RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3690/2014-A.F.I.P.-Procedimiento tributario - Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -Régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos”-22/10/2014


VISTO la norma conjunta Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma dispone las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos.

Que las operaciones de comercialización de granos entre los operadores aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario establecer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones secundarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones secundarias propende a facilitar la fiscalización de las operaciones y garantiza, como consecuencia indirecta, la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que en tal sentido, se entiende oportuno disponer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones secundarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION ELECTRONICA DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1° — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Secundaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de operador incluido y habilitado en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación secundaria mediante la utilización del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que se realicen, entre operadores en el comercio de granos (2.1.), sean exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, demás intermediarios, corredores y los mercados de cereales a término (2.2.).

Art. 3° — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación secundaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones dispuestos en esta resolución general.

La “Liquidación Secundaria de Granos” confirmada en el sistema, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución N° 302/12 y sus modificaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el procedimiento previsto por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 5° — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como ope-rador del comercio de granos, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 8°.

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION SECUNDARIA DE GRANOS

Art. 6° — Para emitir la “Liquidación Secundaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 4°, deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios para garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 7° — A los fines de acceder al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indi-can seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de granos.

Art. 8° — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo con la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, según la situación fiscal del contribuyente.

Art. 9° — Para la emisión de la “Liquidación Secundaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”.

Art. 10. — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta o consignación, debiendo poner a disposición de todos los operadores involucrados la “Liquidación Secundaria de Granos”, pudiendo éstos realizar la visualización de la misma, mediante la utilización de su “Clave Fiscal” a través al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — La “Liquidación Secundaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

Art. 12. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, contenidas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 15. — Lo dispuesto en esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 3 de diciembre de 2014 y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden desde dicha fecha.

Los formularios autorizados con anterioridad a la citada vigencia podrán utilizarse únicamente hasta el día 2 de diciembre de 2014.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 14)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General N° 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3686/2014 - A.F.I.P.- Facturación y registración - Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales - Exclusiones - Permanencia en el régimen - Solicitud de autorización - Requisitos de comprobantes -- Modificación de las res. generales 2485/2008 (A.F.I.P.), 2758/2010 (A.F.I.P.), 2853/2010 (A.F.I.P.), 2861/2010 (A.F.I.P.), 2904/2010 (A.F.I.P.), 2918/2010 (A.F.I.P.), 2959/2010 (A.F.I.P.), 3056/2011 (A.F.I.P.), 3253/2012 (A.F.I.P.), 3411/2012 (A.F.I.P.), 3571/2013 (A.F.I.P.), 3608/2014 (A.F.I.P.) y 3668/2014 (A.F.I.P.).- 21/10/2014


Fe de Erratas: BO: 2014/10/23 En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la página 24, Resolución General N° 3686 AFIP (AVISO N° 81687/14) se deslizaron errores por parte de este Organismo.DONDE DICE:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° .Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.11. Déjase sin efecto el Artículo 37.12. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° , serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.13. Déjase sin efecto el Anexo VI.DEBE DECIR:9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.10. Déjase sin efecto el Artículo 37.11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

VISTO la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Que mediante la Resolución General N° 3685 se estableció un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que asimismo, se sustituyeron el régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y el obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos, reuniendo en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones específicas a la citada Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente: 1. Sustitúyese el Artículo 4° por el siguiente:

“ARTICULO 4°.- Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.

b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas.

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561.

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

2. Déjanse sin efecto los Artículos 8° y 9°, el segundo párrafo del Artículo 12 y el último párrafo del Artículo 13.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Artículo 15 por el siguiente:

“2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución.”.

4. Sustitúyese el Artículo 19 por el siguiente:

“ARTICULO 19.- La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.”.

5. Sustitúyese el Artículo 24 por el siguiente:

“ARTICULO 24.- La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.”.

7. Sustitúyese el Artículo 31, por el siguiente:

“ARTICULO 31.- El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

8. Déjanse sin efecto los Artículos 34 y 35.

9. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

“ARTICULO 36.- El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N° 3685.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General Nº 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.”.

10. Déjase sin efecto el Artículo 37.

11. Sustitúyese el Artículo 39, por el siguiente:

“ARTICULO 39.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3685, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.

12. Déjase sin efecto el Anexo VI.

Art. 2° — Déjanse sin efecto el Artículo 9° de las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 2.853, el último párrafo del Artículo 3° de la Resolución General N° 2.861, el Artículo 12 de las Resoluciones Generales N° 2.904 y N° 2.918, el Artículo 7° de las Resoluciones Generales N° 2.959 y 3.056, el punto 7. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253, el Artículo 80 de la Resolución General N° 3.411, el Artículo 7° y el Apartado A del Título V del Anexo II de la Resolución General N° 3.571, el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.608 y el Artículo 13 de la Resolución General N° 3.668.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3688/2014-A.F.I.P.-Régimen de información - Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales-22/10/2014

VISTO los regímenes informativos establecidos por esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que los aludidos regímenes facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales.

Que sobre la base de la experiencia recogida en su aplicación respecto de las operaciones de colocación de fondos, tanto propios como de terceros por parte de administraciones tributarias de otros países, se ha verificado la optimización del control fiscal destinado a combatir las operaciones de corte marginal.

Que este Organismo, en ejercicio de sus competencias específicas, ha constatado la existencia y funcionamiento de entes que, amparándose bajo la forma legal de cooperativas y mutuales, desarrollan actividades de servicios financieros alejados del propósito de asistencia mutua y fraterna que constituyen el fundamento del movimiento cooperativo y mutual, desprestigiando con dicho accionar la labor de las entidades que genuinamente adhieren a esos principios.

Que en la mayoría de los casos observados, los beneficiarios de los fondos negociaron valores cuyo origen se encontraba vinculado a operaciones marginales que no fueron incluidas en las declaraciones juradas impositivas correspondientes.

Que en virtud de ello, resulta conveniente adoptar medidas de control que aseguren una adecuada trazabilidad de las operaciones y movimientos financieros, y garanticen el correcto cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias.

Que consecuentemente, procede disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen que se implementa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Las cooperativas y mutuales que realicen o que intervengan en operaciones de crédito, ahorro de asociados, otorgamiento, gestión o administración de préstamos, tanto con fondos propios como de terceros, y gestiones de cobro (1.1.) que se efectúen mediante las cuentas bancarias de las entidades aludidas, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de tales transacciones.

Art. 2° — Los sujetos obligados deberán informar:

a) Los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por cada sujeto informado. (2.1.).

b) Los montos totales mensuales, detallados por sujeto, de aportes de los asociados con motivo de la integración de cuotas sociales, capital complementario, contribuciones voluntarias, aportes extraordinarios y similares, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

c) Los fondos totales mensuales obtenidos de fuentes externas para el financiamiento de las actividades de la entidad, tales como préstamos, cesiones de crédito, etc.

Los datos relativos a las mencionadas operaciones se deberán suministrar de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.

Art. 3° — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar por cada mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS Versión 1.0” que genera el formulario de declaración jurada N° 8300, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Los responsables suministrarán la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual de que se trate.

Art. 5° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos precedentemente, deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 80 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el primer párrafo, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Art. 6° — La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones, en cuyo caso, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 7° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8° — En caso de detectarse la falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados por el Artículo 1°, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:

a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia.

b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.

c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto.

d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

Art. 9° — La información registrada en las declaraciones juradas aludidas en el Artículo 3° será puesta a disposición del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, el formulario de declaración jurada N° 8300 y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas desde el primer día del referido mes de publicación.

No obstante, las operaciones efectuadas en el mes de dicha publicación deberán informarse hasta el último día hábil del segundo mes posterior siguiente.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.525 a partir del primer día del mes de publicación de la presente.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 10)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) De acuerdo con las operatorias de las cooperativas y mutuales, se deberá entender que comprende los préstamos, descuento de valores, ahorro mutual en cuentas personales o a término, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, etc. efectuados por sus asociados, y/o terceros no asociados.

Artículo 2°.

(2.1.) Respecto de los montos totales depositados y/o registrados.

- Corresponderá considerar como “monto total depositado o registrado” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.

ANEXO II (Artículo 2°)

DATOS A INFORMAR

1. De los sujetos informados:

1.1. Correspondiente a sujetos residentes o con doble residencia, según la normativa del impuesto a las ganancias:

a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social.

b) Domicilio.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

1.2. Cuando se trate de sujetos no residentes en el país, según la normativa del impuesto a las ganancias:

1.2.1. En el caso de personas físicas:

a) Apellido y nombres.

b) Documento de identidad/Pasaporte.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de nacimiento.

e) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia tributaria.

1.2.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

a) Razón social o denominación.

b) Tipo de entidad.

c) Domicilio actual del exterior.

d) Lugar y fecha de constitución.

e) Número de Identificación Tributaria en el país de residencia (NIF).

f) Residencia fiscal tributaria.

2. De los préstamos, ayuda económica mutual, gestión de cobranzas, mandato, cesión de derechos y/o créditos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente (excepto ahorro a término):

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total de las operaciones efectuadas por cada uno de los conceptos indicados.

3. Del ahorro a término:

a) Tipo y número.

b) Fecha de constitución

c) Fecha de vencimiento.

d) Moneda.

e) Importe.

4. De los aportes de los asociados:

a) Tipo de concepto.

b) Moneda.

c) Monto total del capital u aporte integrado por cada uno de los conceptos.

5. De otras fuentes de financiamiento:

a) Tipo de operación.

b) Moneda.

c) Monto total por tipo de operación y sujeto cedente, otorgante o prestador.

ANEXO III (Artículo 3°)

“AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP - DGI - “AFIP DGI - COOPERATIVAS Y MUTUALES - OPERACIONES FINANCIERAS - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1, Release 5”.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

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Jurisprudencia-2014-TFA BS ASsala II -Pharma Argentina S.A- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-29/05/2014

Jurisprudencia-2014-TFA BS ASsala II -Pharma Argentina S.A- IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-29/05/2014

 
Contribuyente de Convenio Multilateral. Coeficiente de gastos. Coeficiente unificado. Aplicación de la Resolución General 42/92 de la Comisión Arbitral. Disidencia. PRESCRIPCIÓN. Acogimiento parcial a un plan de regularización. Carencia de efecto interruptivo sobre deudas no incluidas..

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Jurisprudencia-2014- TFN sala B -Agroforrajes S.R.L-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - 09/06/2014

Jurisprudencia-2014- TFN sala B -Agroforrajes S.R.L-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - 09/06/2014


Multa por defraudación fiscal. Falta de acreditación del ardid. Reencuadramiento de la sanción..


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Jurisprudencia-2014- TFA BS AS sala I -Contar S.A. y Favacard S.A.-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - 15/05/2014

Jurisprudencia-2014- TFA BS AS sala I -Contar S.A. y Favacard S.A.-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - 15/05/2014 

Rectificación de declaraciones juradas por adecuación de alícuotas. Generación de saldos a favor. Acogimiento al plan de pagos de la ley 11.808. Compensación de los saldos..




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Jurisprudencia-2014- TFA CABA sala II-Gas Natural Ban S.A-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - 13/05/2014

Jurisprudencia-2014- TFA CABA sala II-Gas Natural Ban S.A-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - 13/05/2014

Empresa distribuidora de gas. Incremento alicuotario dispuesto por la ley 12.727. Afectación del régimen de coparticipación. Carácter definitivo de las resoluciones de la Comisión Federal de Impuestos..


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DISPOSICION 39/2014- AGIP- D.G.R.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014.- 20/10/2014

DISPOSICION 39/2014- AGIP- D.G.R.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014.- 20/10/2014

VISTO:
Lo dispuesto en el art. 2ª del Decreto Nª 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y
CONSIDERANDO:
Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;
Por ello,
La directora general adjunta de la Dirección General de Rentas dispone:
Art. 1° - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:
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Art. 2° - Regístrese, etc. - Lois.

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DISPOSICION 38/2014-AGIP-(D.G.R.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de agosto y septiembre de 2014.- 20/10/2014

DISPOSICION 38/2014-AGIP-(D.G.R.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Coeficientes Progresivos-Regresivos-- Autorización meses de agosto y septiembre de 2014.- 20/10/2014


VISTO:

Lo dispuesto en el art. 2ª del Decreto Nª 6257/77 de fecha 17 de enero de 1977 (B.M. Nº 15436), y

CONSIDERANDO:

Que el coeficiente progresivo-regresivo es de aplicación necesaria en los procedimientos de determinación de oficio respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y sus antecesores temporales;

Por ello,

La directora general adjunta de La Dirección General de Rentas dispone

Art. 1° - Autorizar el coeficiente progresivo-regresivo que a continuación se detalla:

IPIM- AGOSTO 2014: 801.81

IPIM-SETIEMBRE 2014: 816.28

Coeficiente: 0,98227323957465

Art. 2° - Regístrese, etc. – Lois.

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RESOLUCION 1748/2014 (S.T.) - Pasteleros -CCT 24/88- 29/10/2014

RESOLUCION 1748/2014 (S.T.) - Pasteleros -CCT 24/88- 29/10/2014 


Acuerdo salarial celebrado entre la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, por el sector gremial, y la Asociación de Propietarios de Pizzerías, Casa de Empanadas y Actividades afines, por el sector empleador, en el marco del CCT 24/88 -- Homologación.



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RESOLUCION 724/2014-A.G.I.P.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de retención respecto de la contratación de servicios de suscripción online para acceder a películas, TV y otros tipos de entretenimiento audiovisual -24/10/2014

RESOLUCION 724/2014-A.G.I.P.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Régimen de retención respecto de la contratación de servicios de suscripción online para acceder a películas, TV y otros tipos de entretenimiento audiovisual -24/10/2014


VISTO:

Los términos de la Resolución Nº 593/AGIP/2014 (BOCBA Nº 4471), y

CONSIDERANDO:

Que los representantes de los agentes de retención nominados en la Resolución Nº 593/AGIP/2014, mediante nota, han manifestado a esta Administración su imposibilidad inmediata de actuar como tales en virtud de la forma en que está desarrollado el sistema de pago a las empresas y comercios del exterior, por bienes y servicios adquiridos localmente con tarjetas de crédito;

Que por lo tanto se han cursado requerimientos a las partes intervinientes, para que se detallen las responsabilidades, tareas y datos que administran, procesan y transfieren, a los efectos de identificar las operaciones alcanzadas por dicha retención;

Que se plantea así la necesidad de continuar sistematizando información sobre el circuito, lo cual implica dar más tiempo a los sujetos involucrados como agentes de retención para permitirles que realicen las tareas de adaptación necesaria de sus procesos y sistemas.

Por ello,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Postérgase hasta el 01 de febrero de 2015 la obligación para actuar como agentes de recaudación a los agentes designados en el artículo 2° de la Resolución Nº 593/AGIP/2014.

Art. 2° - Regístrese, etc. – Walter.

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NOTA: Una decisión de la Corte Suprema suspendió el pago de una deuda impositiva reclamada por la AFIP

NOTA: Una decisión de la Corte Suprema suspendió el pago de una deuda impositiva reclamada por la AFIP

En una instancia anterior, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal había dejado sin efecto la medida cautelar que le permitía a los diarios La Nación y Perfil permanecer exentos de un tributo relacionado a los aportes patronales.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, decidió reponer la medida cautelar en la cual se amparan una serie de diarios de Capital Federal y del interior del país para no pagar una deuda reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La causa se inicia en 2003, cuando el por entonces presidente Eduardo Duhalde eliminó el cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal excepto para los medios de comunicación.

Los diarios lograron, mediante una medida cautelar, continuar exentos del pago del tributo. La acción se prolongó durante una década ya que no se resolvió la cuestión de fondo.

"No debe considerarse en mora a la entidades actoras que hayan cumplido con sus obligaciones fiscales con los alcances concedidos por aquella medida", consideró la resolución judicial de la Corte Suprema. "Se encuentra amenazada la libertad de expresión", indicaron, ya que la magnitud de los montos involucrados "ponen en serio riesgo de desaparición a las empresas del sector". No obstante, los magistrados solicitaron que se resuelva “en forma urgente la cuestión de fondo”.

publicada en http://www.abogados.com.ar/una-decision-de-la-corte-suprema-suspendio-el-pago-de-una-deuda-impositiva-reclamada-por-la-afip/15546 

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#NOTA: Aclaran que la falta de emisión del certificado de deuda de la AFIP no habilita un cómputo diferente del plazo de prescripción concursal

#NOTA: Aclaran que la falta de emisión del certificado de deuda de la AFIP no habilita un cómputo diferente del plazo de prescripción concursal

Al admitir el recurso de apelación interpuesto por la concursada tendiente a que se declare la prescripción de la acción entablada por AFIP con el fin de verificar un crédito a su favor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la alegación referida a que el crédito no se hallaba liquidado ni emitidas sus boletas, debido a que ello importaría habilitar un mayor o diferente plazo de prescripción a los organismo fiscales.

En la causa “AFIP c/ Avícola Humboldt S.A. y otros s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de créditos por AFIP”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó su defensa de prescripción.

Las magistradas de la Sala B explicaron que “el término previsto por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras es de prescripción y ese instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor”.

En tal sentido, las camaristas destacaron que el fundamento de ello “reside en la conveniencia de consolidar definitivamente el pasivo concursal, facilitar las negociaciones con los acreedores, y favorecer el salvataje del artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

Sentado ello, el tribunal puntualizó que “la ley vigente tiene dos plazos distintos de prescripción”, ya que por un lado “para aquellos créditos que no tenían incoado proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de la presentación en concurso”.

La nombrada Sala agregó que por otro lado “en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: proceso fiscal -como el presente-, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, procesos laborales y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de quedar firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo”.

En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, los Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero determinaron con relación al presente caso, que desde la determinación de los montos correspondientes a las tasas de justicia debidas en los procesos donde la actora resultó condenada en costas hasta la interposición de la demanda verificatoria transcurrieron los 6 meses previstos en la norma, habiendo transcurrido asimismo los dos años respectivos, desde la presentación en concurso acaecida en el año 2001.

Al revocar la resolución recurrida, las magistradas aclararon que no obsta tal solución, “la alegación referida a que el crédito no se hallaba liquidado ni emitidas sus boletas, pues nada impedía iniciar esta verificación a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción suspendiendo los términos hasta obtener el monto del reclamo, máxime si la emisión de tales boletas de deuda es también actividad del propio incidentista”, añadiendo que ello “importaría habilitar un mayor o diferente plazo de prescripción a los organismo fiscales, el cual dependería de la emisión del certificado y no del momento de determinación de la gabela, lo cual carece de respaldo legal”.

Publicado en http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-la-falta-de-emision-del-certificado-de-deuda-de-la-afip-no-habilita-un-computo-diferente-del-plazo-de-prescripcion-concursal/15544


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Jurisprudencia-2014- TFN sala A - Asistencia y Logística S.A- PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -05/06/2014

Jurisprudencia-2014- TFN sala A - Asistencia y Logística S.A- PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -05/06/2014

Multa por defraudación fiscal. Ausencia de causa. Nulidad de la resolución sancionatoria. Disidencia..



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Jurisprudencia-2014- TFN sala A - Autos: Indepro-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-18/06/2014

Jurisprudencia-2014- TFN sala A - Autos: Indepro-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-18/06/2014

Deducción de pagos efectuados en concepto de regalías a beneficiarios del exterior. Falta de registración oportuna del contrato de transferencia de tecnología..




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