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Resolución 1119/2011. MTEySS - Suspende uicios de ejecución fiscal

Seguridad Social

del 19/09/2011; publ. 23/09/2011

Visto el Expediente Nº 1.460.266/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 25877 y 11683, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” y 3148/2011, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nro. 976/2011 y

Considerando:

Que el art. 36 de la Ley Nº 25877 faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades concurrentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, asimismo, el art. 37 de la norma precitada establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuando verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2766/2010 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010” regula la aplicación de las sanciones por las infracciones relativas a los recursos de la seguridad social establecidas por las Leyes 17250 y sus modificaciones y 22161 y por el artículo sin número a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683 (texto ordenado por Decreto Nº 821/1998) y sus modificatorias.

Que resultó necesario contemplar la situación respecto de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades industriales, comerciales y de servicios han sido severamente afectadas como consecuencia de las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE.

Que la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011, establece la suspensión, por el lapso de SESENTA (60) días corridos, respecto de los contribuyentes comprendidos en el beneficio, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y de la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad.

Que aclara que, los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal la industria manufacturera, comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, servicios de hotelería y restaurantes, servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico, servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones y/o servicios vinculados directamente con el turismo, en las siguientes localidades: Villa La Angostura, San Martín de los Andes, Villa Traful, Pilcaniyeu, Comallo, Ingeniero Jacobacci, San Carlos de Bariloche y Alicurá.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de agosto de 2011 dictó la Resolución Nro. 976/2011, mediante la cual, suspendió por el plazo de SESENTA (60) DIAS CORRIDOS la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO, como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias, en las localidades mencionadas en el párrafo precedente.

Que atento a que las erupciones provocadas por la cadena volcánica Puyehue-Cordón Caullé, situada en la REPUBLICA DE CHILE, han repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en otras zonas además de las contempladas en la Resolución precedentemente mencionada, corresponde extender los beneficios previstos a las zonas de Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22520 y el art. 38 de la Ley Nº 25877.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Suspender por el lapso de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de esta resolución la iniciación de juicios de ejecución fiscal en el marco del PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO como así también la ejecución de las multas impuestas como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por la Ley Nº 18695 y sus modificatorias.

Art. 2.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por los beneficios establecidos son aquellos que posean domicilio fiscal y desarrollen como actividad principal alguna de las indicadas en el Anexo de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS 3148/2011 y/o servicios vinculados directamente con el turismo, transcriptas en los considerandos de la presente, en las siguientes localidades: Puerto Pirámides, Puerto Madryn, Trelew, Calafate, Junín de los Andes, Viedma y Ushuaia.

Art. 3.- Para acceder al beneficio previsto en el artículo anterior se deberá presentar, en sede administrativa o judicial, nota con carácter de declaración jurada en la que se deberá indicar el daño o perjuicio sufrido y consignar que la actividad afectada es la principal que desarrollan. A los fines de esta norma se entiende por “actividad principal” aquella por la que el contribuyente obtenga los mayores ingresos brutos totales.

A tal efecto, deberán considerarse las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al día 1 de junio de 2011.

Además se deberá presentar original o copia autenticada del certificado extendido por la autoridad local competente que acredite que desarrolla dicha actividad en las localidades mencionadas.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO a extender, en caso de corresponder, el plazo previsto en el art. 1 de la presente.

Art. 5.- Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Resolución 1308/2011- SRT - Riesgos del Trabajo

del 09/09/2011; publ. 15/09/2011

Visto el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557, y Nº 26417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, y

Considerando:

Que el ap. 1 del art. 32 de la Ley Nº 24557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el art. 3 del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el art. 13 del cap. II -Disposiciones complementarias- de la Ley Nº 26417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado art. 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del art. 32 de la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley Nº 26417.

Que asimismo, el Decreto Nº 1694/2009 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el art. 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Nº 26417.

Que el art. 5 de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2011 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.434,29).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694/2009, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 448/2011.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incs. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y el art. 15 del Decreto Nº 1694/2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Establécese en PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 473,32) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el párr. 1 del art. 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 448 de fecha 3 de agosto de 2011.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución 1300/2011. SRT - Mesa de Entradas

del 08/09/2011; publ. 12/09/2011

Visto el Expediente Nº 10.506/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549, Nº 24557 y 26425, las Resoluciones S.R.T. Nº 1380 de fecha 10 diciembre de 2008, Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, 1181 de fecha 12 de agosto de 2010, y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 23 de fecha 11 de mayo de 2010, y

Considerando:

Que el art. 35 de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.).

Que la Resolución S.R.T. Nº 1380 de fecha 10 de diciembre de 2008 aprobó el Reglamento de Procedimientos Administrativos de esta S.R.T., regulando en el punto 3 de su Anexo, el ingreso, egreso y registro de documentación.

Que sobre el particular se establece que toda documentación enviada a esta S.R.T. debe ser ingresada únicamente por Mesa de Entradas de la Secretaría General, área responsable del registro de ingresos y de individualizar las presentaciones asignándoles número de ingreso, con fecha y hora de recepción.

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 se aprobó la actual estructura orgánico-funcional de esta S.R.T., determinando que el Departamento de Secretaría General, dependiente de la Gerencia de Operaciones, es el responsable, entre otras cosas, de coordinar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa y de controlar la gestión administrativa de las actuaciones.

Que con la sanción de la Ley Nº 26425 el personal médico, técnico y administrativo que se desempeñaba en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central -creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241- fue transferido a este Organismo.

Que así, mediante la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, se dispuso que la S.R.T. ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central de la misma forma, y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.

Que la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 23 de fecha 11 de mayo de 2010, se estableció que la Mesa de Entradas dependiente del Departamento de Secretaría General de esta S.R.T. funcionaría de lunes a viernes, en el horario de 09:00 a 17:00 horas para la recepción de toda la documentación presentada con destino a este Organismo.

Que en virtud de lo previsto en la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010 la recepción de documentación dirigida a las Comisiones Médicas Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K se efectúa a través de la Mesa de Entradas ubicada en la calle Moreno Nº 401, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C.A.B.A.), la cual atiende de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 10:00 y las 17:00 horas.

Que además, dicha norma prevé que la documentación dirigida a la Comisión Médica Central ingresa por la Mesa de Entradas ubicada en la sede anteriormente citada, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 09:00 y las 13:00 horas.

Que por ello, la Gerencia de Operaciones consideró necesario regular el horario de funcionamiento de la Mesa de Entradas de las sedes del Organismo en esta Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES en forma unificada, fijándolo de lunes a viernes entre las 09:00 y las 16:00 horas.

Que en ese sentido, informó que el beneficio de unificar los horarios redunda en una correcta distribución de documentación entre ambas sedes. Señaló, a su vez, que el personal de ambas mesas recibirá la documentación en una misma franja horaria, razón por la cual, la presente medida evitaría que se presente documentación en la sede con el horario más amplio de atención, lo cual podría tener consecuencias en las actuaciones con plazos.

Que de conformidad a la regla dispuesta en el inc. e), ap. 2º del art. 1 de la Ley Nº 19549, en los procedimientos administrativos los plazos se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

Que es necesario poner en conocimiento de todos los interesados los días y el horario de atención de la Mesa de Entradas ubicada en los edificios de Bartolomé Mitre Nº 751 y Moreno Nº 401 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del ap. 1º, inc. e) del art. 36 de la Ley Nº 24557 y de la Resolución S.R.T.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Establécese que la Mesa de Entradas dependiente del Departamento de Secretaría General de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), ubicada en los edificios de Bartolomé Mitre Nº 751 y Moreno Nº 401 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, funcionará de Lunes a Viernes, en el horario de 09:00 a 16:00 horas, para la recepción de toda documentación que se presente con destino a este Organismo.

Art. 2.- Derógase la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 23 de fecha 11 de mayo de 2010 y los puntos Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y Comisión Médica Central, del art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1181 de fecha 12 de agosto de 2010.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Juan H. Gonzalez Gaviola, Superintendente de Riesgos del Trabajo

Resolución 1286/2011 - SRT - prestaciones dinerarias

del 05/09/2011; publ. 09/09/2011

Visto el Expediente Nº 47.294/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 20774 (t.o. 1976), Nº 24557 y Nº 26590, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2 988 de fecha 2 de diciembre de 2010, la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, y

Considerando:

Que con el fin de facilitar a los damnificados el cobro de sus acreencias mediante un procedimiento más ágil y seguro, el art. 9 del cap. III del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 autorizó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24557 y sus modificatorias, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.

Que en tal sentido, el art. 1 de la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, estableció que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista por el art. 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20774 (t.o. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley Nº 26590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador. Dicha disposición también se aplicará a las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24557 y sus modificatorias.

Que decreto citado en el primer considerando, en su art. 10, determinó que el control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24557 y sus modificatorias, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas, para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

Que asimismo, mediante la Comunicación “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010 y sus modificatorias, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), en el marco del Régimen Informativo sobre Pago de Remuneraciones mediante Acreditación en Cuenta Bancaria, dispuso que las Entidades Financieras deberán informar en forma discriminada las acreditaciones realizadas en las cuentas sueldo en concepto de pago de remuneraciones, de aquellas que correspondan a las prestaciones dinerarias efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableciendo las normas de procedimiento a tal efecto.

Que a su vez, resulta pertinente destacar que el punto 18 del ap. b) del art. 5 de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010, por la que se aprobó el sistema denominado “Mi Simplificación II”, previó que, con carácter obligatorio, los empleadores comprendidos en el Sistema Previsional Argentino, deben ingresar en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social, para cada uno de los trabajadores, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo para el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en caso de prestación dineraria por siniestro.

Que el ejercicio de las facultades de control atribuidas a este Organismo por la Ley Nº 24557 permitió constatar circunstancias que dificultan el oportuno pago de las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, como consecuencia de las previsiones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en ese contexto, se estima necesario y conveniente regular mecanismos de pago que garanticen adecuadamente la seguridad y la celeridad en la percepción de las mencionadas prestaciones dinerarias, con el propósito primordial de contribuir a promover un procedimiento de pago más ágil y seguro, siendo tales los objetivos que inspiraron el dictado de las normas citadas precedentemente.

Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 36 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Las prestaciones dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados, se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados prevista por el art. 124 de la Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) texto según Ley Nº 26590, de acuerdo a los datos suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por el punto 18 del ap. b) del art. 5 de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010.

Art. 2.- En el supuesto de no contarse con la información mencionada en el artículo anterior, las prestaciones dinerarias aludidas se abonarán a través de un giro bancario a la Entidad Financiera más próxima a la localidad del domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso importará costo alguno para el trabajador, debiendo ser asumido por el obligado al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

Art. 3.- Podrá exceptuarse la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2º de la presente resolución, ante el supuesto del trabajador que prestase su conformidad expresa por escrito para que el pago de las prestaciones dinerarias se efectúe por otro medio autorizado por la normas que componen el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Art. 4.- En todos los casos se deberá notificar al trabajador en su domicilio, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

Art. 5.- Las Oficinas de Homologación y Visado y las Comisiones Médicas deberán colocar al finalizar las conclusiones médicas o los dictámenes la siguiente leyenda: “Conforme a lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº el pago de la prestación dineraria debida a los trabajadores deberá efectuarse a través de la cuenta sueldo del trabajador o, en su defecto, mediante giro bancario a la entidad financiera más próxima a la localidad de su domicilio. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.

El trabajador será notificado en su domicilio, por el obligado al pago, con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la prestación dineraria, de la puesta a disposición y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.

Ante cualquier inquietud, podrá comunicarse con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al 0800-666-6778”.

Art. 6.- Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1º de octubre de 2011.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Juan H. González Gaviola

Resolución 130/2011 - Defensoría del Pueblo - Cuenta Universal Gratuita

Resolución 130/2011 - Defensoría del Pueblo

del 20/07/2011; publ. 01/09/2011

Visto la Actuación Nº 706/11, caratulada: “DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre irregularidades en la prestación del servicio de pago de beneficios previsionales en entidades bancarias”, las Actuaciones Nº 5065/10, Nº 5242/10, Nº 6910/10, Nº 74/11, Nº 277/11, Nº 573/11; Nº 956/11; 1955/11 y

Considerando:

Que los presentantes de las Actuaciones citadas en el Visto, beneficiarios de jubilaciones y pensiones de diferentes localidades del país, solicitan la intervención de esta Institución para que los beneficios previstos por la Ley 26590 que establece la gratuidad de las “cuentas sueldo”, se extienda a las cuentas abiertas en los bancos para el depósito de haberes jubilatorios.

Que con fecha 5 de mayo de 2010, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 26590 , que modifica el art. 124 de la Ley 20744 del Régimen de Contrato de Trabajo, disponiendo la obligación del empleador de depositar los haberes en cuentas bancarias abiertas a favor del empleado -denominadas “cuentas sueldo"-, las que no pueden tener costo alguno ni límite de extracciones para el trabajador, cualquiera fuera la modalidad extractiva utilizada.

Que consecuentemente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS) emitió la Resolución 653/2010 con fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual reglamenta el artículo Nº 124 mencionado precedentemente, detallados los beneficios previstos en las cuentas sueldos, como ser la inexistencia de límites de movimientos o de extracción, el derecho de nombrar un cotitular y la prohibición a las entidades de cobrar gastos por cualquier movimiento que guarde relación con los haberes, prestaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o aun sobre créditos derivados de reintegros fiscales, prestaciones de salud y promociones.

Que con fecha 24 de junio de 2010, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) dictó la Comunicación “A” 5091 mediante la que reglamenta las nuevas normas operativas de la “cuenta sueldo”.

Que la norma del BCRA aclara que las cuentas sueldo sólo se podrán abrir a solicitud de los empleadores alcanzados por la obligación de abonar remuneraciones mediante acreditación en cuenta bancaria en el marco de lo dispuesto por el art. 124.- LCT.

Que conforme surge del marco dispositivo reseñado, se deduce que asiste razón a los presentantes que denuncian la falta de extensión de los beneficios previstos por la Ley 26590 a los jubilados, puesto que la norma sólo se aplica a los contratos laborales instrumentados bajo la LCT , excluyéndose situaciones similares o asimilables como las que ellos revisten.

Que en el caso de los jubilados, la ANSES no deposita los haberes jubilatorios en cuentas abiertas a favor del jubilado, sino que se pagan por ventanilla conforme dispone la Resolución DE Nº 349/2009 de la ANSES. Las cuentas bancarias son abiertas voluntariamente por los beneficiarios que autorizan o apoderan a la entidad pagadora para la percepción de sus haberes y el posterior depósito en cuenta.

Que dentro de las denuncias recibidas que se relacionan con el procedimiento de pago de beneficios previsionales, en los últimos tiempos la mayor incidencia correspondió a problemas de inseguridad y a las deficiencias en la atención al público por parte de las entidades bancarias.

Que en tal sentido, las quejas presentadas en estas Actuaciones refieren al alto costo del mantenimiento de las cuentas abiertas para el cobro de jubilaciones y la inequidad con relación a los beneficios establecidos para las cuentas sueldo al amparo de lo dispuesto por la Ley 26590 .

Que con relación a la atención al público en los días de pago, se hace evidente que la mayor parte de las entidades bancarias han destinado nuevos recursos y adaptado sus procesos, pese a lo cual, las esperas siguen siendo excesivamente prolongadas en muchas de ellas y las condiciones de atención, inadecuadas para las necesidades de los beneficiarios previsionales.

Que para las personas de edad avanzada o las que sufren de alguna incapacidad, una espera de CUATRO (4) horas como se ha verificado en varios casos, vulnera su derecho al trato digno que la Constitución y las leyes les reconocen.

Que el trato digno supone la adopción de medidas diferenciadas que permitan equiparar a los diferentes grupos según sus diferentes capacidades, de forma que la aplicación uniforme de un standard de atención no genere situaciones injustas, dañosas o discriminatorias.

Que frente a ese cuadro de situación de extrema vulnerabilidad, la “bancarización” del beneficiario y su acceso a los medios electrónicos de cobro y de pago, se les presenta como una necesidad frente al destrato sufrido al cobrar por los medios tradicionales, más que como una expresión de libre voluntad.

Que según información aportada por la ANSES, se pagan mensualmente por intermedio de entidades financieras casi NUEVE (9) millones de beneficios previsionales, de los cuales corresponden a jubilados y pensionados casi SIETE (7) millones.

Que sin embargo, se observa que una mínima proporción de beneficiarios de jubilaciones y pensiones han optado por la bancarización, por lo que resulta indispensable indagar sobre las causas de tal situación.

Que un primer impedimento lo presentan las comisiones que cobran la mayoría de los bancos por el mantenimiento de una caja de ahorros y por las operaciones habituales, que inciden de forma significativa sobre los magros ingresos previsionales, constituyéndose en uno de los principales obstáculos para la bancarización.

Que de la información tomada de bases de datos del BCRA, el costo de mantenimiento de una caja de ahorros común en los bancos que procesan la mayor cantidad de pagos de beneficios, sumado al costo de TRES (3) o CUATRO (4) extracciones por caja o cajero automático (ATM), puede variar entre TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) y SETENTA PESOS ($ 70) más IVA, según las extracciones se hagan en ATM propios del banco donde el jubilado mantiene su cuenta o en cajeros de otros bancos.

Que se deduce que el costo para el jubilado de mantener una caja de ahorros común y realizar en ella unos pocos movimientos mensuales, representa no menos del TRES POR CIENTO (3%) de un haber jubilatorio mínimo y hasta más de un SEIS Y MEDIO POR CIENTO (6,5%) según el tipo de operaciones que se realicen y el medio que se utilice.

Que un segundo obstáculo para la bancarización lo constituye la inaccesibilidad de los medios tecnológicos para este sector de la población -la llamada brecha tecnológicay la escasez en los medios de información eficientes de que disponen en general las entidades para revertir esa brecha.

Que con fecha 6 de junio de 2008, el BCRA había dictado la Comunicación “A” 4809 , implementando la “cuenta básica”. Este tipo de cuentas tienen un costo inferior a las cajas de ahorro y gozan de algunos beneficios similares a los de las cuentas sueldo, como el acceso a los medios electrónicos de pago y la gratuidad de una serie de operaciones.

Según dispone la norma, los bancos deben acreditar haber ofrecido expresamente la “cuenta básica” a todo solicitante de una caja de ahorros.

Que más recientemente, el BCRA dictó la Comunicación “A” 5127 , mediante la cual implementa y reglamenta la “Cuenta Gratuita Universal”. Esas cuentas no tienen costos de emisión ni de mantenimiento y están disponibles para todas aquellas personas mayores de edad que no tengan otra cuenta bancaria. Permiten realizar operaciones sin costo en los cajeros de la entidad en la que se abre la cuenta.

Que conforme surge de declaraciones públicas de la titular del BCRA y de información volcada a su página web, su creación apunta a crear las condiciones para alcanzar uno de los objetivos prioritarios de esa entidad rectora de la actividad financiera: La “bancarización” de amplios sectores de la población que no tenían acceso a esos servicios.

Que ya en el año 1997 y en el mismo sentido, el PEN había dictado el Decreto Nº 847/1997 (B.O. 01/09/1997) y el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL emitió la Resolución 644/1997 disponiendo la obligatoriedad para las empresas con más de CIEN (100) trabajadores, del pago de haberes mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre del trabajador, obligación que luego se extendió a las empresas con más de VEINTICINCO (25) trabajadores (Resolución 790/1999 ) y finalmente a todas las empresas (Resolución 360/2001 ).

Que para así resolver, la cartera de trabajo consideró que “el procedimiento de acreditación de las remuneraciones en cuentas bancarias es un moderno mecanismo de pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el ejercicio de sus derechos” (considerandos de las Resoluciones ex MTEyFRRHH Nº 644/1997 y Nº 360/2001 ).

Que también se consideró con relación al pago de remuneraciones, que empleados y empleadores se favorecerían “con un sistema que garantiza mayor seguridad personal y jurídica”.

Que entre los fundamentos del proyecto por el que se sancionó la ley 26590 , se señala acertadamente la necesidad de modificación del art. 124 a fin de garantizar la intangibilidad e integralidad del salario, toda vez que las entidades bancarias venían aplicando criterios disímiles en cuanto a las comisiones de las cuentas sueldo, al amparo de la normativa emitida por el BCRA vigente hasta entonces.

Que idénticas consideraciones que para los salarios caben para el caso de los haberes previsionales con relación a la importancia de la bancarización, la integralidad de la remuneración y la garantía de mayor seguridad personal y jurídica.

Que el servicio de pago de los beneficios debe considerarse como parte integrante e inescindible de las obligaciones de la Seguridad Social en cabeza del Estado.

Que aunque la ANSES delegue esa función que le es propia en las entidades con las que firma convenio por carecer de infraestructura para hacerlo por sí, no se exime frente al beneficiario de la responsabilidad de brindar ese servicio en la forma adecuada, en condiciones de trato digno.

Que de ello se desprende que la ANSES debe controlar la actuación de los bancos a través de los que paga los beneficios, garantizando a los beneficiarios un trato digno y una atención adecuada a sus necesidades.

Que existiendo actualmente herramientas bancarias como la “Cuenta Universal Gratuita”, aptas para coadyuvar a ese objetivo, la ANSES tiene la obligación de verificar que beneficiarios en los bancos pagadores.

Que por disposición del BCRA, los bancos han desplegado en sus sucursales avisos informando de la creación de ese tipo de cuentas, avisos que se consideran insuficientes para cumplir con los objetivos aquí delineados.

Que habiéndose detectado que en muchos casos, en las entidades bancarias se retacea la información al tiempo que se les ofrecen otros productos con costos muy superiores, corresponde también adoptar medidas para que se publicite adecuadamente los costos y principales características de los diferentes tipos de cuentas o productos.

Que el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

Que en el ámbito del consumo, y muy en particular en el de los servicios financieros, la permanente complejización de las relaciones y la innovación en los medios tecnológicos puestos a disposición del usuario, exige la permanente adecuación de la información que se le brinda.

Que a través de la selección de los elementos relevantes y una mayor claridad de información, se propende a la mejor elección del usuario, a la protección de sus intereses económicos y, en última instancia, a la transparencia del mercado.

Que la información sobre los productos ofrecidos debe ser de una calidad tal, que resulte una herramienta apta para igualar las oportunidades de contratación, y no una valla que profundice las diferencias sociales.

Que a tales efectos, y en cumplimiento con las obligaciones a cargo del Estado que emanan del art. 42.- CN y de la Ley de Defensa del Consumidor , se debe asegurar que las entidades bancarias que pagan beneficios de la ANSES, adecuen la información que brindan a los beneficiarios, tanto con relación a los costos operativos como la información para instruir en la operación de los medios tecnológicos.

Que la información debería desplegarse mediante cuadros comparativos que reflejen en términos claros las características y los beneficios de cada producto, así como los costos operativos de cada uno de ellos.

Que a tales efectos, se considera oportuno instar a la intervención de la ANSES y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los arts. 13 y 28 de la Ley 24284, el art. 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y normas concordantes.

Por ello,

EL ADJUNTO I A CARGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:

Art. 1.- Recomendar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que modifique la Resolución 349/2009 incorporando la obligación de los bancos pagadores de:

a) Informar en forma destacada en sus locales y en sus comunicaciones con los clientes sobre la existencia y beneficios de la “Cuenta Universal Gratuita” y el derecho que asiste a los jubilados de migrar a ese tipo de cuentas.

b) Exponer la información sobre características y costos de los productos ofrecidos en cuadros comparativos o cualquier otra que resulte suficientemente detallada para que los beneficiarios previsionales puedan comprender cabalmente el costo operativo asociado a cada tipo de cuenta o paquete.

Art. 2.- Recomendar a la ANSES que publicite la información mencionada en el art. 1 a) en sus delegaciones, en los espacios de difusión contratados en medios gráficos y por todos los demás canales que utilice usualmente para comunicar novedades a los beneficiarios.

Art. 3.- Recomendar al BCRA, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas que resulten necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el ARTICULO 1 .

Art. 4.- Regístrese, notifíquese fijándose un plazo de QUINCE (15) días hábiles para su contestación en los términos del art. 28 de la Ley 24284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese.

Anselmo Sella

Decreto 1316/2011 - asignaciones familiares

Decreto 1316/2011

del 29/08/2011; publ. 30/08/2011

Visto las Leyes 24156 y 24714, los Decretos 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 2741 del 26 de diciembre de 1991 y 1245 del 1º de noviembre de 1996, y la Resolución General AFIP Nº 2988 de fecha 2 de diciembre de 2010; y

Considerando:

Que el art. 8 de la Ley Nº 24156, y sus modificatorias, define como Sector Público Nacional al integrado por: a) la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social; b) las Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; c) los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones y d) los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.

Que los Organismos, Empresas, Entes y Sociedades mencionados precedentemente deben, de acuerdo a lo que dispone la Ley Nº 24156, confeccionar su propio presupuesto de recursos y gastos, uno de cuyos capítulos es el referido a las erogaciones para el personal que incluye el rubro destinado al pago de las asignaciones familiares.

Que conforme lo dispone el art. 2 del Decreto Nº 651/1973, el personal que preste servicios en Empresas del Estado o de propiedad del estado percibirá las asignaciones familiares, cuya erogación será atendida por dichas empresas con recursos de sus respectivos presupuestos.

Que como consecuencia de estas disposiciones los Organismos, Empresas, Entes y Sociedades del Sector Público Nacional, cuentan en sus respectivos presupuestos con partidas que permiten el pago de estas prestaciones.

Que la Ley Nº 24714 instituyó el Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional y obligatorio.

Que el art. 24 de la Ley Nº 24714, dispone que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes por lo establecido en la ley mencionada.

Que el art. 3 del Decreto Nº 1245/1996 establece que las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de Desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema contributivo establecido en el inc. a) del art. 1 de la Ley Nº 24714.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Nº 2741/1991, es la autoridad de aplicación del Régimen de Asignaciones Familiares.

Que el art. 13 del Decreto Nº 1245/1996 delega en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

Que mediante la Resolución General AFIP Nº 2988/2010 se establecen los procedimientos inherentes a la registración laboral y de la seguridad social en el marco del programa de simplificación y unificación registral creado con el fin de implementar un trámite único para la incorporación de los datos de los trabajadores y sus relaciones familiares.

Que la citada Resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) es de cumplimiento obligatorio para los empleadores incorporados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), del que forman parte las personas jurídicas mencionadas en el art. 8 de la Ley Nº 24156 y sus modificatorias.

Que el desarrollo de las nuevas tecnologías de información provee mecanismos de colaboración y participación estratégicos que ayudan a reforzar la vinculación, la comunicación y la interoperabilidad entre diferentes organismos del Sector Público Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1.- Los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el art. 8 de la Ley Nº 24156, y sus modificatorias, deberán informar mensualmente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos obrantes en el ANEXO I del presente, y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) los datos relativos al Sistema denominado “Mi Simplificación II” en el marco de lo dispuesto por la Resolución General AFIP Nº 2988/2010, a los efectos de articular interinstitucionalmente la información relativa a las asignaciones familiares liquidadas y puestas al pago de sus trabajadores bajo relación de dependencia.

Art. 2.- La ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) podrá utilizar la información para ejercer las acciones de contralor, verificación, y toda otra que resulte menester, en el marco de las atribuciones conferidas por la normativa vigente.

Art. 3.- Los Organismos obligados por el art. 1 de la presente medida deberán enviar la información respectiva dentro de los DIEZ (10) días siguientes al mes de devengo, correspondiendo el primer envío a las asignaciones familiares liquidadas con las remuneraciones del mes de julio de 2011.

Art. 4.- El incumplimiento de la obligación establecida en el art. 3º, podrá dar lugar a la retención preventiva de la partida correspondiente al pago de las asignaciones familiares de los trabajadores dependientes de la jurisdicción o entidad respectiva, siendo la misma responsable del perjuicio ocasionado, independientemente de las sanciones personales que le pudieran corresponder.

Art. 5.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernández de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Amado Boudou. - Carlos A. Tomada

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 30/08/2011).

Disposición 2/2011- Gerencia Médica - MDT - Comisiones Médicas. Trámites. Requisitos. Procedimiento

del 11/08/2011; publ. 12/08/2011

Visto el Expediente Nº 59.653/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA de RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549 y Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, y

Considerando:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas, entes que dependen en forma directa de la S.R.T., como así los procedimientos que resultan de aplicación para su labor.

Que la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del decreto mencionado precedentemente, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento allí previsto.

Que en consonancia con los objetivos establecidos para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, constituye un objetivo de esta S.R.T., fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, lo que hace necesario desarrollar procedimientos que incrementen la transparencia de los actos del Organismo.

Que el inc. b) del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que en este contexto se hace necesario reglamentar las presentaciones que pueden hacerse ante el Organismo, a fin de dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ap. 3º del art. 2 y ap. 1º del art. 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, art. 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, arts. 3 y 4º la Resolución Conjunta de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y S.R.T. Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, y Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL GERENTE MEDICO DISPONE:

Art. 1.- El trámite que se inicie ante las Comisiones Médicas y las Oficinas de Homologación y Visado de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) puede ser presentado en forma personal, por el trabajador o derechohabiente en cualquiera de las sedes de dichas dependencias. El presentante debe acreditar su identidad, con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.). En aquellos casos en que el presentante no cuente con alguno de los documentos mencionados, se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificarlo, y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad. Se entiende por documento identificatorio a todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y número de D.N.I., L.E. o L.C. Los mismos requisitos identificatorios son necesarios en la presentación realizada por vía postal.

Art. 2.- El trámite también puede ser iniciado por las personas que se enumeran en el presente artículo, en tanto sean mayores de edad, y acrediten su vínculo en forma personal, al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso. Los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, deben acompañar las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste la inscripción de hijos; los cónyuges, el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, las partidas de nacimiento o libreta de matrimonio donde conste la inscripción de hijos; los unidos por unión civil, con el acta de inscripción emitida por los registros competentes; los convivientes, con un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; los curadores, con el testimonio judicial pertinente. El presentante debe identificarse de la forma en que se establece en el artículo precedente, acompañando además fotocopia del D.N.I., L.E. o L.C. del interesado.

Art. 3.- A los efectos del inicio o la prosecución del trámite, el trabajador o derechohabiente podrá otorgar a un tercero mayor de edad un poder ante escribano público, o una Carta Poder conforme al modelo que integra el Anexo de la presente disposición. Si se optare por la Carta Poder, el otorgante y el apoderado deberán concurrir personalmente ante la Comisión Médica u Oficina de Homologación y Visado, munidos de la documentación personal mencionada en el art. 1, en original. Un funcionario del Organismo certificará que los datos personales que se consignen en el formulario se corresponden con los obrantes en la documentación aportada que tendrá a su vista, y que las firmas fueron colocadas en su presencia.

Art. 4.- En el caso en que el trabajador se encuentre imposibilitado de concurrir personalmente a una sede del Organismo, él o una de las personas mencionadas en el art. 2, debe hacer saber dicha circunstancia por nota ante la S.R.T., indicando el motivo de la imposibilidad, el domicilio en donde se encuentra y los datos para poder contactar al imposibilitado.

El funcionario autorizado de la S.R.T. concurrirá personalmente a dicho domicilio, tomará nota de los motivos de la presentación que quiera formular el interesado y, de corresponder, dará inicio al trámite solicitado.

Art. 5.- Cuando el trabajador o derechohabiente inicie un trámite ante las Comisiones Médicas mediante vía postal, debe acompañar en el envío, junto con la documentación que requiere la normativa vigente, una certificación de su domicilio expedida por autoridad competente.

Art. 6.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 15 de agosto de 2011.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Lorenzo Dominguez

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 12/08/2011).

nota: La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente

publicado en http://www.iprofesional.com/notas/120602-La-Corte-frenoacute-a-la-AFIP-en-su-intento-de-utilizar-un-DNU-para-cobrar-IVA-a-un-contribuyente

La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente

En un reciente fallo, el máximo tribunal consideró inviable la posibilidad de que el fisco cree un nuevo criterio con el fin de aplicar el tributo, anteponiendo un decreto de necesidad y urgencia a lo establecido en la ley. Cuáles fueron los fundamentos de los magistrados. La opinión de expertos

La Corte frenó a la AFIP en su intento de utilizar un DNU para cobrar IVA a un contribuyente
Por Gonzalo Chicote
iProfesional.com

En lo que representa un importante antecedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) decidió poner un freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que intentó cobrar un impuesto a un contribuyente bajo el amparo de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU).

En efecto, en una reciente sentencia, el máximo tribunal decidió avalar el reclamo de la firma Austral Cielos del Sur, quién se presentó ante la Justicia luego de que el organismo de recaudación le determinara una deuda en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) -más multas e intereses- por una actividad exenta.Con esta sentencia, la CSJN sienta un importante precedente en materia impositiva, debido a que confirma la imposibilidad de que, a través de un decreto de necesidad y urgencia, se cree un tributo o se elimine una exención. De esta forma, nutre a los contribuyentes de una poderosa "herramienta" para evitar los embates del fisco nacional. En este caso, puntualmente, los agentes fiscales entendieron que la compañía -dedicada al transporte de encomiendas por vía aérea- se "escudaba" en una de las exenciones propuesta por la ley del tributo de manera errónea, motivo por el cuál correspondía el cálculo del gravamen adeudados.Así, basando su ajuste no sólo en lo que establecía el DNU 879/92, sino también en el hecho de que el mismo se convirtió en ley con posterioridad, la AFIP decidió aplicar un ajuste impositivo al presunto evasor fiscal.Sin embargo, la Corte Suprema, en coincidencia con lo determinado por el Tribunal Fiscal primero, y por la Cámara después, determinó que no correspondía dicho ajuste debido a que "el Poder Ejecutivo no estaba facultado para restringir esa exención como lo hizo mediante el decreto 879/92, cuya inconstitucionalidad, por lo tanto, resulta manifiesta".Asimismo, resaltó que no tenía relevancia que dicho decreto "haya sido ratificado por la Ley 24.447 (artículo 22), en tanto esta ley es posterior a los períodos fiscales sobre los que versa esta causa".Los expertos consultados por iProfesional.com consideraron que se trata de unasentencia clave en la medida que permite a los contribuyentes contar con un antecedentedonde nada menos que el Máximo Tribunal puso un freno a las pretensiones de la AFIP.

Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, destacó que "la Corte aplicó plenamente el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional".

Y agregó: "Ningún decreto puede modificar la ley tributaria, aun cuando en el mismo se invoquen razones de necesidad y urgencia y aunque haya sido emitido con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994 -a partir de la cual se prohibió expresamente el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria-".En tanto, Juan Carlos García, Senior de Tax & Legal de KPMG, sostuvo que "lo interesante de este fallo radica en su reiteración acerca de la necesidad del cumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria", y remarcó que "ello es sano para el mantenimiento de un sistema republicano de gobierno".

En el mismo sentido, el consultor tributario Iván Sasovsky, puntualizó que "lo destacado de la causa radica en que, aún después de un largo plazo de tiempo transcurrido, se sigue analizando una cuestión de fondo frente a las potestades constitucionales para la creación y/o modificación de los elementos sustanciales que definen los tributos, con todo lo que ello involucra".

Por su parte, Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, remarcó que "es un ejemplo más de la saludable orientación de nuestra Corte Suprema de Justicia de respetar los principios constitucionales básicos en materia tributaria".La sentencia por dentroTodo comenzó cuando la AFIP determinó de oficio, luego de una inspección a un contribuyente, una deuda en concepto de IVA por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y septiembre de 1994. Además, liquidó intereses y aplicó una multa en los términos de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.Según los agentes fiscales, la firma había omitido gravar con el tributo "los ingresos provenientes del servicio de `Jet Paq´ -traslado terrestre de paquetes y encomiendas, pre y post aéreo-,actividad que resultaba alcanzada por el impuesto".Así lo entendían tanto en base a lo establecido por "el artículo 3, inciso e), punto 20, de la ley del tributo vigente para los períodos involucrados" como así también por el "punto 21 según el ordenamiento dispuesto por el decreto" de necesidad y urgencia 280/97.El fisco consideraba erróneamente que la empresa debía pagar el tributo debido a que así lo determinaba un DNU que eliminaba la exención existente. Asimismo, para la AFIP "esa norma requiere que el transporte de paquetes y encomiendas sea realizado en los mismos vehículos que realizan el transporte de pasajeros" y sostuvo que "resulta evidente el incumplimiento de este requisito, pues el servicio de `jet paq´ se presta por otros medios, distintos del aéreo, no es conexo con éste, ni se realiza dentro de la zona primaria aduanera".En este escenario, la empresa se presentó al Tribunal Fiscal de la Nación y alegó en su defensa que la normativa aplicada al caso "establecía en el punto 12 del inciso j) del artículo 6 queestaban exentos del Impuesto al Valor Agregado los servicios los servicios de carga que sean accesorios del de pasajeros y el de paquetes y encomiendas que realicen los mismos vehículos afectados al servicio".Por otra parte, destacó en su defensa que "el punto 13 del referido inciso, preveía la exención del transporte internacional de pasajeros y cargas", razón por la cual no era correcta la determinación de oficio realizada por la AFIP.En este contexto, tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal avalaron la postura de la empresa. Sin embargo, el organismo de recaudación fue por más, y elevó la causa al Máximo Tribunal, aunque sin mayor suerte.Una a una, la Corte Suprema fue desmantelando las pretensiones de las autoridades fiscales,para hacer lugar al reclamo de la compañía aérea. En primer lugar, los magistrados expresaron que "si bien es verdad que la actividad de la actora sobre la que versan estos autos no se encontraría alcanzada por la exención, si ésta fuese considerada en los términos del decreto 879/92, no es menos cierto que aquel decreto no es apto para modificar el alcance de la exención, según ésta estaba prevista en el texto legal, en razón del vicio que afecta su validez".Por otra parte, el Máximo Tribunal destacó que "en nada altera tal conclusión la circunstancia de que en los fundamentos de tal decreto se invoquen razones de necesidad y urgencia como sustento de las medidas adoptadas". Y por último, la Corte subrayó que "aunque se entendiera que con la aludida intervención del Congreso la ley del IVA quedó válidamente integrada con las modificaciones previstas por ese decreto, resulta evidente que esa normativa no podría ser aplicada con carácter retroactivo a hechos anteriores a ella".La importancia del casoLos especialistas, a la hora de analizar la causa, coincidieron en que la sentencia deja de manifiesto dos puntos importantes:

  • El cumplimiento de las garantías constitucionales y
  • El rechazo a la invocación de razones de necesidad y urgencia para cobrar tributos.


Respecto del primer punto, García señaló que "resulta por demás elocuente lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal en cuanto a que un Decreto no es apto para modificar el alcance de una exención prevista por Ley".

Asimismo, aprobó que la Corte reitere su postura "acerca de que los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder, que no sea el Legislativo, el establecimiento de impuestos".

Del mismo modo, Buedo indicó que "un decreto reglamentario no puede modificar la sustancia de la ley que reglamenta y menos aún si se trata de una exención, con independencia de que el decreto haya sido de necesidad y urgencia, habida cuenta que el Poder Ejecutivo se ha excedido en reiteradas oportunidades respecto del alcance que la propia Constitución le ha dado".

Por su parte, Sasovsky consideró que "vulnerar estos principios se atribuye, en muchas ocasiones, a los plazos y otras cuestiones y/o prácticas habituales que determinan y limitan el funcionamiento del Congreso para la sanción de leyes".

"Muchas veces existen puntos a considerarse que no hacen a temas estructurales de la política tributaria, y que los plazos que implicarían el procedimiento y la sanción de las leyes resultan excesivos e, incluso, injustificados, por lo cual deberían implementarse otros mecanismos", agregó. "Sin embargo, atento al principio de legalidad -reconocido como `nullum tributum sine lege´ o `no hay tributo sin ley´, consagrado en los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional- sólo el Congreso Nacional está facultado para establecer tributos, lo que incluye la atribución de fijar y/o modificar exenciones, cuestión claramente observada en el fallo en cuestión, y en virtud de lo cual queda vedada la posibilidad de crear impuestos y exenciones por analogía".Por otro lado, respecto a la invocación de razones de necesidad y urgencia como justificación del exceso reglamentario, García resaltó que "la Corte vuelve a reiterar lo sostenido en fallos anteriores (tales como Video Club Dreams y La Bellaca) en cuanto a que tales razones no pueden justificar el establecimiento de cargas tributarias por parte del Poder EjecutivoNacional en abierta violación al principio de legalidad que rige en la materia, criterio que ha sido ratificado por lo establecido en el artículo 99, inciso 3 de nuestra Constitución Nacional, tras la reforma del año 1994".La retroactividad de la ley Los expertos consultados por iProfesional.com, no dejaron de lado el análisis de otro de los factores relevantes de la causa: la retroactividad de la ley.En este sentido, Sasovsky indicó que "una cuestión no menor del presente fallo, es queconstituye un nuevo antecedente para la confirmación del principio de irretroactividadde la ley tributaria, o conocido también como parte del principio de seguridad jurídica".Según el experto, esto se produce debido "a la ratificación de un Decreto del Poder Ejecutivo por una Ley del Congreso Nacional, de modo que implica la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".En esa dirección, García sostuvo que "frente al planteo suscitado por el organismo fiscal respecto del efecto retroactivo, resulta contundente la reiterada opinión de nuestra Corte acerca de que no tiene ninguna relevancia la posterior ratificación por ley cuando la misma resulte ser posterior a los períodos fiscales cuestionados". De esta manera, ratificó que "aunque se entendiera que con la aludida intervención del Congreso la ley quedaba válidamente integrada con las modificaciones previstas por ese decreto, resulta evidente que esa normativa no podría ser aplicada con carácter retroactivo a hechos anteriores a ella". Por último, Buedo remarcó que "este tipo de fallos es la forma elegida por la Corte para instar al Poder Ejecutivo a que respete las instituciones, tal como la aplicación del principio general de irretroactividad de la vigencia de las normas tributarias".