Jurisprudencia "Pfirter, Juan"-Régimen de Capitalización. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias.

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen de Capitalización. Ley 26.425. Aportes e imposiciones voluntarias. Medida cautelar innovativa
Pfirter, Juan v. MET AFJP y otro
Juzgado Federal de la Seguridad Social, n. 10
Buenos Aires, 20 de febrero de 2009.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones que se encuentran en estado de resolver la medida cautelar impetrada a fs. 21 vta./23, de las que surge:
1. Que a fs. 16/24, se presenta el amparista Juan Pfirter con el patrocinio de los Dres. Mariana Martín y Carlos José María Facal interponiéndose una acción de amparo con el pedido del dictado de una medida cautelar para que se ordene MET AFJP SA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –en su caso- la inmediata remisión de los fondos de la cuenta individual constituida por los aportes obligatorios y voluntarios, a una cuenta bancaria a la orden de la Magistrada actuante para su colocación a plazo fijo renovable automáticamente, sustentado su derecho en la necesidad de asegurar su beneficio, para lo cual dice haber asumido los riesgos de afiliarse a un sistema de capitalización efectuando aportes voluntarios cuyo saldo al 6 de octubre de 2008 era de 521,8275 cuotas, equivalentes a $47.734,43. Afirma la existencia de su derecho de propiedad sobre los fondos depositaos en la cuenta de capitalización individual acreditando su manifestación con el instrumento que glosa a fs. 11.
2. En tal orden, oído que fue el M° Público (fs. 26) su dictamen dejó librado al Judicante el análisis y valoración de los requisitos que hacen a la vialidad que deben sostener la medida cautelar incoada.
Y CONSIDERANDO:
Con fundamento en el artículo 198 del CPCCN la cautelar incoada será resuelta inaudita parte calorando para ello que tiene por fin inmediato evitar la modificación de una situación existente al momento de iniciar el proceso, quedando por tal razón a cargo de la parte que lo solicita avalar su pretensión en los requisitos exigidos en el artículo 230 CPCCN, consistentes en la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en total consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal.
En tal orden se ha señalado que “…la voz cautelar significa “prevenir”, “precaver”, señala una anticipación de lo que ha de venir, por motivos de precaución y a la vez, da una cierta idea de interinidad” (Código Proc. Civil y Com. de la Nación”, Finochietti-Arazi, t. 1, p. 740, Ed. Astrea, 1993) motivo por el cual es imprescindible justificar la credibilidad del derecho coincidiendo la doctrina en señalar que su dictado constituye una necesidad cuando se quiera evitar aquellas circunstancias que total o parcialmente impidan o hagan más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o que el daño temido se transforme en daño efectivo. Con ello quiero significar que se debe apreciar la probabilidad de que ese derecho existente pueda restringirse y hasta agotarse de no mediar su dictado.
El restante, es el peligro en la demora, consistente en la irreparabilidad del daño que se producirá en el tiempo que insumirá el dictado de la sentencia; consecuentemente la mera acreditación del peligro de modo objetivo torna operativa su procedencia. La jurisprudencial de modo genérico entiende que “El Peligro de la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operando por una posterior sentencia” (C.S. 306-2:2:2061 y sgtes.). “No se configura el peligro en la demora si no aparece justificada sumariamente ninguna circunstancia fáctica que haya fundado el temor que expresan los actores” (Cám, 1°, sala I, La Plata 14-9-82, causa 185.093. Reg. Int. 345/82) – “Medidas Cautelares”, Eduardo N. De Lazzari, Editora Platense SRL, 2ª. Ed., p. 33.-
1. Dentro de este marco, la medida cautelar pretende tutelar dos componentes de la cuenta de capitalización individual razón por la cual la acreditación de los requisitos citados se encuentran justificados parcialmente a la luz de las manifestaciones vertidas respecto de los fondos que integran la cuenta de capitalización individual.
Que de la composición aprecio que los aportes voluntarios –prima facie- gozan de una naturaleza que amerita un análisis limitado y restringido, para evitar el adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo, tratándose de una proceso breve como el regulado por la Ley 16.986. En tal orden, puede señalarse que aparece ínsita una diferencia entre las imposiciones voluntarias reguladas en el art. 56 Ley 24.241 y el resto del componente de la CCI, habida cuenta que la mentada norma faculta al afiliado a efectuarlas y le brida la opción de ingresarlas a través del SUSS o bien, en forma directa en la administradora; consecuentemente ante la inexistencia de una obligación del aporte queda reducido al ámbito de la voluntad del interesado contribuir o no al incremento de la cuenta de marras.
2. Bajo tales consideraciones y a la luz de la Ley 26.425 tengo por acreditada con relación a las imposiciones voluntarias la verosimilitud en el derecho, que encuentra su respaldo en la información suministrada por MET AFJP SA que da cuenta que al 6 de octubre de 2008 el solicitante CUIL/CUIT N° 20-07739900-4 tiene depositado en la CUENTA N° 684,434, $47.734,43 (Pesos cuarenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con cuarenta y tres centavos).
Por lo expuesto, valorando la especial referencia que contiene el art. 6°, se declara su indisponibilidad ordenando MET AFJP SA y a todo evento, para el caso de haber operado el traspaso a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que dentro del plazo de diez días a contar de la notificación, proceda a su depósito en una cuenta a nombre del Juzgado, a la orden de la Suscripta, que se abrirá en el Banco Ciudad “Sucursal Tribunales” bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tomar las medidas que en derecho corresponda.
3. La presente se dicta bajo responsabilidad del amparista quedando obligado a prestar caución juratoria de conformidad con lo prescripto en el art. 199 primer párrafo del código de rito. Fecho, líbrese oficio a sendos Organismos adjuntando copia de la presente.
Resuelvo:
1) Dictar la medida cautelar innovativa bajo responsabilidad del solicitante JUAN PFIRTER sobre las imposiciones voluntarias y rechazarla sobre los fondos ingresados a la cuenta de capitalización individual;
2) Ordenar la prestación de la contracautela (art. 199 primer párrafo CPCCN);
3) Fírmese, líbrense los oficios ordenados en el “acápite2”;
4) Sin costas por falta de sustanciación. Notifíquese.
Maria Emilia Postolovka – Juez Federal