectuadas por los titulares de las mismas, durante el período que se informa, discriminando —por cuenta comitente— los montos que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios) e identificando aquellas transacciones que correspondan a operaciones de “trading” y de derivados financieros.”.

3. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- La obligación de información se cumplirá hasta el último día del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los solicitantes deberán contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo.

A tales fines se deberá utilizar el programa aplicativo “AFIP DGI -TITULOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”, que genera el formulario de Declaración Jurada Nº 195, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V.

El citado programa aplicativo, se encontrará disponible en el sitio“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2012, inclusive.

De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el régimen informativo a través de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.”.

4. Déjase sin efecto el Artículo 15.

5. Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en la presente.

Art. 2° — La información correspondiente al “CAPITULO B - TITULOS PUBLICOS Y PRIVADOS. COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO” de la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, respecto del período comprendido entre el día 1° de enero de 2012 y el día 31 de agosto de 2012, ambos inclusive, deberá suministrarse por períodos mensuales —con carácter de excepción— hasta el día 31 de octubre de 2012, inclusive.

Para ello deberá utilizarse el programa aplicativo denominado “AFIP DGI- TITULOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”.

Art. 3° — Apruébanse el Anexo que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado“AFIP DGI - TITULOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”.

Art. 4° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de septiembre de 2012, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO

(Artículo 1°, punto 5.)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2.386, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Artículo 9°)

“AFIP DGI - TITULOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - TITULOS VALORES PUBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B -Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap- Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.

Resolución General 3358-AFIP-Procedimiento. Sociedades comerciales y contratos de colaboración empresaria. Procedimiento para la cancelación de la inscripción.


Bs. As., 6/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-59-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que se ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados.

Que, asimismo, las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo han permitido detectar numerosos casos de creación y registro de sociedades comerciales, efectuadas por organizaciones, con distintos objetivos: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal, actuar como“plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior, ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas —y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real— o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros.

Que las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, conllevan la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar su generalización y a combatir los mencionados ilícitos.

Que la situación descripta no es exclusiva de nuestra realidad social y económica, existiendo legislación comparada y acciones específicas de diferentes administraciones tributarias de los países centrales, orientadas al mismo fin.

Que en ese contexto resulta procedente disponer la cancelación de la inscripción de las sociedades comerciales que reúnan tales condiciones, en todos los registros habilitados por esta Administración Federal, incorporados o no al “Sistema Registral”, con las consecuencias que se determinen según la situación particular verificada.

Que dicha medida conlleva una decisión de administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra este Organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras como las señaladas precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general.

Art. 2º — Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general —exclusivamente— los sujetos que a continuación se detallan:

a) Sociedades Anónimas,

b) Sociedades de Responsabilidad Limitada,

c) Sociedades Colectivas,

d) Sociedades en Comandita Simple,

e) Sociedades en Comandita por Acciones,

f) Sociedades de Capital e Industria, y

g) Contratos de Colaboración Empresaria.

Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

Art. 4º — Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que:

a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o

b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o

c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:

1. ventas en el impuesto al valor agregado,

2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,

3. empleados, y

4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.

Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes —excepto los contemplados en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones—, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación.

Art. 5º — Respecto de los“Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente.

Art. 6º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

Art. 7º — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

La referida cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Art. 8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3357-AFIP-SEGURIDAD SOCIAL-Sistema “Su Declaración”



Bs. As., 6/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-98-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y sus complementarias, se aprobó el sistema “Su Declaración”, estableciéndose su uso obligatorio por los empleadores que ocupan hasta DIEZ (10) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre ONCE (11) y VEINTE (20) empleados.

Que el mencionado Sistema posibilita la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través del sitio“web” institucional, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

Que, por otra parte, en el lapso transcurrido desde su implementación se ha observado una amplia aceptación por parte de los empleadores, aun en los casos en que la utilización del sistema no fuera obligatoria.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema “Su Declaración”, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 1º las expresiones“DIEZ (10)” y “VEINTE (20)”, por las expresiones “VEINTICINCO (25)” y“CINCUENTA (50)”, respectivamente.

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo 1º las expresiones“ONCE (11)”, “VEINTE (20)” y “DIEZ (10)”, por las expresiones“VEINTISEIS (26)”, “CINCUENTA (50)” y “VEINTICINCO (25)”,respectivamente.

c) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión “VEINTE (20)”, por la expresión “CINCUENTA (50)”.

d) Sustitúyese en los artículos 2º y 4º y en los apartados IV y IX del Anexo la expresión “Mi Simplificación”, por la expresión “Mi Simplificación II”.

Art. 2º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados agosto de 2012 y siguientes.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3356-AFIP-MONEDA EXTRANJERA-Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias.

Bs. As., 3/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10037-153-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3210 y sus complementarias estableció un régimen informativo consistente en la consulta y registro de las operaciones cambiarias que realicen las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

Que mediante la Comunicación “A” 5330 del Banco Central de la República Argentina de fecha 26 de julio de 2012, se introdujeron modificaciones a las normas aplicables en materia de acceso al Mercado Unico y Libre de Cambios, lo que amerita la adecuación de lo dispuesto por la citada resolución general.

Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación Fisco-Contribuyente aconsejan proceder a su sustitución integral y consecuente derogación, sin perjuicio del mantenimiento de las facultades de las áreas de control de esta Administración Federal para la ejecución de las acciones de auditoría que estimen pertinentes con relación a las citadas operaciones y respecto de lo dispuesto por la presente.

Que en lo que respecta a la validación de las operaciones, la compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes al exterior requerirá que los datos declarados por el potencial adquirente sean confirmados por la empresa de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, o, en su caso, por el operador turístico interviniente.

Que, asimismo, este Organismo considerará, a los efectos de la validación, el destino informado y la moneda que se pretenda adquirir y, de esta forma, posibilitar que la persona que pretenda viajar pueda acceder a compra de la moneda de curso legal o de uso corriente en el país de destino (por ejemplo, si se viaja a la República Oriental del Uruguay adquirir pesos uruguayos, si se viaja a la República Federativa del Brasil, reales, a la República del Paraguay, guaraníes, etc.).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Auditoría Interna, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que, a los fines fiscales, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán registrar, mediante el sistema informático establecido por la Resolución General Nº 3210 y sus complementarias, el importe total en pesos de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que las mismas se efectúen.

Art. 2º — La obligación establecida por el artículo precedente comprende a:

a) Las operaciones de venta de moneda extranjera —divisas o billetes—efectuadas por las entidades autorizadas, en todas sus modalidades y cualquiera sea su finalidad o destino, y

b) Las operaciones de compra de moneda extranjera efectuadas como consecuencia del reingreso de los fondos previsto en el inciso a) del punto 3.2. de la Comunicación “A” 5330 del Banco Central de la República Argentina, y las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

Art. 3º — Las entidades mencionadas en el artículo 1º, a los efectos de la registración que el mismo establece, deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web”de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias”, a través del citado sitio “web”. A tal fin, deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias, y —en su caso— autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado“Administrador de Relaciones”.

Art. 4º — En el supuesto que las operaciones de compra de moneda extranjera requieran, conforme las normas del Banco Central de la República Argentina, la validación del“Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, el potencial adquirente deberá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación que realizará esta Administración Federal.

A los fines de dicha evaluación podrá solicitarse el suministro de información relativa a la operación cambiaria que pretende realizar, como también el aporte de la documentación y/o datos adicionales que se estimen pertinentes.

Para efectuar la consulta prevista en este artículo, se deberá acceder al servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones”.

Art. 5º — En caso de disconformidad con la respuesta obtenida, el adquirente podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto o, en el caso de sujetos no inscriptos, ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, exponiendo los motivos de aquélla y, en su caso, acompañando la documentación que respalde su presentación.

Art. 6º — Las operaciones de compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes al exterior requerirán, para su validación, que los datos declarados por el potencial adquirente sean confirmados por la empresa de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, o, en su caso, por el operador turístico interviniente. Asimismo, este Organismo considerará, a los efectos de la validación, el país de destino informado y la moneda que se pretenda adquirir.

Dicha confirmación deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio denominado “Viajes al Exterior - Operadores”, mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

Art. 7º — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procediéndose —de corresponder— a la suspensión o cancelación de la inscripción ante este Organismo.

Art. 8º — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 3210, 3212 y 3333, sin perjuicio del mantenimiento del sistema informático aludido en el artículo 1º.

Toda cita efectuada en normas vigentes, respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general.

Art. 9º — Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia a partir del día 13 de agosto de 2012, inclusive.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3350-AFIP-SEGURIDAD SOCIAL-Convenios de Corresponsabilidad Gremial. Actividad vitivinícola de San Juan y Mendoza.

Bs. As., 10/7/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-76-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Nº 5 y Nº 6, ambas del 19 de marzo de 2012, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA), la Cámara Vitivinícola de San Juan y la Federación de Viñateros y Productores Agropecuarios de San Juan, y entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas yAfines (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores de la actividad vitivinícola de la provincia de Mendoza, respectivamente.

Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley Nº 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario Nº 1370 del 25 de agosto de 2008.

Que a través de los mismos se establecieron procedimientos especiales para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores de la actividad vitivinícola que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las provincias de San Juan y Mendoza.

Que de acuerdo con los aludidos procedimientos, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) recaudará e ingresará a esta Administración Federal una tarifa sustitutiva de los referidos aportes y contribuciones.

Que las disposiciones de los Convenios rigen por un año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente siempre que las partes convengan, dentro del plazo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 26.377, la tarifa que se aplicará en la nueva campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

Que en virtud de que ambos Convenios se aplican a partir del período devengado marzo de 2012, corresponde reglamentar el citado régimen de recaudación a los efectos del ingreso de la referida tarifa sustitutiva.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 17 de la Ley Nº 26.377 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las disposiciones que deberán cumplirse respecto del régimen de recaudación de la tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones de la seguridad social, previsto en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial, en adelante los “Convenios”, homologados por la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que a continuación se detallan:

a) Convenio del sector vitivinícola de la provincia de San Juan: suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA), la Cámara Vitivinícola de San Juan y la Federación de Viñateros y Productores Agropecuarios de San Juan, homologado mediante la Resolución Nº 5 (SSS) del 19 de marzo de 2012.

b) Convenio del sector vitivinícola de la provincia de Mendoza: suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA) y diversas entidades representativas de los productores de la actividad vitivinícola de la provincia de Mendoza, homologado mediante la Resolución Nº 6 (SSS) del 19 de marzo de 2012.

PRESUPUESTOS GENERALES

Art. 2º — La vigencia de los“Convenios” y de la tarifa sustitutiva prevista en los mismos será anual y se prorrogará automáticamente, siempre que las partes convengan la tarifa aplicable a la siguiente campaña anual y en tanto no sean denunciados por alguna de ellas.

A efectos de la aplicación del régimen especial de recaudación establecido en los “Convenios”, se considerará “ejercicio anual” aquel comprendido entre el 1 de marzo de cada año y el último día de febrero del año siguiente, ambos inclusive.

Art. 3º — La tarifa sustitutiva recaudada reemplaza —conforme a lo establecido en los “Convenios”— los aportes y contribuciones correspondientes a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

3. Sistema Nacional del Seguro de Salud, Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones.

4. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

5. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.

6. Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

No obstante, con relación al subsistema referido en el punto 6 precedente, será de aplicación lo que se dispone en el artículo 5º de la presente.

REGIMEN DE INFORMACION E INGRESO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA

Art. 4º — Los importes recaudados en concepto de tarifa sustitutiva serán informados e ingresados a esta Administración Federal por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757, sus modificatorias y sus complementarias, dentro de los TRES (3) primeros días hábiles administrativos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero de cada año.

A tal fin, deberán consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen 895 y 896, según se trate del Convenio aplicable al sector vitivinícola de las provincias de San Juan o Mendoza, respectivamente.

El formulario de declaración jurada informativa y determinativa—F.910—, aprobado por la citada resolución general, deberá ser presentado dentro de los plazos dispuestos por este artículo, aun en los casos en que no se efectúe ingreso alguno.

Art. 5º — Las provincias de San Juan y Mendoza adelantarán mensualmente a esta Administración Federal las cuotas con destino a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, correspondientes a todos los productores vitivinícolas incluidos en los“Convenios”.

A esos efectos, este Organismo informará a las citadas provincias el monto que corresponda por cada productor. El importe del adelanto deberá ingresarse hasta la fecha de vencimiento general prevista para la presentación de las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de la seguridad social —F.931—, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

Esta Administración Federal reintegrará a las provincias de San Juan y Mendoza el importe que hubieren adelantado, con lo que se recaude de tarifa sustitutiva que el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) haya ingresado.

OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES VITIVINICOLAS

Art. 6º — Los productores vitivinícolas comprendidos en los “Convenios” deberán presentar las declaraciones juradas mensuales determinativas de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F.931— originales o rectificativas, en los términos de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus complementarias, dentro de los plazos generales de vencimiento establecidos por esta Administración Federal.

Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y modificaciones de datos de sus trabajadores dependientes en el Sistema “Mi Simplificación II”,de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2988.

Art. 7º — Para generar la declaración jurada —F.931—, los productores vitivinícolas deberán utilizar la versión 36 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o una versión posterior, e identificar a los trabajadores dependientes comprendidos en los “Convenios”, con los códigos “995-CCG Vitivinícola de San Juan”o “996-CCG Vitivinícola de Mendoza”, según corresponda, seleccionándolos de la tabla “Modalidad de Contratación”.

La declaración jurada que se confeccione no generará obligaciones a pagar respecto de los trabajadores que fueran registrados con los códigos de contratación mencionados.

CANCELACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 8º — La tarifa sustitutiva ingresada en el transcurso de cada ejercicio anual por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) reemplazará los aportes y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas —F.931— cuyos vencimientos para su presentación se produzcan durante el mismo ejercicio anual.

A efectos del mencionado reemplazo, los montos ingresados serán imputados aplicando los porcentajes de distribución que correspondan a cada subsistema de la seguridad social según lo establecido en el respectivo “Convenio”.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9º — Este Organismo informará a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el estado de cuenta de los productores vitivinícolas comprendidos en los “Convenios” con una antelación no menor a DOS (2) meses de la finalización del ejercicio anual previsto en los mismos. El informe incluirá el monto de los aportes y contribuciones que surjan de las declaraciones juradas—F.931— presentadas por los productores en su condición de empleadores y los pagos realizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), durante el ejercicio anual de que se trate.

Asimismo, podrá solicitar a la citada Secretaría que se ajuste el importe de la tarifa sustitutiva, a fin de garantizar que esta última guarde relación con los aportes y contribuciones que hubieran correspondido ingresar por el régimen general.

Art. 10. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los aportes y contribuciones de la seguridad social, correspondientes al período devengado marzo de 2012 y siguientes.

Cuando se hubieren presentado declaraciones juradas con vencimiento operado hasta la fecha de vigencia de esta norma, sin haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 7º, las mismas deberán rectificarse y presentarse hasta el vencimiento fijado para las correspondientes al mes de publicación de esta resolución general.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3349-AFIP-REGIMEN DE INFORMACION-prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, de provisión de agua, de gas, de telefonía fija y de telefonía móvil (celular).

Bs. As., 5/7/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/4 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1434, sus modificatorias y complementaria, estableció un régimen informativo de consumos relevantes a cargo de las empresas que realicen la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, de provisión de agua, de gas, de telefonía fija y de telefonía móvil (celular).

Que atendiendo el objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, resulta aconsejable modificar la periodicidad de la obligación de informar, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a la sustitución de la misma a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por las empresas que presten el servicio de suministro de energía eléctrica, de provisión de agua, de gas, de telefonía fija y de telefonía móvil (celular).

CAPITULO A - INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán suministrar mensualmente, los datos que se indican en el Anexo I, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

La información estará referida al período facturado dentro del mes calendario, con independencia del período en el cual se presten los servicios.

Art. 3º — La obligación de informar alcanzará sólo a las operaciones que en cada mes calendario sean iguales o superiores a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o su equivalente cuando el período de facturación sea diferente al mensual.

Asimismo, estarán obligados a informar a todos los contribuyentes que, al cierre del período mensual informado, revistan el carácter de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), independientemente del monto de la operación.

No corresponderá informar aquellas operaciones en las que el prestatario se encuentre designado como agente de retención, conforme a lo previsto en el artículo 2º, incisos a), b) y c), de la Resolución General Nº 2854 y sus modificaciones.

Art. 4º — A tales fines los agentes de información deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES - Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

El referido programa se encontrará disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 5º — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, sus modificatorias y complementaria.

Art. 6º — Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO C - VENCIMIENTO

Art. 7º — La información a que se refiere el artículo 2º deberá suministrarse hasta el último día del mes inmediato siguiente al período mensual que se informa.

Art. 8º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual, se deberá informar a través del sistema la novedad“SIN MOVIMIENTO”, hasta la fecha fijada en el artículo precedente.

CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 9º — Las empresas alcanzadas por el régimen deberán presentar —con carácter de excepción—, hasta el último día del mes de agosto de 2012, inclusive, la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1º de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive.

Para ello deberán utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP DGI- REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES - Versión 1.0”.

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información de este régimen serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 11. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES - Versión 2.0”.

Art. 12. — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

Art. 13. — Déjanse sin efecto desde la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1434, 1510, 1546 y 2164. No obstante, mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 238.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1434, sus modificatorias y complementaria, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I

(Artículo 2º)

DATOS RELATIVOS A LOS SUJETOS Y OPERACIONES A INFORMAR

Los responsables deberán suministrar como mínimo los siguientes datos:

a) Del agente de información:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio fiscal.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Período que se informa.

5. Frecuencia de facturación.

b) Del prestatario del servicio:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio en el que se realiza la prestación del servicio y código postal.

3. Domicilio al que se remite la factura correspondiente a la prestación del servicio y código postal.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), excepto cuando no la posea —por no existir razones de índole fiscal que obliguen al usuario a solicitar su otorgamiento—, caso en el cual corresponderá indicar el tipo y número de documento de identidad.

5. Respecto de las operaciones:

5.1. Monto total de las efectuadas en el período informado, por cada prestatario —en el caso que las mismas se realicen con sujetos no alcanzados por el impuesto al valor agregado, se consignará el monto total facturado y respecto de las efectuadas con responsables inscriptos, además se informará el monto del gravamen facturado—.

5.2. De tratarse de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica se consignará la cantidad de kilovatios utilizados.

5.3. En el caso de provisión de agua o de gas, se informará la unidad y cantidad de unidades consumidas.

5.4. De tratarse de provisión de gas, se informará adicionalmente, la cantidad de kilocalorías con las que se efectuó el suministro.

6. Tipo de prestación, conforme al tipo de prestatario:

6.1. Energía eléctrica o gas:

- Residencial.

- Comercial.

- Industrial.

6.2. Agua corriente:

- Residencial.

- No residencial.

- Baldío.

6.3. Telefonía fija:

- Casa de familia.

- Tercer grupo (dependencias y reparticiones, nacionales, provinciales y municipales).

- Segundo grupo (profesionales, representaciones diplomáticas extranjeras, sindicatos con personería gremial, instituciones culturales, científicas, templos y congregaciones religiosas, mutualidades, bibliotecas, diarios, entidades de análoga naturaleza o finalidad que no persigan fines de lucro, paradas de taxis).

- Primer grupo (todos aquellos sujetos no indicados específicamente en el segundo y tercer grupo).

7. Modalidad de pago:

- Efectivo.

- Tarjeta de débito.

- Tarjeta de crédito.

- Débito en cuenta (en este caso se deberá consignar, adicionalmente, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del usuario y de haberse informado para el período considerado más de una, se informará la última registrada).

- Otras.

8. Categorización frente al impuesto al valor agregado:

- Responsable inscripto.

- No Responsable.

- Exento.

- Monotributista.

- Consumidor Final.
ANEXO II

(Artículo 4º)

“AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CONSUMOS RELEVANTES - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Resolución General 3348-AFIP-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Fíjase período de suspensión de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y los recursos de la seguridad social.

 

Bs. As., 2/7/2012

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-52-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General Nº 1983, su modificatoria y sus complementarias, se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 1° de la mencionada norma, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos, teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase entre los días 10 al 20 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1983, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución Conjunta General 3347 y 311/2012-AFIP-Régimen de Información de Operaciones de Comercialización Primaria de Leche Cruda

 

Bs. As., 28/6/2012

VISTO el Expediente N° 1-257912-2011 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución N° 739 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Resolución N° 495 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del 10 de agosto de 2011 y su modificación, creó el sistema de pago de la leche cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria y Universal.

Que el artículo 7° de la citada norma conjunta establece que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictará la reglamentación necesaria para implementar un régimen de información respecto de las operaciones realizadas en cada mes calendario.

Que asimismo el artículo 8° de dicha norma dispone el intercambio de esa información entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los fines de su utilización por los citados Organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Resolución General N° 3187 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estableció los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos adquirentes respecto de las operaciones de compra primaria y directa de leche cruda realizadas en cada mes calendario.

Que a efectos de contar con los datos relativos a las operaciones de compra a productores primarios, corresponde implementar un régimen de información a cargo de los responsables que obtengan el “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.) para la Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria y Universal en la compra de leche cruda.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por los artículos 7° y 8° de la norma conjunta Resolución N° 739/11 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Resolución N° 495/11 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y su modificación.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:

A - REGIMEN DE INFORMACION. ALCANCES

Artículo 1° — A efectos del cumplimiento del deber de información dispuesto por el artículo 7° de la norma conjunta Resolución N° 739 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Resolución N° 495 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del 10 de agosto de 2011 y su modificación, los sujetos alcanzados deberán observar las formas, plazos y condiciones establecidos en la presente.

Art. 2° — La información comprendida en este régimen informativo deberá ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y revestirá el carácter de declaración jurada para dicho Organismo y para la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 3° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la norma conjunta mencionada en el artículo 1°, transmitirá periódicamente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la información recibida de los sujetos alcanzados por este régimen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE INFORMACION

Art. 4° — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de información los operadores del mercado de lácteos, sus productos y subproductos alcanzados por el artículo 4° de la norma conjunta mencionada en el artículo 1°, que hayan tramitado y obtenido el “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución General N° 3187.

C - INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMA Y CONDICIONES

Art. 5° — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios, respecto de los comprobantes que se indican a continuación:
CODIGODESCRIPCION
027LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
028LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
029LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
043NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
044NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
045NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
046NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
047NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
048NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A

Art. 6° — A efectos de suministrar la información correspondiente a las operaciones efectuadas durante cada mes calendario, los sujetos obligados deberán utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMERCIALIZACION PRIMARIA DE LECHE CRUDA - VERSION 1.0”,que genera el formulario de declaración jurada N° 995, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

El citado programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio“web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar) a partir del primer día del mes calendario siguiente al de publicación oficial de esta norma conjunta.

La presentación del formulario de declaración jurada N° 995 deberá realizarse mediante transferencia electrónica de datos ingresando al sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1345, sus modificatorias y sus complementarias.

A tal efecto los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 7° — De no haberse realizado operaciones en un período mensual y teniendo “Códigos de Autorización de Impresión” (C.A.I.) vigentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 3187, los sujetos obligados deberán cumplir con el presente régimen informativo consignando la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

D - FECHAS DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INFORMAR

Art. 8° — La obligación de presentar la información deberá ser cumplida hasta el día del mes calendario inmediato siguiente al mes que se informa, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se indica a continuación:
TERMINACION
C.U.I.T.
FECHA DE VENCIMIENTO
0 ó 1Hasta el día 24, inclusive
2 ó 3Hasta el día 25, inclusive
4 ó 5Hasta el día 26, inclusive
6 ó 7Hasta el día 27, inclusive
8 ó 9Hasta el día 28, inclusive

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores del mismo mes calendario, se trasladarán correlativamente a los días hábiles inmediatos siguientes.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9° — Cuando se constate el incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en esta norma conjunta por parte de los agentes de información, los mismos serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 10. — Apruébase el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMERCIALIZACION PRIMARIA DE LECHE CRUDA - VERSION 1.0”y el formulario de declaración jurada N° 995.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas en esta norma conjunta tendrán vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre de 2011, inclusive.

F - DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 12. — Excepcionalmente, la obligación de informar correspondiente a las operaciones efectuadas durante el período comprendido entre los días 1 de noviembre de 2011 y el día hábil anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente, ambos inclusive, deberá formalizarse en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia mencionada.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO

(Artículo 6°)

“AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMERCIALIZACION PRIMARIA DE LECHE CRUDA - VERSION 1.0”
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES DE COMERCIALIZACION PRIMARIA DE LECHE CRUDA - VERSION 1.0”, requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”. Está preparado para ejecutarse en PC con procesador de 500 MHz o superior, Memoria RAM mínima: 128 Mb, Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior, disco rígido con un mínimo de 10 Mb disponibles y“Windows 98”, NT o superior.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por el responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la Tecla F1 o a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar, para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, la misma contendrá, además de los datos y/o informaciones que se modifiquen o incorporen, todos aquellos que no hayan sufrido modificaciones.