Jurisprudencia-CSJN-FLORINER S.A-Incremento patrimonial no justificado-Facturas apócrifas-10-12-2013Esta causa se inicia porque la AFIP-DGI le
determinó de oficio a FLORINER S.A. sus obligaciones frente al I.V.A. (períodos
fiscales octubre 1999 a junio 2000) y al Impuesto a las ganancias respecto del
saldo a favor de la sociedad (período 1999) y por salidas no documentadas
(noviembre 1998, enero 1999 y marzo a octubre 1999), con más sus intereses
resarcitorios y le aplicó dos multas por defraudación (art. 46, ley 11.683).
En contra de la determinación de oficio, FLORINER S.A. interpuso recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación quien rechazó el planteo de
nulidad opuesto por la apelante, declaró la prescripción de la acción del Fisco
por salidas no documentadas período noviembre 1998 y revocó las resoluciones
recurridas en cuanto al impuesto, intereses y las multas. Para así resolver, el
Tribunal desestimó la postura de la AFIP acerca de la real existencia de las
operaciones efectuadas por la empresa con los proveedores cuestionados y negó el
carácter de apócrifo asignado por la fiscalización a las facturas que
respaldaban las citadas operaciones.
La AFIP recurrió el fallo del Tribunal
Fiscal e intervino la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, que confirmó íntegramente el referido fallo
al considerar que estaba acreditado el ingreso desde el exterior de los aportes
de capital y tuvo por justificado el incremento patrimonial de la actora.
Contra la sentencia de la Sala II, la AFIP interpuso recurso ordinario de
apelación el cual fue concedido por resultar formalmente admisible por atacar
una sentencia definitiva dictada en una causa en donde la Nación es parte y el
valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo legal
(1).
En su presentación ante la Corte Suprema, el organismo recaudador
destacó que la decisión de la Sala es arbitraria porque no evaluó la prueba
rendida en esta causa. Ello, así, pues no se demostró, en forma fehaciente, el
modo en que fueron ingresados al país los fondos cuestionados ni que su origen
sea un verdadero aporte de capital realizado por la casa matriz de la actora,
con asiento en la República Oriental del Uruguay. Para la AFIP, existe un
incremento patrimonial no justificado que da lugar a la aplicación de la
presunción contenida en la ley 11.683 (art. 18, inciso f) y, así, el fallo
apelado no tuvo en cuenta las graves irregularidades detectadas por la
fiscalización al ponderar el cumplimiento de los simples recaudos formales
indicados por la actora que pretendió hacer aparecer como reales los hechos, que
según los indicios concordantes expuestos por la AFIP, no responden a la
realidad económica empresaria.
El Máximo Tribunal recuerda que el art. 86
inciso b de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la sentencia
del Tribunal Fiscal por parte de la Cámara de Apelaciones y, en principio, la
Cámara no debe analizar los hechos (Fallos: 300:985*). Sin embargo, según ese
mismo artículo, no se trata de una regla absoluta y la Cámara tiene que
apartarse del fallo del Tribunal Fiscal cuando existen deficiencias manifiestas,
como sucede en este caso (Fallos: 326:2987*). Respecto de la suma computada por
la empresa como aporte de capital, la postura de la AFIP se fundó en que no
contaba con el respaldo documental que probara el ingreso de los fondos al país
ni su origen, destacando que, para el corredor de bolsa, las transacciones se
realizaron desde la casa matriz de la actora en el Uruguay pero en los reportes
acompañados por el Grupo República S.A. surgía que los fondos provinieron de una
cuenta radicada en el Citibank New York que no pertenecía a la apelante ni ella
era su beneficiaria. También la AFIP observó documentación presentada por la
actora vinculada a una persona física que recibió importantes cantidades de
dinero en efectivo, que fue ingresado en forma automática al circuito financiero
de la empresa, sin que pasaran por ninguna cuenta bancaria en tanto que la
prueba relativa a las transferencias recibidas del exterior sólo demostrarían el
ingreso de sumas al país por cuenta y a nombre de un corredor de bolsa de
nacionalidad uruguaya (remesas provenientes de otro país, no de Uruguay), sin
justificar que la actora sea la beneficiaria ni que tales transferencias
provinieran de FLORINER S.A. casa matriz, con sede en Uruguay.
Para la Corte,
la situación expuesta no es razonable ni se compadece con las prácticas del
comercio que las cantidades de dinero involucradas se transfieran, de país a
país, sin la implementación que pruebe el titular de los fondos y el verdadero
beneficiario. A ello se suma que el contribuyente dio una endeble explicación al
respecto y que no demostró fehacientemente su postura. Por tanto, confirma la
pretensión fiscal pues quien persiga justificar un incremento patrimonial con el
aporte de capital proveniente del exterior tiene la carga de individualizar el
aportante de los fondos y acreditar con adecuado sustento documental el modo en
que fueron ingresados al país (Fallos: 334:249*).
Con relación a las facturas
consideradas apócrifas por la AFIP vinculadas a cuatro proveedores, el Alto
Tribunal puntualiza que uno de los fundamentos fiscales fue que los servicios
consignados en las facturas extendidas a FLORINER S.A. no coincidían con las
respectivas actividades declaradas en el padrón general de contribuyentes por
los propios proveedores involucrados. Por ejemplo, un proveedor declaró como
actividad "colocación de carpintería, herrería de obra" y en las facturas
exhibidas por la actora consta que el servicio fue por "estudio de carpetas de
crédito". En otro proveedor, además de la inconsistencia señalada, la AFIP se
basó en que habría facturado a dos clientes servicios totalmente opuestos y, a
su vez, por actividades que en ninguno de los casos coincide con la declarada
ante el Fisco. También la AFIP constató que los domicilios fiscales eran
inexistentes o, en un caso, que no exhibió sus libros o, bien, detectó
inconsistencias entre los pagos informados por FLORINER S.A. y los recibos
pertinentes.
Según la Corte, el Tribunal Fiscal omitió considerar las
objeciones probadas por la AFIP sobre las facturas apócrifas por lo cual resulta
inexacto desestimar la postura fiscal, alegando que "la falsedad de un
comprobante no puede basarse únicamente en que la empresa no pudo ser hallada en
el domicilio consignado en la factura o que a pesar de estar inscripta ante la
AFIP no ha presentado declaraciones juradas porque todos ellos son hechos que
escapan a la responsabilidad del comprador" y que "el fisco no cuestionó que la
contratación de los servicios haya existido, basando su impugnación en la
supuesta inexistencia de las empresas proveedoras y en irregularidades en la
forma de pago". Aquí, contrariamente al criterio de los Tribunales anteriores,
el ente recaudador consideró que la discordancia entre la naturaleza de la
actividad declarada y los servicios facturados constituía una anomalía que
evidenciaba la falta de veracidad de las operaciones impugnadas y la actora, por
su parte, no desvirtuó con información o explicaciones convincentes al respecto
ni tampoco sobre las circunstancias que justificaban su contratación. Esta
situación, sumada a la lacónica descripción de los servicios que presentan las
facturas examinadas, conduce a confirmar la pretensión fiscal por fundarse en
indicios graves y concordantes que impiden tener por acreditadas la existencia
de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas a pesar de que los
documentos respectivos cumplan los requisitos formales de facturación.
Con
relación a las facturas emitidas por otros dos proveedores (uno de ellos con
domicilio fiscal inexistente), la Corte confirma el fallo de la Sala II por
coincidir la actividad declarada con los servicios facturados y porque fueron
reconocidas las operaciones realizadas por parte de ambos proveedores, no
existiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar dichos
reconocimientos.
En consecuencia, la Corte Suprema: a) revoca la sentencia
apelada y confirma la determinación de oficio en cuanto al impuesto y sus
intereses por incremento patrimonial no justificado (aporte de capital
proveniente del exterior) y por impugnación de facturas apócrifas vinculadas a
cinco proveedores; b) confirma la sentencia apelada con relación a la situación
de dos proveedores; c) Las costas en todas las instancias se imponen en
proporción a sus respectivos vencimientos (arts. 71 y 279, Código Procesal civil
y Comercial de la Nación). Por último, la Corte aclara que la presente sentencia
no modifica el fallo dictado anteriormente por la Cámara acerca de las multas y
de la prescripción pues son temas que quedaron fuera de discusión porque nadie
se agravio al respecto.
(1) Por superar los $
726.523,32, según el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte.
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http://www.cronista.com/fiscal/Jurisprudencia-Tributaria-y-Previsional-20140210-0026.html