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Resolución 1444/2010. MTEySS - Regimen especial - Estibadores portuarios, capataces y guincheros. Jubilación ordinaria. Régimen diferencial

del 15/12/2010; publ. 10/01/2011
Visto el Expediente Nº 1.417.077/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24241, Nº 26417 y Nº 26425 y los Decretos Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972, Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, y Nº 1866 del 12 de diciembre de 2006, y
Considerando:
Que por el Decreto Nº 5912/1972 se estableció que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad, los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el art. 27, inc. b) y concordantes de la Ley Nº 18037”.
Que dicho régimen se encuentra prorrogado por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, y su modificatoria, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares y que dicho listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.
Que resulta imperioso poner de resalto que la mayoría de la normativa que regula los regímenes diferenciales es contemporánea a la sanción de las Leyes 18037 y 18038 y por lo tanto reflejan, en general las necesidades de protección de determinadas tareas que el legislador consideró penosas o riesgosas o causantes de envejecimiento prematuro, según las condiciones imperantes en la estructura económica y mercado de trabajo de esos tiempos.
Que al momento de dictarse el Decreto Nº 5912/1972, las condiciones de la explotación de la actividad portuaria daba cuenta que en la mayoría de los casos y acorde a las condiciones imperantes en la época, se trataba de trabajadores en relación de dependencia.
Que mediante el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció la desregulación de la actividad portuaria, pasando los trabajadores de la actividad a prestar idénticos servicios, pero en carácter de trabajadores autónomos o como socios de cooperativas.
Que las cooperativas no son sociedades comerciales, ni tienen como finalidad la obtención de utilidades, cuyo reparto está expresamente vedado en la Ley Nº 20337, ya que su propósito es la obtención de beneficios para todos los asociados mediante el esfuerzo común.
Que una situación peculiar se produce cuando el objeto de las cooperativas es precisamente la prestación de servicios para terceros, pero con la obtención de un beneficio común para todos los asociados.
Que al respecto, el ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC), como autoridad de aplicación, dictó la Resolución 183 de fecha 7 de abril de 1992 y en el mismo sentido se pronunció la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución 784/1992, estableciendo que el vínculo entre el asociado y la cooperativa es de naturaleza asociativa, y está exento de toda connotación de dependencia del derecho laboral.
Que el citado Organismo Previsional declaró que los asociados a cooperativas de trabajo no revisten calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos.
Que es más, el art. 2, inc. a) de la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) Nº 183/1992, puso a cargo de la propia cooperativa el pago del aporte como trabajador autónomo de sus asociados.
Que, si bien fuera del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, se destaca que la Ley Nº 26063 determina la responsabilidad solidaria de las personas físicas o empresas que contraten a cooperativas de trabajo, por las Obligaciones con el Sistema Unico de Seguridad Social de los asociados devengadas durante los períodos correspondientes a la contratación y hasta el monto facturado por la cooperativa.
Que al analizar debidamente el Decreto Nº 5912/1972, surge que la finalidad del mismo encuadra en el carácter tuitivo que tienen todas las normas sobre regímenes diferenciales, advirtiéndose que la protección se dirige estrictamente a la prestación de servicios en actividades de estibadores portuarios, capataces y gincheros, y tan es así que, en materia de cantidad de años de servicios para acceder al régimen diferencial, no difiere en nada al exigido en la normativa que regula al régimen general.
Que la razón de la disminución de la edad requerida, encuentra su fundamento en que existen condiciones especiales del tipo de tareas de que se trata, en este caso estibadores portuarios, capataces y gincheros, en el cual el servicio se considera penoso, riesgoso o causante de envejecimiento prematuro pasada cierta edad.
Que en este punto resulta necesario analizar los motivos por el cual la norma se dirige a reconocer el carácter de diferencial sólo a los servicios prestados bajo relación de dependencia. La respuesta surge de analizar el marco laboral y previsional vigente a la época, donde la mayoría de los trabajadores eran asalariados, o aún perteneciendo a cooperativas de trabajo, los mismos revestían, a los efectos de la seguridad social, la calidad de afiliados en relación de dependencia, de conformidad a lo establecido por las resoluciones de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 155 de fecha 18 de junio de 1969 y 101 de fecha 12 de marzo de 1970.
Que de conformidad a los argumentos esgrimidos precedentemente, por el principio de igualdad ante la ley, y teniendo en cuenta que el fin tuitivo de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea tipificada en la norma, con prescindencia de cualquier otro factor, corresponde extender la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.
Que idéntico criterio, en cuanto a la finalidad tuitiva de los regímenes diferenciales atendiendo a la preservación del trabajador en virtud de la especial naturaleza de los servicios de que se trata, comprendidos en la calificación de penosos, riesgosos, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, fue receptado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo “INSAURRALDE, DOLORES C/ ANSES S/ AUTONOMOS, OTRAS PRESTACIONES” (CSJN I.155 XXXII, sentencia del 21/05/2002).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que lo expuesto, halla su fundamento en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 45 de la Ley Nº 18038 (t.o. 1980), las cuales son ejercidas por el suscripto según las atribuciones asignadas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 156 de la Ley Nº 24241.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Extiéndese la aplicación del régimen diferencial estatuido por el Decreto Nº 5912/1972 a aquellos trabajadores portuarios que desempeñan tareas idénticas a las tuteladas por el citado decreto por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.
Art. 2.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución a fin de asegurar igual tratamiento a los trabajadores portuarios que desempeñan tareas encuadradas dentro del Decreto Nº 5912/1972 por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada

Ley 9884. Córdoba - Personal del Estado. Jubilaciones, pensiones y retiros.

sanc. 29/12/2010; promul. 13/01/2011; publ. 04/02/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: 9884
Art. 1.- Establécese, con efecto retroactivo a la entrada en vigencia de la Ley Nº 9504 , que la tasa de interés compensatoria que devengarán los Títulos de Cancelación Previsional y los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales -instituidos por los arts. 9 y 20 de la citada Ley-, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá acreditar, en el plazo de sesenta (60) días, la diferencia emergente del incremento en la tasa de interés dispuesto por la presente Ley en las cuentas de los tenedores de títulos.
Art. 2.- Sustitúyese el inc. b) del art. 63 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
b) A los fines de la gestión del beneficio jubilatorio el afiliado deberá presentar la renuncia a su cargo -condicionada al otorgamiento de la jubilación- y continuará en actividad percibiendo las remuneraciones respectivas mientras dure la tramitación.
Cesará en sus funciones el último día del mes anterior al de la fecha inicial de pago del beneficio, debiendo la Caja notificar la resolución concedente de la prestación simultáneamente al interesado y a la repartición.
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo será aquella en que se encuentre el afiliado al mes anterior a la solicitud del beneficio. Los servicios prestados durante el tiempo transcurrido entre la solicitud y el cese efectivo no darán derecho al reajuste del haber previsional ni a modificaciones de su situación previsional, salvo que hubieran transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud sin que la Caja haya emitido pronunciamiento en razón de la mora imputable a ella, en cuyo caso, a petición del solicitante, se tomarán los servicios prestados con posterioridad a la solicitud del beneficio a los fines del cómputo. En tal caso la Caja deberá justificar públicamente las razones de su mora en resolver.
Si con posterioridad a la solicitud del beneficio el interesado pretendiese continuar en actividad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -siempre que se acreditara el derecho- deberá acordar el beneficio suspendiendo en forma automática su liquidación mientras persista el desempeño del cargo respectivo. Tal supuesto será considerado a todo efecto como un reingreso en la actividad en los términos del art. 59 de la presente Ley.
La resolución denegatoria dictada por la Caja anulará automáticamente la renuncia presentada en los términos de este dispositivo.
Art. 3.- Incorpórase como último párrafo del art. 69 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, el siguiente:
“Cuando los actos administrativos estuvieran afectados de nulidad que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrán ser suspendidos, revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. El acto administrativo que disponga la medida se dictará como resultado de un procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa del beneficiario y la ponderación de las pruebas aportadas por él.”
Art. 4.- Sustitúyese el art. 116 -Disposición transitoria- de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Título ejecutivo
Art. 116.- Procede la vía del juicio ejecutivo, en los términos del art. 518 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y percepción indebida de haberes previsionales, sirviendo de título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba o los funcionarios en los que aquel hubiere delegado esa facultad.
Art. 5.- Sustituyese el art. 117 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Art. 117.- Créase el “Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales” con el objeto de financiar cursos, talleres de formación, obras de infraestructura y otras actividades que se brinden en el Hogar de Día “Dr. Arturo Umberto Illía”. Asimismo, podrá ser destinado a solventar actividades de igual naturaleza que se desarrollaren en el interior de la Provincia mediante convenios con Organismos No Gubernamentales.
El Fondo se integrará con:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los beneficiarios que reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal, en los términos del art. 59 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -;
b) Los aportes personales y las contribuciones patronales que corresponde efectuar a las entidades empleadoras cuando los beneficiarios reingresaren en la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal y optaren por continuar percibiendo su haber jubilatorio, prescindiendo del salario respectivo, y
c) Donaciones, legados, subsidios, subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba tiene a su cargo la administración y gestión del Fondo de Financiamiento de Actividades Recreativas y Sociales. Los ingresos y egresos de dicho Fondo deben ser contabilizados de manera independiente.”
Art. 6.- Sustitúyese el art. 119 de la Ley Nº 8024 -Texto Ordenado por Decreto Nº 40/2009 -, por el siguiente:
Tasa de interés judicial.
Art. 119.- La tasa de interés aplicable a las condenas judiciales en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, será equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 7.- Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.
Esta opción deberá ser formalizada fehacientemente ante la Caja por el interesado dentro de los noventa (90) días computados desde la entrada en vigencia de la presente Ley. Quien así no lo hiciera perderá definitivamente el derecho.
Art. 8.- Sustitúyese el art. 116 de la Ley Nº 5350 -Texto Ordenado por Ley Nº 6658 -, por el siguiente:
Excepción de los trámites de seguridad social.
Art. 116.- Quedan exceptuados del régimen de perención las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones médico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud.
Art. 9.- Incorpórase como último párrafo del art. 17 de la Ley Nº 7182 -Código de Procedimiento Contencioso Administrativo-, el siguiente:
“En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare oportuno.”
Art. 10.- Incorpórase como párr. 2 del art. 13 de la Ley Nº 5317, el siguiente:
“Los ex agentes y ex funcionarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que ejercieren libremente la profesión independiente, cualquiera fuera el título que ostenten, quedan inhabilitados por el plazo de cinco (5) años -computados desde la fecha de su desvinculación-, para litigar en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y/o para asesorar e intervenir en asuntos de materia previsional provincial, salvo que fuere en causa propia. Cuando la Caja tomare conocimiento de una infracción a la presente incompatibilidad, girará los antecedentes al tribunal deontológico que corresponda.”
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Sergio Sebastián Busso Guillermo Carlos Arias

Decreto 102/2011 - Santa Fe - Caja Profesional - Abogacía y Procuración

del 07/02/2011; publ. 14/02/2011
Visto: El Expediente Nº 00301-0059699-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en virtud del cual se gestiona el dictado de una reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727; y
Considerando:
Que el art. 4 de la Ley Nº 10727 - de creación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe - dispone que: “El régimen instituido en la presente ley se financiará: i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales -excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas durante diez años. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace acreditarán dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a la Caja. La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden judicial. El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja, los importes que correspondan pagarse.”.
Que, por otra parte, el art. 285 de la Ley Nº 10160 establece que: “Los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia de Santa Fe, a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de parte y mediante disposición judicial.
Regirán a su respecto las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción liberatoria”;
Que la Gerencia de Legales del Banco Santa Fe, en nota remitida a la Secretaria de Finanzas del Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, observa contradicciones entre una y otra regulación, en relación a: a) el concepto de que debe interpretarse como cuentas judiciales paralizadas. Mientras que la norma de la Caja habla de “fondos inmovilizados durante diez años” (sin definir alcances), la Ley Nº 10160 hace referencia a aquellas cuentas judiciales paralizadas pero tomando en cuenta “.los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”; b) al destino de los fondos, ya que la norma que regula los recursos de la Caja determina que “.acreditará dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina la Caja.”, dando a entender que es a ella a quien deben ser transferidos los mismos, mientras que la Ley Nº 10160 hace referencia a que “.serán transferidos a favor del Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados de la Provincia de Santa Fe.”, es decir que los fondos referidos deben ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Provincial y este a su vez darles el destino previsto en la normativa.
Que, en efecto, se advierte una contradicción entre las normas en punto al beneficiario de “los fondos existentes en cuenta judiciales”. La ley de la Caja de Seguridad de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe manda a que estos fondos se acrediten (automáticamente) a ella, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la transferencia de fondos sea realizada al Poder Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y a la Caja mencionada.
Que si bien puede resultar atendible recurrir a la verificación de que ley se dictó primero - y por tanto inferir que la última ley prevalece quedando tácitamente derogada la disposición contenida en la segunda - más aconsejable sería atender al precepto de que en materia de derogación tácita, la ley especial deroga a la ley general en cuanto materia comprendida en el nuevo régimen.
Que, en el caso, la ley especial es la que regula la creación de la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe y los recursos con los que se financiará, por lo que debe prevalecer por sobre el dispositivo general que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual regula la organización, composición, misiones, funciones y atribuciones del Poder judicial, y solo accidentalmente contiene una previsión relativa a las cuentas judiciales paralizadas.
Que, incluso, el supuesto conflicto entre las normas puede solucionarse recurriendo al dispositivo específico y al procedimiento concreto que prevé una y otra norma para el cumplimiento del deber de transferencias de fondos que se impone a la entidad bancaria.
Que, en tal sentido, el único dispositivo de efectivo cumplimiento es el contenido en la Ley Nº 10727. El del art. 285 de la Ley orgánica de Tribunales es confuso, de muy difícil o imposible cumplimiento, perdiendo ejecutoriedad, ya que en ese caso los fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas deben ser transferidos al Poder Ejecutivo “.a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual pertenecen.”, es decir, el “expediente” (no la cuenta) es el que no debe tener movimiento registrado en los últimos diez años, siendo que la propia Ley Orgánica del Poder judicial establece en su art. 255 inc. 3 que los expedientes “paralizados” durante dos años se remiten al archivo.
Que, por ende, transcurrido el plazo de 10 años previstos en el art. 285 de la Ley Orgánica, el expediente ya no se encuentra sin movimientos sino archivado.
Que siendo que el Banco no es parte en el expediente y que la ley no lo obliga a realizar esta diligencia, la disposición pierde ejecutoriedad.
Que, por otra parte, el solo comparendo del Banco requiriendo el expediente del archivo al juzgado para constatar el transcurso de los diez años y la orden del juez que disponga el retorno del expediente puede llegar a ser considerado como un movimiento dentro del expediente, interrumpiendo así el plazo de 10 años de inmovilización y frustrándose, en consecuencia, el requisito objetivo que prevé la norma para la transferencia de fondos.
Que esta situación no se da, en cambio, en el sistema creado por la Ley Nº 10727, que determinó que los depósitos eran “recursos” de la Caja sujetos a una condición resolutoria. El inc. i) se refiere a las “cuentas judiciales” que estuvieren “inmovilizadas” durante 10 años, estableciendo como contrapartida (condición resolutoria) que la Caja debe restituir los fondos acreditados en forma inmediata que deben abonarse por orden judicial. Es decir, el Poder judicial mantiene a su orden esos fondos, y el banco debe acatar los mandamientos judiciales, ya que en estos casos “debitará” de la cuenta especial de la Caja los importes a pagarse.
Que, a consecuencia de lo expresado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha considerado, en su Dictamen Nº 041 de fecha 27 de enero, que sería conveniente reglamentar el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727, determinándose un procedimiento ágil pero que garantice que tanto el Banco como el Juzgado a cuya orden se encuentre abierta la cuenta, cuenten con el respaldo pertinente en su actuación, resguardando a su vez los derechos del depositario y beneficiario de la cuenta.
Que, proyectada la reglamentación pertinente, Fiscalía de Estado se ha expedido mediante Dictamen Nº 0015/11, ajustándose el presente a las observaciones allí formuladas.
Que corresponde la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por el art. 18, incs. 2) y 15), de la Ley de Ministerios Nº 12817.
Que el presente puede ser dictado de conformidad a lo establecido por el art. 72 inc. 4 de la Constitución Provincial.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
Art. 1.- Apruébese, como Anexo I y formando parte integrante del presente, la reglamentación del art. 4 inc. i) de la Ley Nº 10727.
Art. 2.- Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Binner Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL Art. 4 INCISO I) DE LA LEY Nº 10727
Art. 1.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. confeccionará, al primer día hábil del mes de noviembre de cada año, un listado con el relevamiento de las cuentas judiciales que se encuentren inmovilizadas durante los últimos 10 años - excluidas las Usuras Pupilares - y cuyos fondos deban ser transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2.- El listado de las cuentas antes mencionado deberá ser remitido por la entidad financiera a los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas, con comunicación de que dichos fondos serán transferidos, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
Art. 3.- Dentro de los treinta días hábiles de recepcionado el listado cuentas, los Juzgados notificados deben devolver dicho informe al Banco con observaciones pertinentes - si existieren.
Art. 4.- Recepcionada la contestación, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá depurar el listado originariamente remitido conforme los informes que hayan formulado los Juzgados a cuya orden se encuentren depositados los fondos.
Art. 5.- El Nuevo Banco de Santa Fe S.A. puede abstenerse de acreditar fondos de una cuenta judicial en las condiciones enunciadas cuando, en razón de informe fundado del Juzgado a cuya orden se encuentren depositados los fondos, exista posibilidad de retiro inmediato de los mismos por parte del beneficiario de la cuenta, por encontrarse en trámite un pedido del beneficiario en tal sentido.
Art. 6.- La acreditación de los fondos deberá realizarse a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe durante el mes de enero del año calendario siguiente, remitiendo el listado de cuentas a dicho organismo de previsión profesional. Si los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas no remitieran el informe mencionado en el art. 3 del presente Anexo, la entidad financiera transferirá igualmente los fondos en el período mencionado, haciendo constar esta circunstancia en el listado de cuentas que remita a la Caja.
Art. 7.- Comunicada al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. una orden judicial por la cual deban abonarse importes que hayan sido depositados a favor de la Caja, de conformidad al art. 4 inc. i) de la Ley No 10727, la entidad financiera procederá a debitar el monto respectivo en forma inmediata de la cuenta de titularidad de la Caja en la misma, informando a esta dicha operación.
Art. 8.- CLAUSULA TRANSITORIA - El primer relevamiento de cuentas a efectos de cumplimenta los artículos 1 y 2 de este Anexo se efectuará en un plazo no mayor de 30 días de la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo. Verificado el vencimiento de plazo previsto en el art. 3, con la devolución de los informes por parte de los Juzgados titulares de cuentas (o en su defecto por aplicación del art. 6, última parte), el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá acreditar dentro de los 30 días posteriores los saldos emergentes a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, conforme el procedimiento previsto.

Resolución 90/2011. MTEySS - Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones. Pago de multas.


del 15/02/2011; publ. 01/03/2011
Visto el Expediente Nº 1.413.615/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias y Nº 302/2006, y
Considerando:
Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.
Que la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 655/2005 texto según su similar Resolución 611/2010 instauró el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010”.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 302/2006 faculta a la SECRETARIA DE TRABAJO a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.
Que el art. 1 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1906/2008 establece que las facultades que el artículo mencionado en el párrafo precedente otorga a la SECRETARIA DE TRABAJO serán ejercidas por la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que debe contemplarse la situación de los infractores que habiendo sido multados en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO y teniendo voluntad de pago no pueden afrontar de una sola vez el pago íntegro de la multa, máxime teniendo en cuenta el incremento en el valor de éstas producido por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010.
Que, atento las facultades concurrentes en materia de fiscalización de los recursos de la seguridad social según lo previsto en la Ley Nº 25877 y los términos del Decreto Nº 801/2005, por el cual se asignan al suscripto las atribuciones del art. 9, inc. 1), ap. b) del Decreto Nº 618/1997, se crea por la presente un régimen de pago en cuotas para multas por infracciones a la normativa de la seguridad social.
Que la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 796/2005 designa a la SECRETARIA DE TRABAJO, con facultades de sustituir al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como juez administrativo.
Que por su parte, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 925/2006 designa al Subsecretario de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social, con facultades de sustituir al Señor Ministro como juez administrativo en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 37 de la Ley Nº 25877.
Que en atención a la naturaleza penal-administrativa de las sanciones impuestas y lo expresamente normado por el art. 21, última parte, del Código Penal, es prudente establecer que, cuando medie una real imposibilidad económica del infractor de efectivizar el pago de la multa en el plazo de ley la SECRETARIA DE TRABAJO o la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán autorizar su pago en cuotas.
Que las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales, de ser posible en el mismo momento de la solicitud. Caso contrario el acto administrativo que otorga el pago en cuotas será notificado, junto con las boletas de depósito, al mail que el solicitante consigne en el escrito de solicitud. En caso de no prosperar ninguno de los sistemas descriptos, el peticionante deberá concurrir en el plazo de 5 días hábiles, ante la dependencia en la que efectuó la solicitud, a fin de notificarse de lo resuelto.
Que asimismo, resulta equitativo que cuando se autorice el pago en cuotas, el sancionado integre los intereses originados por la falta de pago en tiempo propio más aquéllos consecuencia de la concesión de facilidades de pago.
Que por tratarse de un régimen sancionatorio que se aplica conforme las facultades concurrentes con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS resulta de aplicación, en cuanto a los intereses, la Resolución del Ministerio de Economía y Producción Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, modificada por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.
Que el art. 37 de la Ley 11683, regula la aplicación de los intereses resarcitorios estableciendo que su mecanismo de aplicación será fijado por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la mencionada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314/2004 fija, la tasa de interés resarcitoria prevista por el art. 37 de la Ley Nº 11683 en el DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Que, por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual fijado por la Resolución M.E. y P. Nº 314/2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492/2006 o la que en el futuro la modifique.
Que, por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 38 de la Ley Nº 25877 y el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO y a la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACION DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL a autorizar con carácter excepcional y mediante resolución fundada, el pago en cuotas de las multas impuestas como consecuencia de infracciones a las obligaciones de la Seguridad Social en el marco del procedimiento regido por la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655/2005 y sus modificatorias.
Art. 2.- Las cuotas de las multas cuyo monto no superen la suma de $ 50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) serán automáticamente autorizadas por los Delegados Regionales según el procedimiento descripto en los considerandos de la presente.
Art. 3.- Interés moratorio. Por el tiempo transcurrido desde el decimosexto día desde la notificación de la resolución sancionatoria hasta la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas se aplicará el interés resarcitorio fijado por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 314 de fecha 3 de mayo de 2004, según su texto vigente establecido por su similar Nº 492 de fecha 30 de junio de 2006 o la que en el futuro la modifique.
Art. 4.- Interés de financiamiento. Por los períodos posteriores a la fecha de autorización del pago de la multa en cuotas y hasta la última fijada se aplicará idéntico interés a que se refiere el artículo anterior vigente al momento de dictarse el pertinente acto administrativo, el que integrará la suma debida por el infractor.
Art. 5.- Si el infractor hubiese optado por constituir en la solicitud domicilio electrónico para la recepción de la notificación, será válido como domicilio fiscal constituido a ese efecto, sirviendo de suficiente constancia el informe electrónico de remisión y que la comunicación contiene un archivo con copia íntegra de la Resolución, conforme el inc. g) del art. 100 de la Ley Nº 11683 incorporado por la Ley 26044.
Art. 6.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada.

Ley 6747 - Chaco - Pensiones Graciables para ex Combatientes de la Guerra de Malvinas.

sanc. 02/03/2011; promul. 14/03/2011; publ. 23/03/2011LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6747
Art. 1.- Ratificase el decreto del Poder Ejecutivo 2634 de fecha 23 de diciembre de 2010, cuya fotocopia certificada forma parte integrante de la presente ley.
Art. 2.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de marzo del año dos mil once.
Pablo L D Bosch, Secretario Juan José Bergia, Presidente

DECRETO 298/2011 - CONTRIBUCIONES PATRONALES


del 29/12/2011; publ. 30/12/2011
Visto el Expediente Nº 1.356.888/2009 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26476, el Decreto Nº 68 del 24 de enero de 2011, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2650 de fecha 3 de agosto de 2009, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de enero de 2009, 347 de fecha 24 de abril de 2009, 589 de fecha 7 de julio de 2009, 122 de fecha 27 de enero de 2010 y 400 del 25 de abril de 2011, y
Considerando:
Que el art. 16 de la Ley Nº 26476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social.
Que el beneficio consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las mismas.
Que el art. 23 de la citada ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la ley mencionada tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Decreto 68/2011 se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente.
Que la Ley Nº 26476 se ha constituido en una herramienta de promoción del “Trabajo Decente”, por tal motivo resulta oportuno prorrogar el plazo vigente para el beneficio dispuesto en el cap. II del tít. II de la Ley Nº 26476, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 23 de la Ley Nº 26476.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo establecido en el art. 23 de la Ley Nº 26476.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernandez De Kirchner - Juan M. Abal Medina - Carlos A. Tomada

LEY 8367. Mendoza



SEGURIDAD SOCIAL. ARTES. CULTURA. AUTORES, COMPOSITORES E INTÉRPRETES DE MÚSICA. RECONOCIMIENTO A LA TRAYECTORIA. RÉGIMEN. SISTEMA DE PENSIONES. MODIFICACIÓN
sanc. 26/10/2011; promul. 18/11/2011; publ. 15/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Modifícase el art. 6 de la Ley Nº 7643, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 6.- Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal a excepción de aquellos cuya remuneración no supere el sueldo del empleado público, Clase 01 del Escalafón de la Administración Pública Provincial, en cuyo caso podrá calificar para el beneficio de la presente Ley. De acceder al mismo, será condición indispensable renunciar al beneficio menor en forma fehaciente.
Esta Ley otorgará no más de cinco (5) por año y, a partir del año 2011 se otorgarán de la siguiente manera: Tres (3) beneficios para autores y compositores, y dos (2) beneficios para intérpretes musicales.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

LEY 10010. Córdoba



SEGURIDAD SOCIAL. PERSONAL DEL ESTADO. JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS. BENEFICIARIOS QUE HUBIERAN REINGRESADO A LA ACTIVIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, MUNICIPAL O COMUNAL. REAJUSTE DEL HABER PREVISIONAL. PLAZO. PRÓRROGA
sanc. 16/11/2011; promul. 05/12/2011; publ. 16/12/2011
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley:
Art. 1.- Prorrógase, excepcionalmente y por única vez, hasta el día 30 de diciembre del año 2011, el plazo previsto en el art. 7 .-párrafo segundo- de la Ley Nº 9884.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Sergio Sebastián Busso presidente provisorio Legislatura provincia de Córdoba Gguillermo Carlos Arias secretario legislativo Legislatura provincia de Córdoba

#SeguridadSocial #Normativa #Ley 26727 Régimen Jubilatorio de Trabajo Agrario BO 28/12/2011

#SeguridadSocial #Normativa #Ley 26727 Régimen Jubilatorio de Trabajo Agrario BO 28/12/2011

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

Podes consultar cada régimen ingresando en  👉 Régimen Especial o Insalubre

Ley 26727 Trabajo Agrario by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd


DECRETO 246/2011 - SIPA - Límite máximo para el costo de los créditos


del 21/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que actualmente 539 entidades operan con código de descuento, de las cuales 280 son mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos.
El resto se divide entre centros de jubilados, círculos y bancos. Este servicio es utilizado por 1.993.109 jubilados, es decir, el 34% del total de los jubilados del sistema.
Que se ha verificado en los años de vigencia del Sistema que para el acceso al crédito de algún tipo de entidades, resulta condición necesaria para los beneficiarios su previa afiliación a las Cooperativas o Mutuales que operan el sistema con la consiguiente obligación mensual de abonar su cuota social a las Entidades.
Que en muchos casos el único fin perseguido por el jubilado es la obtención del crédito, destacándose que el importe abonado por los beneficiarios en concepto de cuota social a favor de las entidades incrementa sobremanera el costo financiero total; razón por la cual deviene indispensable, al evaluar el COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) del crédito, incluir para su análisis el monto abonado en concepto de cuota social.
Que la realidad permite verificar que las tasas que actualmente se aplican, resultan en promedio holgadamente superiores al SETENTA POR CIENTO (70%). Ello se debe no sólo a la falta de límite máximo al COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) sino también a la exclusión en su cómputo de conceptos que conforme normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberían estar incluidos, tales como, la llamada cuota social, concepto a veces exigible como condición o requisito para el otorgamiento del crédito.
Que de la observación de la información brindada por las entidades que operan el sistema, conforme surge de la obligación impuesta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), se advierten una serie de particularidades, entre las que se destaca la remisión de informes de CFT que superan el CIENTO VEINTIDOS POR CIENTO (122%), por una parte; y la errónea información suministrada, por la otra, pues se han detectado casos de CFT informados sensiblemente inferiores a los efectivamente aplicados, tal y como se advierte en los casos que, seguidamente a modo ilustrativo, se mencionan:
Una cooperativa involucrada informó un CFT del 65,94% en el otorgamiento de un crédito por $ 339 el día 19/08/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 300); a ser restituido en el plazo de 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85), arrojando en realidad un CFT de un 71,36%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Otra entidad ha informado un CFT del 62,72% en el otorgamiento de un crédito por $ 1.010 el día 31/08/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 1.000); a ser restituido en el plazo de 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80), arrojando en realidad un CFT de un 66,13%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
También puede consignarse la situación de una mutual que, por el otorgamiento de un crédito por $ 2.000 el 16/06/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social a ser restituidos en 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20), aplicó un 127,08% de CFT, sin contemplar la mencionada cuota social. Si se le adicionan los $ 12 mensuales de cuota, se incrementa el CFT a 159,02%, lo que totaliza la cuota a descontar de $ 213,21 por el crédito, siempre teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Resulta ilustrativo, también, el caso de una caja de crédito que informó el 30/05/2011, por el otorgamiento de un crédito de $ 5.700, un CFT del 84,65%, a ser restituido en 40 cuotas mensuales de $ 339,95 cada una (total a reembolsar $ 13.598), coincidiendo con el CFT aplicado.
Asimismo, cabe consignar el supuesto de una cooperativa que, con fecha 09/02/2011, otorgó un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social por “servicios de emergencia, urgencias médicas y atención odontológica”, a ser restituido en el plazo de 30 meses, aplicando un CFT 63,21%, antes de lo percibido por dicha cuota social. Si se suma tal concepto, el CFT se incrementa al 86,21%, lo que arroja una cuota total a descontar de $ 228,41 (total a reembolsar $ 6.852,30) por el crédito, teniendo presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Cabe aclarar que el último CFT informado por esta entidad asciende a 96,98%.
Que, como se ve, no se trata de casos aislados sino que es el sistema el que favorece este tipo de abusos.
Que en mérito a lo expuesto se considera primordial establecer un límite máximo de CFT aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de descuento a favor de terceras entidades, precisando el alcance del mismo y su integración, permitiéndole al beneficiario elegir conociendo pormenorizadamente la realidad y otorgándole la posibilidad de cancelar anticipadamente dicho préstamo, atendiéndose de tal modo las verdaderas causas tenidas en miras con la implementación de dicho sistema.
Que como paso fundamental para lograr la transparencia del sistema de código de descuentos, corresponde establecer un límite máximo al Costo Financiero Total (CFT) aplicable a los créditos otorgados por las entidades adheridas a dicha operatoria.
Que deben garantizarse y resguardarse los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita en una carga imposible de sostener.
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario introducir modificaciones que conlleven a un mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en tanto son consumidores de servicios en general y financieros en particular, cancelados a través de dicha operatoria.
Que en dicho contexto, no escapa al análisis de la cuestión lo dispuesto por la jurisprudencia imperante en la materia, en relación al límite máximo de afectación de haberes en pos de evitar que dicha afectación se torne confiscatoria, imponiéndose por tanto una modificación de la normativa aplicable en tal sentido.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) es uno de los organismos encargados de la implementación de políticas de inclusión social del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre ellas las medidas de protección para los adultos mayores.
Que en tal sentido, resulta imprescindible circunscribir el ámbito de control ejercido desde el Estado designando para ello a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como autoridad de aplicación con competencia especifica en la materia con facultades suficientes para regular las particularidades de la operatoria, a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema como tal y, especialmente, al ejercicio de los derechos por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que por otra parte, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tiene a su cargo la administración del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) que cuenta entre sus finalidades contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos del Fondo, pudiendo efectuar inversiones de su activo.
Que en consecuencia resulta razonable incorporar entre las opciones de inversión para el FGS el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total del fondo.
Que de la operatoria con código de descuento se pudo verificar que el otorgamiento de dichos créditos representa una inversión con adecuados criterios de seguridad y rentabilidad, con insignificantes tasas de incobrabilidad, morosidad o contingencias no cubiertas, constituyéndose en una inversión transparente y de muy bajo riesgo.
Que al respecto, es de destacar que este tipo de operación crediticia no tiene prácticamente riesgo de morosidad ni de incobrabilidad ya que la modalidad de retención practicada sobre los beneficios jubilatorios asegura el cobro del mismo.
Que en razón de ello y con el fin de lograr un doble beneficio, consistente por un lado en el mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en su carácter de consumidores y, por el otro, dotar al FGS de una herramienta de inversión segura y rentable, corresponde adecuar la normativa para lograr tal propósito generando un círculo virtuoso de la economía.
Que en consecuencia corresponde adecuar el art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, de modo que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueda invertir activos que componen el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en créditos otorgados a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicho fondo, en forma directa y bajo las modalidades y en las condiciones que dicho organismo de la seguridad social establezca.
Que resulta urgente la implementación de medidas que modifiquen las circunstancias actuales del mercado al que acceden los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, permitiéndoles con ello tener acceso inmediato al consumo de bienes y servicios que permitan mejorar su calidad de vida.
Que es un rol impostergable del Estado generar las condiciones necesarias para que los sectores más vulnerables tengan acceso al crédito y en consecuencia al consumo en condiciones razonables de mercado.
Que medidas como la presente requieren de una implementación inmediata, con el fin de que el mejoramiento en las condiciones de los créditos y los beneficios que ello acarrea se verifiquen en el corto plazo.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1.- Incorpórase como último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 2.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Art. 3.- Incorpórase al art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente inciso:
r) El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%), bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)..
Art. 4.- DISPOSICION TRANSITORIA. Las disposiciones incorporadas al inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, por el art. 1 del presente se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor. Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 5.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Hernán G. Lorenzino. - Débora A. Giorgi. - Norberto G. Yauhar. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao

RESOLUCIÓN 1173/2011 - Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo-

del 29/11/2011; publ. 05/12/2011
Visto el Expediente ACR Nº 17.325/2011, la Ley Nº 26168, el Decreto Nº 1759/1972, las Resoluciones ACUMAR Nº 278/2010, Nº 366/2010, Nº 377/2011, y
Considerando:
Que la Ley Nº 26168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, otorgándole la facultad de dictar sus reglamentos de organización interna y de operación, así como facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.
Que en la sentencia recaída en autos “MENDOZA, BEATRIZ SILVIA Y OTROS C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)” el 8 de julio del 2008, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION obligó a la Autoridad de Cuenca a realizar inspecciones a todas las empresas existentes en la Cuenca, a identificar a aquellas que se consideren agentes contaminantes, a intimar a las declaradas como agentes contaminantes a que presenten el correspondiente plan de tratamiento, y a ordenar a aquellas empresas, cuyo plan no haya sido presentado o aprobado, el cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca, así como la aplicación de medidas de clausura total o parcial y/o traslado.
Que en tal sentido la ACUMAR aprobó la Resolución 366/2010, mediante la cual reguló la declaración de Agente Contaminante de los establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución 1/2007 y sus modificatorias, a excepción de lo previsto en la Ley Nº 26221 para la prestataria del servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales.
Que en el mismo orden de ideas, la ACUMAR dictó la Resolución 278/2010 a través de la cual aprobó como Anexo II el Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo.
Que conforme lo regulado en el art. 2 de la Resolución 366/2010, se establece que los titulares de establecimientos declarados como Agentes Contaminantes deberán presentar ante la ACUMAR un Programa de Reconversión Industrial (PRI), dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado el acto que lo declare como tal, estableciendo que en los supuestos de no presentación en los plazos establecidos así como en los casos de inadmisibilidad o de desestimación del PRI presentado, la ACUMAR podrá disponer el cese de los vertidos, así como la clausura parcial o total del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que el art. 7 de la Ley de creación del organismo prevé que el Presidente de la ACUMAR tiene facultades para disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de los habitantes en el ámbito de la cuenca, entre las cuales, en el inc. j) se prevé la de disponer la clausura preventiva, parcial o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Que asimismo, el Decreto Nº 1759/1972, reglamentario de la Ley Nº 19549 Nacional de Procedimientos Administrativos, establece en su art. 2 que los Ministros, Secretarios de Presidencia de la Nación y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante ordenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos así como delegarles facultades, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.
Que el funcionamiento propio de la ACUMAR, la implementación de las normas anteriormente mencionadas y la aplicación eficaz de los principios ut supra mencionados de celeridad y economía en los trámites, tornan aconsejable aprobar una norma tendiente a agilizar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados y simplificar el procedimiento de disposición de clausuras por no presentación del mismo en los plazos establecidos o de rechazo por encontrarse incompleta la documentación requerida para su presentación.
Que asimismo, a fin de adecuar el plexo normativo vigente del organismo a las modificaciones introducidas a través de la presente, se torna aconsejable modificar el texto del art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR.
Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 11 de octubre de 2011 y en la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2011, el CONSEJO DIRECTIVO instruyó a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS a la redacción de un proyecto de modificación del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, a fin de simplificar el procedimiento de aprobación de los Programas de Reconversión Industrial presentados, así como la facultad del PRESIDENTE EJECUTIVO del organismo de disponer las clausuras en los casos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, poniendo en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y CONSEJO DIRECTIVO.
Que han tomado intervención el CONSEJO EJECUTIVO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:
Art. 1.- Sustitúyase el art. 4 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 4.- Definiciones. A efectos del presente reglamento se adopta la siguiente terminología.
a) Programa de Reconversión Industrial (PRI): Entiéndase por tal al plan de actividades destinado a mejorar el desempeño y gestión ambiental de los establecimientos radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo.
b) Agente contaminante: Se entiende por Agente Contaminante a todo establecimiento declarado como tal por acto administrativo de alcance particular, de conformidad al reglamento dictado por la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO.
c) Aspecto ambiental: Elemento constitutivo de las operaciones, actividades y procesos que se desarrollan en un establecimiento industrial o de servicios y que es susceptible de interactuar o modificar el ambiente de cualquier forma.
d) Contaminación: Acción u efecto directo o indirecto que, mediante el desarrollo de la actividad humana, produce una alteración negativa de las condiciones naturales de las aguas, los suelos, el aire por la introducción en los mismos de sustancias, materiales, vibraciones, calor o ruido y que tengan o puedan potencialmente tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del ambiente; o causar cualquier tipo de daño a los bienes materiales o culturales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del ambiente.
e) Carga másica: Cantidad expresada en peso por unidad de tiempo de la sustancia contemplada, que resulta del producto de su concentración por el volumen de emisión por unidad de tiempo de un efluente líquido o de una descarga gaseosa.
f) Desempeño ambiental: Es el o los resultados susceptibles de consignarse cualitativa o cuantitativamente mediante análisis y mediciones, que surgen de la gestión de los aspectos ambientales llevada a cabo en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios.
g) Emisiones: Liberaciones, descargas o transferencias directas o indirectas al ambiente de cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, incluyendo vibraciones, calor o ruido, provenientes de un establecimiento industrial o de servicios. El punto o la superficie donde se efectúa la liberación, descarga o transferencia se denominan fuente. La fuente es puntual o difusa según se emplean o no conductos para su liberación, descarga o transferencia.
h) Establecimientos: Se incluyen bajo la denominación de “Establecimientos” todos aquellos contemplados por Resolución ACUMAR Nº 29/2010: “REGISTRO AMBIENTAL DE INDUSTRIAS DE LA ACUMAR” o aquellas que en un futuro la modifiquen o la reemplacen, a saber:
h.1) Establecimiento Industrial: Toda unidad organizada donde se realiza toda o parte de la actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de las materias primas, insumos y otros materiales para la obtención de un producto mediante la utilización de métodos industriales.
h.2) Establecimiento de Servicios: Toda unidad organizada donde se realizan actividades identificables que son resultado del esfuerzo humano o mecánico, que producen un hecho u efecto determinados y que no es posible apreciar físicamente, ni transportarlos o almacenarlos.
h.3) Empresas Extractivas Mineras: Toda unidad organizada dedicada a la explotación de recursos mineros.
h.4) Empresas Agrícolas y/o Ganaderas: Todo establecimiento organizado dedicado a la explotación de recursos que origina la tierra y/o a la crianza de animales para su aprovechamiento.
i) Gestión ambiental: Comprende el cúmulo de decisiones, implementación de acciones o desarrollo de procesos u actividades atinentes al manejo de los aspectos ambientales de un establecimiento industrial o de servicios.
j) Impacto ambiental: Se entiende como cualquier cambio o efecto significativo producido por una actividad industrial o de servicios, susceptible de influir sobre las condiciones del ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población.
k) Indicador de avance: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, sobre los avances alcanzados en el desarrollo de una actividad, en función del cumplimiento de una meta. Por ejemplo, en el diseño de una mejora tecnológica, se refiere a las etapas que van desde su estudio inicial hasta el proyecto definitivo; a las etapas de importación e instalación de equipos, porcentajes de avance de una obra civil, entre otros.
l) Indicador de resultados: Descriptor que expresa información cualitativa y/o cuantitativa, relativa a objetivos o resultados esperados u alcanzados a través del Plan de Actividades. Por ejemplo, reemplazo definitivo de un insumo, valor de consumo de agua, valor de concentración de un parámetro en un efluente líquido, entre otros.
m) Metas: Requisitos de desempeño a ser alcanzados por los establecimientos declarados agente contaminante, que tienen su origen en los objetivos del PRI y que es necesario establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos. Deben ser especificadas en forma detallada, incluir la fecha de cumplimiento y su cuantificación. Las metas se alcanzan a través del Plan de Actividades.
n) Mejores técnicas disponibles: Se entiende por “mejores técnicas disponibles” a la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del ambiente y de la salud de las personas. Las mismas deben ser definidas considerando aspectos ambientales, económicos y sociales.
n.1) Mejores: La forma más efectiva de alcanzar el más alto nivel de protección ambiental.
n.2) Técnicas: Aquellas que incluyen tanto las tecnologías utilizadas como la forma en que la instalación está diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada.
n.3) Disponibles: Las técnicas desarrolladas en una escala tal que permitan su aplicación en condiciones prácticas, económicas y técnicamente viables.
ñ) Minimizar: Es una estrategia gerencial tendiente a reducir el volumen y la carga contaminante de las emisiones generadas por un proceso productivo.
o) Mitigación: Conjunto de medidas que se pueden tomar para contrarrestar o minimizar los impactos ambientales negativos generados luego de procesos productivos.
p) Plan de contingencia: Es un instrumento que define los mecanismos de organización y respuesta, recursos y estrategias, atendidos en función del desarrollo de actividades o procesos en el ámbito de un establecimiento industrial o de servicios, dispuestos para hacer frente a un acontecimiento eventual previsto o imprevisto y que produzca contaminación ambiental en cualquier forma o grado, incluyendo la información básica necesaria para ello.
q) Prevención de la contaminación: Refiere a la utilización de procesos, prácticas y materiales que permitan evitar, reducir o controlar la contaminación que pueda emitirse al ambiente en razón de la actividad llevada a cabo en un establecimiento industrial o de servicios, incluyendo los mecanismos de control, la utilización eficiente de recursos, la sustitución de materiales, el reciclado y el tratamiento de los residuos, entre otros.
r) Plan de seguimiento: Actividad dispuesta para la realización de una secuencia planificada de acciones de evaluación, observaciones o mediciones sobre un proceso, actividad o acción determinados.
s) Plan de actividades: Conjunto de documentos que describen pormenorizadamente las acciones a implementar en el ámbito del establecimiento industrial o de servicios para alcanzar, en los plazos establecidos, las metas dispuestas para el mismo, partiendo de una situación inicial. El plan debe incluir la definición de medios, la designación de responsables, la descripción detallada de actividades/acciones para concretarlo, su cronograma de ejecución, monto de la inversión y definir indicadores de avance y resultados, verificables y susceptibles de seguimiento para evaluar el grado de avance en el cumplimiento de las metas, en relación con los plazos establecidos.
t) Remediación: Actividad que se lleva a cabo para proteger la salud de los seres humanos, la seguridad y el ambiente a través de la reducción de la exposición actual o potencial a el o los compuestos químicos o contaminantes de interés.
u) Residuos: Se denomina residuo a todo material que resulte objeto de desecho o abandono por parte de quien lo produce, siendo peligrosos los definidos por la normativa específica, considerando características intrínsecas de patogenicidad, explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, oxidatividad, toxicidad, infecciocidad y corrosividad.
v) Riesgo ambiental: Factor que combina el peligro intrínseco asociado a un impacto negativo sobre el ambiente y la probabilidad de ocurrencia de dicho impacto, como por ejemplo la manifestación de efectos adversos sobre el ambiente o sobre la salud humana como consecuencia de la exposición a uno o más agentes físicos, químicos o biológicos.
w) Sistema de gestión ambiental: Es el gerenciamiento especializado que comprende la estructura organizacional, las actividades de planificación, responsabilidades, prácticas, procedimientos y los recursos para el desarrollo, la implantación, la revisión y el mantenimiento de la política ambiental empresarial.
x) Situación inicial: Resultado de la evaluación de la situación en que se encuentra el establecimiento industrial o de servicios, al momento de comenzar el proceso para la consecución de un PRI. Tiene en cuenta la descripción y características de las actividades y procesos que se desarrollan en el ámbito del mismo, así como aquellos elementos que interaccionan con el ambiente, los impactos ambientales asociados que genera, detalle de sitio y entorno del emplazamiento”.
Art. 2.- Sustitúyase el art. 10 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 10.- Recepción de los formularios. La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL realizará la recepción de los formularios y documentación adjunta correspondiente a los Programas de Reconversión Industrial presentados por los establecimientos.
La MESA GENERAL DE ENTRADAS de la SECRETARIA GENERAL deberá dejar constancia de la recepción en la base de Datos de Establecimientos de la ACUMAR en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles.
Art. 3.- Sustitúyase el art. 11 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo IV: Análisis de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 11.- Los formularios y la documentación adjunta presentados por el establecimiento serán enviados a la COORDINACION DE PLANES DE RECONVERSION INDUSTRIAL (COPRI) en un plazo de DOS (2) días hábiles. La COPRI verificará en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles que los formularios y la documentación presentados se encuentren completos.
En caso que los formularios y la documentación adjunta no se encuentren completos, los PRI presentados podrán ser rechazados sin más trámite. Sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, en los supuestos de no presentación o rechazo por presentación incompleta, el PRESIDENTE EJECUTIVO de la ACUMAR podrá disponer la clausura parcial o total del establecimiento, debiendo poner en conocimiento de lo actuado al CONSEJO EJECUTIVO y al CONSEJO DIRECTIVO en la sesión inmediata posterior al dictado del acto administrativo.
Art. 4.- Sustitúyase el art. 12 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Capítulo V: Aprobación o desestimación de los Programas de Reconversión Industrial
Art. 12.- Informe Técnico. Una vez verificado que los formularios y la documentación presentada se encuentren completos, la COPRI deberá realizar un Informe Técnico que deberá incluir las conclusiones a las que se haya arribado, a los efectos de aprobar o desestimar el Plan de Actividades presentado.
El Informe que contenga la evaluación técnica deberá estar firmado por el Coordinador de la COPRI y contener un estudio particularizado de las actuaciones y de la propuesta presentada.
Art. 5.- Sustitúyase el art. 31 del Reglamento para la Reconversión Industrial de Establecimientos de la Cuenca Matanza Riachuelo, aprobado como Anexo II de la Resolución 278/2010, por el siguiente artículo:
Art. 31.- En todos los casos la documentación presentada e informes correspondientes a los PRI y formularios respectivos deberán estar firmados por un profesional con incumbencias específicas en la materia debidamente habilitado para ejercer en la jurisdicción y por el responsable legal del establecimiento o mandatario con poder suficiente en forma conjunta, como condición para su aprobación. La documentación deberá ser presentada en original o copia certificada.
Art. 6.- Sustitúyase el Anexo II.a) Diagrama de Flujo del Proceso de Reconversión Industrial de la Resolución 278/2010, por el que como Anexo I se aprueba a la presente.
Art. 7.- Sustitúyase el párr. 3 del apartado Instrucciones Generales del Anexo II.b) Formularios de Presentación PRI - Situación Inicial del Establecimiento aprobado por la Resolución 278/2010, por el siguiente:
“Cuando en el campo se indique la consigna “Presentación de la información/documentación a requerimiento de la ACUMAR”, se alude a que la información peticionada en el campo respectivo o la documentación respaldatoria de la misma, según sea el caso, puede ser solicitada por la ACUMAR en cualquier etapa posterior del proceso, debiendo encontrarse dicha información o documentación disponible íntegramente.
Art. 8.- Sustitúyase el art. 16 del Anexo I de la Resolución 377/2011 Reglamento de Sanciones de la ACUMAR, por el siguiente:
Art. 16.- En los casos en los que el titular del establecimiento omita información solicitada en los Formularios del PRI aprobados en la Resolución ACUMAR Nº 278/2010 o aquella que en un futuro la reemplace, o los complete en forma defectuosa o errónea, se tendrá por no presentado el Formulario correspondiente, pudiendo la ACUMAR declarar la caducidad del procedimiento. En tal caso procederá la aplicación de una multa cuyo monto será el producto de CINCO (5) módulos por el coeficiente que corresponda, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas correspondientes.
Art. 9.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dr. Juan J. Mussi, Presidente, Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo