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#SeguridadSocial #Determinación del haber jubilatorio, régimen de capitalización, régimen de reparto, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Sabha, Héctor c/ ANSES s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Herrero - Dorado 12/7/2017

Más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, la CSJN en la causa "Depratti, Adrian Francisco c/ ANSeS s/ amparo y sumarísimo" (04/02/2016), sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, si el Alto Tribunal consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado, dicha doctrina debe ser aplicada en la nueva determinación del haber del actor, tal como si hubiese permanecido en el régimen de reparto.

El índice con el que habrá de actualizarse el componente de Jubilación Ordinaria-Capitalización, es el consagrado por el Alto Tribunal en la causa "Elliff" hasta la fecha de adquisición del beneficio o de entrada en vigencia de la Ley 26.417, según lo que ocurra primero, resultando el índice más adecuado para satisfacer la garantía de la integridad del haber redeterminado.

La Resolución J.E.M.N. 23/04, expresamente prevé que la aplicación del precedente 'Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Por tanto, incumbe a la A.N.Se.S. la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la C.S.J.N. en el fallo mencionado. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución S.S.S. 955/08 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 04.07.08). (Anexo I, art. 2°).









Id SAIJ: FA17310006




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Resolución 328/2008-SSS- Recaudación de los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de la Actividad Tabacalera


Secretaría de Seguridad Social
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Denúncianse los Convenios de la Secretaría de Seguridad Social Nros. 1/04 y 2/04 Relativo a la Modalidad en la Recaudación de los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de la Actividad Tabacalera.
Bs. As., 20/2/2008
VISTO el Expediente Nº 1.251.246/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 481 de fecha 19 de julio de 1999, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 141 de fecha 14 de marzo de 2003, 76 de fecha 7 de julio de 2003 y 51 de fecha 29 de enero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 481 de fecha 19 de julio de 1999 se homologó el Convenio suscripto entre el ESTADO NACIONAL representado por el Secretario de Seguridad Social y el Director Ejecutivo de ANSES y las Cámaras del Tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY en el año 1999, relativo a la modalidad en la recaudación de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social de la actividad tabacalera en las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que por la Cláusula Cuarta del citado Convenio, se estableció que las administradoras provinciales del Fondo Especial del Tabaco de ambas provincias, debían retener un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo ingresado y depositarlo dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la misma.
Que habida cuenta de la emergencia económica establecida en el país, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 141/03, se modificó el porcentaje referido precedentemente, disminuyéndolo al DIEZ POR CIENTO (10%), para los ciclos agrícolas 2001/2002/2003, estipulándose que concluido el período señalado, de no mediar acuerdo de prórroga, se reestablecería el porcentaje anterior.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 76/06 se homologó el Convenio de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual se estableció una prórroga para el ciclo 2004.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 51 de fecha 29 de enero de 2007, se homologaron los Convenios de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros 1 de fecha 8 de enero de 2004 y 2 de fecha 15 de enero de 2007, sustitutivos del celebrado en el año 1999, mediante el cual se ratifica la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las respectivas liquidaciones como pago a cuenta de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), no implicando esta modalidad, modificación a la base imponible ni a las alícuotas que prescribe la normativa vigente.
Que este último Convenio estipula que "si por razones tecnológicas, económicas o de legislación de la seguridad social, los parámetros de esta determinación se modifican, las partes signatarias podrán de común acuerdo modificar dicha tasa".
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), mediante Nota Nº 130/07 informa a esta Secretaría que en relación con el Convenio Relativo a la Modalidad en la Recaudación de los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de la Actividad Tabacalera, oportunamente suscripto con las Provincias de SALTA y JUJUY, en los ciclos agrícolas 2004/2005/2006, se ha producido una merma en los fondos que se afectan para cancelar las obligaciones de los productores respecto de los diferentes subsistemas de la seguridad social, generándose una deuda que se encuentra incumplida de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 4.509.536).
Que en razón de lo expresado, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL elaboró un Proyecto de Convenio modificatorio de la Cláusula Cuarta de los Convenios Nros ¼ y 2/04, restituyendo la alícuota al VEINTE POR CIENTO (20%) a los efectos de cubrir los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, el que fue comunicado a las Cámaras del Tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY, mediante notas de fecha 15 de noviembre de 2007, propuesta que hasta el momento no motivara respuesta alguna.
Que tomando en consideración que el Convenio vigente no ha previsto un plazo de vencimiento, que existe una modificación sustancial en las circunstancias que se tuvieron a la vista para pactar la disminución de la alícuota en análisis y que cómo, dentro de los objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, emanados del Decreto Nº 628/05, está el de "Entender en la formulación, control, coordinación y supervisión de la programación económica, financiera y presupuestaria de la seguridad social", resulta necesario proceder a la denuncia de los Convenios Relativo a la Modalidad en la Recaudación de los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de la Actividad Tabacalera, suscriptos con las Cámaras del Tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que al respecto, la Ley Nº 20.155 en el artículo 5º, permite a las partes intervinientes modificar de común acuerdo, o denunciar los Convenios, mediante la notificación pertinente y con la antelación allí fijada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº 628/05, artículo 2º anexo II, apartado XX, punto 2.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Denúncianse los Convenios de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 1/04 y 2/04 Relativo a la Modalidad en la Recaudación de los Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social de la Actividad Tabacalera suscriptos con fecha 8 y 15 de enero de 2004 respectivamente, con las Cámaras del Tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Art. 2º — Comuníquese a la Cámara del Tabaco de las Provincias de SALTA y JUJUY, al señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

Resolución 671/2008-SSS-ACUERDOS Argentina y la República de Colombia


Secretaría de Seguridad Social

Decláranse cumplidos los requisitos para la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Colombia, celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de abril de 2008.
Bs. As., 21/4/2008
VISTO el Expediente Nº 1.267.855/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 22.146 y el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA registrado bajo el Nº SSS - 04/08, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.146 se aprobó el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social cuyo texto forma parte de la misma, el cual fue suscripto en la ciudad de Quito, capital de la REPUBLICA DE ECUADOR, el día 28 de enero de 1978.
Que el artículo 17 del precitado Convenio Multilateral establece que su aplicación estará sujeta a que las Partes Contratantes comuniquen a la Secretaría General de la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.
Que por otra parte, tal como lo determina el artículo 24 de dicho Convenio, los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las autoridades competentes.
Que las autoridades competentes signatarias del acuerdo administrativo citado en el Visto, han acordado en el artículo 29 del citado instrumento que: "El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación por la cual las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor".
Que uno de los requisitos esenciales para que el mencionado instrumento adicional del Convenio Multilateral tenga vigencia en la REPUBLICA ARGENTINA, es que se declare cumplidos los requisitos internos que determina la legislación argentina.
Que en consecuencia de lo expuesto, cabe dictar el pertinente acto administrativo.
Que la presente medida se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 10 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XX del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárense cumplidos los requisitos que exige la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA para la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, celebrado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 14 de abril de 2008, registrado bajo el Nº SSS - 04/08, que como anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Póngase en conocimiento de lo establecido en el artículo precedente a la Secretaría General de la ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 17 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Ley Nº 22.146).
Art. 3º — Dése intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a fin de cursar la comunicación a la REPUBLICA DE COLOMBIA, según lo determina el artículo 29 del Acuerdo Administrativo, de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 25 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Ley Nº 22.146).
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO
ACUERDO ADMINISTRATIVO
"De conformidad con el artículo 17, inciso b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito en la Ciudad de Quito, Capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978, las autoridades competentes, por la República Argentina, la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por la República de Colombia, el Ministerio de la Protección Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:
a. Estados Contratantes: la República Argentina y la República de Colombia.
b. Convenio: el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscripto en la ciudad de Quito, Capital del Ecuador, el 26 de Enero de 1978.
c. Períodos de Cotización: los períodos de aportes o de servicios computables conforme están definidos o considerados por la legislación bajo la cual fueron cumplidos.
d. Personas protegidas: los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;
e. Autoridad competente: los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
f. Entidad gestora: las Instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;
g. Organismo de enlace: las instituciones de coordinación e información entre instituciones gestoras que intervengan en la aplicación del acuerdo actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros;
h. Disposiciones legales: la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
i. Trabajador autónomo:
- Para la República de Colombia: Es la persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, es el considerado por la legislación colombiana como trabajador independiente.
- Para la República Argentina: Toda persona que ejerza por su propia cuenta una actividad lucrativa como así también las que sean consideradas como tales por la legislación aplicable.
j. Régimen Diferencial: Es el régimen pensional que tiene condiciones diferentes a las contempladas por el Régimen General. (ver anexo 1).
k. Producción de la Incapacidad: Fecha determinada por el órgano competente como en la que se produjo la incapacidad por invalidez.
2. Cualquier otra expresión y término utilizado en este Acuerdo, tiene el significado que le atribuye la legislación aplicable.
ARTICULO 2º
Ambito de aplicación material
1. Este Acuerdo será aplicado en cada uno de los Estados Contratantes de conformidad con la legislación de seguridad social referente a las prestaciones existentes en cada una de ellas, en la forma, condiciones y extensión previstas en el Convenio y en concordancia con las aquí establecidas.
- Respecto de la República de Colombia: A la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad) en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivencia de origen común.
- Respecto de la República Argentina: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivencia, basados en el sistema de reparto o de capitalización individual, cuya administración se encuentre a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
2. Igualmente se aplicará a las disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cada Parte podrá disponer que el Convenio se aplique a nuevos grupos de personas siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación.
ARTICULO 3º
Ambito de aplicación personal
1. Este Acuerdo será aplicable a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de la seguridad social de uno u otro Estado Contratante.
2. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.
3. Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 4º
Excepciones
1. El principio establecido en el punto 3. del artículo anterior, tendrá las siguientes excepciones:
a) El trabajador de una Empresa con sede en uno de los Estados Contratantes que sea enviado al territorio del otro Estado por un período limitado, quedará sujeto a la legislación del primer Estado por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, en tanto desempeñe habitualmente tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección; excepcionalmente se podrá mantener esta situación por un plazo adicional de hasta doce (12) meses, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del Estado receptor.
Las mismas disposiciones se aplican también a las personas que habitualmente ejerzan una actividad autónoma, de similar carácter a los trabajadores mencionados en el apartado precedente, en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio del otro Estado durante un período limitado.
Los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del trabajador o del empleador, y del trabajador autónomo, en su caso, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del Estado del que proviene, el período de traslado o desplazamiento y el establecimiento o lugar de destino.
Los Organismos de Enlace se notificarán mutuamente la circunstancia de haber emitido el referido certificado.
En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador, será otorgada por la Autoridad Competente del Estado receptor, en tanto existan circunstancias imprevisibles que así lo justifiquen, y deberá ser solicitada por el empleador en el caso del trabajador dependiente, o por el trabajador autónomo, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de traslado. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto a la legislación de la Parte Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del período de traslado.
La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del Estado receptor al Organismo de Enlace del otro Estado.
A los fines indicados en este inciso, el trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, con anterioridad a la fecha de inicio del traslado, deberá designar un apoderado con facultades suficientes para realizar las gestiones que correspondan ante las Entidades Gestoras y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación vigente del Estado Contratante en cuyo territorio tenga la sede principal la respectiva empresa.
c) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buque y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, los funcionarios de los Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a la Seguridad Social por la normativa, tratados y convenciones internacionales que les sean aplicables.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el inciso anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en el inciso siguiente.
g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante.
La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.
h) Las personas enviadas por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
ARTICULO 5º
Autoridades Competentes
A) En la República de Colombia:
El Ministerio de la Protección Social
B) En la República Argentina:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ARTICULO 6º
Organismos de Enlace
A) En la República de Colombia:
El Ministerio de la Protección Social
B) En la República Argentina:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en lo que respecta al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual o en el sistema de reparto.
ARTICULO 7º
Entidades Gestoras
A) En la República de Colombia:
- En el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida serán las siguientes:
a. El Instituto de Seguro Social
b. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas subsistan.
- En el Régimen de Ahorro individual con solidaridad serán las siguientes:
a. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
B) En la República Argentina:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos de Previsión Provinciales, Municipales o de Profesionales, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, basadas en la capitalización individual o en el sistema de reparto.
ARTICULO 8º
Cada una de las partes podrá modificar las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras mediante comunicación escrita cursada a la otra por vía diplomática.
TITULO II
PRESTACIONES
SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9º
Totalización de períodos de seguros o cotizaciones
Cuando la legislación de una parte contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en artículo 2 de este Acuerdo al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 10, siempre que no se superpongan.
ARTICULO 10
Disposiciones específicas sobre totalización
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo Administrativo, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Acuerdo en las condiciones siguientes:
1. La Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esta Parte.
2. Asimismo la Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
A) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).
B) El importe de la prestación se establecerá aplicando al haber o pensión teórica, calculado según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (haber o pensión a prorrata).
C) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro o cotización para el reconocimiento de una prestación completa, la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Entidad Gestora de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de la otra Parte.
ARTICULO 11
Cómputo de períodos de cotización en regímenes diferenciales o en determinada actividad
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro o cotización en una profesión sometida a un régimen diferencial o en una actividad determinada, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma actividad.
Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
ARTICULO 12
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Título a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
3. Si la legislación de una Parte Contratante contempla períodos de carencia superiores a los de la otra parte para acceder a una prestación, se comenzará a pagar la prorrata de pensión por la Parte que contemple períodos de carencia menores y se tendrá en cuenta este tiempo de pago para acreditar el cumplimiento del período de carencia en la otra parte.
4. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de beneficiarios que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante. (Ver anexo 1).
ARTICULO 13
Trámite de pensiones de sobrevivencia o derivadas
En los casos de solicitudes de pensiones de sobrevivencia o derivadas del fallecimiento de un jubilado o pensionado concedidas por ambos Estados contratantes, la Entidad Gestora de cada Estado informará únicamente en el formulario de correlación los datos identificatorios de la prestación del causante, la cuantía de la misma a la fecha de su deceso y el monto de la pensión otorgada a sus causahabientes o beneficiarios acompañando la solicitud y la documentación probatoria requerida por la Entidad Gestora competente.
ARTICULO 14
Determinación de la incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte.
No obstante, cada Institución o entidad gestora podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución de acuerdo con la legislación aplicable en cada país.
ARTICULO 15
Pago de las Prestaciones de Invalidez y Sobrevivencia
1. La prestación por invalidez y sobrevivencia estará a cargo de la Entidad Gestora a la cual el trabajador o el causante esté o hubiera estado afiliado en la época en que se produjo la incapacidad o deceso.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación por invalidez y sobrevivencia debiera determinarse considerando los períodos de seguro o cotización cumplidos en el otro Estado, los haberes se determinarán en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el Estado respectivo de acuerdo con el artículo 10.
3. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la Parte en la que tiene derecho sólo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.
ARTICULO 16
Subsidio por contención familiar o auxilio funerario
Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable a la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte. Así, esta prestación sólo se pagará una vez, teniendo en cuenta las prorratas por cada una de las partes contratantes, cuando está prevista en la legislación aplicable.
Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.
SECCION II
APLICACION DE LA LEGISLACION COLOMBIANA
ARTICULO 17
Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores a la causación del derecho o el promedio de todo el tiempo estimado si el de diez (10) años fuere inferior.
Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro o cotización cubiertos en la Argentina, la Entidad Gestora Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.
La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.
ARTICULO 18
Cumplimiento del tiempo requerido
Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana sólo podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo, cuando sumando los tiempos acreditados en la Argentina se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el artículo 10, cuando éste cumpla con la edad requerida.
ARTICULO 19
Unidad de la prestación
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Acuerdo corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 10, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.
3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte argentina la prorrata que le corresponde según el artículo 10 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora Argentina certificará si el interesado ha cotizado en la Argentina y el período cotizado al Sistema Argentino de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte argentina, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombiana deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Acuerdo, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución argentina reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.
ARTICULO 20
Régimen de ahorro individual con solidaridad
1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual, la suma adicional a cargo de la aseguradora y el bono pensional si hubiere lugar a él.
2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos, para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.
SECCION III
APLICACION DE LA LEGISLACION ARGENTINA
ARTICULO 21
Régimen de Capitalización Individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Individual Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro o cotización, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo y el monto del haber mínimo garantizado por dicha legislación.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual de capitalización, los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público o de Reparto en las condiciones señaladas precedentemente.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
ARTICULO 22
Revalorización de las pensiones
Las pensiones a prorrata reconocidas por aplicación de las normas del Título II de este Acuerdo se revalorizan con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación de cada una de las partes.
ARTICULO 23
Presentación y tramitación de las solicitudes
1. Las solicitudes de prestaciones serán presentadas en la Entidad Gestora la cual la remitirá al Organismo de Enlace del Estado Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, acompañada de la documentación probatoria exigida por ambos Estados, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la Entidad Gestora competente. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Entidad u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora competente del otro Estado Contratante.
2. En caso que el solicitante no tuviera períodos de seguro o cotización registrados en el Estado en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta podrá ser presentada ante el Organismo de Enlace de ese Estado.
3. El Organismo de Enlace que reciba una solicitud de prestación que deba pagarse por la Entidad Gestora competente del otro Estado Contratante, la remitirá sin demora al Organismo de Enlace de dicho Estado utilizando los formularios previstos para este fin, y adjuntando, además, la documentación probatoria requerida por la citada Entidad.
4. Los datos incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por la Entidad Gestora competente, la cual confrontará con los documentos originales que contengan dichos datos.
5. El Organismo de Enlace de un Estado Contratante enviará al Organismo de Enlace del otro Estado un formulario de correlación en el que se indicarán los períodos de seguro o cotización cumplidos conforme a su propia legislación.
6. El Organismo de Enlace del Estado que reciba el formulario de correlación respectivo, previa intervención de las Entidades Gestoras competentes de ese Estado informará en el mismo los datos relativos a los períodos de seguro o cotización cumplidos conforme a su legislación y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace del primer Estado.
ARTICULO 24
Notificación de la resolución e información del resultado de la tramitación de las prestaciones
Las Entidades Gestoras se comunicarán mutuamente, a través de los Organismos de Enlace, los resultados de la tramitación de la prestación en virtud del Convenio, indicando:
- En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, y la fecha de su devengamiento.
- En caso de denegatoria, la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de tal rechazo, como así también el procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el objeto de impugnar o recurrir el acto que contiene la decisión adoptada, de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Contratante.
ARTICULO 25
Los Estados Parte establecerán los mecanismos que permitan que los pensionados cumplan con las cotizaciones que les dan derecho a la protección en salud y demás aportes establecidos por la legislación aplicable.
ARTICULO 26
Comisión Mixta de Expertos
1. Las autoridades competentes instituirán una Comisión Mixta de Expertos que tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar la aplicación del Convenio, del presente Acuerdo Administrativo y demás instrumentos complementarios;
b) Asesorar a las Autoridades Competentes;
c) Proyectar las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias;
d) Asistir a las Autoridades Competentes, a fin de resolver las eventuales divergencias sobre la interpretación o la aplicación del Convenio, del presente Acuerdo Administrativo y de los documentos adicionales que en el futuro se celebren.
2. La Comisión Mixta de Expertos se reunirá una vez por año, alternadamente en cada uno de los Estados Contratantes, o cuando lo solicite uno de ellos.
ARTICULO 27
Beneficios de exención en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Entidades Gestoras de la otra Parte en aplicación del presente Acuerdo.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Acuerdo serán exonerados de los requisitos de legalización y legitimación, que se exigen en la legislación de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior.
ARTICULO 28
Cómputo de períodos y de hechos causantes anteriores a la vigencia del Acuerdo
1. Los períodos de seguro o cotización cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo, para hechos causantes ocurridos a partir de que entre en vigencia el presente Acuerdo. Por tanto el pago de las prestaciones nunca será con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente Acuerdo Administrativo, salvo que la legislación de alguna de los Estados Parte prevea algo diferente.
2. En ningún caso habrá derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos causantes ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
ARTICULO 29
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda notificación por la cual las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor.
ARTICULO 30
Duración y denuncia
El presente Acuerdo Administrativo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por los Estados Contratantes por vía diplomática en cualquier momento.
La denuncia surtirá efecto a los seis meses contados desde el día de su notificación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.
ARTICULO 31
Conservación de los Derechos adquiridos y pago de las prestaciones
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los beneficiaros de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiaros de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
ARTICULO 32
Regulación de controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Acuerdo.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
ARTICULO 33
Implementación
Las autoridades competentes dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta de Expertos a que se refiere el artículo 26.
Hecho en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el catorce de abril de dos mil ocho, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Secretaría de Seguridad Social
Por el Ministerio de la Protección Social
del Ministerio de Trabajo, Empleo y
de la República de Colombia
Seguridad Social

de la República Argentina

ANEXO 1
Ejemplo del literal j., numeral 1 del artículo 1º.
Por ejemplo en la legislación colombiana dentro del Régimen General el de alto riesgo y en la Argentina los Regímenes diferenciales.
Ejemplo del numeral 4 del artículo 12.
Por ejemplo en Colombia suspensión por reincorporación al servicio público, revisión de pensión de invalidez que puede reducir la pensión o modificarla e incluso extinguirla."

Resolución 955/2008-SSS-Modificación de la Resolución Nº 23/2004 de la Secretaría de Seguridad Social, a fin de que la ANSES dé fiel cumplimiento a la



Bs. As., 1/7/2008
VISTO el Expediente Nº 024-99-81129454-0-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que motivó el dictado de la Resolución SSS Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.153, derogó el artículo 23 de la Ley Nº 24.463, y el artículo 2º de la ley citada modificó el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales estableciéndose el mismo en CIENTO VEINTE (120) días hábiles.
Que los cambios operados en la jurisprudencia que rige la materia, desvirtuaron, en parte, algunos de los artículos del ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, tal como sucedió con el dictado por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (CSJN), del precedente "Sánchez, María del Carmen" por el cual dispuso aplicar el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el mes de marzo de 1995.
Que fue también definida por la jurisprudencia la interpretación en torno al precedente "Rua, Angel Héctor", imponiendo que el recálculo de haber inicial conforme al mismo debe realizarse liquidando el Indice del Nivel General de las Remuneraciones INGR hasta la fecha de cese efectivo del beneficiario —ceses posteriores a marzo de 1991—, y de allí en adelante, se otorgue la movilidad conforme su tipo de sentencia.
Que el precedente "Actis Caporale", fue también objeto de interpretación a través del fallo "Pozzi, Hilda Alicia c/ANSES s/Reajustes Varios", de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que la jurisprudencia acepta la aplicación de determinadas circunstancias como ser la teoría de la desindexación del precedente "Villanustre", sólo en la medida que quien las alega logre plasmarlas en el expediente judicial.
Que las TRES (3) Salas de la EXCELENTISIMA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL primero, como la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en forma posterior, han fijado distintas pautas de movilidad para el período posterior a 1995.
Que respecto de las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 la actual composición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha consagrado la aplicabilidad y vigencia de las movilidades por ellas establecidas en los leading case "Gemelli, Esther Noemí c/ANSES s/ Reajuste por movilidad", "Massani de Sese, Zulema Micaela c/ANSES s/Reajustes varios" y "Siri, Ricardo Juan c/ANSES s/Reajustes varios", respectivamente.
Que por lo hasta aquí expuesto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado que funciona en la órbita de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para que dé fiel cumplimiento a las sentencias firmes que se encuentran en su ámbito de competencia, valiéndose, en los casos que fuera necesario, de las pautas modificatorias que se fijan en la presente.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 5 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XVIII del Anexo II del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23 de fecha 27 de mayo de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — SENTENCIAS DEFINITIVAS CON DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 55 DE LA LEY 18.037 O QUE HUBIERA DIFERIDO TAL DECLARACION A LA ETAPA DE LIQUIDACION:
Se liquidará el haber estrictamente conforme las pautas establecidas en la sentencia.
Las pautas de confiscatoriedad serán consideradas al solo efecto comparativo. Si de la comparación entre el haber de sentencia y el máximo legal existiere una diferencia igual o superior al 15 % se procederá a abonar el haber de sentencia en su totalidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 9º, inciso 2, de la Ley Nº 24.463 y del precedente ‘Villanustre’, cuando correspondiere."
Art. 2º — Modifícase el artículo 2º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º — APLICACION CASO ‘VILLANUSTRE’.
La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación.
Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’.
Art. 3º — Modifícase el artículo 3º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º — APLICACION DE INDICES POSTERIORES A MARZO DE 1991:
Las sentencias de reajuste que hubieren dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en torno a los artículos 49 y 53 de la Ley Nº 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley Nº 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.
Igual criterio deberá seguirse con las sentencias firmes y consentidas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, que hubieren dispuesto pautas de movilidad por salario de actividad, por el período posterior a marzo de 1991, y mientras rigiera el sistema normativo de la Ley Nº 18.037, cuya constitucionalidad hubiere sido descalificada en los decisorios. En estos casos deberá reajustarse el haber conforme las estrictas pautas del decisorio hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.
Respecto de aquellas causas cuyos titulares hubieren cesado con posterioridad al 31/3/91, y hubieren obtenido una sentencia ‘Rua, Angel Héctor’ o ‘Quiroga’ o ‘Chocobar’, deberán estarse a lo ordenado por el decisorio, aplicando el índice que se ordene hasta la fecha de cese, si así se hubiera dispuesto en la sentencia, respetando el alcance de la cosa juzgada en torno a la movilidad del haber.’
Art. 4º — Incorpórase como artículo 5º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004 el siguiente texto:
"ARTICULO 5º — APLICACION Y VIGENCIA ESTABLECIDAS POR SENTENCIAS EN LAS LEYES Nº 24.016, Nº 22.929 Y Nº 22.731.
Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a consentir las sentencias que versen sobre regímenes establecidos en las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 y que fueran dictadas de conformidad con los precedentes ‘Gemelli’, ‘Masani de Sese’ y ‘Siri’, respectivamente."
Art. 5º — Incorpórase como artículo 6º del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004, el siguiente texto:
"ARTICULO 6º — DESISTIMIENTO RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a desistir los recursos extraordinarios en trámite por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de aquellas sentencias que fueran dictadas de conformidad con los precedentes ‘Gemelli Esther Noemí’, ‘Massani de Sese Zulema Beatriz’ y ‘Siri Ricardo Juan’ a los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 respectivamente."
Art. 6º — Incorpórase el ANEXO I que forma parte integrante de la presente como Anexo II bis de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 23/2004.
Art. 7º — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B 675 XLI "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes".
Art. 8º — A fin de dotar de mayor agilidad la liquidación de las sentencias de reajuste de haberes, instrúyase a la Dirección Nacional de Programación Económica y Normativa, dependendiente de esta Secretaría, a fin de que mensualmente publique e informe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la variación de los índices que forman parte de la presente resolución.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO