Jurisprudencia-CNTRAB-Acosta Veronica Noelia Benjamina-REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR-15/11/2013

Jurisprudencia-CNTRAB-Acosta Veronica Noelia Benjamina-REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR-15/11/2013
 
Sumas percibidas en concepto de "PROPINAS". Carácter no remuneratorio. Sumas que configuraban un mero acto de liberalidad, sujeto a la discrecionalidad y generosidad de los clientes. CCT 125/90 y posteriores. Prohibición de percepción de propinas, a los fines previstos por el Art. 113 de la LCT.
 

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Jurisprudencia-CFA de Corrientes -Barberán, Filomena-JUBILACION -30/10/2013

Jurisprudencia-CFA de Corrientes -Barberán, Filomena-JUBILACION -30/10/2013
La prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria..

 

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RESOLUCION 95/2014-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Régimen general de recaudación-Exclusión de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.). -18/02/2014

RESOLUCION 95/2014-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Régimen general de recaudación-Exclusión de determinados agentes del anexo II de la res. 939/2013 (A.G.I.P.). -18/02/2014
Visto:

La Resolución Nº 939/Agip/2013 (Bocba Nº 4302), y

Considerando:

Que por la citada Resolución se establece el Régimen General al que deben ajustarse los Agentes de Recaudación, designando a aquellos contribuyentes comprendidos en el mismo;

Que habiéndose realizado estudios pormenorizados sobre los sujetos comprendidos dentro del universo de Agentes de Recaudación, resulta conveniente proceder a la exclusión de determinados responsables teniendo en cuenta su actividad económica y su naturaleza jurídica;

Que las asociaciones civiles sin fines de lucro, que desarrollan actividades vinculadas con el estímulo de múltiples disciplinas deportivas, no presentan interés fiscal suficiente para justificar su designación como Agentes de Recaudación.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, resuelve:

Art. 1° - Exclúyese del Anexo II de la Resolución N° 939/AGIP/2013 a los sujetos detallados en el Anexo I de la presente Resolución, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la misma.

Art. 2° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01/03/2014.

Art. 3° - Regístrese, etc. - Walter.



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RESOLUCION GENERAL 1/2014-C.A.C.M-Nómina de jurisdicciones adheridas al SIRCAR -- Modificación del Anexo I de la res. general 84/2002 (C.A.C.M.). -19/02/2014

RESOLUCION GENERAL 1/2014-C.A.C.M-Nómina de jurisdicciones adheridas al SIRCAR -- Modificación del Anexo I de la res. general 84/2002 (C.A.C.M.). -19/02/2014
VISTO: El Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR aprobado por la Resolución General Nº 84/2002 (artículo 120 del anexo del Ordenamiento de Resoluciones Generales dispuesto por la Resolución General Nº 1/2013), y
CONSIDERANDO:
Que el Fisco de la Provincia de Tucumán a través de su Resolución General Nº 69/2013 determinó que pasa a revestir el carácter de jurisdicción no adherida al Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR.

Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifíquese el Anexo I de la Resolución General Nº 84/2002 de la Comisión Arbitral (nómina de jurisdicciones adheridas al SIRCAR), el que quedará redactado de la siguiente manera:
CATAMARCA
CORRIENTES
CHACO
CHUBUT
FORMOSA
JUJUY
LA PAMPA
LA RIOJA
MISIONES
NEUQUEN
RIO NEGRO
SALTA
SAN JUAN
SAN LUIS
SANTA CRUZ
SANTA FE
SANTIAGO DEL ESTERO
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Enrique O. Pacheco. 

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RESOLUCION GENERAL 2/2014-C.A.C.M-Actualización del Ordenamiento de las Resoluciones Generales contenido en la res. general 1/2013 (C.A.C.M.).-19/02/2014

RESOLUCION GENERAL 2/2014-C.A.C.M-Actualización del Ordenamiento de las Resoluciones Generales contenido en la res. general 1/2013 (C.A.C.M.).-19/02/2014
 
VISTO: La Resolución General Nº 1/2005, y
CONSIDERANDO:
Que en su artículo 4° establece que la Comisión Arbitral actualizará anualmente el contenido de dicho ordenamiento.
Que en consecuencia, corresponde incorporar las Resoluciones Generales Nº 2/2013 (Determinación de coeficientes), Nº 3/2013 (SIRPEI - Aumento de alícuota), Nº 4/2013 (Vencimiento SIRCREB), Nº 5/2013 (SIRCAR - Actualización de Jurisdicciones adheridas), Nº 6/2013 (Aplicativo SIFERE Campos del CM05), Nº 7/2013 (SIFERE - Uso obligatorio de la Vers. 3 del aplicativo), Nº 8/2013 (Vencimiento Anual CM05), Nº 9/2013 (Vencimientos 2014 SIRCREB), Nº 10/2013 (Vencimientos 2014 SIRCAR), Nº 11/2013 (Feria Procesal 2013) y Nº 12/2013 (SIFERE Notificación mail novedad).
Que es preciso aclarar que, para obtener una norma que unifique las dictadas, es necesario introducir cambios formales relacionados a la adecuación y numeración del articulado original para que resulten compatibles y armonicen en el nuevo texto que las integra.
Que este ordenamiento no incluye el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria aprobado por Resolución General Nº 6/2008 ni el Reglamento Futuro de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria aprobado por Resolución General Nº 2/2005.
Que ha tomado intervención la Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Actualizar el Ordenamiento de las Resoluciones Generales contenido en la Resolución General Nº 1/2013 reemplazándolo por el Anexo adjunto que se aprueba por la presente.
Art. 2° — Incorporar el Anexo a la presente se encuentra en la página web de la Comisión Arbitral (www.ca.gov.ar).
 
Art. 3° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Enrique O. Pacheco.

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RESOLUCION GENERAL 3/2014-C.A.C.M.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Presentación de declaraciones juradas y pago-19/02/2014

RESOLUCION GENERAL 3/2014-C.A.C.M.)-Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Presentación de declaraciones juradas y pago-19/02/2014
VISTO: La Resolución General Nº 10/2013 y los feriados nacionales de los días 3 y 4 de marzo del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los Agentes de Recaudación incluidos en el Sistema SIRCAR, que operan en la primera quincena del mes de Marzo del corriente año, exclusivamente.

Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18.08.77)
RESUELVE:
Artículo 1° — Prorrogar las fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y pago por parte de los agentes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el SIRCAR, correspondientes al mes de febrero del año 2014, conforme al siguiente detalle:


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Art. 2° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Enrique O. Pacheco.

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Jurisprudencia- CFSS sala II -Arismendi Sergio -Aportes jubilatorios voluntarios-22/11/2013

 Jurisprudencia- CFSS sala II -Arismendi Sergio -Aportes jubilatorios voluntarios-22/11/2013

Aportes jubilatorios voluntarios. Derecho de propiedad
 

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jurisprudencia-CNAT sala V-Sosa, Ana Amalia - Remuneración 30/09/2013

jurisprudencia-CNAT sala V-Sosa, Ana Amalia - Remuneración 30/09/2013

Carácter remunerativo de prestaciones contempladas en CCT. Inconstitucionalidad de oficio de cláusulas de un Convenio Colectivo de Trabajo que otorgaron carácter remuneratorio a prestaciones dinerarias. Pago insuficiente de indemnizaciones. Multa del art. 2 de la Ley 25.323..


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RESOLUCION 95/2014-REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (R.N.T. y E.A.)-Régimen de Facilidades de Pago-31/01/2014

RESOLUCION 95/2014-REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (R.N.T. y E.A.)-Régimen de Facilidades de Pago-31/01/2014
VISTO el Expediente Nº 4263/13, la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario Nº 300/13 de fecha 21 de marzo de 2013, Resolución RENATEA D.G. Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP Nº 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 162 de fecha 4 de abril de 2013, la Resolución RENATEA D.G. Nº 203 de fecha 22 de agosto de 2013 y la Resolución RENATEA D.G. Nº 242 de fecha 1° de noviembre de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 modificó la Ley Nº 25.191 y creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como organismo especifico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de subsistema de seguridad social.
Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley Nº 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquel, en caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto Nº 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. Nº 10.366.989) como máxima autoridad del organismo.
Que por Resolución D.G. RENATEA Nº 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área.
 
Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán abonar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario.
 
Que el artículo 16 ter de la Ley Nº 25.191, establece que los empleadores deberán retener e ingresar al RENATEA un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 300/13 reglamenta el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 estableciendo que la contribución será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a cuenta y orden del Registro, teniendo el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del referido sistema.
Que mediante la Resolución RENATEA D.G. Nº 162 de fecha 4 de Abril de 2013 se ha establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones con destino al RENATEA, y sus respectivos intereses resarcitorios, cuyo vencimiento de presentación y pago hubiera operado hasta el 28 de febrero de 2013, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley Nº 25.191, modificada por la Ley 26.727, le fueron asignados.
Que el Régimen de la Resolución RENATEA D.G. Nº 162/2013 respetó los lineamientos de la Resolución General AFIP Nº 3451/13, con las adecuaciones propias y necesarias para el cumplimiento de los fines del RENATEA.
Que el artículo 7° de la Resolución General AFIP Nº 3451/13 estableció que la misma tiene vigencia hasta el día 31 de julio de 2013.
Que mediante la Resolución RENATEA D.G. Nº 242 de fecha 1° de noviembre de 2013 se prorrogó hasta el 31 de enero de 2014 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades de pago dispuesto por la Resolución RENATEA D.G. Nº 162/13 y se modificó la tasa de interés de financiamiento, estableciéndose la misma en un DOS POR CIENTO MENSUAL (2%).
Que los convenios de planes de pago son una herramienta que permiten regularizar la deuda de aportes, contribuciones y demás obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro, garantizando a éste último la efectiva percepción de los recursos correspondientes a partir del compromiso de pago que asumen los deudores en la adhesión al convenio.
Que el cobro de los importes adeudados por los contribuyentes permite al Registro recaudar los recursos asignados por la Ley Nº 25.191 modificada por la Ley Nº 26.727 y continuar con cumplimiento de los objetivos dispuestos en la misma.
 
Que la suscripción de un convenio de pago implica el diferimiento en el pago de las obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro y, por ende, resulta de aplicación una tasa de interés de financiamiento como compensación por la falta de ingreso en término de esas obligaciones.
Que se encuentra próximo a operar el vencimiento de la Resolución D.G. RENATEA Nº 162/13 modificada por la Resolución D.G. RENATEA Nº 242/13.
Que conforme lo expresado en el informe emitido por el Departamento de Recaudación, dependiente de la Subgerencia de Recaudación y Finanzas respecto a las solicitudes de empleadores que se encuentran en trámite para la adhesión a los planes de facilidades de pago conforme los términos de las Resoluciones RENATEA DG Nº 162/2013 y Nº 242/2013, como así también de las acciones tendientes a la regularización de la deuda que mantienen los empleadores con este Registro, particularmente aquellas referidas a la intimación mediante notificación a los principales empleadores morosos y el consecuente seguimiento telefónico de cobranza, se prevé la adhesión de nuevos contribuyentes al régimen de facilidades de pago.
Que la manifestación de voluntad constituye la exteriorización o reconocimiento de un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea con un determinado acto por lo que la manifestación de voluntad consuma un acto jurídico.
Que el Código Civil en su artículo 917 prescribe que “la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.
Que resulta menester atender las solicitudes de aquellos contribuyentes que se hubieren manifestado conforme los parámetros legales antes referidos durante la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. Nº 242/2013.
Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta necesario extender la vigencia de la Resolución RENATEA D.G. Nº 242/13, a efectos de permitir que tanto aquellos contribuyentes que ya han manifestado su voluntad de adhesión, como quienes aún no lo han hecho, puedan regularizar su situación frente al Registro.
Que resulta oportuno disponer una tasa de interés de financiación del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,50%) para los nuevos planes de facilidades de pago que se tramiten y suscriban a partir de la vigencia de la presente.
Que han tomado intervención en orden a sus respectivas competencias la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS.


Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prorróguese hasta el día 30 de abril de 2014 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades de pago para la deuda de aportes y contribuciones con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) establecido por las Resoluciones D.G. RENATEA Nº 162, 203 y 242 de fecha 4 de abril de 2013, 22 de agosto de 2013 y 1° de noviembre de 2013 respectivamente, para todos aquellos empleadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 2° — Establézcase una tasa de interés de financiamiento de los planes de facilidades de pago del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,50%).
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA. 
 

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NOTA: Revés judicial del Gobierno por el Tribunal Fiscal

NOTA: Revés judicial del Gobierno por el Tribunal Fiscal

El Gobierno perdió una batalla importante en su estrategia de seguir copando el Tribunal Fiscal, por un fallo judicial de segunda instancia que lo obliga a informar el mecanismo utilizado para elegir a los miembros de ese organismo, que revisa las decisiones de la AFIP.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso confirmó un fallo de la juez María José Sarmiento, por un amparo de la tributarista Viviana Pontiggia, quien reclamó conocer con qué criterios técnicos el Ministerio de Economía designó a los nuevos vocales del Tribunal Fiscal. El reclamo jurídico lo formuló tras ser dejada de lado en el concurso para ser designada en ese cargo técnico, frente a otros postulantes que casi no registraban antecedentes en esta compleja materia tributaria.
La magistrada, que ya se había enfrentado al Gobierno por la autonomía del Banco Central a fines de 2010, ordenó al Gobierno que difunda sin demora los fundamentos de estas polémicas designaciones. El pedido fue respondido anteayer, a través de un decreto publicado en el Boletín Oficial (1743/2013), firmado por el vicepresidente en ejercicio de la presidencia, Amado Boudou. "Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Viviana Graciela Pontiggia contra el decreto N° 391 de fecha 5 de abril de 2011". Según dijo a LA NACION el defensor de la demandante, Alejo Basualdo Moine, "consideramos que, del tenor de la contestación, se desprende un incumplimiento de algunos puntos incluidos en el amparo, según la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Cámara".
Aunque el Gobierno apeló el fallo de Sarmiento, la Sala IV de la Cámara confirmó el pedido de la demandante, quien cumple funciones como secretaria del Tribunal.
En particular, Pontiggia cuestionó los siguientes ejes:
-El decreto 391/2011, en cuanto a la designación de vocales en el Tribunal Fiscal de la Nación.
-La falta de datos del presidente de la comisión de evaluación del concurso abierto de antecedentes sobre la forma de designación de los vocales del citado Tribunal.
-El puntaje asignado a cada ítem del currículum de los postulantes, las presentaciones de cada uno de los designados y cualquier otra nota reservada.
Aunque no se espera que la funcionaria sea promovida a partir de este caso, el antecedente de su triunfo "es una señal importante para los próximos concursos que el Gobierno quería definir luego de las elecciones legislativas, porque hay varias vacantes en el fuero impositivo y en el aduanero", indicó a LA NACION una calificada fuente del Tribunal Fiscal.
Pontiggia pidió primero explicaciones a nivel administrativo en Economía y en la Presidencia, donde le respondieron que se trataba de un "acto complejo" y, por lo tanto, difícil de justificar.
Disconforme, recurrió a la vía del amparo, que le fue concedido; con la decisión de primera instancia firme, explicó Basualdo Moine, la demandante podría pedir la nulidad de algunos de los nombramientos registrados en 2011. Pontiggia justificó su petición en la falta de antecedentes de los otros aspirantes al cargo, José Luis Pérez; su esposa, Edith Gómez, y el contador Armando Magallon, ligado al subsecretario de Ingresos Públicos, Luis María Capellano.
Magallon, quien siguió litigando contra el Tribunal como abogado del sector privado aun cuando ya había sido designado en su cargo público, fue socio del estudio Chicolino, De Luca y Asociados, uno de cuyos integrantes cumplía funciones como asesor en el Ministerio de Economía.
En tanto, los cónyuges Pérez y Gómez, quienes no contaban con abundantes antecedentes profesionales ni académicos, estaban vinculados al director de la DGI, Rubén Toninelli, enfrentado con el jefe de la AFIP, Ricardo Echegaray, y muy ligado al secretario legal y técnico de la Presidencia, Carlos Zannini. De hecho, en forma reservada, Echegaray manifestó su discrepancia con los cambios efectuados en el Tribunal, que ya no es observado con la misma tranquilidad que antes en el circuito tributario en términos de la transparencia de sus fallos

NOTA PUBLICADA EN: http://www.lanacion.com.ar/1636640-reves-judicial-del-gobierno-por-el-tribunal-fiscal

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Jurisprudencia-CSJN-FLORINER S.A-Incremento patrimonial no justificado-Facturas apócrifas-10-12-2013

Jurisprudencia-CSJN-FLORINER S.A-Incremento patrimonial no justificado-Facturas apócrifas-10-12-2013


Esta causa se inicia porque la AFIP-DGI le determinó de oficio a FLORINER S.A. sus obligaciones frente al I.V.A. (períodos fiscales octubre 1999 a junio 2000) y al Impuesto a las ganancias respecto del saldo a favor de la sociedad (período 1999) y por salidas no documentadas (noviembre 1998, enero 1999 y marzo a octubre 1999), con más sus intereses resarcitorios y le aplicó dos multas por defraudación (art. 46, ley 11.683).
En contra de la determinación de oficio, FLORINER S.A. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación quien rechazó el planteo de nulidad opuesto por la apelante, declaró la prescripción de la acción del Fisco por salidas no documentadas período noviembre 1998 y revocó las resoluciones recurridas en cuanto al impuesto, intereses y las multas. Para así resolver, el Tribunal desestimó la postura de la AFIP acerca de la real existencia de las operaciones efectuadas por la empresa con los proveedores cuestionados y negó el carácter de apócrifo asignado por la fiscalización a las facturas que respaldaban las citadas operaciones.
La AFIP recurrió el fallo del Tribunal Fiscal e intervino la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó íntegramente el referido fallo al considerar que estaba acreditado el ingreso desde el exterior de los aportes de capital y tuvo por justificado el incremento patrimonial de la actora.
Contra la sentencia de la Sala II, la AFIP interpuso recurso ordinario de apelación el cual fue concedido por resultar formalmente admisible por atacar una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (1).
En su presentación ante la Corte Suprema, el organismo recaudador destacó que la decisión de la Sala es arbitraria porque no evaluó la prueba rendida en esta causa. Ello, así, pues no se demostró, en forma fehaciente, el modo en que fueron ingresados al país los fondos cuestionados ni que su origen sea un verdadero aporte de capital realizado por la casa matriz de la actora, con asiento en la República Oriental del Uruguay. Para la AFIP, existe un incremento patrimonial no justificado que da lugar a la aplicación de la presunción contenida en la ley 11.683 (art. 18, inciso f) y, así, el fallo apelado no tuvo en cuenta las graves irregularidades detectadas por la fiscalización al ponderar el cumplimiento de los simples recaudos formales indicados por la actora que pretendió hacer aparecer como reales los hechos, que según los indicios concordantes expuestos por la AFIP, no responden a la realidad económica empresaria.
El Máximo Tribunal recuerda que el art. 86 inciso b de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la sentencia del Tribunal Fiscal por parte de la Cámara de Apelaciones y, en principio, la Cámara no debe analizar los hechos (Fallos: 300:985*). Sin embargo, según ese mismo artículo, no se trata de una regla absoluta y la Cámara tiene que apartarse del fallo del Tribunal Fiscal cuando existen deficiencias manifiestas, como sucede en este caso (Fallos: 326:2987*). Respecto de la suma computada por la empresa como aporte de capital, la postura de la AFIP se fundó en que no contaba con el respaldo documental que probara el ingreso de los fondos al país ni su origen, destacando que, para el corredor de bolsa, las transacciones se realizaron desde la casa matriz de la actora en el Uruguay pero en los reportes acompañados por el Grupo República S.A. surgía que los fondos provinieron de una cuenta radicada en el Citibank New York que no pertenecía a la apelante ni ella era su beneficiaria. También la AFIP observó documentación presentada por la actora vinculada a una persona física que recibió importantes cantidades de dinero en efectivo, que fue ingresado en forma automática al circuito financiero de la empresa, sin que pasaran por ninguna cuenta bancaria en tanto que la prueba relativa a las transferencias recibidas del exterior sólo demostrarían el ingreso de sumas al país por cuenta y a nombre de un corredor de bolsa de nacionalidad uruguaya (remesas provenientes de otro país, no de Uruguay), sin justificar que la actora sea la beneficiaria ni que tales transferencias provinieran de FLORINER S.A. casa matriz, con sede en Uruguay.
Para la Corte, la situación expuesta no es razonable ni se compadece con las prácticas del comercio que las cantidades de dinero involucradas se transfieran, de país a país, sin la implementación que pruebe el titular de los fondos y el verdadero beneficiario. A ello se suma que el contribuyente dio una endeble explicación al respecto y que no demostró fehacientemente su postura. Por tanto, confirma la pretensión fiscal pues quien persiga justificar un incremento patrimonial con el aporte de capital proveniente del exterior tiene la carga de individualizar el aportante de los fondos y acreditar con adecuado sustento documental el modo en que fueron ingresados al país (Fallos: 334:249*).
Con relación a las facturas consideradas apócrifas por la AFIP vinculadas a cuatro proveedores, el Alto Tribunal puntualiza que uno de los fundamentos fiscales fue que los servicios consignados en las facturas extendidas a FLORINER S.A. no coincidían con las respectivas actividades declaradas en el padrón general de contribuyentes por los propios proveedores involucrados. Por ejemplo, un proveedor declaró como actividad "colocación de carpintería, herrería de obra" y en las facturas exhibidas por la actora consta que el servicio fue por "estudio de carpetas de crédito". En otro proveedor, además de la inconsistencia señalada, la AFIP se basó en que habría facturado a dos clientes servicios totalmente opuestos y, a su vez, por actividades que en ninguno de los casos coincide con la declarada ante el Fisco. También la AFIP constató que los domicilios fiscales eran inexistentes o, en un caso, que no exhibió sus libros o, bien, detectó inconsistencias entre los pagos informados por FLORINER S.A. y los recibos pertinentes.
Según la Corte, el Tribunal Fiscal omitió considerar las objeciones probadas por la AFIP sobre las facturas apócrifas por lo cual resulta inexacto desestimar la postura fiscal, alegando que "la falsedad de un comprobante no puede basarse únicamente en que la empresa no pudo ser hallada en el domicilio consignado en la factura o que a pesar de estar inscripta ante la AFIP no ha presentado declaraciones juradas porque todos ellos son hechos que escapan a la responsabilidad del comprador" y que "el fisco no cuestionó que la contratación de los servicios haya existido, basando su impugnación en la supuesta inexistencia de las empresas proveedoras y en irregularidades en la forma de pago". Aquí, contrariamente al criterio de los Tribunales anteriores, el ente recaudador consideró que la discordancia entre la naturaleza de la actividad declarada y los servicios facturados constituía una anomalía que evidenciaba la falta de veracidad de las operaciones impugnadas y la actora, por su parte, no desvirtuó con información o explicaciones convincentes al respecto ni tampoco sobre las circunstancias que justificaban su contratación. Esta situación, sumada a la lacónica descripción de los servicios que presentan las facturas examinadas, conduce a confirmar la pretensión fiscal por fundarse en indicios graves y concordantes que impiden tener por acreditadas la existencia de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas a pesar de que los documentos respectivos cumplan los requisitos formales de facturación.
Con relación a las facturas emitidas por otros dos proveedores (uno de ellos con domicilio fiscal inexistente), la Corte confirma el fallo de la Sala II por coincidir la actividad declarada con los servicios facturados y porque fueron reconocidas las operaciones realizadas por parte de ambos proveedores, no existiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar dichos reconocimientos.
En consecuencia, la Corte Suprema: a) revoca la sentencia apelada y confirma la determinación de oficio en cuanto al impuesto y sus intereses por incremento patrimonial no justificado (aporte de capital proveniente del exterior) y por impugnación de facturas apócrifas vinculadas a cinco proveedores; b) confirma la sentencia apelada con relación a la situación de dos proveedores; c) Las costas en todas las instancias se imponen en proporción a sus respectivos vencimientos (arts. 71 y 279, Código Procesal civil y Comercial de la Nación). Por último, la Corte aclara que la presente sentencia no modifica el fallo dictado anteriormente por la Cámara acerca de las multas y de la prescripción pues son temas que quedaron fuera de discusión porque nadie se agravio al respecto.

(1) Por superar los $ 726.523,32, según el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte.

Publicado en: http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140210-0026.html
 

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RESOLUCION 202/2014-MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)-Procedimiento tributario-tasas de interés punitorio y resarcitorio-12/02/2014

RESOLUCION 202/2014-MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.)-Procedimiento tributario-tasas de interés punitorio y resarcitorio-12/02/2014
 
VISTO:

Los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2013) y su modificatoria Ley Nº 4807, y las Resoluciones Nº 1772/SHyF/2004 y Nº 4057/SHyF/03 (BOCBA Nº 1840) y el Expediente Nº 2014-02067210-MGEYA-DGR, y;
CONSIDERANDO:
Que los artículos citados en el visto establecen que el interés mensual para el cobro de las obligaciones tributarias en mora, tanto en gestión administrativa como judicial, debe ser fijado por el Ministerio de Hacienda, conforme los parámetros allí consignados;

Que la Resolución Nº 1772/SHyF/04 establece el interés resarcitorio en el dos por ciento (2%) mensual y el interés punitorio en el tres por ciento (3%) mensual;

Que por medio de la Resolución Nº 4057/SHyF/2003 se hace extensible la aplicación de las tasas de interés indicadas precedentemente para los casos de cobro de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza;

Que deviene procedente ajustar las tasas de interés fijadas por tales conceptos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de armonizar la normativa local con la nacional y subnacional, evitando al mismo tiempo que los contribuyentes morosos financien sus actividades económicas con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Que asimismo, en virtud de los avances tecnológicos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encuentra abocada a la reingeniería de los sistemas informáticos con el fin de mejorar y simplificar la relación con los contribuyentes, facilitándoles el cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas;

Que atento el proceso de migración al sistema "Gestión Integral Tributaria" (GIT) de la información contenida en las Bases de Datos y de las diferentes aplicaciones, llevado a cabo por dicho Organismo, es aconsejable facultarlo a fijar la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (t.o. 2013) y su modificatoria Ley Nº 4807,

El Ministro de Hacienda resuelve

Art. 1º - Fíjese en el tres por ciento (3%) mensual la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 68 del Código Fiscal (t.o. 2013) y su modificatoria Ley Nº 4807.

Art. 2° - Fíjese en el cuatro por ciento (4%) mensual la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2013) y su modificatoria Ley Nº 4807.

Art. 3º - Establécese que las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijadas en los artículos anteriores, son aplicables a los casos de cobro de deudas no tributarias, cualquiera sea su naturaleza, indicadas en la Resolución Nº 4057/SHyF/03.

Art. 4º - Para la cancelación de obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de su fecha de entrada en vigencia, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.

Art. 5º - En los casos de emisiones generales de boletas para el pago de impuestos, generadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, con vencimientos posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantienen las tasas de interés aplicadas oportunamente en dichas boletas.

Art. 6º - Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución teniendo en cuenta la migración del actual Sistema Integral de Administración de la Cobranza al nuevo Sistema de Gestión Integral Tributaria GIT.

Art. 7º - Regístrese, etc. - Grindetti.

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DISPOSICION DELEGADA PC 66/2014-ARBA-Procedimiento tributario-Interés mensual-Falta de pago de deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales -18/02/2014

DISPOSICION DELEGADA PC 66/2014-ARBA-Procedimiento tributario-Interés mensual-Falta de pago de deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales -18/02/2014
 
VISTO:

Que mediante expediente N° 22700-0034534/2014 se propicia determinar los índices de liquidación previstos en los artículos 96 y 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 - T.O. 2011 y modificatorias), conforme lo establecido en la Resolución Normativa Nº 61/12, y su modificatoria Nº 03/14 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a partir del 3 de Marzo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 96 del citado Código (texto según Ley Nº 14394), establece en su parte pertinente, que la falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento por ciento (100%);

Que, por su parte, el artículo 104 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 14.394), refiriéndose a las obligaciones fiscales sujetas a proceso de apremio, establece que se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%);

Que, en todos los casos, las normas disponen que el interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, facultándola además para determinar la forma en que el interés anual fijado será prorrateado;

Que mediante Resolución Nº 03/14, la cual modifica a la Resolución N° 61/12, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos fijó la tasa de interés en un cuatro por ciento (4%) mensual, no acumulativo, para los casos de falta de pago de las obligaciones fiscales en estado prejudicial; y en el cinco por ciento (5%) mensual, no acumulativo, para los casos de falta de pago de obligaciones fiscales en estado de ejecución judicial, todo ello con vigencia a partir del 3 de marzo de 2014;

Que en orden a ello, la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha elaborado los "índices de Liquidación" correspondientes al mes Marzo de 2014, readecuándolos a las nuevas tasas de interés vigentes desde el día 3 de ese mes;

Que en virtud de lo expuesto, deviene oportuno y conveniente proceder a la aprobación de los "índices de Liquidación" aludidos ut supra;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 96 -segundo párrafo- y 104 del Código Fiscal (Ley N°10.397 - T.O. 2011 y modificatorias), y la Resolución Normativa N° 21/11;

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones Conferidas Por Resolución Normativa N° 21/11 Dispone:

Art. 1º - Determinar los índices de liquidación para el mes de Marzo de 2014, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 - T.O. 2011 y modificatorias), conforme lo establecido en la Resolución Normativa Nº 61/12 hasta el 2 de Marzo y por la Resolución Normativa N° 3/14 a partir del día 3 del mismo mes, ambas de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, según el detalle que como Anexo Único, forma parte integrante de la presente.

Art. 2º - Establecer que los índices que por la presente se determinan para el mes de marzo de 2014, reemplazarán a sus similares aprobados para dicho período por la Disposición Delegada Nº 499/13.

Art. 3º - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 8/2014-ARBA-Impuesto de Sellos-Presentación de la declaración jurada y autoliquidación para el pago a través de página web-13/02/2014

RESOLUCION NORMATIVA 8/2014-ARBA-Impuesto de Sellos-Presentación de la declaración jurada y autoliquidación para el pago a través de página web-13/02/2014
 
VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-31470/13 se propicia modificar la Resolución Normativa N° 62/10, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 298 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), faculta a esta Autoridad de Aplicación para establecer las formas, condiciones y mecanismos vinculados al pago del Impuesto de Sellos;

Que el segundo párrafo del artículo 300 del Código citado establece que, en el caso de actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte esta Autoridad de Aplicación;

Que, con fundamento en las normas legales indicadas, mediante la Re-solución Normativa N° 62/10 esta Agencia de Recaudación reglamentó los mecanismos y procedimientos que deben observar los contribuyentes del Impuesto de Sellos y terceros, a fin de generar a través de la página web de esta Agencia de Recaudación, la pertinente declaración jurada y autoliquidación para el pago del citado tributo, cuando se trate de actos, contratos u operaciones formalizados mediante instrumentos privados;

Que el artículo 92 inciso a) del mencionado Código establece que el pago de los gravámenes que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado al ven-cimiento general que establezca esta Agencia de Recaudación;

Que, en pos de una mayor certeza, se estima conveniente modificar la citada Resolución Normativa, a fin de aclarar expresamente el vencimiento para el pago del Impuesto de Sellos, a partir del cual se devengarán los respectivos intereses en caso de falta de pago, de acuerdo a lo previsto en el actual artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Sustituir el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución Normativa N° 62/10, por el siguiente:

"Dicho formulario indicará el monto a abonar, con inclusión de los intereses previstos en el Código Fiscal cuando hubieran transcurrido más de quince (15) días hábiles administrativos desde la celebración del acto, contrato u operación; y la fecha hasta la cual podrá realizarse el pago."

Art. 2° - Registrar, etc.

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RESOLUCION GENERAL 3593/2014-A.F.I.P-Agricultura-Régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos-Carta de porte-18/02/2014

RESOLUCION GENERAL 3593/2014-A.F.I.P-Agricultura-Régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos-Carta de porte-18/02/2014
VISTO la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA) y la Resolución General Nº 2.773, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.
 
Que la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, prevé la utilización del formulario “CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS” y los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos “CTG”.
Que mediante la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria, se dispuso que en determinados casos se podrá consignar el referido Código de Trazabilidad de Granos “CTG”, en el lugar de destino de los granos.
 
Que asimismo, la precitada resolución general estableció la obligación de declarar las existencias al 31 de marzo de 2010 para los acopiadores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.
Que los procedimientos vigentes para documentar el traslado de granos deben reflejarse en un registro de existencias de granos que permita un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, para aquellos operadores de granos con planta habilitada por la autoridad de aplicación.
Que en consecuencia, se hace necesario simplificar la operatoria de registración de movimientos físicos de granos y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, que redundarán en una economía de actividad y medios para los sujetos alcanzados y para este Organismo.
 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 34/09 y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TITULO I
REGIMEN DE REGISTRACION SISTEMICA DE MOVIMIENTOS
Y EXISTENCIAS DE GRANOS
 
A - ALCANCE




Artículo 1° — Establécese un régimen de registración sistémica de movimientos y existencias de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— sean propias o de terceros de acuerdo con las formas, plazos y condiciones que se disponen en la presente.




El aludido régimen de registración comprende:




a) La declaración de existencias de granos a la hora CERO (0) del día de entrada en vigencia del presente régimen o, en su caso del día de inicio de actividades, según corresponda.




b) Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.




c) La modificación de la registración efectuada según lo indicado en los incisos precedentes, de corresponder.




La registración de existencias y movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada —incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta—, grano y campaña involucrada.




B - SUJETOS COMPRENDIDOS




Art. 2° — Se encuentran alcanzados por el presente régimen los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº 302 del 15 de mayo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y sus modificaciones, así como aquel que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.




A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado “Registro”, que se indican a continuación:




a) Acopiador-Consignatario.




b) Acopiador de maní.




c) Acopiador de legumbres.




d) Comprador de granos para consumo propio.




e) Desmotadora de algodón.




f) Industrial aceitero.




g) Industrial biocombustibles.




h) Industrial balanceador.




i) Industrial cervecero.




j) Industrial destilería.




k) Industrial molinero.




l) Industrial arrocero.




m) Industrial molinero de harina de trigo.




n) Industrial seleccionador.




ñ) Acondicionador.




o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.




p) Fraccionador de granos.




q) Complejo industrial.




C - COMPROBANTES ALCANZADOS




Art. 3° — Los comprobantes alcanzados por el régimen de registración son los siguientes:




a) Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo con las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias.




b) Conocimiento de Embarque conforme a los Artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094 y sus modificaciones, u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.




c) Remito “R” o “X”, según corresponda, con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los incisos precedentes.




Art. 4° — Los comprobantes indicados en el artículo anterior serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje según se indica a continuación:




a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o cuando tenga lugar la obtención del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO” en el lugar de destino de la mercadería.




b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.




Art. 5° — La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:




a) Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una carta de porte.




b) Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información de acuerdo con el procedimiento indicado en el Artículo 6°.




D - PROCEDIMIENTO




Art. 6° — Los responsables indicados en el Artículo 2° deberán cumplir con el presente régimen mediante la utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y brindar la información requerida por el sistema.




A tal fin los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.




E - INFORMACION A SUMINISTRAR




Art. 7° — A los fines de efectuar la registración sistémica de movimientos y existencias de granos, los sujetos mencionados en el Artículo 2° deberán suministrar la siguiente información:




a) La existencia inicial de granos —a partir de la vigencia del presente régimen—, debiendo identificar por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.




b) Las existencias de granos a la hora CERO (0) del día correspondiente al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el inciso precedente (7.1.), de corresponder.




c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen.




d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).




En los supuestos previstos en los incisos c) y d), el responsable deberá identificar —por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca—: número de comprobante (7.2.), grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.




F - PLAZOS PARA REGISTRAR




Art. 8° — La registración deberá efectuarse en los plazos que se indican a continuación:




a) Existencia inicial de granos: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de entrada en vigencia de la presente resolución general, correspondientes a los granos en “stocks” a la hora CERO (0) del citado día.




b) Las existencias del día de inicio de actividades —cuando corresponda—: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de inicio de dichas actividades.




c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.




d) Registraciones no contempladas en los incisos precedentes: hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día en que tuvo lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia (8.1.) de la mercadería.




La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.




La inobservancia de la prelación establecida, limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.




Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.




De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.




Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.




Transcurridos los plazos señalados en los incisos a) o b), toda modificación de los datos ingresados al sistema informativo, deberá solicitarse presentando una nota en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.128. En dicha presentación se informarán —con carácter de declaración jurada— los datos que se desean modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información declarada —ambos emitidos por la aplicación— y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.




G - DISPOSICIONES GENERALES




Art. 9° — A los fines indicados en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.809, el responsable deberá informar la recepción definitiva de los granos arribados al establecimiento, ingresando al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, opción “Confirmación Definitiva del CTG”, y suministrar la información sobre los kilogramos netos efectivamente ingresados.




Asimismo, para suministrar dicha información se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web”, establecido por la Resolución General Nº 2.806 y su modificación.




Art. 10. — Los responsables indicados en el Artículo 2°, a los fines de reflejar el cambio de titularidad de una planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha planta, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del Artículo 7° de la presente. A tal fin, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad —cesionario—, deberá declarar las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.




Art. 11. — Esta Administración Federal, con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.




Art. 12. — El procedimiento de registración sistémica prevista por esta resolución general podrá ser objeto de adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales que así lo requieran.




Art. 13. — Cuando se detecten inconsistencias en los datos informados o en caso de incumplimiento de la presente por cualquier otra causa, este Organismo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:




a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte, en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación).




b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación), ante alguna de las situaciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 8° o en caso de verificarse inconsistencias reiteradas.




c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con las previsiones del Anexo VI de la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias.




Art. 14. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.




TITULO II




TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO


A DISTANCIA NO SUPERIOR


A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS




A - ALCANCE




Art. 15. — Los sujetos indicados en el Artículo 2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar el campo “CTG Nº “ debiendo, en este caso, el receptor del grano, gestionar con anterioridad al traslado del mismo el “pre-CTG Flete Corto”, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 17.




Con posterioridad al arribo y aceptada la carga por parte del destinatario, se deberán completar los datos faltantes y obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, con arreglo a las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente.




Art. 16. — Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan —conjuntamente— los siguientes requisitos:




a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:




1. El traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aún cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.




2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.




b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre activo en el “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS” previsto en la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría “Acopiador” contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.




B - PROCEDIMIENTO




Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:




a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).




b) Número de Carta de Porte.




c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).




d) Provincia y localidad de origen.




e) Kilómetros a recorrer.




Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio “RECEPCION DE GRANOS - FLETE CORTO” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el “pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.




De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.




Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.




Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO” del mencionado sitio “web”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a fin de consignar los datos que requiera el sistema.




Art. 18. — Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a continuación se indican:




a) Respecto del emisor:




1. Titular de la Carta de Porte.




2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).




3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).




4. Número de Carta de Porte.




5. Provincia y localidad de origen.




6. Kilómetros recorridos.




b) Respecto del receptor:




1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).




2. Número de planta de descarga de granos.




Art. 19. — Una vez realizada la identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento, que se indican a continuación:




a) Especie.




b) Cosecha.




c) Kilogramos netos de descarga.




d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.




e) Patente del vehículo.




f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.




De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.




Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”.




A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.




Art. 20. — El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo “CTG Nº “ el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - FLETE CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”, excepto el ejemplar a entregar al transportista.




En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 “Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen, considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.




TITULO III




DISPOSICIONES GENERALES




Art. 21. — El incumplimiento —total o parcial— de las normas de la presente resolución general hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.




Art. 22. — Modifícase la Resolución General Nº 2.806 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:




1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:




“ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 28 de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias, así como los responsables del destino de los granos, a los fines de acceder a todas las opciones previstas en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal.”.




2. Déjanse sin efecto los Anexos I y II.




Art. 23. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.773, su modificatoria y complementaria.




Art. 24. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.




Art. 25. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.




Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, y archívese. — Ricardo Echegaray.




ANEXO




(Artículo 24)




NOTAS ACLARATORIAS


Y CITAS DE TEXTOS LEGALES




Artículo 7º.




(7.1.) Deberá cumplirse la citada obligación, sólo cuando el inicio de actividades tenga lugar con posterioridad a la vigencia del presente régimen.




(7.2.) (Vgr. Romaneo de salida a producción, entre otros).




Artículo 8º.




(8.1.) Corresponde al cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma.
 

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