Jurisprudencia-CSJN-caso "Fundación Emprender c/D.G.I."-Acción de repetición presentada por una Fundación. Teoría del empobrecimiento. Vigencia de la reforma introducida a la ley 11.683 por la ley 25.795-5/3/13
Recurso extraordinario.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había receptado el reclamo de la Fundación Emprender con el objeto de que se le restituyeran los importes abonados por el I.V.A., periodos fiscales comprendidos entre agosto de 1996 y octubre de 1998.
Para así resolver, sintetizó las distintas posturas
jurisprudenciales y doctrinarias relativas a los recaudos necesarios para la
procedencia de la repetición de impuestos y destacó que, en este caso, no se
exige la prueba del "empobrecimiento" pues la ley 11.683 fue modificada y los
períodos aquí involucrados son anteriores al cambio legislativo.
El reclamo ante
el Tribunal Fiscal data del 2 de septiembre de 2002 y la ley 25.795 -que produjo
la mencionada reforma- fue publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de
2003. Agregó que la pericia contable no fue contundente respecto del real y
efectivo traslado del impuesto a los beneficiarios de la Fundación y, por tanto,
no debe admitirse que la repetición genere un supuesto de indebido
enriquecimiento por parte de la actora.
El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido, conforme con el inciso 3° del art. 14 de la ley 48 (1), ya que el conflicto se vincula con la interpretación y alcance de normas federales (el art. 81, último párrafo, ley 11.683, texto incorporado por la ley 25.795) pero fue denegado por la causal de arbitrariedad.
La Corte Suprema aclara que la Fundación tiene una exención impositiva reconocida por el organismo recaudador, razón por la cual no están en discusión los pagos cuya repetición se reclaman porque fueron efectuados sin causa. Los agravios de la AFIP se limitan a considerar improcedente la acción interpuesta porque, a su criterio, la mencionada modificación del art. 81 es de aplicación inmediata aún a aquellos casos sometidos a discusión administrativa o judicial siempre que no exista cosa juzgada.
De las pruebas producidas en estas actuaciones surge que la Fundación trasladó la carga del impuesto a los tomadores de los créditos, según se infiere de la propia mecánica del gravamen y, en tal sentido, el Máximo Tribunal recuerda que el tema aquí planteado es análogo al tratado por este mismo Tribunal en "Municipalidad de Monte Cristo c/DGI" *, sentencia del 30 de octubre de 2012, en donde dijo que, con la modificación introducida por la ley 25.795 al art. 81 de la ley 11.683, los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando acrediten que no trasladaron el impuesto al precio o, bien, si lo trasladaron, deben probar su devolución en la forma y condiciones establecidas por la AFIP. En el citado fallo, la Corte interpretó que la modificación legal en cuestión no resulta aplicable a casos como el presente en donde la vigencia de la ley 25.795 es posterior a los pagos sujetos a repetición, a la resolución administrativa que rechazó el pedido del contribuyente y a la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal.
A pesar de la insistencia de la AFIP de pretender aplicar, en forma inmediata, la reforma introducida por la ley 25.795 en cuanto incorpora un nuevo recaudo para las repeticiones de impuesto, la Corte afirma que no rige la nueva ley a aquellas acciones iniciadas con anterioridad a su vigencia pues ello importa un menoscabo a la garantía de defensa en juicio contenida en el art 18 de la Constitución Nacional.
Por último, el Alto Tribunal observa que esta causa fue iniciada por una Fundación, entidad de bien público y sin fines de lucro, resultando de aplicación la postura fijada en el ya citado precedente "Municipalidad de Monte Cristo" en donde, con sustento en la causa "Banco Hipotecario Nacional c/provincia de La Rioja" * (Fallos: 294:20), se afirmó que, en base a la naturaleza del sujeto que promovió la demanda, el empobrecimiento se infiere razonablemente por el "sólo hecho del pago" de ahí que es inoficioso considerar las distintas posturas jurídicas que constan en los repertorios de los fallos de ese mismo Alto Tribunal referidas a los recaudos exigibles para que proceda una repetición de impuestos. También es inoficioso analizar el resto de los agravios de la Administración Federal pues, por los fundamentos señalados, son ineficaces para modificar el resultado de este pleito.
La Corte admite el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada, con costas.
El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario contra el fallo de Cámara, el cual fue concedido, conforme con el inciso 3° del art. 14 de la ley 48 (1), ya que el conflicto se vincula con la interpretación y alcance de normas federales (el art. 81, último párrafo, ley 11.683, texto incorporado por la ley 25.795) pero fue denegado por la causal de arbitrariedad.
La Corte Suprema aclara que la Fundación tiene una exención impositiva reconocida por el organismo recaudador, razón por la cual no están en discusión los pagos cuya repetición se reclaman porque fueron efectuados sin causa. Los agravios de la AFIP se limitan a considerar improcedente la acción interpuesta porque, a su criterio, la mencionada modificación del art. 81 es de aplicación inmediata aún a aquellos casos sometidos a discusión administrativa o judicial siempre que no exista cosa juzgada.
De las pruebas producidas en estas actuaciones surge que la Fundación trasladó la carga del impuesto a los tomadores de los créditos, según se infiere de la propia mecánica del gravamen y, en tal sentido, el Máximo Tribunal recuerda que el tema aquí planteado es análogo al tratado por este mismo Tribunal en "Municipalidad de Monte Cristo c/DGI" *, sentencia del 30 de octubre de 2012, en donde dijo que, con la modificación introducida por la ley 25.795 al art. 81 de la ley 11.683, los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando acrediten que no trasladaron el impuesto al precio o, bien, si lo trasladaron, deben probar su devolución en la forma y condiciones establecidas por la AFIP. En el citado fallo, la Corte interpretó que la modificación legal en cuestión no resulta aplicable a casos como el presente en donde la vigencia de la ley 25.795 es posterior a los pagos sujetos a repetición, a la resolución administrativa que rechazó el pedido del contribuyente y a la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal.
A pesar de la insistencia de la AFIP de pretender aplicar, en forma inmediata, la reforma introducida por la ley 25.795 en cuanto incorpora un nuevo recaudo para las repeticiones de impuesto, la Corte afirma que no rige la nueva ley a aquellas acciones iniciadas con anterioridad a su vigencia pues ello importa un menoscabo a la garantía de defensa en juicio contenida en el art 18 de la Constitución Nacional.
Por último, el Alto Tribunal observa que esta causa fue iniciada por una Fundación, entidad de bien público y sin fines de lucro, resultando de aplicación la postura fijada en el ya citado precedente "Municipalidad de Monte Cristo" en donde, con sustento en la causa "Banco Hipotecario Nacional c/provincia de La Rioja" * (Fallos: 294:20), se afirmó que, en base a la naturaleza del sujeto que promovió la demanda, el empobrecimiento se infiere razonablemente por el "sólo hecho del pago" de ahí que es inoficioso considerar las distintas posturas jurídicas que constan en los repertorios de los fallos de ese mismo Alto Tribunal referidas a los recaudos exigibles para que proceda una repetición de impuestos. También es inoficioso analizar el resto de los agravios de la Administración Federal pues, por los fundamentos señalados, son ineficaces para modificar el resultado de este pleito.
La Corte admite el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada, con costas.